Sentencia Civil 1466/2024...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Civil 1466/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5146/2019 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 1466/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101435

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5332

Núm. Roj: STS 5332:2024

Resumen:
ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE. DEBER DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. INEXISTENCIA DE TÍTULO EN LA PARTE DEMANDADA. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.466/2024

Fecha de sentencia: 06/11/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5146/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5146/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1466/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 6 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Lidia, representada por la procuradora D.ª M.ª del Romero Gaspar de l'Hotellerie de Fallois, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Pou Gelabert, contra la sentencia n.º 300/19, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación n.º 227/19, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 704/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor. Ha sido parte recurrida D. Carlos Ramón y D.ª Nicolasa, representados por el procurador D. Javier Domíngez López y bajo la dirección letrada de D. Antonio Julià Barceló.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y D.ª Nicolasa, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Lidia, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"declarando:

"1º) Que los demandantes son propietarios de la finca descrita en el hecho Primero de la demanda.

"2º) Que la referida finca se halla libre de cargas y gravámenes.

"3º) Que, la demandada carece de derecho de paso y de ejercer cualquier acto de posesión sobre dicha finca de los demandantes.

"4º) Que, la demandada carece de derecho alguno para impedir la edificación del solar indicado en el hecho primero de la demanda según las normas urbanísticas aplicables.

"Condenándola a estar y a pasar por estas declaraciones y al pago de las costas".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor y se registró con el n.º 704/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Francisca Ribot Binimelis, en representación de D.ª Lidia, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado: "[d]icte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva libremente de la misma a Dña. Lidia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora", y formuló reconvención, suplicando igualmente al juzgado:

"[...] dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda reconvencional:

"A) Se declare que el destino del terreno inscrito actualmente en el Registro de la Propiedad de Felanitx nº 2 al Libro NUM000, tomo NUM001, folio NUM002, Finca nº NUM003 es única y exclusivamente el de paso o calle.

"B) Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y abstenerse de realizar cualquier acto contraviniendo el destino a paso o calle.

"C) Se inscriba en la Finca nº NUM003, del Libro NUM000, Tomo NUM001, folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Felanitx nº 2 que su destino exclusivo es el de paso o calle.

"D) Todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes-reconvenidos".

4.- La representación de D. Carlos Ramón y D.ª Nicolasa contestó a la reconvención mediante escrito en el que suplicaba: "[a]cuerde desestimarla, con imposición de costas a la demanda-reconviniente".

5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Quetglas Mesquida, en nombre y representación de DON Carlos Ramón y DOÑA Nicolasa, frente DOÑA Lidia.

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Ribot Binimelis, en nombre y representación de DOÑA Lidia, frente a DON Carlos Ramón y DOÑA Nicolasa y acuerdo:

"Declarar que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Felantix nº 2, al Libro NUM000, tomo NUM001, folio NUM002, finca NUM003 tiene constituida una servidumbre de paso de cuatro metros de anchura respecto de la zona que linda con la finca NUM004, debiendo procederse a la inscripción de la misma, condenando a los demandados y estar y pasar por esta declaración.

"Las costas se imponen a DON Carlos Ramón y DOÑA Nicolasa".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Carlos Ramón y D.ª Nicolasa.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 227/19, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

"Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Quetglas, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y DÑA. Nicolasa, contra la sentencia de 29 de enero de 2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Manacor en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

"- Se revoca dicha resolución.

"- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quetglas, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y DÑA. Nicolasa, contra DÑA. Lidia, y, en consecuencia, se declara que la finca de la parte actora se encuentra libre de cargas y gravámenes, careciendo la demandada de derecho de paso y de ejercer cualquier acto de posesión sobre dicha finca, condenándola a estar y pasar por estas declaraciones, sin efectuar pronunciamiento en costas.

"- Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Ribot, en nombre y representación de DÑA. Lidia, contra D. Carlos Ramón y DÑA. Nicolasa, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de costas a la reconviniente.

"- No se efectúa pronunciamiento en costas de la alzada".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Francisca Ribot Binimelis, en representación de D.ª Lidia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"PRIMER MOTIVO. Se denuncia, al amparo del nº 2 del artículo 469-1 L.E.C., la vulneración -por la Sentencia recurrida en casación- del principio de congruencia de las sentencias establecido en el artículo 218-1 L.E.C., concretamente por incongruencia extra petita".

