Última revisión
27/02/2025
Sentencia Civil 191/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2020/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 191/2025
Núm. Cendoj: 28079119912025100005
Núm. Ecli: ES:TS:2025:548
Núm. Roj: STS 548:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 2020/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: ACS
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2020/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 6 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto en pleno el recurso de casación respecto de la sentencia 14/2024, de 16 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 891/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao, sobre derecho al honor.
Es parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante BBVA S.A.), representado por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Martínez de Bedoya.
Es parte recurrida Chorrosur S.L., representada por la procuradora D.ª Susana Toro Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Ángel María González Rodríguez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que:
» Primero: De acuerdo con el hecho quinto de la demanda, ante la dificultad y disparidad de criterios a la hora de fijar la indemnización por daños morales, se condene al demandado al pago de la cantidad que estime conveniente Su Señoría, en concepto de indemnización por daños morales, con sus intereses legales.
» Segundo: Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada».
El Ministerio Fiscal emitió informe alegando que carecía de legitimación para intervenir como parte en el proceso.
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Chorrosur, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en autos de procedimiento Ordinario nº 891/22 de fecha 9 de marzo de 2023. Debemos revocar dicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por Chorrosur, S.L. contra BBVA, S.A. Debemos condenar a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 6.000€, intereses legales desde la presente con imposición de costas de instancia y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a Chorrosur SL el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución».
El motivo del recurso de casación fue:
«Primero.- En virtud de lo dispuesto en el art 477 2, y 3. LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 400 y 222, en relación con el art. 219, todos ellos de la LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la STS del Pleno nº 331/2022 de 27 de abril, Rec. 116/2019 y la STS n° 772/2022 de 10 de noviembre, Rec. 6926/2020».
El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de casación.
Fundamentos
Chorrosur se ha opuesto a la estimación del recurso y el Ministerio Fiscal ha informado que procede la estimación del recurso.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida se opone a las sentencias de pleno 331/2022, de 27 de abril y 772/2022 de 10 de noviembre, pues no existe justificación para interponer primero una demanda meramente declarativa y posteriormente una reclamación indemnizatoria. A la fecha de interposición de la demanda declarativa ya existía una jurisprudencia consolidada sobre los requisitos para considerar que existe vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inscripción en registros de morosos, sobre la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares del derecho al honor y sobre los parámetros para cuantificar la indemnización procedente. A ello se añade que en la segunda demanda (de la que trae causa el recurso) tampoco se cuantifican de modo alguno los daños pues de deja tal cuantificación a criterio del juzgador.
En esta cuestión, esta sala ha atemperado la interpretación de los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad de la litigación en masa, enlazándolo con lo que la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía como uno de los criterios inspiradores de la regla de preclusión de alegaciones: «la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo». Esta interpretación trata de evitar una utilización abusiva de la Administración de Justicia mediante la fragmentación injustificada de pretensiones derivadas de una misma relación o situación jurídica, lo que ocurre cuando, sin justificación razonable, se interponen demandas sucesivas en casos en que todas las pretensiones pudieron formularse en una misma demanda, y se obtiene una pluralidad de condenas en costas, con la consecuencia de agravar el colapso de la Administración de Justicia.
En varias sentencias hemos declarado que solo se justifica que, respecto de una misma relación o situación jurídica, se planteen sucesivos litigios en los que, en primer lugar, se formule una pretensión declarativa para, posteriormente, obtenida la sentencia estimatoria de tal pretensión, se interponga una demanda en la que se formula la pretensión de condena dineraria, en los casos en que concurra incertidumbre sobre la existencia, la naturaleza o las consecuencias anudadas a una determinada relación o situación jurídica. Solo en estos casos en que concurran circunstancias especiales que generen incertidumbre y justifiquen la obtención de un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento, está justificado que, obtenido tal pronunciamiento, se promueva un segundo procedimiento en el que se ejercita la pretensión de condena dineraria. De lo contrario, ha de entenderse que ha precluido la posibilidad de interponer la demanda posterior para la obtención del pronunciamiento de condena dineraria.
En la sentencia 331/2022, de 27 de abril, citada por la recurrente, declaramos, para el caso de que en el primer litigio hubiera podido formularse, además de la pretensión declarativa, la pretensión de condena dineraria, y no se hubiera hecho, que «tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo».
Y en la posterior sentencia 772/2022, de 10 de noviembre, declaramos:
«En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del mencionado incumplimiento. Sobre esta base, debemos tener en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal civil existe una prohibición expresa de diferir a un segundo procedimiento la reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo, al establecer el art. 219.1 LEC que:
» "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe [...]".
» 2.- En este caso, a diferencia del enjuiciado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril, no se encuentra una justificación que permita eludir dicha prohibición, porque el encadenamiento de contratos de permuta financiera no era nada extraordinario ni ajeno a la realidad contractual, como demuestra la experiencia judicial de los últimos años, y en la fecha en que se interpuso la primera demanda existía ya una consolidada jurisprudencia sobre los contratos de swap que dotaba a las partes y a los tribunales de instrumentos interpretativos suficientes para no hacer necesaria la interposición de una primera demanda meramente declarativa para duplicar posteriormente la reclamación con una redundante reclamación indemnizatoria que debía haberse sustanciado perfectamente en la primera demanda. Máxime cuando la declaración de responsabilidad contractual es el presupuesto lógico necesario para la pretensión indemnizatoria, por lo que tales pretensiones no solo no debían ir desligadas, sino que debían ir unidas para no fraccionar el resultado de la reclamación».
Una vez obtenida la sentencia plenamente estimatoria, interpuso otra demanda en la que solicitó que «se condene al demandado al pago de la cantidad que estime conveniente Su Señoría, en concepto de indemnización por daños morales», daños morales consistentes en los causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su inclusión en el fichero de morosos.
La única cuestión discutida en este recurso de casación consiste en si debe considerarse precluida la pretensión formulada en la segunda demanda ante la artificiosa e innecesaria duplicidad de procedimientos, como declaró el Juzgado de Primera Instancia, con el argumento adicional de que no se había precisado en la demanda la cuantía de la indemnización a cuyo pago se solicitaba que se condenara a la entidad demandada, pues se dejaba al arbitrio del juez. O si, por el contrario, como declaró la Audiencia Provincial, era posible ejercitar la acción de condena una vez quedara firme la sentencia que declaraba la intromisión ilegítima en el derecho al honor.
En el presente caso, la demandante justifica su conducta procesal en que, cuando interpuso la primera demanda, no era posible realizar la cuantificación de la condena dineraria por el daño moral causado por la inclusión en el fichero de morosos.
Dicha justificación se revela como inconsistente como lo prueba que la segunda demanda, interpuesta cuando la demandante ya había obtenido la declaración de existencia de la intromisión ilegítima y la cancelación de su inclusión en el registro, no cuantificó la indemnización por daño moral que reclamaba a la demandada, sino que solicitó la indemnización «que estime conveniente Su Señoría». Resulta patente que no existía obstáculo alguno para que en la primera demanda hubiera formulado la pretensión de condena dineraria que formuló en la segunda demanda, y que el fraccionamiento de sus pretensiones en diversas demandas ha de considerarse un abuso del proceso.
La falta de justificación de la conducta procesal de la demandante revela que la interposición de sucesivas demandas en las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de obtener sucesivas condenas en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Chorrosur S.L. contra la sentencia 97/2023 de 9 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao, que confirmamos en sus propios términos.
- Condenamos a Chorrosur S.L. al pago de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
