Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 362/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8449/2024 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 362/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100417
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1158
Núm. Roj: STS 1158:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 8449/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Cantabria. Sección Segunda.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 8449/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 6 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Ibancar World, S.L., representada por el procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, bajo la dirección letrada de D.ª María Victoria Navarro Orriach, contra la sentencia n.º 483/2024, dictada el 19 de julio de 2024 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el recurso de apelación n.º 384/2024, dimanante del Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) n.º 262/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander.
Ha sido parte recurrida D. Demetrio, representado por el procurador D. Joaquín Secades Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Alberto Zurrón Rodríguez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]SUPLICO AL JUZGADO: tenga por presentado este escrito y sus copias y documentos y a su tenor acuerde tener por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario contra IBANCAR WORLD S.L. a fin de que en su día se dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda, se la condene:
»a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.
»b) A abonar al actor el importe de 5.000 € por daños morales.
»c) A cancelar los datos en Asnef si existieran.
»d) Al pago de los intereses y las costas.»
«FALLO
»Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Secades Álvarez en nombre y representación de Demetrio asistido por el Letrado Sr. Zurrón Rodríguez contra IBANCAR WORLD S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mateo Pérez y asistida por la Letrada Sra. Fajardo Urdiales, siendo parte el Ministerio Fiscal debo absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la actora.»
«FALLAMOS
»Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Demetrio contra la Sentencia de fecha siete de marzo del 2.024 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander, la que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por el expresado apelante contra la entidad Ibancar World S.L. declarando que la entidad demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante con la inclusión de sus datos en el archivo de morosos, condenando a la entidad demandada a pagar al actor una indemnización por importe de 5.000 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, así como a efectuar los actos y comunicaciones precisas para anular todos los efectos resultantes de la indebida inclusión de la demandante en el archivo de morosos, condenando igualmente a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la instancia, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.»
1.1 Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]ÚNICO.- Infracción del artículo 20.1. b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales: la Sentencia recurrida considera que la deuda por la que se produce el alta en el fichero de morosos estaba siendo objeto de reclamación judicial sobre su vigencia y exigibilidad con base en la interposición por el hoy recurrido de una demanda que pretendía la declaración de nulidad del préstamo por usura, sin ponerse en duda la exigibilidad del capital prestado, lo que no puede entenderse como reclamación judicial sobre la vigencia o exigibilidad de la deuda que da lugar a la anotación en el registro de morosos.»
Fundamentos
Alegó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos, en concreto:
«-la existencia de una deuda cierta, líquida v exigible;
»-falta de requerimiento previo de pago;
»-existencia de disconformidad con la deuda previamente manifestada mediante procedimiento judicial ya iniciado.»
El juzgado tuvo «por hecho correctamente el requerimiento previo de pago»; además, entendió que «en el momento en que se incluyen los datos en el fichero de morosos la deuda era cierta, veraz y no estaba discutida».
«Se hace así patente que la deuda no podía considerarse cierta, vencida y exigible en el momento de su inclusión en el archivo, en fecha 27 de junio del 2.022, teniendo en consideración que antes ya se había presentado demanda interesando la declaración de nulidad del contrato y la ahora demandada era conocedora de la existencia de esta reclamación judicial, a la que se opuso expresamente en trámite de contestación; por último, se dictó sentencia judicial que establece la ineficacia del contrato del que resulta la deuda, y que es además de fecha anterior a la cancelación de los datos indebidamente incluidos en el archivo.
»La deuda incluida en el archivo Asnef por parte de la entidad demandada es la que resulta de las obligaciones dimanantes del contrato de préstamo, obligaciones cuyo contenido nada tienen que ver con los efectos restitutorios anudados legalmente a la ineficacia contractual instada por el actor ( art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908 y art. 1.303 del CC), por lo que la posible y circunstancial coincidencia entre el importe a restituir y el importe del crédito contractual incorporado al archivo no neutraliza la total falta de certeza de los datos incluidos, toda vez que se trata de datos evidentemente controvertidos desde que se cuestiona judicialmente la validez y vigencia del préstamo.»
La recurrente sostiene que una reclamación judicial de nulidad por usura no convierte en no pacífica la deuda y, por tanto, en ilegítima el alta en los ficheros de morosos. Cita en su apoyo las sentencias de esta Sala 945/2022, de 20 de diciembre (del Pleno), y 185/2023, de 7 de febrero, y transcribe el pasaje de estas que, a su juicio, contiene la doctrina jurisprudencial a la que se opone la sentencia recurrida:
«[...] el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura [...] no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido».
El motivo y, con él, el recurso deben desestimarse por inexistencia de interés casacional, ya que la sentencia recurrida no contradice la doctrina jurisprudencial establecida por esta sala en las sentencias que se traen a colación, sino que resuelve un supuesto fáctico sustancialmente distinto.
En efecto, el motivo se funda en la infracción del art. 20.1.b) LOPDPyGDD, sosteniendo que la mera interposición de una demanda de nulidad por usura no convierte en controvertida la deuda ni, por tanto, en ilegítima la inclusión en el fichero de morosos. Para ello se invocan las sentencias 945/2022, de 20 de diciembre (Pleno), y 185/2023, de 7 de febrero, de las que se transcribe, como determinante de la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial, el pasaje siguiente:
«[...] el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura [...] no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido».
Ahora bien, la doctrina recogida en dichas resoluciones -que declara que «para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable»; que «[p]or tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio»; que «[p]or lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda»; que «a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos»; y que «el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido»- parte de un presupuesto fáctico claro: la inexistencia de controversia al tiempo de la inclusión.
Y es precisamente ese presupuesto el que no concurre en el presente caso.
En la sentencia 945/2022, los datos se incluyeron en el fichero a consecuencia del impago de las cuotas del préstamo antes de que el prestatario se dirigiera a la prestamista para que reconociera su carácter usurario y antes también de que interpusiera la demanda de nulidad del contrato de préstamo por usurario. De modo semejante, en la sentencia 185/2023 el deudor también formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos «[p]or tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda.»
En cambio, en el supuesto ahora enjuiciado los datos fueron comunicados al fichero con posterioridad a que el prestatario hubiera impugnado extrajudicialmente el carácter usurario del préstamo y después de haber interpuesto la demanda de nulidad. En estas circunstancias, cuando se produjo la inclusión en el fichero no podía afirmarse que no existiera controversia sobre la deuda, pues su propio fundamento -el contrato de préstamo- estaba siendo objeto de un proceso judicial ya iniciado en el que la propia prestamista era parte demandada. No se trata de un cuestionamiento
La sentencia recurrida no desconoce que la eventual nulidad por usura no exonera al prestatario de restituir el capital, sino que afirma -en línea con la jurisprudencia citada- que, mientras la validez del contrato está
Por tanto, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina sentada en las sentencias 945/2022 y 185/2023, que resolvieron supuestos en los que la inclusión se produjo en ausencia de controversia previa y fue seguida de inmediata cancelación tras el emplazamiento. Al tratarse de un caso fácticamente distinto y correctamente subsumido en la doctrina jurisprudencial vigente, el recurso carece de interés casacional y debe ser desestimado.
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ibancar World, SL contra la sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, con el n.º 483/2024, el 19 de julio de 2024, en el recurso de apelación n.º 384/2024, sin imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
