Sentencia Civil 362/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 362/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8449/2024 de 06 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 362/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100417

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1158

Núm. Roj: STS 1158:2026

Resumen:
Derecho al honor. Ficheros de morosos. Préstamo usurario. Art. 20.1.b) LOPDPyGDD. La sentencia recurrida no desconoce que la eventual nulidad por usura no exonera al prestatario de restituir el capital, sino que afirma -en línea con la jurisprudencia citada- que, mientras la validez del contrato está sub iudice y pendientes de determinarse las consecuencias restitutorias derivadas de su eventual ineficacia, la deuda contractual no podía considerarse dotada de la necesaria certeza, a efectos de legitimar su comunicación a un fichero de solvencia patrimonial

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 362/2026

Fecha de sentencia: 06/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 8449/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cantabria. Sección Segunda.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 8449/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 362/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 6 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Ibancar World, S.L., representada por el procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, bajo la dirección letrada de D.ª María Victoria Navarro Orriach, contra la sentencia n.º 483/2024, dictada el 19 de julio de 2024 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el recurso de apelación n.º 384/2024, dimanante del Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) n.º 262/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander.

Ha sido parte recurrida D. Demetrio, representado por el procurador D. Joaquín Secades Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Alberto Zurrón Rodríguez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El procurador D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de D. Demetrio, interpuso el 27 de febrero de 2023 una demanda de juicio declarativo ordinario por daños al honor contra Ibancar World, S.L. y, con intervención del Ministerio Fiscal solicitaba:

«[...]SUPLICO AL JUZGADO: tenga por presentado este escrito y sus copias y documentos y a su tenor acuerde tener por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario contra IBANCAR WORLD S.L. a fin de que en su día se dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda, se la condene:

»a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

»b) A abonar al actor el importe de 5.000 € por daños morales.

»c) A cancelar los datos en Asnef si existieran.

»d) Al pago de los intereses y las costas.»

2.La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander y se registró como Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos -249.1.1) n.º 262/2023. Admitida a trámite por decreto de 19 de julio de 2023, se acordó dar traslado de la demanda al demandado y al Ministerio fiscal para que se personasen en las actuaciones y la contestasen, lo que hizo en tiempo y forma el procurador D. Isidro Mateo Pérez, en nombre y representación de la mercantil Ibancar World, S.L., mediante escrito de 6 de octubre de 2023 en el que se oponía a la demanda e interesaba la desestimación íntegra de la misma, con expresa condena en costas a la actora. El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones mediante escrito de 21 de julio de 2023 en el que manifestaba que respecto a los hechos expuestos en la demanda se remitía a lo que resultase de la prueba que se practicara en las actuaciones y a su valoración en el momento procesal oportuno.

3.El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander dictó la sentencia n.º 116/2024, de 7 de marzo de 2024 con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

»Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Secades Álvarez en nombre y representación de Demetrio asistido por el Letrado Sr. Zurrón Rodríguez contra IBANCAR WORLD S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mateo Pérez y asistida por la Letrada Sra. Fajardo Urdiales, siendo parte el Ministerio Fiscal debo absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la actora.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Demetrio. El procurador de Ibancar World, S.L. presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto y solicitaba que fuera desestimado en su integridad. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, que lo tramitó con el número de rollo 384/2024 y, tras seguir los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 483/2024, de 19 de julio de 2024, cuyo fallo dispone:

«FALLAMOS

»Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Demetrio contra la Sentencia de fecha siete de marzo del 2.024 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander, la que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por el expresado apelante contra la entidad Ibancar World S.L. declarando que la entidad demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante con la inclusión de sus datos en el archivo de morosos, condenando a la entidad demandada a pagar al actor una indemnización por importe de 5.000 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, así como a efectuar los actos y comunicaciones precisas para anular todos los efectos resultantes de la indebida inclusión de la demandante en el archivo de morosos, condenando igualmente a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la instancia, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Ibancar World,S.L. interpuso recurso extraordinario de casación.

1.1 Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:

«[...]ÚNICO.- Infracción del artículo 20.1. b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales: la Sentencia recurrida considera que la deuda por la que se produce el alta en el fichero de morosos estaba siendo objeto de reclamación judicial sobre su vigencia y exigibilidad con base en la interposición por el hoy recurrido de una demanda que pretendía la declaración de nulidad del préstamo por usura, sin ponerse en duda la exigibilidad del capital prestado, lo que no puede entenderse como reclamación judicial sobre la vigencia o exigibilidad de la deuda que da lugar a la anotación en el registro de morosos.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Personadas por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 12 de febrero de 2025 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma el procurador D. Joaquín Secades Álvarez mediante escrito en el que solicitaba que se confirmase íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente. Conferido posteriormente traslado al Ministerio Fiscal, manifiesta en escrito de 12 de mayo de 2025 que, con fundamento en las alegaciones expuestas, es procedente la estimación del recurso de casación interpuesto.

3.Por providencia de 8 de enero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Demetrio interpuso una demanda frente a Ibancar World, SL por vulneración de su derecho al honor como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef, en la que reclamó 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales y la cancelación de los datos.

Alegó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos, en concreto:

«-la existencia de una deuda cierta, líquida v exigible;

»-falta de requerimiento previo de pago;

»-existencia de disconformidad con la deuda previamente manifestada mediante procedimiento judicial ya iniciado.»

2.La demandada se opuso a la demanda y la sentencia de primera instancia la desestimó.

El juzgado tuvo «por hecho correctamente el requerimiento previo de pago»; además, entendió que «en el momento en que se incluyen los datos en el fichero de morosos la deuda era cierta, veraz y no estaba discutida».