"SEGUNDO MOTIVO. Se denuncia, al amparo del número 2º del artículo 469-1 L.E.C., la vulneración del principio de rogación contenido en el artículo 216, en relación con el artículo 218-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

"TERCER MOTIVO. Al amparo de lo dispuesto en el art. 469-1, 4º L.E.C., se denuncia que al incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia extra petita, aparte de conllevar infracción de las normas procesales reguladoras de la misma, vulnera el art. 24 de la Constitución al atentar contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"PRIMER MOTIVO. Se denuncia en este motivo por interés casacional, al amparo del art. 477-2, 3º L.E.C., la infracción del artículo 1.091 del Código Civil y la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala Primera dictada en aplicación e interpretación del mismo, emanada o recogida, entre otras, en las Sentencias citadas al enunciar el motivo primero de este Recurso de Casación".

"SEGUNDO MOTIVO. En virtud de lo dispuesto en el art. 477-2, 3º L.E.C., por interés casacional se denuncia la infracción del artículo 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 1.091 y 1.258, también del Código Civil y la oposición a la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del mismo emanada o recogida, entre otras, en las Sentencias citadas en el enunciado del motivo segundo de este Recurso de Casación".

"TERCER MOTIVO. En virtud de lo dispuesto en el art. 477-2, 3º L.E.C., por interés casacional, se denuncia infracción del artículo 1.281-1 del Código Civil y la oposición a la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del mismo emanada o recogida, entre otras, en las Sentencias de la Excma. Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo citadas en el expositivo del motivo tercero de este Recurso de Casación".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Lidia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, en el rollo de apelación n.º 227/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 704/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor.

"2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

"Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 13 de septiembre de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de octubre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los presentes recursos partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- Los demandantes D. Carlos Ramón y D.ª Nicolasa son, respectivamente, nudo propietario y usufructuaria de la finca urbana, sita en el término de Santanyí, agregado de DIRECCION001, DIRECCION000. Mide 130 m2. Linda: frente, con dicha calle; derecha entrando, con D.ª Lidia; izquierda, con finca de D. Norberto; y fondo con la parte rústica de herederos de D. Primitivo. Referencia catastral: NUM005.

La precitada parcela les corresponde en virtud de escritura de reparcelación de finca y elevación a público de documento privado, de fecha 24 de diciembre de 2006, autorizada por el notario de Santanyí Sr. Roca Araño, número 3410 de su protocolo. Se trata de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Felantix.

La propiedad de la parcela por los demandantes no se discute en el proceso.

2.º- Por medio de documento privado de 7 de agosto de 1972, D. Primitivo, padre y esposo, respectivamente, de los demandantes, vendió un solar de su titularidad, sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, término municipal de Santanyí, con fachada en la DIRECCION000, de 14 metros lineales, que forma un rectángulo, cuyo lado derecho, mirando desde la fachada, mide unos 27 metros lineales aproximadamente, y el lado izquierdo 21 metros lineales, también aproximadamente. La compradora fue D.ª Socorro. La precitada finca colinda con la de los demandantes.

En el referido documento privado, al final y en texto manuscrito, figura la nota siguiente: "cambiando lo expuesto en el apartado 1º párrafo 2º: el citado solar por la parte izquierda entrando, lindará con calle que dejaré del terreno remanente por el Sr. Primitivo", firmado en DIRECCION001 el 18-10, por el vendedor.

3.º- Posteriormente, el 30 de abril de 1973, D. Primitivo y D.ª Socorro, ambos fallecidos, otorgaron escritura pública de compraventa del precitado solar, con descripción de sus lindes y, concretamente, por el oeste consta: "con terreno remanente destinado a camino, de 4 metros de anchura".

4.º- El 8 de junio de 1973, también mediante escritura pública, D. Primitivo vendió a los señores Luis María, otro solar, que lindaba por la parte derecha entrando con la finca litigiosa, titularidad de los demandantes, en el que consta que limitaba por dicho lado con terreno remanente, sin alusión a su destino como camino.

5.º- El 24 de octubre de 1994, D.ª Socorro vendió la nuda propiedad del solar y la casa edificada en el mismo a la demandada D.ª Lidia. En la precitada escritura se describía la finca de la vendedora de la forma siguiente: urbana, consistente en casa planta DIRECCION000, con sus peculiares dependencias, señalada con el número DIRECCION000 de lugar DIRECCION001, de este término, edificada sobre una porción de terreno solar, que mide aproximadamente 378 m2, midiendo las edificaciones unos 100 m2 aproximadamente, que linda: frente, con la calle de su situación; por la derecha entrando, con paso de 4 m de anchura; por la izquierda, con finca de Azucena y, por el fondo, con finca de Carlos Ramón. Es la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Felantix.

