Última revisión
29/04/2026
Sentencia Civil 494/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 546/2022 de 06 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 494/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100492
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1484
Núm. Roj: STS 1484:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 546/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 546/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 6 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 394/2021, de 27 de septiembre, dictada en grado de apelación (rollo núm. 193/2021) por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1555/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrent, sobre eficacia del contrato de adquisición de bonos subordinados y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora Dña. Guadalupe Hernández García y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Es parte recurrida la mercantil Llibcasa S.L., representada por la procuradora Dña. Esther Cucarella Pons y asistida por el letrado D. Roberto García Hernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
La representación procesal de la mercantil Llibcasa S.L., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., como sucesor de Banco Popular Español, S. A., en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación, interesó que se dictase sentencia por la que se acordara:
«Declarar la nulidad la suscripción por la demandante de los treinta (30) bonos subordinados necesariamente canjeables I/2009, y sus respectivos canjes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles 11-15 y acciones banco popular. y como consecuencia de dicha declaración de nulidad, se proceda a(ii) condenar a la demandada banco Santander, S.A. a que abone a la actora la cantidad de treinta mil euros (30.000 €), que es el nominal de los títulos al momento de la suscripción, más el interés legal sobre dicho importe hasta la fecha de la sentencia; debiendo la actora devolver la totalidad de los pagos recibidos o cupones por los treinta mil euros (30.000 €) hasta su canje por acciones, con sus intereses legales, así como entregar a Banco Santander, SA las acciones recibidas por el canje, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Subsidiariamente, de forma eventual para el sólo evento de que la anterior acción fuese desestimada, interesa al derecho de esta parte de conformidad con el artículo 71 de la LEC, que se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la responsabilidad civil de Banco Santander SA, en la suscripción por el actor de los treinta (30) bonos subordinados necesariamente canjeables I/2009, canje por bonos subordinados obligatoriamente convertibles 11-15, y posterior por acciones, y condenar a Banco Santander SA a pagar a la parte actora, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad resultante de restar a (i) los 30.000 euros iniciales y sus intereses legales hasta la fecha de la sentencia, (ii) el importe de los cupones recibidos por los treinta (30) bonos con sus intereses legales y el valor de cotización de las acciones que recibió el actor en virtud del canje de los Bonos y de las entregadas vía script dividendos al cierre de la cotización el día de la presentación de esta demanda, y que por no disponer de ella se aportará en el momento procesal oportuno, cantidad que por resultar de una mera operación aritmética se determinará en ejecución de sentencia y todo ello con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la ya referida expresa imposición de costas a la parte demandada por imperativo legal».
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrent y finalizó con la sentencia núm. 2/2021, de 7 de enero, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:
«Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la mercantil Llibcasa SL, representada por el Procurador Sra Cucarella y defendida por el Letrado Sr Galan, contra Banco Santander SA, representada por el Procurador Sra Calabuig y defendida por el letrado Sr Noms, debo: DECLARAR la nulidad de la suscripción, con fecha de 2 de octubre de 2009, de los 30 Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2009, comercializados como "Bonos Popular Capital Conv. V. 2013", canjeados por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles Popular V.11-15 y posteriormente canjeado por acciones, y, en consecuencia debo CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la suma de 30.000 euros, más el interés legal de dicho importe nominal calculado desde la fecha de la suscripción. De dicha cantidad deberá deducirse el importe bruto de los rendimientos de cualquier naturaleza percibidos por la actora como consecuencia de la operación, con sus intereses legales desde las respectivas fechas de percepción, debiendo asimismo la parte actora devolver a la demandada el valor de las acciones al momento en que le fueron entregadas, en diciembre de 2015, que asciende a 5442,74 euros y todo ello, con imposición de costas a la demandada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«PRIMERO. EXISTENCIA DE INTERÉS CASACIONAL EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 477.2.3º Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.309 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.311 CC, ASÍ COMO LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE LOS INTERPRETA [ SENTENCIA Nº 564/2019 DE 23 DE OCTUBRE DE 2019 (REC. 1816/2017), SENTENCIA Nº 344/2017 DE 1 DE JUNIO DE 2017 (REC. 742/2014), Y SENTENCIA Nº 19/2016, DE 3 DE FEBRERO DE 2016 (REC 3202/2012) -DOCUMENTO NÚM. 3-]. LA SENTENCIA RECURRIDA INFRINGE LA DOCTRINA DE ESTA EXCMA. SALA RELATIVA A LOS ACTOS CONFIRMATORIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO IMPUGNADO AL NO DECLARAR QUE LA CONCURRENCIA DE LA ACTORA A LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2016 CONSTITUYE UN ACTO CONVALIDANTE DEL CONTRATO DE BONOS SUBORDINADO.
