Sentencia Civil 361/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 361/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8135/2024 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 361/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100395

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1116

Núm. Roj: STS 1116:2026

Resumen:
Derecho al honor. Ficheros de morosos. La cuestión no estriba en la regularidad administrativa del tratamiento de datos, sino en determinar si la inclusión comportó una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Y, conforme a la doctrina reiterada de esta sala, dicha intromisión se produce cuando se trata al no deudor como moroso. No es ese el caso, pues la demandante mantenía una deuda cierta y exigible, fue requerida de pago con advertencia expresa y no procedió a su satisfacción. En consecuencia, la eventual falta de advertencia al tiempo de la contratación de la información del art. 39 RPDP no determina, en las circunstancias concurrentes, la existencia de una vulneración del derecho al honor

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 361/2026

Fecha de sentencia: 06/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 8135/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias. Sección 7.ª en Gijón.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 8135/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 361/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 6 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Josefina, representada por el procurador D. Joaquín Secades Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Alberto Zurrón Rodriguez, contra la sentencia n.º 363/2024, dictada el 3 de julio de 2024 por la Sección Séptima (Gijón) de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación n.º 150/2024, dimanante del Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.1) n.º 207/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón.

Ha sido parte recurrida Telefónica de España, S.A.U., representada por el procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, bajo la dirección letrada de D. Gabriel Ortega Morillo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El procurador D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de D.ª Josefina, interpuso el 5 de marzo de 2021 una demanda de juicio declarativo ordinario por daños al honor contra Telefónica de España S.A.U. y, con la intervención del Ministerio Fiscal, solicitaba:

«[...]SUPLICO AL JUZGADO: tenga por presentado este escrito y sus copias y documentos y a su tenor acuerde tener por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU a fin de que en su día se dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda, se la condene:

»a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la actora en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. b) A abonar a la actora el importe de 10.000 € por daños morales.

»c) A cancelar los datos de la actora en Asnef y Badexcug si figuraran anotados en la fecha de esta interposición. d) Al pago de los intereses y las costas.»

2.La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón y se registró como Procedimiento Ordinario (Derecho al honor -249.1.1) n.º 207/2021. Admitida a trámite por decreto de 12 de marzo de 2021, se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que se personasen en las actuaciones y la contestasen, lo que hizo en forma el procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de Telefónica de España, mediante escrito de 5 de abril de 2022, en el que se oponía a la demanda e interesaba la desestimación íntegra de la misma, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora. El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2021 en el que manifestaba que respecto a los hechos expuestos en la demanda se remitía a lo que resultase de la prueba que se practicara en las actuaciones y a su valoración en el momento procesal oportuno.

3.El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón dictó la sentencia n.º 25/2024, de 15 de enero de 2024, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

» La desestimación de la demanda formulada por Dº Joaquín Secades Álvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Josefina, absolviendo a la demandada, "Telefónica de España, S.A.U.", de las pretensiones contra ella ejercitadas. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese esta sentencia a las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Josefina. El procurador de Telefónica de España presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto y solicitaba que fuera desestimado en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte apelante. El Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, que lo tramitó con el número de rollo 150/2024 y, tras seguir los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 363/2024, de 3 de julio de 2024, cuyo fallo dispone:

«DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Josefina, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario Derecho al Honor-249.1.1, n.º 207/2021, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas al apelante.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación D.ª Josefina. interpuso recurso de casación.

Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

«[...]PRIMERO.- Infracción del art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, existiendo además INTERÉS CASACIONAL, al considerar la sentencia que Telefónica de España SAU no ha cumplido el requisito de la advertencia al cliente de la inclusión en ficheros de insolvencia para el caso de adeudos, si bien relativizando el incumplimiento de dicho requisito al figurar realizado dicha advertencia en los requerimientos de pago, lo que a su decir convierte en prescindible la advertencia en un condicionado general que no consta firmado por el cliente. Cabe, además, la valoración de la prueba en este punto por el Alto Tribunal por permitirlo el art. 477.5 LEC, al existir "error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones"».

«[...]SEGUNDO.- Se denuncia la infracción del artículo 18.1 de la Constitución española, al igual que del artículo 19.1 de la Ley de Protección de Datos, en relación con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La infracción de estos preceptos se comete al privar al recurrente de toda indemnización por considerar el Tribunal a quo que la inclusión de los datos de aquél en el fichero Badexcug ha sido lícita y, por tanto, no ha visto dañado su honor.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Personadas por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 9 de abril de 2025 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma el procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco en el que solicitaba que se declarase la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de recurso articulados de contrario y se confirmase íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente. Conferido también traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de 20 de junio de 2025 y con fundamento en las alegaciones expuestas en el mismo, considera que es procedente la desestimación íntegra del recurso de casación interpuesto.

3.Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Josefina interpuso una demanda frente a Telefónica de España, SAU por vulneración de su derecho al honor como consecuencia de la inclusión de sus datos en los ficheros Asnef y Badexcug, en la que reclamó 10.000 euros en concepto de indemnización por daños morales y la cancelación de los datos.