6.º- Los demandantes D. Carlos Ramón y D.ª Nicolasa trataron con los hermanos D. Primitivo y D. Maximo, respectivamente sobrinos y nietos de los demandantes, la construcción de una vivienda en el solar litigioso, descrito en el apartado 1 de este fundamento jurídico primero, a través de la sociedad Inselpol, S.L. La licencia fue concedida por parte del Ayuntamiento de Santanyí mediante decreto de 22 de junio de 2016.

La demandada se opuso mediante la presentación de un escrito de alegaciones en el expediente administrativo tramitado al respecto, en el cual señaló que, como propietaria de la finca registral NUM004, "[t]iene título que le confiere el derecho de discurrir por el paso de referencia, sin interferencias ni obstáculos y la posesión del mismo por su uso. Elementos que no pueden ser ignorados o desconocidos por una licencia de obra, ya que, en caso contrario, se habría otorgado en perjuicio de derecho de tercero".

En la alegación cuarta insiste en que:

"Recientemente ha tenido conocimiento de que sobre la finca registral NUM003 (de los demandantes), con referencia catastral [...] se ha concedido una licencia de obra mayor para levantar una edificación en el terreno, destinado contractualmente -por el propietario total de la finca- a paso o calle, y sobre el cual ostento los derechos inherentes a su uso entre los que se incluye obviamente el derecho de paso para acceder a mi propiedad, tal como acontece desde el primer momento en que se construyó en ella, inicialmente a la cochera de la vivienda y hoy al inmueble mediante una puerta lateral. Con lo cual se quebrantan y transgreden los derechos y la posesión que ostenta la abajo firmante sobre el paso de 4 metros de anchura de constante mención".

7.º- Así las cosas, con estos antecedentes, los actores presentaron demanda contra D.ª Lidia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, que la tramitó como juicio ordinario 704/2019. En el suplico de dicho escrito rector del proceso se postuló que se declarase: primero, que los demandantes son propietarios de la finca litigiosa; segundo, que la referida finca se halla libre de cargas y gravámenes; tercero, que la demandada carece de derecho de paso y de ejercer cualquier acto de posesión sobre dicha finca de los demandantes; cuarto, que la demandada carece de derecho alguno para impedir la edificación del solar indicado en el hecho primero de la demanda según las normas urbanísticas aplicables.

La demandada solicitó la desestimación de la demanda, al tiempo que ejercitó una acción reconvencional en la que instó se declarase: a) Que el destino del terreno litigioso es única y exclusivamente el de paso o calle; b) Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y abstenerse de realizar cualquier acto contraviniendo el destino a paso o calle; y c) Se inscriba en la finca NUM003 que su destino exclusivo es el de paso o calle.

8.º- El juzgado dictó sentencia por la que desestimó la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los demandantes, y, por el contrario, estimó la acción reconvencional, al razonar que la voluntad del Sr. Primitivo fue la de establecer una servidumbre de paso a favor de la finca de la demandada; por lo tanto, procede declarar que existe un derecho de servidumbre de paso en el que es predio sirviente la finca NUM003 de los demandantes y la dominante la finca NUM004, que es la de la demandada, así como que la servidumbre tiene una anchura de 4 metros.

En la parte dispositiva de la sentencia se hizo constar que se desestimaba la demanda y se estimaba íntegramente la reconvención y, en consecuencia, se declaró que la finca inscrita en el registro de la propiedad como finca NUM003 tiene constituida una servidumbre de paso de 4 metros de anchura respecto de la zona que linda con la finca NUM004, debiéndose proceder a la inscripción de la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

9.º- Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes el correspondiente recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que revocó la pronunciada por el juzgado, al considerar procedente la acción negatoria de servidumbre ejercitada, con lo que desestimó la acción reconvencional acumulada al proceso. En dicha resolución se recogen, entre otros, los razonamientos siguientes.

En primer lugar, desestima el motivo de apelación de los demandantes concerniente a que la sentencia apelada incurrió en incongruencia, toda vez que del suplico de la reconvención no resulta que postulase el reconocimiento de una servidumbre de paso a favor de la demandada. La audiencia razona al respecto que:

"[n]o puede acogerse este motivo de la parte recurrente, porque la juez a quo entiende, como ya hemos señalado "... aunque las partes no se hayan referido ni una sola vez en sus escritos a este tipo de acción, cabe concluir que el actor lo que ejercita es una acción negatoria de servidumbre de paso pretendiendo de contrario que la misma sea reconocida"".

