Sentencia Civil 363/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 363/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4169/2025 de 06 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 363/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100418

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1159

Núm. Roj: STS 1159:2026

Resumen:
Derecho al honor. Ficheros de morosos. Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, sentencias 976/2025, de 18 de junio, 650/2024, de 13 de mayo, y 280/2024, de 27 de febrero- que el requerimiento de pago previo no constituye una exigencia meramente formal, sino un instrumento dirigido a evitar la inclusión en estos registros de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia. Lo relevante, por tanto, no es la infracción formal considerada en abstracto, sino si, en atención a las circunstancias del caso, ha quedado frustrada la finalidad preventiva que el requerimiento persigue

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 363/2026

Fecha de sentencia: 06/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4169/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cantabria. Sección Segunda.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN núm.: 4169/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 363/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 6 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, bajo la dirección letrada de D. Gabriel Ortega Morillo, contra la sentencia n.º 250/2025, dictada el 1 de abril de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el recurso de apelación n.º 940/2024, dimanante del Procedimiento Ordinario sobre tutela del derecho al honor n.º 232/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo.

Ha sido parte recurrida D. Anselmo, representado por el procurador D. David García Riquelme, bajo la dirección letrada de D. José María Plaza Navarro.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Anselmo, interpuso una demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección de los derechos fundamentales al honor y de los datos de carácter personal por la inclusión indebida de los mismos en ficheros de solvencia económica o patrimonial contra Telefónica de España, S.A.U. y, con intervención del Ministerio Fiscal, solicitaba:

«[...]tras los trámites legalmente oportunos, dicte en su día sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda:

»-Declare indebida la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos y que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante.

»-Sea condenada a instar la cancelación y/o eliminación de forma definitiva de los referidos datos de carácter personal, en" caso de que hayan sido vueltos a dar de alta, de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los cuales pudiera haber facilitado los datos.

»-Condene al demandado a abonar a la parte actora el importe de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros) en concepto de Indemnización o subsidiariamente a que abonen el importe de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) en concepto de indemnización.

»Y todo ello, con los intereses de legal aplicación, con expresa condena en costas a la demandada y todo lo demás que resulte procedente en Derecho.»

2.La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Laredo y se registró como Procedimiento Ordinario sobre tutela del derecho al honor n.º 232/2023. Admitida a trámite por decreto de 26 de abril de 2023, se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que se personasen en las actuaciones y la contestasen, lo que hizo en forma la procuradora D. Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Telefónica de España mediante escrito de 2 de junio de 2023 en el que se oponía a la demanda e interesaba la desestimación íntegra de la misma, con imposición de las costas al demandante. El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2023 en el que manifestaba que previa la tramitación pertinente fuera dictada sentencia declarando no haber lugar a lo solicitado por la parte actora.

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Laredo dictó la sentencia n.º 220/2024, de 31 de julio de 2024, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

» Que se desestima la demanda presentada por D. Anselmo contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., con imposición de costas a la parte demandante.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Anselmo. La procuradora de Telefónica de España presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto y solicitaba que fuera desestimado en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte apelante. El Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, que lo tramitó con el número de rollo 940/2024 y, tras seguir los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 250/2025, de 1 de abril de 2025, cuyo fallo dispone:

«LA SALA ACUERDA: Estimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por don Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo de fecha 31 de julio de 2024, que se revoca. En su lugar se dicta la siguiente:

»Estimando totalmente la demanda interpuesta por don Anselmo contra la entidad Telefónica de España SAU, se declara:

»-Indebida la inclusión de los datos del actor en el fichero de morosos y que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante.

»-Se condena a la demandada a instar la cancelación o eliminación de forma definitiva de los referidos datos de carácter personal, de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los cuales pudiera haber facilitado los datos objeto de este procedimiento.

»Se condena a la demandada a abonar a la actora el importe de €4000 en concepto de indemnización se incrementarán con el interés legal desde la fecha de la demanda.

»Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.

»No se hace especial imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Telefónica de España, S.A.U. interpuso recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.1. Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:

«[...]ÚNICO. Por la infracción e incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 20.1 C) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) contraviniendo la jurisprudencia de esta Ilustrísima Sala del Tribunal Supremo que lo interpreta, en relación con la expresa indicación de los ficheros en los que se inscribe la deuda. La sentencia recurrida viene a contravenir la correcta aplicación e interpretación del art. 20.1.c) LOPDGDD que tiene sentada esta Ilustrísima Sala del Tribunal Supremo y que es aplicada por el resto de Audiencias Provinciales, con relación a no indicar expresamente al afectado los sistemas de información crediticia en los que pudiera ser inscrita la deuda cuando se le advierte sobre la posibilidad de inscripción en el momento de la contratación o el en requerimiento de pago previo a su registro en estos sistemas. »

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Personadas por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 15 de octubre de 2025 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma el procurador D. David García Riquelme mediante escrito en el que solicitaba que sea desestimado el recurso, con imposición de las costas a la recurrente. Conferido también traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de 11 de diciembre de 2025 y con fundamento en las alegaciones expuestas en el mismo considera que es procedente la estimación del recurso de casación.

