Última revisión
29/05/2025
Sentencia Civil 696/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8468/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 696/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100679
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2081
Núm. Roj: STS 2081:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 8468/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 22.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: Emgg
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 8468/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 6 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Estefanía, representada por la procuradora del turno de oficio D.ª Amparo Ivana Rouanet Mota, bajo la dirección letrada de D. ª Ana María Matesanz Vírseda, también designada por el turno de oficio, contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 342/2024, el 7 de junio de 2024, en el recurso de apelación n.º 777/2023, dimanante de los autos de Divorcio contencioso seguidos bajo el n.º 75/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Torrelaguna.
Ha sido parte recurrida D. Pedro Antonio, representado por el procurador D. Javier Nogales Díaz, bajo la dirección letrada de D.ª Elena María Filgueiras Suárez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]tenga por instada la acción de DIVORCIO, de los cónyuges Don Pedro Antonio y Doña Estefanía, a instancia de! esposo contra la esposa, proceda la tramitación del juicio consiguiente, ordenar la celebración de la comparecencia prevenida en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, practicar la prueba pertinente y, en su día, dictar SENTENCIA, en el que se acuerden las siguientes, MEDIDAS DEFINITIVAS:
»1°. La disolución del matrimonio decretando el divorcio.
»2°. Los cónyuges gozarán de plena libertad e independencia personal y profesional, comprometiéndose expresamente a respetar dicha libertad y a no inmiscuirse en la vida privada y profesional del otro cónyuge.
»3°. Que el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la DIRECCION000, de Venturada (Madrid), se otorgue a al esposo por ser titular de pleno dominio y al 100%, y constituir el interés necesitado de protección.
»4°. Una vez firme la sentencia de divorcio, se proceda a su inscripción en el Registro Civil donde consta el matrimonio.
»5.º- La condena en costas a la demandada si se opusiere a esta demanda o a cualquiera de sus puntos o litigara con mala fe y temeridad.»
»1.º La disolución del matrimonio decretando el divorcio.
»2.º Los cónyuges gozarán de plena libertad e independencia personal y profesional, comprometiéndose expresamente a respetar dicha libertad y a no inmiscuirse en la vida privada y profesional del otro cónyuge.
»3.º. Que se atribuya la titularidad, así como el uso y disfrute del piso situado en la DIRECCION001, de Venturada (Madrid) a Dña. Estefanía como solución habitacional, disolviendo por tanto el contrato de arrendamiento bajo el que se halla sujeto, y asumiendo como hasta la fecha el pago de la hipoteca D. Pedro Antonio y hasta su cancelación. Expidiéndose los mandamientos oportunos para su oportuna inscripción registral. Corriendo de parte del actor con los gastos e impuestos de esta operación.
»4.º Se reconozca el derecho de Dña. Estefanía a percibir una pensión compensatoria vitalicia de NOVECIENTOS EUROS (900€) con su correspondiente actualización del IPC en los términos expuestos en la contestación.
»5.º Una vez firme la Sentencia de divorcio, se proceda a su inscripción en el Registro Civil donde consta el matrimonio.
»6.º La condena en costas a la demandante.»
«FALLO
» ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio, representado por el Procurador de Tribunales D. Javier Nogales Díaz y asistido por la Letrada Dña. Elena María Filgueiras Suárez, contra Dña. Estefanía, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Antonio González y asistida por el Letrado D. Alberto Tejedor Benayas; y, en su virtud, ACUERDO, las siguientes medidas definitivas:
»1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
»2.- El uso del domicilio conyugal sito en DIRECCION000, Venturada, Madrid, se atribuye al demandante.
»3.- Se reconoce a la demandada el derecho a una pensión compensatoria de carácter vitalicio por el importe de 600 euros mensuales, cuyo pago se efectuará por D. Pedro Antonio, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente o de ahorros que señale Dña. Estefanía, y la pensión se actualizará el uno de enero de cada año con arreglo al incremento o variación anual que experimente el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
»4.- La disolución del régimen económico matrimonial que rige el matrimonio, que es el de separación de bienes.
»5.- Todo ello, sin expresa imposición de costas.
»Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los litigantes.»
«FALLO
»Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Estefanía y estimar la impugnación formulada por la representación procesal de D Pedro Antonio, frente a la sentencia de 29 de junio de 2023, dictada en proceso de divorcio n.º 75/2023, tramitado en el juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Torrelaguna, que se revoca, en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria que se concede en la misma a favor de Dª Estefanía.