Se analizan, a continuación, la concurrencia de los requisitos exigidos para estimar la acción negatoria, con cita de la jurisprudencia aplicable al caso, y precisa que la actuación de la demandada, para limitar el derecho de propiedad de los demandantes, viene dada por la oposición que ha mostrado a la intención de los actores de edificar en el terreno litigioso. Acreditada la propiedad de los demandantes sobre dicho solar, que no se discute y que se presume, además, libre de gravámenes, no consta título que justifique el derecho de la demandada, por lo que la acción negatoria debe prosperar.

Se reproduce, en la sentencia, el argumento de los demandantes concerniente a que en los documentos aportados:

"[t]an solo se hizo constar la realidad consistente en que el solar objeto de venta lindaba con terreno remanente del vendedor destinado a camino, nada más, sin derecho alguno sobre este terreno ni de paso ni de ninguna otra clase, ni a favor de la compradora ni a favor de nadie, pues de otra forma se habría hecho constar, sobre todo si se trataba de un gravamen que absorbía toda la utilidad propia del solar".

Argumento ante el cual, señala la audiencia, con respecto a este concreto alegato del recurso de apelación:

"Creemos que tiene razón por cuanto de las pruebas se evidencia la inexistencia de título constitutivo suficiente en sentido estricto.

"Las menciones a paso o camino, que se hacen en los referidos documentos privados y públicos no pueden identificarse con un derecho real de servidumbre de paso, que es un derecho que grava una finca ajena de modo parcial, y cuya constitución debe sujetarse a las normas características de este derecho que al ser de naturaleza real implica mayores limitaciones a la autonomía de la voluntad.

"La intervención notarial tampoco ha dotado de dicho perfil a tal "paso", como se refiere en la escritura de 1973.

"En el Registro de la Propiedad se hace constar como lindero derecha, oeste de la finca de la demandada "paso de cuatro metros de anchura", y no consta expresamente que constituya un derecho de servidumbre, y en la finca de los actores no se menciona siquiera este paso, según se evidencia de la nota registral aportada, no consta, pues, como carga o gravamen.

"[...] No puede obviarse que la pretendida servidumbre ocupa todo el solar de los actores lo cual parece contrario a la propia esencia del gravamen"

"[...] Dado que no se han puesto de manifiesto supuestos incumplimientos de ese pretendido derecho de paso, sino que el litigio entre las partes se ha iniciado con motivo de la pretensión de la parte actora de edificar en el local de su propiedad, parece que a través del ejercicio de la demanda reconvencional lo que se pretende indirectamente es privar a los actores del ejercicio de la facultad de edificar en una finca urbana sin que conste la existencia a favor de la reconveniente de una servidumbre de paso, ni de luces y vistas, o de altius non tollendi.

"La regularidad de la posible licencia de construcción no es cuestión que competa a la jurisdicción civil, y cualquier pretensión sobre la misma deberá deducirse en la vía administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción correspondiente".

En definitiva, se acogió parcialmente el recurso de apelación, se revocó la resolución dictada por el juzgado, se estimó en parte la demanda y se declaró que la finca de la parte actora se encuentra libre de cargas y gravámenes, careciendo la demandada de derecho de paso y de ejercer cualquier acto de posesión sobre la finca, condenándola a estar y pasar por estas declaraciones, sin efectuar pronunciamiento en costas. Se desestimó, también, la acción reconvencional interpuesta por la parte demandada, absolviendo a D. Carlos Ramón y D.ª Nicolasa de las pretensiones instadas contra ellos, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

10.º- Contra dicha sentencia se interpusieron por la demandada recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

Recurso por infracción procesal

SEGUNDO.- Los motivos del recurso por infracción procesal y su fundamento

En el primer motivo, se denuncia, al amparo del n.º 2 del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) , la vulneración del principio de congruencia de las sentencias establecido en el artículo 218.1 de dicho texto legal, concretamente por incongruencia extra petita.

El segundo, se interpuso, al amparo del número 2.º del artículo 469. 1 LEC, por la vulneración del principio de rogación contenido en el artículo 216, en relación con el artículo 218.1, ambos de la precitada disposición general.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1, 4.º L.E.C., por infracción del art. 24 de la Constitución, al lesionar la sentencia de la audiencia el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la demandada.

