Sentencia Civil 694/2025 ...o del 2025

Última revisión
29/05/2025

Sentencia Civil 694/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5749/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 694/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100708

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2117

Núm. Roj: STS 2117:2025

Resumen:
Medidas definitivas. No nos encontramos ante un supuesto de privación de la patria potestad, sino ante un caso de titularidad compartida con ejercicio exclusivo por uno de los progenitores, lo que excluye la infracción del art. 170 del CC que se denuncia. Y también es ajustado a Derecho y conforme con nuestra doctrina el régimen de comunicación acordado que representa un delicado equilibrio entre la necesidad de preservar el interés del menor y el derecho del padre a mantener algún grado de relación con su hijo. No hay motivo suficiente ni para suprimirlo, como pretende la madre, ni para ampliarlo en este momento, como sostiene el padre

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 694/2025

Fecha de sentencia: 06/05/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 5749/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias Sección Séptima -Gijón-

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 5749/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 694/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 6 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Coro, representada por la procuradora del turno de oficio D.ª María Teresa Vidal Bodi, bajo la dirección letrada de D. Alberto Ruiz de Alegría García, también designado de oficio, así como el recurso de casación interpuesto por D. Fidel, representado por la procuradora del turno de oficio D.ª María del Pilar Vived de la Vega, bajo la dirección del letrado, también designado de oficio, D. Javier Ballester Padilla, contra la sentencia n.º 168/2024, dictada el 5 de abril de 2024, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 487/2023, dimanante de los autos de Guarda, Custodia y Alimentos n.º 69/2021, seguido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Gijón.

Han sido partes recurridas D.ª Coro y D. Fidel, respecto de los recursos de casación interpuestos de contrario.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.La procuradora D.ª María Sánchez Ordoñez, en nombre y representación de D.ª Coro, interpuso una demanda de medidas definitivas contra D. Fidel, respecto de hijo no matrimonial, en la que solicitaba que se aprobaran como definitivas las medidas provisionales previas a la demanda acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gijón mediante auto de 21 de junio de 2021, cuya parte dispositiva dice así:

«[...]Debo acordar y acuerdo como medidas definitivas las siguientes:

»1. se reconoce a favor de Coro el ejercicio exclusivo de la patria potestad en relación a su hijo menor de edad y la guarda y custodia sobre el mismo;

»2. no se reconoce a favor de Fidel ningún tipo de régimen de visitas para estar y relacionarse con su hijo;

»3. Fidel deberá abonar como pensión alimenticia a favor del menor la cantidad de 80 euros mensuales, que se ingresarán dentro de los 10 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe Coro, pensión alimenticia que se actualizará anualmente conforme el IPC.

»Estas medidas sólo subsistirán si dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de Medidas Definitivas.

»No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

»Contra este Auto no cabe Recurso»

2.La demanda correspondió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gijón y quedó registrada como procedimiento de Familia, Guarda y Custodia y Alimentos de hijo menor no matrimonial n.º 69/2021. Admitida a trámite mediante decreto de 2 de septiembre de 2021, se acordó que se sustanciase por los trámites del juicio verbal con las especialidades previstas en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se emplazó al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, para que comparecieran en autos y la contestaran en el plazo de veinte días hábiles.

El Ministerio Fiscal contestó la demanda el 10 de septiembre de 2021 mediante escrito en el que se remitía al resultado de las pruebas que se practicaran y a su valoración en el momento procesal oportuno, dando prioridad al superior interés del menor.

La parte demandada, D. Fidel se personó en las actuaciones y presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba que previos los trámites legales oportunos de adoptaran las siguientes medidas:

«[...]1. Ambos progenitores ejercerán de forma conjunta la patria potestad del hijo menor de edad de la pareja, atribuyéndose la guarda y custodia del mismo a Doña Coro;

»2. Se interesa a favor de Don Fidel un régimen de visitas de carácter progresivo consistente en sábados y domingos de fines de semana alternos, visitas de dos horas, con la tutela del Punto de Encuentro Familiar, en cuyas dependencias se desarrollaran las mismas, conforme al horario que dicho centro señale; será el citado centro quien informe de la evolución de estas visitas cada mes al juzgado, pudiendo ir aumentando la duración de las visitas hasta un régimen normalizado, en atención a los informes que emita el citado organismo.