»Todo ello, imponiendo a Dª Estefanía las costas procesales devengadas por su apelación, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la impugnación formulada por D. Pedro Antonio.»
Fundamenta la presentación del recurso en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
«[...]Primero. Infracción de norma procesal, concurriendo interés casacional, en su modalidad de oposición a doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. La norma procesal infringida es el artículo 770.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la interpretación que de dicho artículo hace el Tribunal Supremo desde su sentencia de Pleno n.º 553/2012, de 10 de septiembre, y en la sentencia n.º 386/2013, de 3 de junio. Asimismo se infringe el artículo 24 de la Constitución, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva»
«[...]LA SALA ACUERDA:
» 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estefanía contra la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de junio de 2024 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el recurso de apelación n.º 773/2023 que dimana del juicio de divorcio contencioso n.º 75/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Torrelaguna.
»2.º.-Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.»
La representación procesal de D. Pedro Antonio presenta en tiempo y forma escrito en el que formula oposición al recurso de casación, así como oposición a la admisibilidad del recurso y solicita que se dicte providencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, supletoriamente, sentencia que lo desestime íntegramente, con imposición de costas al recurrente.
Fundamentos
En el fundamento de derecho tercero, la Audiencia Provincial justifica la decisión con el siguiente razonamiento (literalmente):
«En relación a la pensión compensatoria, que si se solicita expresamente en el suplico de la contestación; debemos traer a colación, tal y como hace inicialmente la sentencia apelada, que dicha medida cuando no es objeto de referencia alguna en la demanda, si la quiere obtener la parte demandada, debe ser solicitada vía reconvencional expresa y no tacita, pues caso contrario se generaría a la parte actora una clara indefensión al no poder alegar en contra de dicha pretensión. Y por ello, al no haberse solicitado por Dª Estefanía, la pensión compensatoria en debida forma, a través de demanda reconvencional, se debe estimar la impugnación y dejar sin efecto la concesión de dicha pensión. Sin que sea de recibo, que ese defecto formal, tal y como dice el juzgador de Instancia, quedó subsanado al haber alegado la parte actora y propuesto prueba en la vista sobre dicha medida, pues tras visionar el DVD, se aprecia que inicialmente solicito su desestimación por falta de demanda reconvencional, y claramente de forma subsidiaria y a fin de no quedar en indefensión, tuvo que alegar y proponer prueba en contra de dicha medida, para el supuesto de que en sentencia no se apreciase esa causa de desestimación principal alegada inicialmente. Por lo tanto, se estima la impugnación formulada por D Pedro Antonio y se deja sin efecto la pensión compensatoria concedida en 1ª Instancia. Decisión, que hace innecesaria resolver sobre el motivo de apelación que formula ella sobre esta medida. Si está acreditada que ella actualmente trabaja en una ruta escolar, percibiendo unos 225 € mensuales, y además reconoció en vista que estando casada trabajo ocho años; desconociendo este tribunal, si por su situación personal, laboral y económica puede tener derecho a algún tipo de ayuda o subvención.
»Falta de reconvención, que no es un defecto subsanable, pues de permitir su subsanación se rompería la igualdad de armas que debe garantizar el órgano judicial entre ambas partes; y frente a cuya existencia, la parte actora solo puede formular alegaciones en la vista; estando ambas partes debidamente asesoradas por letrado, que deben conocer esta doctrina jurisprudencial. Sin que la jurisprudencia admita en estos supuestos que la petición realizada sin más en la contestación, pueda ser considerada como reconvención tacita, a los efectos de poder entender que no existe este defecto formar, que conlleva la desestimación de dicha medida.».
El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 770.2 de la LEC y 24 de la CE, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias 533/2012, de 10 de septiembre, y 386/2013, de 3 de junio.
En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que el demandante, en el hecho quinto de su escrito de demanda, expone la situación económica de ambas partes, apuntando hacia un desequilibrio económico de la demandada en relación con la posición del propio demandante. Añade que ella, en la contestación, fijó como petición concreta el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia de 900 euros mensuales. Concluye, por ello, que, conforme a la doctrina jurisprudencial, «entre las facultades del Juez de Familia está el detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante, se ha de entrar en el fondo del asunto relativo a la pensión compensatoria, salvando el eventual defecto de no formular reconvención expresa», y que «De hecho, en el presente caso no puede decirse que se haya producido indefensión en el demandante, por cuanto que no sólo intervino en la vista oral respecto a la cuestión relativa a la pensión compensatoria, sino que también propuso prueba documental y de interrogatorio sobre la misma; formulando conclusiones tendentes a combatir la procedencia de la pensión, e incluso pidió que se fijase una pensión compensatoria de 300 euros y por tiempo determinado».