A través de dichos motivos del recurso, entiende la parte recurrente que lo ejercitado en la demanda reconvencional fue una acción personal de cumplimiento de un contrato de compraventa, en el extremo en que se estipuló el destino del solar litigioso, titularidad de los demandantes; y, sin embargo, la sentencia recurrida analiza y examina la cuestión planteada en clave de servidumbre de paso, pese a que, como expresamente admite la sentencia recurrida, propiamente no hable de servidumbre en su demanda reconvencional; o sea, se señala, como si hubiéramos ejercitado una supuesta acción real, lo que supone una incongruencia extra petita o fuera de lo pedido, que excede del principio iura novit curia.

No cabe aplicar la doctrina de que las sentencias desestimatorias no son incongruentes, ya que queda fuera de dicha regla el caso en que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir.

Nunca se ha invocado, ni como argumento, ni como excepción, ni se ha pretendido por la demandada, la constitución, declaración o reconocimiento de una servidumbre de paso sobre el solar de los reconvenidos, ni se ha citado precepto jurídico alguno relativo o referente a las servidumbres, ni se ha practicado prueba tendente a acreditar la existencia de una servidumbre de paso, sino que lo interesado es el cumplimiento estricto del contrato que impone, literalmente, el destino del terreno a calle, con lo que se infringe el principio de rogación consagrado en el artículo 216 LEC.

También, se considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución, en tanto en cuanto se lesiona el principio de contradicción, lo que ha generado indefensión a la parte recurrente por medio de una modificación sustancial del objeto del proceso, con lo que se privó a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones ejercitadas.

La íntima conexión de los motivos por infracción procesal permite, a efectos resolutorios, un tratamiento conjunto, sin perjuicio de los razonamientos específicos que meritan cada uno de ellos.

TERCERO.- Desestimación de los motivos del recurso por infracción procesal

3.1 La doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de congruencia

Las sentencias, que ponen fin al proceso, han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes, oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de cumplir las exigencias que a los tribunales de justicia impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas en juicio, dentro de los términos del debate judicializado sometido a la consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión, vedada, también, por el art. 24 CE, con lesión del principio de contradicción.

En este sentido, el vicio de incongruencia se produce cuando se da una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004, RTC 2004, 174).

En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Así lo recordaba la sentencia de esta sala primera 303/2015, de 25 de junio.

En coherencia con lo expuesto, el art. 218.1 LEC dispone que las sentencias han de ser "[c]laras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

En consecuencia, el deber de congruencia impone a los órganos jurisdiccionales que no den más de lo pedido, algo distinto de lo postulado, diferente a lo reconocido por ambas partes dentro de su esfera dispositiva, sin que, tampoco, puedan dejar de resolver las cuestiones controvertidas expresamente planteadas en el proceso, aunque es factible, como es natural, dar menos de lo reclamado, siempre respetando el límite de lo admitido por la contraparte.

Sobre las cuestiones abordadas, en el recurso interpuesto, hemos tenido la oportunidad de tratarlas, recientemente , en la sentencia de esta sala 1102/2024, de 16 de septiembre, en la que señalamos, en lo que ahora nos interesa, que:

"Las pretensiones de los litigantes se individualizan, desde un punto de vista subjetivo, en atención a la identificación de las partes entre las que se suscita la controversia; y, desde un punto de visto objetivo, a través del petitum -lo que se pide- y la causa petendi -hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas-.

"Ahora bien, la vigencia del principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho) le permite resolver la cuestión controvertida sin estricta sujeción a las concretas normas jurídicas invocadas por las partes mediante la utilización de otros preceptos legales que sean de pertinente aplicación al caso; toda vez, que los tribunales están vinculados por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas y su fundamentación legal.

"De esta forma, no cabe apreciar una incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido), cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre alguna de las pretensiones ejercitadas en el proceso a través de la utilización de una argumentación jurídica que, aun cuando no fuera formal y expresamente invocada por los litigantes, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la esencia de la cuestión principal debatida en el proceso; y siempre, claro está, que no se hubiera generado una real y efectiva indefensión por alteración sustancial de los términos del debate con lesión del principio de contradicción. Las partes no pueden exigir que su pretensión se resuelva contra derecho, otra cosa es que se respeten los concretos contornos del debate judicializado en los términos reseñados.

"En este sentido, nos expresamos en la STS 1695/2023, de 5 de diciembre, en la que delimitamos el deber de congruencia, que impone el art. 218 de la LEC, en los términos siguientes:

""1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).

""El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).

""En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( STS 610/2010, de 1 de octubre)"".