»Una vez que lo informe favorablemente el punto de encuentro, las visitas serán igualmente de dos horas en horario de 16.00 a 18.00 horas sábados y domingos de fines de semana alternos, desarrollándose las mismas fuera del recinto del punto de encuentro, pero con entrega y recogida en el citado organismo. Se remitirán igualmente informe mensual del desarrollo de las mismas. Cuando la relación padre hijo se normalice, se interesa un régimen de visitas más amplio con pernocta del menor en el domicilio de su padre consistente en:

»- Fines de semana alternos desde el sábado cuya recogida se hará en el domicilio materno a las 16.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas entregando el padre al menor en el hogar materno. Comenzarán las visitas a favor del padre el primer fin de semana posterior a que se dicte la resolución que las acuerde.

»Respecto a las vacaciones:

»Navidad, Semana Santa, la estancia con los progenitores durante los citados periodos vacacionales se repartirán por mitad del tiempo de duración de las vacaciones escolares, correspondiendo a la madre elegir el periodo en los años pares y al padre los años impares, debiendo a su inicio recoger y reintegrarlo en el domicilio materno al final de dicho periodo.

»En Navidad el primer periodo irá desde el día siguiente a que acaben las clases hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo periodo irá desde el día 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día antes del inicio de las clases a las 20 horas.

»En Semana Santa, el primer periodo irá desde el día siguiente a que finalicen las clases hasta el miércoles a las 20 horas, y el segundo periodo desde el miércoles a las 20 horas hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas.

»El periodo elegido deberá ser comunicado al otro progenitor, al menos con un mes de antelación, al periodo vacacional de disfrute.

»Vacaciones de verano, se dividen igualmente en dos periodos, que se corresponde respectivamente con los meses de julio y agosto, en los cuales un mes lo pasará el menor con el padre y otro mes con la madre, correspondiendo a la madre elegir los años pares y al padre los años impares.

»El periodo elegido deberá ser comunicado al otro progenitor al menos con tres meses de antelación.

»El régimen de vacaciones anteriormente señalado, únicamente se llevará a efecto una vez que el menor pernocte con su padre, mientras ello no ocurra en el periodo vacacional el régimen de visitas será el de fines de semana alternos señalado anteriormente.

»- El menor pasará el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre independientemente de a qué progenitor le corresponda ese día.

»- La tarde del cumpleaños de la madre o del padre los años que dicho día coincida con visitas a favor del otro progenitor tendrá éste al menor en su compañía desde las 17.00 horas hasta las 21.00 horas debiendo recoger y reintegrarlo en el domicilio del progenitor custodio en ese momento.

»- La tarde del cumpleaños del menor, el progenitor que no lo tenga ese día en su compañía podrá visitarlo como mínimo dos horas en el horario más adecuado en función de sus obligaciones escolares, debiendo recogerlo y reintegrarlo en el domicilio del progenitor que lo tenga ese día en su compañía. Para ello el progenitor que vaya a realizar la visita deberá comunicárselo al otro con una antelación mínima de una semana.

»-El progenitor que se encuentre con el hijo permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro progenitor, siempre que esta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello.

»Cualquiera de los padres que traslade al menor de un lugar conocido a otro desconocido, lo comunicará al otro y proporcionará el nuevo teléfono, si lo hubiere.

»En caso de enfermedad del hijo, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo la visita en el domicilio al progenitor que lo interese.

»-Cuando se entregue a al menor para las visitas con su padre, este deberá ir provisto de la medicación que precise, así como de la pauta necesaria para su administración, igualmente deberán llevar toda la ropa y enseres personales necesarios, y las tarjetas de la seguridad social, tarjeta ciudadana, etc...

»3.-Don Fidel deberá abonar, como pensión alimenticiaen favor de su hijo, la cantidad de 80 euros mensuales, cantidad que deberá ser ingresada por meses anticipados en la cuenta bancaria que Doña Coro designe al efecto, durante los 10 primeros días de cada mes; cantidad que será actualizada a cada anualidad, de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que establezca el INE u organismo que lo sustituya, debiendo abonar cada uno de los progenitores la mitad de los gastos extraordinarios del menor.

»Con imposición de costas a la actora.»

3.Tras seguirse los trámites correspondientes la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gijón dictó sentencia el 23 de junio de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

»Estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María Sánchez Ordoñez, actuando en nombre y representación de Coro, debo acodar y acuerdo las siguientes medidas definitivas:

»1. se reconoce a favor de Coro el ejercicio exclusivo de la patria potestad en relación a su hijo menor de edad y la guarda y custodia sobre el mismo;

»2. no se reconoce a favor de Fidel ningún tipo de régimen de visitas para estar y relacionarse con su hijo;

»3. Fidel deberá abonar como pensión alimenticia a favor del menor la cantidad de 80 euros mensuales, que se ingresarán dentro de los 10 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe Coro, pensión alimenticia que se actualizará anualmente conforme el IPC; ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios del hijo común.

»Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D. Fidel. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. La representación de D.ª Coro presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto en el que solicitaba que se confirmase la sentencia recurrida con imposición de costas al apelante.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, que lo tramitó con el número de rollo 487/2023 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 168/2024, el 5 de abril de 2024, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

»SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Celemín Larroque, en representación de D. Fidel, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2023 en los autos de GUARDA, CUSTODIA, ALIMENTOS HIJO MENOR NO MATRIMONIAL 69/2021 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. UNO de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución en el único sentido de establecer un régimen de visitas y comunicaciones paterno-filiales consistente en dos horas una vez al mes en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, régimen supervisado y tutelado, máxime teniendo en cuenta el DIRECCION001 que padece el menor, llevándose a cabo en el día y horario a convenir, previa entrevista de los progenitores por parte de dicho Servicio. Si los informes remitidos al Juzgado son favorables y el menor evoluciona satisfactoriamente, las visitas se podrán ampliar a fines de semana alternos, con idéntica duración y manteniendo su carácter tutelado. Para poner fin a tal carácter, además del informe favorable del PEF sobre su evolución, se precisará una nueva valoración pericial psicológica por parte de los profesionales adscritos a los Juzgados de Gijón. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.»

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos de casación

1.la representación de D.ª Coro interpuso recurso de casación.

1.1 Fundamenta la presentación del recurso en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:

«[...]MOTIVO ÚNICO. Al amparo del artículo 477 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil en relación con el derecho de visitas establecido en el artículo 94 del Código Civil y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa a estos preceptos, por ser contraria la resolución objeto del presente recurso al interés supremo del menor. La cuestión jurídica que se plantea consiste en si el interés preferente del menor con DIRECCION001, atendidas las circunstancias probadas del presente supuesto, puede justificar la suspensión del régimen de comunicación entre padre e hijo establecido en la sentencia objeto del presente recurso.»

2.La representación de D. Fidel interpuso recurso de casación por interés casacional, articulado en dos motivos que introducía con los siguientes encabezamientos:

«[...]PRIMER MOTIVO.- Al amparo del ya citado artículo 477 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa a este precepto, por ser contraria la resolución objeto del presente recurso al interés supremo del menor quien ha sufrido con la actitud de su madre la ausencia de su padre, por haber impedido ésta cualquier contacto padre-hijo, encontrándonos ahora en la situación de que sólo se le autoriza a mi representado ver su hijo Heraclio dos horas al mes, lo que no deja de ser una forma de privar a ambos de cualquier posibilidad de restablecer vínculos.»

«[...]SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artículo 477 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa a este precepto , por ser contraria la resolución objeto del presente recurso al interés supremo del menor y del progenitor al que se le priva injustamente del ejercicio de la patria potestad. La cuestión jurídica que se plantea es si debido a la condena de seis meses de prisión en que estuvo privado de la patria potestad puede estar justificada la privación de dicho ejercicio sine diealegando para ello un supuesto desconocimiento del padre de las necesidades del menor cuando se le ha privado de tener contacto o poder intervenir en la vida del menor por todos los medios.»

3.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes mediante los profesionales del turno de oficio designados, mediante auto de 13 de noviembre de 2024 se acordó admitir los recursos de casación interpuestos:

«[...]LA SALA ACUERDA:

»1º) Admitir del recurso de casación interpuesto por doña Coro contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 487/2023, dimanante del juicio n.º 69/2021, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Gijón.

»- Admitir el recurso de casación interpuesto por don Fidel contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 487/2023, dimanante del juicio n.º 69/2021, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Gijón.

»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos.

»3º) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.

»Contra esta resolución no cabe recurso.»

3.1. La representación procesal de D. Fidel presenta en tiempo y forma escrito en el que formula su oposición alegando causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

3.2. El Ministerio Fiscal presenta escrito fechado el 5 de febrero de 2025 en el que con fundamento en las alegaciones que expone interesa:

«[...]que, con estimación del recurso de casación interpuesto por Dª Coro y desestimación del interpuesto por D. Fidel, se case la sentencia recurrida, y con asunción de la instancia, se desestime el recurso de apelación interpuesto por el segundo y se confirme la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que no procede establecer, por el momento, un régimen de visitas a favor del padre.»