3.Por providencia de 8 de enero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Anselmo interpuso una demanda frente a Telefónica de España, SAU por vulneración de su derecho al honor como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef, en la que reclamó 4.000 euros o, subsidiariamente, 1.500 en concepto de indemnización, así como la cancelación de los datos.

Alegó «el incumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para la inclusión de los datos [...] en el fichero de morosos». En concreto, afirmó la inexistencia de deuda cierta y exigible, la omisión del requerimiento previo de pago y del aviso de inclusión en el fichero Asnef, y la concurrencia de prescripción.

2.La demandada se opuso a la demanda y la sentencia de primera instancia la desestimó.

El juzgado consideró que la deuda había sido acreditada por las facturas aportadas, cuyo impago había reconocido el propio demandante en la audiencia previa; que la alegación de su carácter controvertido constituía una cuestión nueva y, en cualquier caso, que no constaba controversia sobre la deuda; que no concurría prescripción; y que el requerimiento de pago previo se había realizado correctamente y con el apercibimiento expreso siguiente: «nos vemos en la obligación de que en caso de que continúe el impago de la deuda, Telefónica de España se reserva el derecho de comunicar esta circunstancia a las entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias (conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/199, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal), con los inconvenientes de tal medida».

3.La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la dictada en primera instancia y estimó la demanda.

La Audiencia Provincial consideró que «la deuda era vencida, líquida y exigible en el momento en el que se procedió a su inclusión en el fichero» y también que se habían llevado a cabo requerimientos de pago previos, pero estimó que no eran válidos por insuficientes, «ya que carecían del requisito legal de que se mencionara en ellos los sistemas de ficheros en los que participaba la entidad demandada.»

4.La demandada ha interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido, al que se ha opuesto el demandante y cuya estimación ha interesado el fiscal.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Decisión de la Sala

1.Planteamiento. El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 20.1.c) LOPDPyGDD, y, con cita de las sentencias 945/2022, de 20 de diciembre (del Pleno), 34/2024, de 11 de enero, y 609/2022, de 19 de septiembre, de esta Sala, la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación con la expresa indicación de los ficheros en los que se inscribe la deuda y el carácter funcional del requerimiento.

2. Decisión de la Sala. Estimación del recurso

La recurrente tiene razón. La sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el carácter funcional del requerimiento de pago previo, con arreglo a la cual los defectos formales a la hora de practicarlo cuando concurre una deuda cierta, vencida y exigible que no ha sido satisfecha por quien no podía o no quería pagar, no determinan automáticamente la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

En el caso, la propia sentencia recurrida declara que «la deuda era vencida, líquida y exigible en el momento en el que se procedió a su inclusión en el fichero», y no cuestiona la realidad del impago. Consta, además, que el demandante fue requerido de pago con carácter previo y que se le advirtió expresamente de la posibilidad de comunicar sus datos a sistemas de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de persistencia en el impago. La inclusión se produjo, precisamente, ante la continuidad del incumplimiento.

El único fundamento de la estimación de la demanda radica en que el requerimiento no mencionaba los concretos sistemas de información crediticia en los que participaba la entidad acreedora. Sin embargo, esta Sala ya ha declarado expresamente, en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre (del Pleno), que la falta de información sobre los concretos sistemas en los que participa el acreedor no determina, por sí sola, que la comunicación de los datos a uno de ellos constituya una vulneración del derecho al honor. En el caso de esta sentencia afirmamos que: «[n]o existiendo duda alguna de que el demandante era un deudor moroso, pues no restituyó la totalidad del capital prestado; constando que en el contrato de préstamo se le había advertido de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago de la deuda; y constando que fue requerido de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos al registro de morosos, la inclusión de sus datos en un sistema de información crediticia (fichero o registro de morosos) no constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor.»

Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, sentencias 976/2025, de 18 de junio, 650/2024, de 13 de mayo, y 280/2024, de 27 de febrero- que el requerimiento de pago previo no constituye una exigencia meramente formal, sino un instrumento dirigido a evitar la inclusión en estos registros de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia. Lo relevante, por tanto, no es la infracción formal considerada en abstracto, sino si, en atención a las circunstancias del caso, ha quedado frustrada la finalidad preventiva que el requerimiento persigue.

En el supuesto examinado no puede afirmarse que dicha finalidad quedara desvirtuada. El demandante no fue tratado como deudor sin serlo - sentencias 1835/2025, de 12 de diciembre, 598/2024, de 6 de mayo, y la ya mencionada 280/2024-; mantenía una deuda cierta y exigible; fue requerido con advertencia expresa de posible inclusión; y persistió en el impago. La comunicación de sus datos no tuvo carácter sorpresivo ni respondió a un error subsanable, sino que reflejó una situación real de incumplimiento.

Como quiera que la sentencia recurrida se opone a la doctrina anterior, procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir ( art. 398.2 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ, respectivamente).

2.Al desestimarse el recurso de apelación se imponen al apelante las costas de dicho recurso, con pérdida del depósito para recurrir ( art. 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ, respectivamente).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Telefónica de España, SAU contra la sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, con el n.º 250/2025, el 1 de abril de 2025, en el rollo de apelación 940/2024, y casarla.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Laredo, con el n.º 220/2024, el 31 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario n.º 232/2023, y confirmarla.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir.

4.º-Imponer las costas del recurso de apelación al apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.