Es también doctrina reiterada de esta sala, la expuesta, por ejemplo, en la sentencia 1016/2024, de 17 de julio, por citar alguna de las más recientes, en la que sostuvimos:

"Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las sentencias 509/2022, de 28 de junio, 511/2023, de 18 de abril y 628/2024, de 13 de mayo, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.

"Por lo tanto, una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo; 509/2022, de 28 de junio Y 628/2024, de 13 de mayo, entre otras muchas)".

En la STS 1517/2023, de 2 de noviembre, nos referimos, de nuevo, al principio iura novit curia, en los términos siguientes:

"1.- La exigencia de congruencia no se vulnera porque los tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes, pues el principio iura novit curia faculta al órgano judicial para elegir la norma jurídica aplicable siempre que no altere el objeto de la pretensión ni la causa de pedir (por todas, sentencia 577/2014, de 21 de octubre, y las que en ella se citan). Así se desprende del párrafo segundo del art. 218.1 LEC, cuando establece que:

"El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Por último, indicar que, en la sentencia 506/2021, de 7 de julio, cuya doctrina se ratificó en la sentencia 628/2024, de 13 de mayo, pusimos en relación el principio de rogación con el deber de congruencia, y señalamos que:

"1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

""Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) ".

3.2 La desestimación de los motivos del recurso interpuesto

La aplicación de la doctrina antes reseñada, al caso presente, determina que no quepa apreciar las infracciones procesales alegadas por la parte recurrente.

En primer lugar, es correcta la calificación jurídica de la acción deducida por la parte demandante como negatoria de servidumbre, aunque no haya sido expresamente invocada con tal nombre, dado que es la que corresponde a las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda en la que se postula una declaración judicial, con condena a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, relativa a que la finca de los demandantes se halla libre de cargas y gravámenes, y que la demandada carece de derecho de paso y de ejercer cualquier acto de posesión sobre la finca litigiosa.

Es sabido que la acción negatoria de servidumbre, en su configuración jurídica, es la que corresponde al titular de una finca para obtener un pronunciamiento judicial relativo a que la misma no se haya gravada con carga o servidumbre alguna cuya titularidad o disfrute se arroga la parte demandada. Esta acción se encuentra condicionada por la circunstancia de que la propiedad se presume libre de cargas y, por consiguiente, quien se considera con derecho a limitarla corre con la prueba de demostrar la existencia de un título que justifique su injerencia.

En la acción negatoria de servidumbre, como señaló la sentencia de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990) y ratificó la más reciente sentencia 329/2022, 26 de abril, "[e]l actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye".

La sentencia 1023/2006, de 24 octubre, destacó la necesidad de la existencia de un título o hecho constitutivo de la servidumbre, y precisó que:

"Como declara la STS de 21 de octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba

"B) La doctrina hace derivar del hecho de constituir la servidumbre una derogación del Derecho común de la propiedad, la consecuencia de que las servidumbres no se presumen, sino que hay que probar su constitución. Ya las SSTS de 4 de noviembre de 1897 y 13 de noviembre de 1929 dejaron establecido que en los contratos en los que se constituye servidumbre o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las fincas ha de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos".

Por su parte, en los mismos términos, se expresó la sentencia 573/2018, de 16 de octubre, cuando reiteró que:

"[p]resumiéndose libre la propiedad, no corresponde al dueño de la finca la carga de acreditar la no sujeción de la misma a servidumbre alguna, sino que es el colindante -demandado- el que habrá de alegar la existencia de cualquier posible gravamen si lo hubiere ( sentencias 1024/2006, de 13 octubre y 347/2016, de 24 de mayo)".

Pues bien, es correcta y no supone incongruencia alguna, sino que entra en el marco del principio iura novit curia, la calificación jurídica realizada en las sentencias de instancia de la pretensión deducida en la demanda como constitutiva de una acción negatoria de servidumbre, y, en consecuencia, aplicar su régimen jurídico, antes explicitado, tal y como hizo la sentencia del tribunal provincial, que actuó, de forma jurídicamente irreprochable, al dar a la pretensión actora el tratamiento jurídico que le corresponde en derecho sin alterar la causa de pedir.

Frente a dicha acción corresponde a la demandada justificar que cuenta con un título, que le permita oponerse a la intención de los demandantes de destinar la finca de su propiedad a parcela edificable, lo que le obliga a demostrar que goza de la titularidad de un derecho que impida a los actores el ejercicio de tal facultad dominical.