El recurso se desestima por lo que exponemos a continuación.
Sin embargo, dicha interpretación resulta forzada, interesada y descontextualizada, y no puede servir de base para entender que tal cuestión haya sido introducida en el proceso por el demandante e incorporada válidamente al debate procesal.
En el hecho quinto de la demanda, el demandante expone lo siguiente (literalmente):
«QUINTO.- Que el domicilio familiar está constituido en la DIRECCION000, de Venturada (Madrid), propiedad exclusiva del esposo, adquirido por herencia de sus padres, y que se encuentra gravado con una hipoteca por valor de 176.000C, con un capital pendiente de amortizar de 140.000€, titularidad de ambos esposos, por la que deben pagar una cuota mensual actual de 650,00€ aproximados, pero que desde su constitución ha sido abonada íntegramente por el esposo, así como todos los gastos inherentes al mismo que son satisfechos también al 100% por el esposo (IBI, suministros, seguro, etc.). Adjunto el plan de amortización como DOCUMENTO NÚMERO TRES.
»Que mi mandante percibe una pensión de jubilación del INSS, de 1.900 aproximados, con el que afronta todos los gastos de la vivienda y suministros; mientras la demandada está en activo, desconociendo esta parte sus ingresos mensuales.
»Además, el matrimonio atraviesa graves dificultades económicas, por haber asumido numerosas deudas que el esposo está afrontando con sus ingresos. Adjunto resolución reciente dictada por el Juzgado de Primera Instacia 2 de Torrelaguna, en el Concurso Consecutivo 411-2019, por la que se acordó exonerar de un pasivo insatisfecho por importe de 28.320,05€. Adjunto la mencionada resolución como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO.».
Lo que se afirma se refiere exclusivamente a las circunstancias económicas del demandante, la titularidad de la vivienda familiar, las cargas hipotecarias y demás gastos inherentes al inmueble, todo ello en conexión directa con la solicitud de atribución del uso de la vivienda que formula en su demanda. La justificación de esa medida exige, conforme al art. 96 del CC, acreditar cuál de los cónyuges ostenta el interés más necesitado de protección, lo que explica que el demandante aporte datos relativos a su situación económica y patrimonial. No se plantea en dicho apartado, ni de forma expresa ni implícita, cuestión alguna relativa a un desequilibrio económico en perjuicio de la demandada ni, mucho menos, se alude a la posibilidad de que esta deba ser compensada económicamente tras la ruptura.
De hecho, el demandante indica expresamente que desconoce los ingresos de la demandada, lo cual excluye cualquier hipótesis de comparación que pudiera implicar un planteamiento de desequilibrio compensable. Sostener que el hecho quinto anticipa o introduce la cuestión de la pensión no solo carece de base objetiva, sino que implica tergiversar el verdadero objeto de la alegación, que no es otro que el de sustentar una medida distinta -la atribución del uso del domicilio familiar- y jurídicamente autónoma.
Por tanto, no puede admitirse que el demandante haya incorporado a su demanda la cuestión de la pensión compensatoria ni que su exposición permita entender abierta esa cuestión al debate. Aceptar lo contrario supondría admitir que bastan meras referencias genéricas a la situación económica para soslayar el cauce procesal legalmente previsto -esto es, la reconvención-, vaciando de contenido las exigencias del art. 770.2 de la LEC y comprometiendo gravemente el principio de contradicción.
Sin embargo, que la demandada haya incluido en el cuerpo de su contestación a la demanda un relato de hechos que fundamentarían, a su juicio, el derecho a una pensión compensatoria, y que en el suplico haya interesado su reconocimiento por importe de 900 euros mensuales con carácter vitalicio, no altera lo esencial: no formuló reconvención, como exige expresamente el art. 770.2.ª de la LEC para la válida proposición de medidas definitivas que no hubieran sido interesadas por el demandante y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio -como es, sin duda, el caso de la pensión compensatoria, cuyo reconocimiento exige siempre petición de parte-.