4.Por providencia de 4 de marzo de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista pública, señalándose posteriormente para la votación y fallo el día 22 de abril de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de primera instancia estima la demanda de medidas definitivas interpuesta por D.ª Coro contra D. Fidel respecto del hijo menor, Heraclio, y acuerda, por lo que ahora interesa: (i) reconocer a favor de la Sra. Coro «el ejercicio exclusivo de la patria potestad en relación a su hijo menor de edad y la guarda y custodia sobre el mismo»; y (ii) no reconocer a favor del señor Fidel «ningún tipo de régimen de visitas para estar y relacionarse con su hijo.».

El juzgado justifica la decisión con el siguiente razonamiento:

«A efectos de resolver las cuestiones objeto de debate, no podemos sino partir del informe de la UVIF que ratifica el mantenimiento de la patria potestad y guarda y custodia exclusiva del menor atribuido a la madre por el Auto de 21 de junio de 2.021.

»Más dudas generaría el régimen de visitas por cuanto en el informe de la UVIF se informa a favor de unas visitas de dos horas de duración una vez al mes tuteladas en el PEF, con posibilidad de ir evolucionando a la vista de los informes que el PEF vaya emitiendo pero no podemos dejar de tener presente la inasistencia de Fidel a la vista, sin haber alegado justa causa para su incomparecencia, lo cual debemos también de ponerlo en relación con el contenido del Auto de Medidas Provisionales, en el que se establecían unas medidas restrictivas a la vista de la necesaria protección afectiva, educacional, social y económica del menor el cual además presenta DIRECCION001 y carece, desde hace meses, de contacto con su padre, circunstancia que no ha cambiado, a pesar de que en la actualidad Fidel ya no se encuentra en prisión, residiendo en Bilbao, sin que se acreditara ningún intento del mismo para ponerse en contacto con su hijo o retomar la relación con él, más allá de las manifestaciones que constan en el informe de la UVIF, pero que no han sido ratificadas en la vista oral, ante su incomparecencia, no pudiendo olvidar que en ese mismo informe se indica que Fidel muestra un desconocimiento bastante importante de menor en lo que atañe a su enfermedad, problemas de salud, habilidades y pautas de crianza, aspectos educativos, apoyos especializados que precisa, rutinas y preferencias del mismo.

»Así, a la vista de estas circunstancias y la necesidad de protección del menor, que además, en este caso, goza de unas circunstancias personales que hacen necesaria su especial protección y estabilidad, se acuerda el mantenimiento también en este punto de las medidas acordadas por Auto de 21 de junio de 2.021.».

2.La sentencia de segunda instancia estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fidel y revoca la resolución de primera instancia en el único sentido de establecer un régimen de comunicación y visitas a su favor, consistente en dos horas una vez al mes en el punto de encuentro familiar, bajo supervisión y tutela. Además, se prevé que, si los informes son favorables y el menor evoluciona satisfactoriamente, las visitas puedan ampliarse a fines de semana alternos, con idéntica duración y manteniendo su carácter tutelado. Se precisa, asimismo, que para suprimir dicha tutela será necesaria una nueva valoración pericial psicológica.

La Audiencia Provincial parte de los siguientes hechos:

«Por Auto de fecha 20 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gijón en el juicio inmediato sobre delitos leves 945/2020, se acordó la custodia del hijo menor común a la progenitora, con un régimen de visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar a favor del progenitor, de sábados y domingos de 17:00 a 19:00 horas. Régimen sobre cuyo desarrollo no consta acreditación documental, contando únicamente con lo manifestado por Dª Coro a la UVIF, de donde se desprende que se llevó a efecto, a excepción de alguna vez, según explicó, por haberle avisado de que el progenitor no estaba en condiciones.

»D. Fidel ingresa en prisión el 7 de mayo de 2021, recayendo resolución en el Procedimiento de Medidas Provisionales, comparecencia a la que no acudió, según consta en aquella, en la que se atribuye a la progenitora el ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guardia y custodia del menor, no reconociéndose al progenitor ningún tipo de régimen de visitas para relacionarse con su hijo; medidas restrictivas fundadas en la necesaria protección afectiva, educacional, social y económica del menor, el cual presenta DIRECCION001 y carecía, desde hace meses, de contacto con su padre.

»El 30 de octubre de 2021, D. Fidel sale de prisión, manifestando que desde entonces no ha podido ver a su hijo por habérselo impedido la madre, reconociendo Dª Coro en la entrevista realizada para la emisión del informe pericial que tenía bloqueado su teléfono, aunque en unas navidades su pareja, Jesús, se lo había bajado a una Cafetería, coincidente con lo relatado por D. Fidel en orden a que la última vez que estuvo con el menor fue 27 de diciembre de 2021, razón por la que presentó la demanda origen del presente procedimiento el 25 de junio de 2021. Residiendo actualmente en Bilbao.