Para ello, la recurrente esgrime un título consistente en un contrato de compraventa de la finca colindante con la de los actores, formalizada en un documento privado de 7 de agosto de 1972, en el que figura una nota manuscrita, firmada por el causante de ambas partes litigantes, el Sr. Primitivo, el 18 de octubre, en el que señala: "cambiando lo expuesto en el apartado 1º párrafo 2º (descripción de la finca vendida): el citado solar por la parte izquierda entrando, lindará con calle que dejaré del terreno remanente por el Sr. Primitivo", así como en la elevación a documento público de tal contrato, llevada a efecto por escritura de 30 de abril de 1973, en que se transcribió que la finca vendida limita "con terreno remanente destinado a camino, de 4 metros de anchura", que resulta ser la finca litigiosa, lo que se reproduce en la escritura de compraventa de 24 de octubre de 1994, que constituye la formalización del título de la demandada. Con tal argumento se opone a la acción negatoria de servidumbre y fundamenta su acción reconvencional.

Los actores solicitan un pronunciamiento judicial de condena concerniente a que la finca de su propiedad no está sometida a gravamen alguno a favor de la demandada, y ésta alega los precitados títulos para oponerse a una pretensión de tal clase y limitar el derecho de los actores a ejercitar sus facultades dominicales sobre la parcela de su propiedad ( art. 348 CC) .

Con antelación destacamos que, en el expediente administrativo, la demandada se opuso a la licencia de construcción, arrogándose la existencia de un paso a su favor sobre la finca de los demandantes.

Las sentencias de instancia analizan dichos títulos para determinar si la acción negatoria debe estimarse o no.

La sentencia del juzgado desestima la demanda, acoge la acción reconvencional, y proclama que la demandada goza de una servidumbre de paso sobre el terreno litigioso, de la que su predio es dominante y el de los demandantes sirviente. La demandada no cuestiona dicha sentencia e insta su confirmación, lo que demuestra su conformidad con el objeto del proceso determinado por el juzgado y el alcance de las acciones ejercitadas en demanda y reconvención.

La sentencia de apelación analiza de nuevo la cuestión controvertida, con examen de los títulos de las partes, y concluye, por el contrario, que la acción negatoria de servidumbre debe ser acogida y la demanda reconvencional rechazada. Para ello, tiene en cuenta, con aceptación de los argumentos del recurso de apelación, al examinar el título esgrimido por la demandada, que en él:

""[t]an solo se hizo constar la realidad consistente en que el solar objeto de venta lindaba con terreno remanente del vendedor destinado a camino, nada más, sin derecho alguno sobre este terreno ni de paso ni de ninguna otra clase, ni a favor de la compradora ni a favor de nadie, pues de otra forma se habría hecho constar, sobre todo si se trataba de un gravamen que absorbía toda la utilidad propia del solar" [...] de "las pruebas se evidencia la inexistencia de título constitutivo suficiente en sentido estricto" [...] "el litigio entre las partes se ha iniciado con motivo de la pretensión de la parte actora de edificar en el local de su propiedad, parece que a través del ejercicio de la demanda reconvencional lo que se pretende indirectamente es privar a los actores del ejercicio de la facultad de edificar en una finca urbana sin que conste la existencia a favor de la reconveniente de una servidumbre de paso, ni de luces y vistas, o de altius non tollendi"".

En definitiva, la sentencia de la audiencia no es incongruente. Resuelve la cuestión suscitada en el proceso en los términos en que es planteada. Razona que no existe a favor de la demandada ningún título jurídico que ampare su pretensión de negar el ejercicio por los actores de sus facultades dominicales sobre el terreno litigioso.

Ninguna indefensión ha sufrido la parte recurrente, en tanto en cuanto ha podido rebatir la pretensión actora y, además, obtuvo una respuesta motivada a su demanda reconvencional en los términos antes reseñados. La sentencia señala que la finca de los actores se encuentra libre de cargas y gravámenes, careciendo la demandada de derecho de paso y de ejercer cualquier acto posesorio sobre dicha finca, con condena a estar y pasar por estas declaraciones, al tiempo que desestima íntegramente su acción reconvencional, que examina con el análisis del título esgrimido por dicha parte para fundamentar su reconvención.

Se han resuelto, por lo tanto, todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El supuesto error iuris alegado sería únicamente incardinable en el recurso de casación, no en el extraordinario por infracción procesal, al no producirse infracción alguna de esta naturaleza, como resulta del conjunto argumental expuesto.