La previsión legal no puede entenderse satisfecha con una mera exposición fáctica o una petición en el suplico de la contestación. La reconvención, en cuanto cauce procesal autónomo y formalizado para el ejercicio de pretensiones por parte del demandado, debe articularse conforme a los requisitos previstos en los arts. 406 y 399 de la LEC: ha de formularse expresamente a continuación de la contestación, contener con claridad la tutela judicial que se solicita y venir precedida del cumplimiento de los requisitos documentales y de orden lógico que la Ley exige a toda demanda. Nada de esto se cumplió en el presente caso. La demandada, lejos de articular formalmente una reconvención, se limitó a incluir en el cuerpo de su escrito una fundamentación que no transforma por sí sola su contestación en una verdadera reconvención, ni subsana la omisión de su planteamiento conforme a derecho.
A ello se suma lo dispuesto en el art. 406.1 de la LEC que deja claro, desde su mismo encabezamiento, la «Inadmisibilidad» de la reconvención implícita. La finalidad de esta prohibición es clara: garantizar el principio de contradicción y la seguridad jurídica, evitando que el demandante se vea sorprendido por pretensiones que, sin haber sido válidamente articuladas, exigen una respuesta en condiciones materiales y procesales de igualdad. La reconvención, como cauce excepcional que amplía el objeto del proceso, solo puede operar válidamente si se formaliza con pleno respeto a las garantías procesales del demandante, lo que incluye su derecho a contestarla en plazo y a proponer prueba sobre sus extremos. Si el ordenamiento exigiera únicamente que el demandado insertara en su contestación una solicitud y unos hechos para considerar válidamente deducida una reconvención, se desnaturalizaría por completo la función de este mecanismo procesal, y se abriría la puerta a la vulneración de los derechos de defensa.
En definitiva, no cabe confundir una petición formulada en el suplico de la contestación con la válida interposición de una reconvención. Admitir lo contrario implicaría prescindir de los requisitos legales que disciplinan la introducción de nuevas pretensiones por parte del demandado, erosionando los principios de igualdad procesal y contradicción, y vaciando de contenido el régimen previsto en los arts. 406 y 770.2 de la LEC.
Desde un punto de vista técnico y procesal, la alegación de que el juez debió suplir la falta de reconvención expresa por parte de la demandada mediante la concesión de un traslado al demandante de una pretensión implícita de pensión compensatoria no encuentra amparo ni en la normativa aplicable ni en la doctrina jurisprudencial invocada. Es cierto que en algunas resoluciones hemos matizado el rigor formal de la exigencia reconvencional, en el contexto específico de los procesos matrimoniales, para evitar consecuencias desproporcionadas derivadas de una defectuosa articulación procesal por parte del cónyuge demandado. No obstante, dichas resoluciones -como las sentencias 533/2012, de 10 de septiembre; 386/2013, de 3 de junio; 722/2013, de 15 de noviembre o la más reciente 1436/2024, de 31 de octubre, que alude a todas las anteriores- parten de presupuestos fácticos y procesales muy distintos a los del presente caso.
En concreto, esas sentencias tienen como punto común que fue el propio demandante quien, en su demanda, introdujo de manera expresa o tácita el debate sobre la pensión compensatoria, bien negando su procedencia, bien anticipando una eventual solicitud de la otra parte mediante la incorporación de elementos fácticos y probatorios directamente dirigidos a justificar la improcedencia del reconocimiento de la pensión. En otras palabras, el actor propició, en esos casos, la incorporación legítima del debate sobre la pensión compensatoria al objeto procesal, aun antes de que el cónyuge demandado formulase una solicitud formal sobre tal extremo. Este planteamiento, además, fue acompañado en esas resoluciones de una interpretación flexible del artículo 770.2.ª d) de la LEC en conjunción con el principio de tutela judicial efectiva, lo que permitió al tribunal salvar que la parte demandada no hubiera propuesto reconvención con la contestación a la demanda.
Sin embargo, ninguna de esas circunstancias concurre en el presente supuesto. El demandante no formuló manifestación alguna sobre la pensión compensatoria en su demanda, ni desde un punto de vista jurídico ni desde una perspectiva fáctica. Los datos económicos que introdujo lo fueron exclusivamente para fundar su petición de atribución del uso del domicilio familiar, a la luz del art. 96 del CC, y no para anticiparse a una eventual petición de pensión ni para posicionarse frente a ella. Por tanto, no puede sostenerse, sin forzar el sentido de dicha jurisprudencia, que se hubiera introducido legítimamente en el proceso el debate sobre la pensión compensatoria.