»En el informe emitido por la UVIF se recoge que D. Fidel muestra un desconocimiento bastante importante del menor en lo que atañe a su enfermedad ( DIRECCION002 y DIRECCION001, teniendo reconocido un grado II de Dependencia y una discapacidad del 33%), problemas de salud, habilidades y pautas de crianza, aspectos educativos, apoyos especializados que precisa, rutinas y preferencias del mismo. Concluyendo que, D. Fidel cuenta con medios económicos que garanticen el bienestar del menor pero desconoce aspectos esenciales en el desarrollo evolutivo del mismo, así como dificultades y particularidades relacionadas con el trastorno que padece, constando en el informe de la Asociación ADANSI (el cual obra en los autos) que Heraclio presenta "dificultades en la relación con iguales, con cierta inflexibilidad mental y comportamental y que ante cambios en su vida cotidiana, reacciona con rabietas intensas, necesitando anticipación y rutinas diarias"y, en consecuencia, en interés del menor, se propone el mantenimiento de la patria potestad y custodia exclusiva materna, con régimen de visitas a favor del progenitor no custodio durante dos horas una vez al mes, día a convenir, en el Punto de Encuentro Familiar (PEF), bajo supervisión. Si los informes del PEF son favorables y el menor evoluciona satisfactoriamente, se podría contemplar la posibilidad de ir ampliando las visitas, en fines de semana alternos, siempre con la supervisión de dicho Servicio.».

A continuación, se justifica la decisión tanto en lo relativo a la patria potestad como al régimen de visitas paternofiliales.

En relación con la patria potestad, la Audiencia Provincial razona lo siguiente:

«[p]uesto de manifiesto en el informe psicosocial obrante en las actuaciones, tras la entrevista realizada, que D. Fidel desconoce aspectos esenciales en el desarrollo evolutivo de su hijo menor, tanto en lo referente a su salud y las dificultades y particularidades asociadas al DIRECCION001 que padece, como en los aspectos educativos y en sus rutinas y preferencias, datos no desvirtuados por el progenitor mediante prueba alguna en contrario, ni verbalmente al no haber comparecido al acto de la vista, no pudiendo imputar a la progenitora tal desconocimiento, ni su falta de implicación por el hecho de haber sido privado del ejercicio de la patria potestad, ni por estar bloqueado su teléfono, ya que no solo no ha acreditado que requerida información sobre tales aspectos de la vida del menor, le hubiesen sido denegados por la privación de la patria potestad, sino que tampoco ha probado, ante la imposibilidad de comunicar telefónicamente con la progenitora, que hubiese intentado recabar la misma por otra vía, como remisión de carta, burofax, etc., ni a través del propio Juzgado. Desatención constante y grave en el plano sanitario, educacional y afectivo que justifica la privación de las facultades de decisión derivadas del ejercicio de la patria potestad en tales ámbitos, por ir en contra del interés del menor el mantener unas facultades que se han desentendido, no bastando al efecto con el hecho de que haya cumplido con su obligación de abonar la pensión alimenticia establecida judicialmente. Sin perjuicio, de que en el futuro y en beneficio de su hijo, pudiera acordarse la recuperación de la patria potestad de acreditar cumplidamente que han cesado las causas que motivaron su privación ( art. 170 CC) . Decayendo, por tanto, este motivo del recurso.».

Y respecto al régimen de visitas, expone lo siguiente:

«[n]o ha quedado cumplidamente acreditado un manifiesto desinterés del progenitor por mantener relaciones con su hijo, no favoreciendo tal posibilidad la propia progenitora y ante ello, es el progenitor quien solicita judicialmente visitas en el año 2021. Tampoco consta probado que en las visitas tuteladas acordadas en su día haya tenido un comportamiento inadecuado con el menor, ni que no se encuentre en condiciones personales de llevar a cabo tal comunicación. Y, en el informe pericial realizado por la UVIF, pese a la valoración de las habilidades del progenitor y las circunstancias del menor, en interés del mismo, propone un régimen de visitas tutelado en el PEF de DIRECCION000. Y siendo esto así, no entendemos, en contra de la decisión alcanzada en la resolución recurrida, que concurran, en este caso, graves circunstancias que desaconsejen el establecimiento del régimen de visitas tutelado propuesto, si bien, para poner fin al carácter de ser supervisado y tutelado, además del informe favorable en orden a su evolución por dicho Servicio, deberá procederse a una nueva valoración pericial psicológica por parte de los profesionales adscritos a los Juzgados de DIRECCION000.».