Recurso de casación

CUARTO.- Examen de los motivos de casación

El recurso se interpone por interés casacional al amparo del art. 477.2, 3.º LEC, con la cita de la jurisprudencia que se considera infringida.

En el primer motivo, se alega la infracción del artículo 1.091 del Código Civil; en el segundo, la vulneración del artículo 1.255, en relación con los artículos 1.091 y 1.258, todos ellos del referido texto legal; por último, la infracción del art. 1281.1, también del referido código, en cuanto a la interpretación literal de los contratos.

A través de los mentados preceptos, lo que sostiene la parte recurrente es que se había pactado el destino del terreno litigioso a calle, por lo que no pueden los actores liberarse de lo acordado por su causante, dada la fuerza vinculante de los contratos y la literalidad de lo convenido, que obliga a los demandantes a respetarlo, así como confiere a la demandada el derecho a exigirlo.

No podemos aceptar dichos motivos del recurso.

Como hemos señalado en la sentencia 701/2021, de 18 de octubre, cuya doctrina se reproduce en la sentencia 850/2021, de 9 de diciembre, con respecto a la interpretación de los contratos:

"[e]s doctrina reiterada de esta sala que debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo y 156/2018, de 21 de marzo".

La sentencia recurrida acepta el argumento de la parte apelante en el sentido de que la nota que figura datada, con posterioridad al contrato de 7 de agosto de 1972, el 18 de octubre, y suscrita, únicamente, por el vendedor, el Sr. Carlos Ramón, responde, al referirse a un cambio de lo expuesto en el apartado 1.º, párrafo segundo de aquel contrato, a la determinación del linde de la parte izquierda de la finca enajenada; de manera que, de ningún modo, implica una limitación del dominio, con carácter vinculante para el vendedor, del que surja un derecho de la compradora a impedir la edificación del solar colindante titularidad actual de los actores. Tampoco, en dicho título, ni en ningún otro posterior derivado, se hace referencia a la constitución de algún gravamen a favor de la finca de la compradora, causante de la demandada.

Una interpretación de tal clase, como la realizada por la audiencia provincial, de ninguna manera es irracional, ilógica o arbitraria, puesto que lo adicionado en dicha nota manuscrita no se encuentra firmado por la compradora y, de su literalidad, tampoco cabe deducir que constituya una limitación del dominio o prohibición de disponer, sino simplemente, lo que es, la alteración de la descripción de un lindero. En las escrituras posteriores tampoco se establece, pese a la intervención notarial, una limitación de dicha naturaleza, sino se fija cuál es el lindero de la propiedad de la demandada.

En absoluto, el presente litigio guarda identidad de razón con el caso resuelto por la STS 338/1990, de 4 de junio, en la que se había pactado, en una estipulación sexta, que la parte "se obligaba a no construir en los terrenos también de su propiedad", compromiso que, en el supuesto que nos ocupa, no fue asumido por el vendedor. Lo que sí sería irracional es deducir, de dicha nota manuscrita, una limitación del derecho de construir de los demandantes, máxime cuando las limitaciones del dominio deben ser interpretadas restrictivamente y no de la forma extensiva e interesada que propugna la recurrente. El destino dado a un inmueble por su propietario puede ser alterado posteriormente por éste, siempre que se respeten los límites legales que, en este caso, no vemos civilmente infringidos.

En las sentencias 428/2022, de 30 de mayo, y 904/2023, de 6 de junio, precisamos que el principio de la libre autonomía de la voluntad, reconocido en el art. 1255 del CC, consiste:

"[e]n el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión".

Pues bien, dicho principio no puede ser vulnerado, cuando no consta concertado un pacto como el que se pretende hacer valer por la demandada recurrente, lo que determina que no pueda considerarse tampoco vulnerado el art. 1091 del CC, concerniente a que lo pactado tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, en tanto en cuanto no cabe exigir el cumplimiento de una obligación no asumida o de una estipulación convencional no concertada.

Por todo ello, los motivos del recurso de casación tampoco pueden ser acogidos.

QUINTO.- Costas y depósito

Procede imponer las costas procesales de los recursos interpuestos a la parte recurrente al ser desestimados ( art. 398 LEC) .

Todo ello, con la pérdida de los depósitos constituidos recurrir ( disposición adicional 15, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por la demandada D.ª Lidia, contra la sentencia n.º 300/2019, de 19 de julio, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación n.º 227/2019.

2.º- Imponer a la recurrente las costas procesales de los recursos interpuestos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Contra esta sentencia no cabe recurso ante la jurisdicción ordinaria.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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