Alegó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. Afirmó, en concreto:

«-Inexistencia de una deuda cierta, líquida y exigible.

»-Falta de requerimiento previo de pago con la mención de ser incluida en caso contrario en ficheros de morosidad. Y ello por cuanto la actora en ningún momento recibió dicha notificación antes de la inclusión.

»-Inexistencia de contrato en el que se advierta al cliente que sus datos pueden ser incluidos en ficheros de insolvencia, con mención de los ficheros en los que participe, quedando a la espera de su aportación.

»-Deuda no indiciaria de insolvencia económica».

2.La demandada se opuso a la demanda y la sentencia de primera instancia la desestimó.

El juzgado partió de la aplicación al caso de la LOPDP 15/1999, de 13 de diciembre, así como de lo dispuesto en el art. 38 del RPDP, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Consideró que la deuda existía y era cierta, líquida y exigible en el momento de la inclusión. Asimismo, tuvo por acreditadas, mediante presunciones, tanto la prestación de la información previa a la inclusión exigida por el art. 39 del RPDP como la realización del requerimiento previo de pago previsto en la letra c) del art. 38.1.

Añadió que, si bien en la grabación del contrato aportada no se hacía mención específica a la posibilidad de inclusión en ficheros de morosos -efectuándose únicamente una remisión genérica al Condicionado General, que sí la contemplaba en su art. 9.5, aunque no constaba firmado por la demandante-, en el ámbito de la tutela del derecho al honor la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha adoptado un enfoque funcional respecto del requisito del requerimiento de pago. Este enfoque atiende a su finalidad legal y a las circunstancias del caso, especialmente a la eventual sorpresa del afectado por la inclusión en el fichero, relativizando la relevancia de su omisión cuando el deudor conocía la deuda y mostró una actitud pasiva, pues el requerimiento persigue evitar la inclusión de quienes han dejado de pagar por simple descuido o error ajeno y cuyo incumplimiento no resulta indicativo de su solvencia. Concluyó que ese mismo enfoque debía aplicarse al análisis del requisito de la información contractual sobre la posible inclusión en registros de morosos, de modo que, constando plenamente acreditado el requerimiento de pago con apercibimiento expreso de inclusión en caso de impago -como ocurría en el presente supuesto-, debía flexibilizarse el examen del requisito de información contractual, entendiéndose globalmente cumplidos los presupuestos para la anotación en dichos registros.

3.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la dictada en primera instancia.

La Audiencia Provincial afirma que «no consta la información previa existente anterior a la fecha en que se contrata el servicio telefónicamente», pero añade: «[s]in embargo, los requerimientos de pago aportados, que fueron realizados a través de una empresa intermediaria que Correos reconoce como interviniente en la remisión de las comunicaciones de la entidad demandada, son de fecha anterior a la inclusión, fueron remitidos al servicio de correos y al domicilio del interesado, según obra en la documental y contienen la advertencia expresa de que en caso de impago de las facturas se reserva la entidad el derecho a comunicar sus datos a las entidades encargadas de la prestación de servicios sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, ( art 29LO15/9 con las consecuencia e inconvenientes de tal medida, de modo que cumplido dicho requisito, procede confirmar la apelada.»

4.La demandante ha interpuesto recurso de casación, que ha sido admitido, al que se han opuesto tanto la demandada como el fiscal.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Decisión de la Sala

1. Planteamiento.El recurso de casación se funda en dos motivos.

1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 39 RPDP, así como la vulneración por la recurrida de la sentencia dictada por esta Sala el 27 de octubre de 2023, ya que en el caso no se ha cumplido «el requisito de la advertencia al cliente de la inclusión en ficheros de insolvencia para el caso de adeudos [...]» y la sentencia incurre en un error patente, manifiesto y notorio, ya que «hace equivalentes, integrándolos en uno solo, dos requisitos distintos y no excluyentes, establecidos por los arts. 38 y 39 del Reglamento citado como de cumplimiento obligatorio, [...] dado que bajo los auspicios de la LOPD 15/99 ambos requisitos son de necesario cumplimiento conjunto, faltando aquí el cumplimiento del art 39 [...]».

1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 18.1 CE y 19.1 LOPDP en relación con el art. 9.3 de la LOPDH, ya que se priva al recurrente «de toda indemnización por considerar el Tribunal a quo que la inclusión de los datos de aquél en el fichero Badexcug ha sido lícita y, por tanto, no ha visto dañado su honor.»

2. Decisión de la Sala. Desestimación del recurso

2.1. El motivo primero debe desestimarse por lo que se expone a continuación.

El motivo denuncia la infracción del art. 39 del RPDP al entender la recurrente que la sentencia impugnada habría confundido el deber específico de información previsto en dicho precepto -esto es, la obligación de informar al deudor, tanto en el momento de la celebración del contrato como al tiempo de efectuar el requerimiento, de la posible comunicación de sus datos a ficheros de solvencia en caso de impago- con el requisito distinto del art. 38.1.c), consistente en el requerimiento previo de pago.