3.Contra la sentencia anterior han interpuesto recurso de casación ambas partes. Dado que en el recurso del Sr. Fidel no solo se cuestiona, como en el de la Sra. Coro, el pronunciamiento relativo al régimen de comunicación y visitas, sino también lo acordado en relación con la patria potestad, examinaremos en primer lugar esta última cuestión y, a continuación, aquella, analizando en este punto conjuntamente ambos recursos.

SEGUNDO. Patria potestad: planteamiento del recurso del Sr. Fidel y decisión de la sala

1. Planteamiento del recurso.

El Sr. Fidel denuncia:

«[la] infracción de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa a este precepto, por ser contraria la resolución objeto del presente recurso al interés supremo del menor y del progenitor al que se le priva injustamente del ejercicio de la patria potestad. La cuestión jurídica que se plantea es si debido a la condena de seis mese (sic) de prisión en que estuvo privado de la patria potestad puede estar justificada la privación de dicho ejercicio sine diealegando para ello un supuesto desconocimiento del padre de las necesidades del menor cuando se le ha privado de tener contacto o poder intervenir en la vida del menor por todos los medios.».

Alega que:

«[s]e postula como requisito imprescindible para la privación de la patria potestad, no sólo el interés del menor si no que, además, debe haber un grave incumplimiento del padre de sus obligaciones paterno filiales (sic). Si hacemos un examen del procedimiento, así como de la prueba practicada, podemos afirmar que no hay una sola obligación que, como padre, haya incumplido mi representado, por lo que está totalmente injustificada la decisión judicial de no reanudar la patria potestad, e incumple, como ya hemos señalado la doctrina que al respecto ha fijado el Alto Tribunal.».

2. Decisión de la sala: desestimación del recurso.

Aunque en la sentencia recurrida se menciona la privación y recuperación de la patria potestad con referencia al art. 170 del CC, ello obedece a una imprecisión. Lo acordado por la sentencia de primera instancia, y confirmado por la Audiencia Provincial al desestimar en este punto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fidel, no implica una privación -total o parcial- de su potestad, sino la atribución exclusiva de su ejercicio a la Sra. Coro. Esto significa que no nos encontramos ante un supuesto de privación de la patria potestad, sino ante un caso de titularidad compartida con ejercicio exclusivo por uno de los progenitores, lo que excluye la infracción del art. 170 del CC que se denuncia.

Además, al confrontar lo alegado por el recurrente con lo razonado en este punto por la Audiencia Provincial, resulta evidente que el recurso se desentiende por completo de los hechos que la sentencia ha considerado probados, entre ellos que el Sr. Fidel desconoce aspectos esenciales del desarrollo evolutivo de su hijo menor -tanto en lo relativo a su salud y a las dificultades asociadas al DIRECCION001 que padece, como en lo referente a su educación, rutinas y preferencias-, y que dicho desconocimiento y falta de implicación, constitutivos de una «desatención constante y grave en el plano sanitario, educacional y afectivo», no son imputables al comportamiento de la Sra. Coro. Así lo afirma expresamente la Audiencia Provincial. Esta forma de impugnación, en sede casacional, no es admisible, pues no cabe prescindir de la base fáctica fijada por la instancia ni alterar los hechos probados, salvo en supuestos excepcionales a través de la vía del error de hecho patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones, circunstancia que no ha sido suscitada por el Sr. Fidel (por todas, sentencias 524/2025, de 27 de marzo, y 1439/2024, de 31 de octubre).

TERCERO. Régimen de comunicación y visitas: planteamiento de los recursos y decisión de la Sala

1. Planteamiento de los recursos.

1.1. El Sr. Fidel denuncia en su recurso:

«[la] infracción de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa a este precepto, por ser contraria la resolución objeto del presente recurso al interés supremo del menor quien ha sufrido con la actitud de su madre la ausencia de su padre, por haber impedido ésta cualquier contacto padre-hijo, encontrándonos ahora en la situación de que sólo se le autoriza a mi representado ver su hijo Heraclio dos horas al mes, lo que no deja de ser una forma de privar a ambos de cualquier posibilidad de restablecer vínculos.».

Alega que:

«El derecho de visitas tiene como finalidad esencial la de cubrir necesidades afectivas y educacionales de los hijos; si bien no hay una norma que establezca de forma sistemática cuando, con que (sic) frecuencia deben producirse estas, es evidente que la lógica nos hace pensar que deben tener una frecuencia de forma que el contacto con el progenitor no custodio se algo cotidiano y no algo excepcional como pretende la sentencia recurrida; máxime teniendo en cuenta la situación del menor Heraclio de la que su padre es perfecto conocedor.».

