Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 363/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4169/2025 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 363/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100418
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1159
Núm. Roj: STS 1159:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4169/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Cantabria. Sección Segunda.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN núm.: 4169/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 6 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, bajo la dirección letrada de D. Gabriel Ortega Morillo, contra la sentencia n.º 250/2025, dictada el 1 de abril de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el recurso de apelación n.º 940/2024, dimanante del Procedimiento Ordinario sobre tutela del derecho al honor n.º 232/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo.
Ha sido parte recurrida D. Anselmo, representado por el procurador D. David García Riquelme, bajo la dirección letrada de D. José María Plaza Navarro.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]tras los trámites legalmente oportunos, dicte en su día sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda:
»-Declare indebida la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos y que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante.
»-Sea condenada a instar la cancelación y/o eliminación de forma definitiva de los referidos datos de carácter personal, en" caso de que hayan sido vueltos a dar de alta, de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los cuales pudiera haber facilitado los datos.
»-Condene al demandado a abonar a la parte actora el importe de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros) en concepto de Indemnización o subsidiariamente a que abonen el importe de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) en concepto de indemnización.
»Y todo ello, con los intereses de legal aplicación, con expresa condena en costas a la demandada y todo lo demás que resulte procedente en Derecho.»
«FALLO
» Que se desestima la demanda presentada por D. Anselmo contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., con imposición de costas a la parte demandante.»
«LA SALA ACUERDA: Estimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por don Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo de fecha 31 de julio de 2024, que se revoca. En su lugar se dicta la siguiente:
»Estimando totalmente la demanda interpuesta por don Anselmo contra la entidad Telefónica de España SAU, se declara:
»-Indebida la inclusión de los datos del actor en el fichero de morosos y que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante.
»-Se condena a la demandada a instar la cancelación o eliminación de forma definitiva de los referidos datos de carácter personal, de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a los cuales pudiera haber facilitado los datos objeto de este procedimiento.
»Se condena a la demandada a abonar a la actora el importe de €4000 en concepto de indemnización se incrementarán con el interés legal desde la fecha de la demanda.
»Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
»No se hace especial imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]ÚNICO. Por la infracción e incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 20.1 C) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) contraviniendo la jurisprudencia de esta Ilustrísima Sala del Tribunal Supremo que lo interpreta, en relación con la expresa indicación de los ficheros en los que se inscribe la deuda. La sentencia recurrida viene a contravenir la correcta aplicación e interpretación del art. 20.1.c) LOPDGDD que tiene sentada esta Ilustrísima Sala del Tribunal Supremo y que es aplicada por el resto de Audiencias Provinciales, con relación a no indicar expresamente al afectado los sistemas de información crediticia en los que pudiera ser inscrita la deuda cuando se le advierte sobre la posibilidad de inscripción en el momento de la contratación o el en requerimiento de pago previo a su registro en estos sistemas. »
Fundamentos
Alegó «el incumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para la inclusión de los datos [...] en el fichero de morosos». En concreto, afirmó la inexistencia de deuda cierta y exigible, la omisión del requerimiento previo de pago y del aviso de inclusión en el fichero Asnef, y la concurrencia de prescripción.
El juzgado consideró que la deuda había sido acreditada por las facturas aportadas, cuyo impago había reconocido el propio demandante en la audiencia previa; que la alegación de su carácter controvertido constituía una cuestión nueva y, en cualquier caso, que no constaba controversia sobre la deuda; que no concurría prescripción; y que el requerimiento de pago previo se había realizado correctamente y con el apercibimiento expreso siguiente: «nos vemos en la obligación de que en caso de que continúe el impago de la deuda, Telefónica de España se reserva el derecho de comunicar esta circunstancia a las entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias (conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/199, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal), con los inconvenientes de tal medida».
La Audiencia Provincial consideró que «la deuda era vencida, líquida y exigible en el momento en el que se procedió a su inclusión en el fichero» y también que se habían llevado a cabo requerimientos de pago previos, pero estimó que no eran válidos por insuficientes, «ya que carecían del requisito legal de que se mencionara en ellos los sistemas de ficheros en los que participaba la entidad demandada.»
La recurrente tiene razón. La sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el carácter funcional del requerimiento de pago previo, con arreglo a la cual los defectos formales a la hora de practicarlo cuando concurre una deuda cierta, vencida y exigible que no ha sido satisfecha por quien no podía o no quería pagar, no determinan automáticamente la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
En el caso, la propia sentencia recurrida declara que «la deuda era vencida, líquida y exigible en el momento en el que se procedió a su inclusión en el fichero», y no cuestiona la realidad del impago. Consta, además, que el demandante fue requerido de pago con carácter previo y que se le advirtió expresamente de la posibilidad de comunicar sus datos a sistemas de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de persistencia en el impago. La inclusión se produjo, precisamente, ante la continuidad del incumplimiento.
El único fundamento de la estimación de la demanda radica en que el requerimiento no mencionaba los concretos sistemas de información crediticia en los que participaba la entidad acreedora. Sin embargo, esta Sala ya ha declarado expresamente, en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre (del Pleno), que la falta de información sobre los concretos sistemas en los que participa el acreedor no determina, por sí sola, que la comunicación de los datos a uno de ellos constituya una vulneración del derecho al honor. En el caso de esta sentencia afirmamos que: «[n]o existiendo duda alguna de que el demandante era un deudor moroso, pues no restituyó la totalidad del capital prestado; constando que en el contrato de préstamo se le había advertido de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago de la deuda; y constando que fue requerido de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos al registro de morosos, la inclusión de sus datos en un sistema de información crediticia (fichero o registro de morosos) no constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor.»
Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, sentencias 976/2025, de 18 de junio, 650/2024, de 13 de mayo, y 280/2024, de 27 de febrero- que el requerimiento de pago previo no constituye una exigencia meramente formal, sino un instrumento dirigido a evitar la inclusión en estos registros de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia. Lo relevante, por tanto, no es la infracción formal considerada en abstracto, sino si, en atención a las circunstancias del caso, ha quedado frustrada la finalidad preventiva que el requerimiento persigue.
En el supuesto examinado no puede afirmarse que dicha finalidad quedara desvirtuada. El demandante no fue tratado como deudor sin serlo - sentencias 1835/2025, de 12 de diciembre, 598/2024, de 6 de mayo, y la ya mencionada 280/2024-; mantenía una deuda cierta y exigible; fue requerido con advertencia expresa de posible inclusión; y persistió en el impago. La comunicación de sus datos no tuvo carácter sorpresivo ni respondió a un error subsanable, sino que reflejó una situación real de incumplimiento.
Como quiera que la sentencia recurrida se opone a la doctrina anterior, procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