Así planteado, el motivo no puede prosperar.

La Audiencia Provincial no desconoce la dualidad normativa de ambos preceptos ni subsume el deber de información del art. 39 en el mero requerimiento del art. 38.1.c). Lo que hace es asumir la valoración efectuada por el Juzgado de Primera Instancia y, constatando que concurren los restantes presupuestos -existencia de una deuda cierta, vencida y exigible; requerimiento previo de pago; y advertencia expresa de la posibilidad de inclusión antes de que esta se produjera-, aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el carácter funcional del requerimiento, proyectándola también sobre la exigencia de información contractual. No se trata, por tanto, de integrar en uno solo los requisitos de los arts. 38 y 39, sino de valorar si la eventual inobservancia formal del deber de información contractual comporta, en el caso concreto, la vulneración del derecho fundamental invocado.

En el caso, no existe controversia real sobre la naturaleza de la deuda. De los hechos declarados probados resulta que se trataba de una deuda cierta, vencida y exigible en el momento de la inclusión, presupuesto imprescindible para descartar que se esté tratando a un no deudor como moroso.

También consta que la demandante fue requerida de pago con carácter previo a la inclusión y advertida expresamente de la posibilidad de comunicación de sus datos a ficheros de solvencia en caso de impago, inclusión que se produjo precisamente ante la persistencia en el incumplimiento.

La invocación de la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, no resulta decisiva. En aquel supuesto la cuestión del carácter funcional del requerimiento no constituyó la ratio decidendini fue objeto de debate en los términos en que aquí se suscita. Por tanto, no puede extraerse de dicha resolución una doctrina contraria a la aplicada por la Audiencia Provincial.

Por el contrario, la jurisprudencia más reciente de esta sala ha reforzado expresamente el carácter funcional del requerimiento de pago. Así lo declaran, entre otras, las sentencias 946/2022, de 20 de diciembre, 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, así como la 280/2024, de 27 de febrero, en las que se afirma que el requerimiento no es una exigencia meramente formal, sino un instrumento dirigido a evitar la inclusión en registros de morosos de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia.

Desde esta perspectiva, la omisión o la práctica defectuosa de alguno de los requisitos formales no determina automáticamente la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Lo decisivo no es la mera infracción formal, sino si, en atención a las circunstancias del caso, ha quedado frustrada la finalidad a la que responde el requerimiento previo: evitar la inclusión en estos registros de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia. Como se razonó en la sentencia 280/2024, cuando el impago no obedece a un error subsanable sino a la persistencia en el incumplimiento de una deuda cierta y exigible, la eventual irregularidad en el requerimiento pierde relevancia desde la perspectiva del derecho al honor, pues la inclusión no reviste carácter sorpresivo y refleja una situación real de incumplimiento.

En esta misma línea, la sentencia 918/2025, de 9 de junio, ha declarado expresamente que, aun cuando la advertencia no se hubiera realizado en el momento de la celebración del contrato, procede aplicar la doctrina del carácter funcional del requerimiento cuando el deudor admite la existencia de deudas vencidas e impagadas y ha sido requerido con advertencia expresa antes de su inclusión. Y la sentencia 1385/2025, de 24 de septiembre, ha precisado que el incumplimiento de la exigencia acumulativa del art. 39 RPDP no implica necesariamente una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues no todo incumplimiento de la normativa de protección de datos comporta automáticamente tal vulneración, debiendo valorarse si se ha cumplido la funcionalidad asignada a dichos requisitos.

En definitiva, la cuestión no estriba en la regularidad administrativa del tratamiento de datos, sino en determinar si la inclusión comportó una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Y, conforme a la doctrina reiterada de esta sala, dicha intromisión se produce cuando se trata al no deudor como moroso. No es ese el caso, pues la demandante mantenía una deuda cierta y exigible, fue requerida de pago con advertencia expresa y no procedió a su satisfacción.

En consecuencia, la eventual falta de advertencia al tiempo de la contratación -aun admitiendo que no se acreditara en los términos formales del art. 39- no determina, en las circunstancias concurrentes, la existencia de una vulneración del derecho al honor.

Por todo ello, el motivo primero debe ser desestimado.

2.2. La pretensión indemnizatoria se anuda necesariamente a la apreciación de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. El art. 9.3 de la LOPDH presupone, para el nacimiento del derecho a la indemnización, la previa existencia de tal intromisión. De igual modo, la invocación del art. 18.1 CE solo puede desplegar eficacia si se constata la vulneración del derecho fundamental que proclama.

Por tanto, desestimado el motivo primero, y afirmado que no concurrió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, la pretensión indemnizatoria carece de sustento, pues no puede apreciarse daño moral indemnizable cuando no se ha producido vulneración del derecho al honor.

Por ello, el motivo segundo también debe ser desestimado.

2.3. En consecuencia, desestimados los dos motivos en que se fundaba, procede desestimar el recurso de casación.

TERCERO. Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).?

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Josefina contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, con el n.º 363/2024, el 3 de julio de 2024, en el recurso de apelación n.º 150/2024, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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