1.2. Por su parte, la Sra. Coro denuncia en su recurso:

«[la] infracción de lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil en relación con el derecho de visitas establecido en el artículo 94 del Código Civil y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa a estos preceptos, por ser contraria la resolución objeto del presente recurso al interés supremo del menor.».

Alega que:

«[l]a Sentencia objeto del presente recurso, en nuestra opinión, alberga una evidente contradicción entre la argumentación desarrollada para acordar la privación de la patria potestad al demandado y la expuesta para establecer el régimen de comunicación entre el padre y el menor, en el que hace primar el interés del progenitor sobre el del hijo, obviando completamente sus especiales circunstancias médicas y las pautas de cuidado y establidad (sic) que recomienda "ADANSI" en su mencionado informe.».

Añade que:

«[e]l comportamiento del padre hacia su hijo puede calificarse como de una absoluta desidia y desinterés a todos los niveles.».

2. Decisión de la sala: desestimación de los recursos del Sr. Fidel y de la Sra. Coro.

2.1. En la sentencia 1707/2024, de 18 de diciembre, hemos dicho:

«Conforme al art. 160 CC, "Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161". El menor tiene derecho a relacionarse incluso con el progenitor que no ejerce la patria potestad y el derecho de visitas no nace de la patria potestad, sino de la existencia de una relación de filiación.

»Es la autoridad judicial quien debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía ( art. 94.1 CC) . La autoridad judicial puede limitar o suspender los derechos de comunicación, visitas y estancias si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial ( art. 94.III CC) .

»La STC 106/2022, de 13 de septiembre, reiterada por la STC 53/2024, de 8 de abril, sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de visitas, comunicaciones y estancias:

»"El Tribunal ha reconocido la dimensión constitucional del derecho de visitas, comunicaciones y estancias desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) . De este modo, es doctrina constitucional que 'cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens, que la STC 120/1984, de 10 de diciembre, FJ 2, reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos' ( STC 185/2012, FJ 4). En consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor.

»En tal sentido, hemos indicado que 'debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente' ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que 'los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa'.

»De modo coherente con lo que acaba de indicarse 'constituye doctrina consolidada de este tribunal, [...] que en materia de relaciones paternofiliales (entre las que se encuentra lo relativo al régimen de guarda y custodia de los menores por sus progenitores, como es el caso que nos ocupa) el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7)' ( STC 176/2008, FJ 6).

»Y hemos afirmado que '[e]l interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este. En estos casos nos encontramos ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada' ( STC 176/2008, FJ 6).

»Es doctrina de la sala que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos ( sentencia 625/2022, de 26 de septiembre). En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto 'son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor' ( sentencia 170/2016, de 17 de marzo).».

»Es doctrina de esta Sala Primera que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos ( sentencia 625/2022, de 26 de septiembre). En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( sentencia 170/2016, de 17 de marzo).».

2.2. La sentencia recurrida se ajusta a nuestra doctrina, ya que establece un régimen de comunicación y visitas entre el menor y su padre limitado, tutelado y progresivo que, lejos de resultar arbitrario o desajustado, responde a una ponderación adecuada del conjunto de circunstancias que rodean la situación familiar y, en particular, del interés superior del menor, que debe guiar cualquier decisión en la materia conforme al art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y al art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Los progenitores han recurrido el pronunciamiento de la sentencia, aunque desde posiciones contrapuestas: la madre, solicitando la supresión total de cualquier régimen de visitas, y el padre, considerando insuficiente y excesivamente restrictivo el régimen establecido. Sin embargo, ninguno de los recursos merece acogida, pues el sistema articulado por el juzgado resulta razonable, necesario y proporcionado a la luz de las circunstancias del caso, respondiendo con equilibrio y proporcionalidad al interés superior del menor, sin sacrificar innecesariamente ninguno de los derechos en conflicto.

En primer lugar, debe recordarse que el derecho de un progenitor a relacionarse con su hijo no deriva directamente del ejercicio de la patria potestad, sino de la existencia del vínculo de filiación. El hecho de que la patria potestad haya sido atribuida en exclusiva a la madre, como consecuencia de la actitud de desatención sostenida del padre, no impide per se-por sí mismo- la existencia de un régimen de comunicación y visitas. Este debe establecerse en atención al interés del menor, y solo se puede excluir totalmente por razones graves y justificadas, cuando la relación con el progenitor no custodio se revele objetivamente perjudicial para el hijo. En el presente caso, no se ha acreditado tal perjuicio, ni se ha probado que el padre haya tenido comportamientos inadecuados durante las visitas previamente supervisadas. Tampoco consta que se encuentre en condiciones personales que hagan inviable la relación, más allá de la necesidad de que el contacto se produzca con apoyos específicos y bajo control institucional.