»SEGUNDO. - EXISTENCIA DE INTERÉS CASACIONAL EN VIRTUD DEL ART. 477.2.3º LEC Y 477.3 LEC POR EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE AUDIENCIAS PROVINCIALES EN RELACIÓN CON LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.309 Y 1.311 CC EN SUPUESTOS DE REALIZACIÓN DE ACTOS CONFIRMATORIOS DEL NEGOCIO ANULABLE [ SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA EN SUS SENTENCIAS Nº 198/2021 DE 6 DE MAYO DE 2021, ROLLO NÚM. 16/2021 Y Nº 394/2021 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ROLLO NÚM. 193/2021 QUE APORTAMOS COMO DOCUMENTO NÚM. 4, Y LA SECCIÓN 10ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID EN SUS SENTENCIAS Nº 204/2021 DE 15 DE ABRIL DE 2021, ROLLO NÚM. 178/2021, Y Nº 281/2021 DE 20 DE MAYO DE 2021, ROLLO NÚM. 755/2020, QUE APORTAMOS COMO DOCUMENTO NÚM. 5]. EN EL PRESENTE CASO, LA ACTORA RECIBIÓ ACCIONES DE BANCO POPULAR COMO CONSECUENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO IMPUGNADO Y, PRECISAMENTE PORQUE FRUTO DEL CONTRATO QUE IMPUGNA DEVINO ACCIONISTA, PUDO CONCURRIR A LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE 20 DE JUNIO DE 2016. ESTA CONDUCTA DEBE SER INTERPRETADA COMO CONFIRMACIÓN DEL CONTRATO POR EL QUE HABÍA DEVENIDO ACCIONISTA.
»TERCERO. - EXISTENCIA DE INTERÉS CASACIONAL EN VIRTUD DEL ART. 477.2.3º Y 477.3 LEC, CON BASE EN LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1265 Y 1266 CC Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE LOS INTERPRETA [SENTENCIA DEL PLENO Nº 23/2016, DE 3 DE FEBRERO DE 2016 (REC. 541/2015), SENTENCIA DEL PLENO Nº 24/2016, DE 3 DE FEBRERO DE 2016 (REC. 1990/2015), SENTENCIA Nº 683/2012, DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2012 (REC. 1729/2010), SENTENCIA Nº 626/2013, DE 29 DE OCTUBRE DE 2013 (REC. 1972/2011); Y SENTENCIA Nº 535/2015, DE 15 DE OCTUBRE DE 2015 (REC. 452/2012) -DOCUMENTO NÚM. 6-]: FALTA DE CONCURRENCIA DEL REQUISITO DEL NEXO DE CAUSALIDAD NECESARIO ENTRE EL PRETENDIDO ERROR Y LA FINALIDAD PRETENDIDA CON LA SUSCRIPCIÓN. EL SR. Victorio FORMALIZÓ LA COMPRA DE LOS BONOS SUBORDINADOS PARA AFIANZAR LA RELACIÓN DE CLIENTELA QUE EXISTÍA ENTRE SU NOTARÍA Y BANCO POPULAR. LA SENTENCIA RECURRIDA YERRA AL HABER DECLARADO LA INEFICACIA DEL CONTRATO LITIGIOSO DEBIDO A UN ERROR EN EL CONSENTIMIENTO QUE NO REUNÍA LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU ESTIMACIÓN.
»CUARTO. EXISTENCIA DE INTERÉS CASACIONAL EN VIRTUD DEL ART. 477.2.3º Y 477.3 LEC, CON BASE EN LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1265 Y 1266 CC EN RELACIÓN CON EL ART. 79 BIS DE LA LMV Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE LOS INTERPRETA EN LO RELATIVO AL CARÁCTER EXCUSABLE DEL ERROR INVOCADO DADA LA CONDICIÓN DE NOTARIO DE D. Victorio [SENTENCIA Nº 896/1996, DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1996 (REC. 360/1993), SENTENCIA DEL PLENO Nº 840/2013, DE 20 DE ENERO DE 2014 (REC. 879/2012), SENTENCIA Nº 238/2020, DE 2 DE JUNIO DE 2020 (REC. 3972/2017)-DOCUMENTO NÚM. 7-]. D. Victorio ERA EL NOTARIO DE REFERENCIA DE BANCO POPULAR EN LA LOCALIDAD. SU CONDICIÓN PROFESIONAL, JUNTO A LA INFORMACIÓN QUE RECIBIÓ SOBRE LA NATURALEZA Y RIESGOS DE LOS BONOS SUBORDINADOS, IMPIDE LA CALIFICACIÓN DEL ERROR PADECIDO COMO EXCUSABLE».
Fundamentos
(i) En fecha 2 de octubre de 2009, D. Victorio -actuando como administrador de la mercantil LLIBCASA, S.L.- ordenó la suscripción de 30 títulos de "Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables en Acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009", por importe de 30.000 euros.
(ii) El Sr. Victorio es notario de la localidad de Aldaia.
(iii) La orden de compra se formalizó en la sucursal 3704 de Banco Popular ubicada en Alaquás que en 2009 pertenecía a la entidad Banco de Andalucía, y en 2012 a la entidad Targobank-.
(iv) En el año 2012, D. Victorio canjeó voluntariamente los 30 títulos de Bonos Subordinados adquiridos en 2009 por 30 títulos de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular Español, S.A. II/2012.
(v) En fecha 11 de diciembre de 2015, venció el contrato y la mercantil actora percibió 1.703 acciones de Banco Popular.
(vi) Tras la liquidación del contrato, el Sr. Victorio acudió a la ampliación de capital de Banco Popular de fecha 20 de junio de 2016. Por esta vía, adquirió 5.005 acciones por importe de 6.256,25 euros.
(vii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la entidad demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