3.La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la dictada en primera instancia y estimó en su integridad la demanda. La Audiencia Provincial partió de la inclusión de los datos del actor en el fichero Asnef con posterioridad a la presentación por el actor de una demanda frente a la demandada, en la que solicitaba la declaración de nulidad por usurario del contrato de préstamo suscrito con ella del que dimanaba la pretendida deuda determinante de la inclusión, razonando a continuación lo siguiente:

«Se hace así patente que la deuda no podía considerarse cierta, vencida y exigible en el momento de su inclusión en el archivo, en fecha 27 de junio del 2.022, teniendo en consideración que antes ya se había presentado demanda interesando la declaración de nulidad del contrato y la ahora demandada era conocedora de la existencia de esta reclamación judicial, a la que se opuso expresamente en trámite de contestación; por último, se dictó sentencia judicial que establece la ineficacia del contrato del que resulta la deuda, y que es además de fecha anterior a la cancelación de los datos indebidamente incluidos en el archivo.

»La deuda incluida en el archivo Asnef por parte de la entidad demandada es la que resulta de las obligaciones dimanantes del contrato de préstamo, obligaciones cuyo contenido nada tienen que ver con los efectos restitutorios anudados legalmente a la ineficacia contractual instada por el actor ( art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908 y art. 1.303 del CC), por lo que la posible y circunstancial coincidencia entre el importe a restituir y el importe del crédito contractual incorporado al archivo no neutraliza la total falta de certeza de los datos incluidos, toda vez que se trata de datos evidentemente controvertidos desde que se cuestiona judicialmente la validez y vigencia del préstamo.»

4.La demandada ha interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido, al que se ha opuesto el actor y que apoya la fiscal.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Decisión de la Sala

1. Planteamiento. El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 20.1.b) LOPDPyGDD.

La recurrente sostiene que una reclamación judicial de nulidad por usura no convierte en no pacífica la deuda y, por tanto, en ilegítima el alta en los ficheros de morosos. Cita en su apoyo las sentencias de esta Sala 945/2022, de 20 de diciembre (del Pleno), y 185/2023, de 7 de febrero, y transcribe el pasaje de estas que, a su juicio, contiene la doctrina jurisprudencial a la que se opone la sentencia recurrida:

«[...] el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura [...] no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido».

2. Decisión de la Sala. Desestimación del recurso

El motivo y, con él, el recurso deben desestimarse por inexistencia de interés casacional, ya que la sentencia recurrida no contradice la doctrina jurisprudencial establecida por esta sala en las sentencias que se traen a colación, sino que resuelve un supuesto fáctico sustancialmente distinto.

En efecto, el motivo se funda en la infracción del art. 20.1.b) LOPDPyGDD, sosteniendo que la mera interposición de una demanda de nulidad por usura no convierte en controvertida la deuda ni, por tanto, en ilegítima la inclusión en el fichero de morosos. Para ello se invocan las sentencias 945/2022, de 20 de diciembre (Pleno), y 185/2023, de 7 de febrero, de las que se transcribe, como determinante de la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial, el pasaje siguiente:

«[...] el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura [...] no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido».

Ahora bien, la doctrina recogida en dichas resoluciones -que declara que «para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable»; que «[p]or tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio»; que «[p]or lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda»; que «a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos»; y que «el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido»- parte de un presupuesto fáctico claro: la inexistencia de controversia al tiempo de la inclusión.

Y es precisamente ese presupuesto el que no concurre en el presente caso.

En la sentencia 945/2022, los datos se incluyeron en el fichero a consecuencia del impago de las cuotas del préstamo antes de que el prestatario se dirigiera a la prestamista para que reconociera su carácter usurario y antes también de que interpusiera la demanda de nulidad del contrato de préstamo por usurario. De modo semejante, en la sentencia 185/2023 el deudor también formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos «[p]or tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda.»

En cambio, en el supuesto ahora enjuiciado los datos fueron comunicados al fichero con posterioridad a que el prestatario hubiera impugnado extrajudicialmente el carácter usurario del préstamo y después de haber interpuesto la demanda de nulidad. En estas circunstancias, cuando se produjo la inclusión en el fichero no podía afirmarse que no existiera controversia sobre la deuda, pues su propio fundamento -el contrato de préstamo- estaba siendo objeto de un proceso judicial ya iniciado en el que la propia prestamista era parte demandada. No se trata de un cuestionamiento ex post,irrelevante según la doctrina jurisprudencial, sino de una controversia justificada, previa y formalizada que privaba a la deuda del carácter indiscutido exigido por el art. 20.1.b) LOPDPyGDD. Este precepto establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y su «existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes». En la sentencia 1794/2023, de 20 de diciembre, declaramos que «constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros [de morosos] cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda», y añadimos, con remisión a la consignado en la sentencia a 174/2018, de 23 de marzo, que «incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.»

La sentencia recurrida no desconoce que la eventual nulidad por usura no exonera al prestatario de restituir el capital, sino que afirma -en línea con la jurisprudencia citada- que, mientras la validez del contrato está sub iudicey pendientes de determinarse las consecuencias restitutorias derivadas de su eventual ineficacia, la deuda contractual no podía considerarse dotada de la necesaria certeza, a efectos de legitimar su comunicación a un fichero de solvencia patrimonial.

Por tanto, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina sentada en las sentencias 945/2022 y 185/2023, que resolvieron supuestos en los que la inclusión se produjo en ausencia de controversia previa y fue seguida de inmediata cancelación tras el emplazamiento. Al tratarse de un caso fácticamente distinto y correctamente subsumido en la doctrina jurisprudencial vigente, el recurso carece de interés casacional y debe ser desestimado.

TERCERO. Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ibancar World, SL contra la sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, con el n.º 483/2024, el 19 de julio de 2024, en el recurso de apelación n.º 384/2024, sin imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.