En este contexto, carece de justificación afirmar que el tribunal pudiera dispensar a la parte demandada del cumplimiento de la exigencia de reconvención expresa prevista tanto en el art. 770.2.ª como en el 406 de la LEC, máxime cuando no se dio traslado alguno al demandante sobre la solicitud introducida en el suplico del escrito de contestación. La omisión de este trámite procesal impidió al demandante conocer, desde el primer momento, que el tribunal valoraría tal pretensión y ejercer en su contra una oposición formal y completa, con posibilidad de articular argumentos jurídicos y de preparar y aportar prueba en condiciones de plena contradicción. Que en la vista oral formulara, con carácter subsidiario, alegaciones defensivas frente a esa pretensión, no permite entender subsanado el defecto procesal ni convalida el riesgo de indefensión que se genera cuando no se respeta la estructura contradictoria del proceso. La exigencia de reconvención no es una mera formalidad prescindible, sino una garantía del derecho de defensa del actor frente a nuevas pretensiones introducidas por la parte demandada.
Sin embargo, esta circunstancia no desvirtúa ni enerva la infracción cometida, ni elimina el riesgo de indefensión. Antes al contrario, la actuación del demandante en la vista debe entenderse, tal y como argumenta la Audiencia Provincial en la resolución recurrida, subordinada al planteamiento principal de que la solicitud de pensión era procesalmente inadmisible. El demandante no tuvo ocasión de preparar con la antelación debida una oposición estructurada a esa petición, ni de diseñar con los medios oportunos una defensa integral, como le habría correspondido de haberse respetado la exigencia legal de la reconvención.
Además, aceptar que la intervención subsidiaria del actor en la vista subsana una omisión como la aquí producida implicaría, en la práctica, vaciar de contenido la exigencia legal de reconvención en estos procedimientos, transformando lo que el legislador ha establecido como presupuesto de admisibilidad en una simple opción formal, cuyo incumplimiento carecería de consecuencia alguna siempre que se permita al demandante decir algo en la audiencia. Tal interpretación no solo contraviene el tenor claro de los preceptos legales citados, sino que también desvirtúa la función estructural de la reconvención dentro del proceso civil.
El art. 770.2 de la LEC establece de manera clara y categórica que la reconvención en los procesos matrimoniales deberá formularse con la contestación a la demanda, permitiendo al actor un plazo de diez días para oponerse. La solicitud de una pensión compensatoria por parte del cónyuge demandado encaja de manera inequívoca dentro del supuesto contemplado en la letra d) del citado precepto: se trata de una medida definitiva no solicitada en la demanda y respecto de la cual el tribunal no puede pronunciarse de oficio. Por tanto, su inclusión en el proceso exige la formulación expresa de una reconvención.
Esta exigencia se refuerza, además, por lo dispuesto en el art. 406 de la misma Ley, que no solo limita la admisibilidad de la reconvención a los casos de conexión con las pretensiones de la demanda, sino que, en su apartado tercero, dispone con rotundidad que no se considerará formulada reconvención si esta no se plantea de forma expresa y clara. Más aún, el precepto impide expresamente que pueda entenderse formulada reconvención implícita, esto es, que no cabe deducir la existencia de una pretensión reconvencional por la mera inclusión de solicitudes en el cuerpo del escrito de contestación, o por su formulación en sede de vista.
Este marco normativo responde a una lógica sustancial: el cauce de la reconvención no es un simple formalismo sino una garantía procesal destinada a preservar la igualdad de armas entre las partes. Permite al actor, no solo conocer de forma precisa y con la antelación debida las pretensiones de la parte contraria que exceden de la mera oposición, sino además articular frente a ellas una respuesta adecuada, con el mismo grado de preparación, reflexión y apoyo documental que exige el art. 399 de la LEC para la demanda principal. Su omisión, por tanto, conlleva una privación efectiva del derecho a la contradicción en condiciones de equilibrio. Dicha omisión no constituye un mero defecto formal subsanable, sino un incumplimiento sustancial de una exigencia procesal cuyo respeto es imprescindible para la válida y efectiva articulación del contradictorio en condiciones de equilibrio y para garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Estefanía contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 342/2024, el 7 de junio de 2024, en el recurso de apelación n.º 777/2023, e imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