El régimen establecido por el juzgado es idóneo y proporcionado, pues permite preservar el vínculo entre el menor y el padre en un entorno seguro y controlado. La previsión de visitas mensuales en el Punto de Encuentro Familiar, sujetas a supervisión y con posibilidad de evolución futura en función del desarrollo del menor, se ajusta a las características del caso y responde a una lógica de mínima intervención pero con garantía de protección. Lejos de constituir una medida meramente formal o simbólica, este régimen busca mantener un espacio de vinculación que, de no existir, podría verse irremediablemente afectado. En efecto, en situaciones como la presente, la supresión total del contacto puede abocar a una desvinculación definitiva, con consecuencias negativas para la estabilidad emocional del menor a medio y largo plazo.

Desde la perspectiva del padre, su pretensión de ampliar el régimen fijado no resulta compatible con la necesidad de proteger el interés del menor mediante una reintroducción paulatina y controlada del contacto. La existencia de un diagnóstico clínico que afecta a la comunicación y a la gestión emocional del niño exige extremar la cautela en el diseño del régimen de visitas. La Audiencia Provincial ha contemplado la posibilidad de ampliar el régimen a fines de semana alternos, siempre bajo supervisión, si así lo permiten los informes emitidos por el Punto de Encuentro Familiar y una nueva evaluación psicológica. De este modo, la medida no es estática ni cerrada, sino que incorpora un mecanismo de revisión que permite adaptarla a la evolución de los hechos, lo que constituye precisamente uno de los elementos centrales de toda resolución adoptada desde el principio de protección del menor. Es, por tanto, un régimen dinámico, que combina prudencia y apertura al cambio. Esta estructura progresiva resulta especialmente adecuada cuando, como aquí, se parte de una situación previa de distanciamiento y carencia de vínculos consistentes. Forzar una relación más intensa, sin apoyos ni garantías suficientes, no serviría al menor, sino que podría colocarle en una situación de mayor vulnerabilidad.

La madre, por su parte, pretende la supresión completa del régimen de visitas sobre la base de la desatención que ha justificado la atribución exclusiva de la patria potestad. Sin embargo, esta petición no puede prosperar, porque confunde los planos jurídicos implicados. La exclusión del padre en el ejercicio de la patria potestad responde a la necesidad de garantizar decisiones eficaces en ámbitos fundamentales de la vida del menor, como la salud, la educación o el desarrollo afectivo. Pero ello no implica necesariamente que el menor deba quedar privado de cualquier contacto con su padre. El derecho del menor a relacionarse con ambos progenitores debe preservarse en la medida en que ello sea posible y no contrario a su bienestar. La solución adoptada por la Audiencia Provincial, al no clausurar este vínculo sino condicionarlo a la evaluación profesional continua, respeta esta exigencia de equilibrio. No puede ignorarse que la desvinculación total tendría efectos probablemente irreversibles sobre la relación paternofilial, comprometiendo la posibilidad de que el menor conserve, o incluso reconstruya, su identidad relacional con el progenitor. A ello se suma una consideración de índole negativa: no se ha acreditado en autos un manifiesto desinterés del padre por mantener una relación con su hijo ni una actitud dañina o inadecuada en los contactos previamente mantenidos en entornos tutelados. Tampoco se ha evidenciado que el mero hecho del contacto, en las condiciones fijadas por el juzgado, suponga un riesgo para el desarrollo emocional o psicológico del menor. Por el contrario, el régimen acordado se produce en un entorno supervisado -el Punto de Encuentro Familiar- que actúa como garante del bienestar del menor y permite detectar cualquier incidencia o disfunción en la dinámica relacional.

En definitiva, la sentencia recurrida adopta una solución que no sacrifica injustificadamente el derecho del menor a mantener una relación con su padre, pero que lo protege de los posibles efectos negativos de un contacto descontrolado o precipitado. Es una decisión que pondera con rigor y mesura todos los factores relevantes del caso y que se fundamenta tanto en la prueba practicada como en las recomendaciones profesionales emitidas. El régimen acordado por la Audiencia Provincial no solo es conforme a Derecho, sino que representa un delicado equilibrio entre la necesidad de preservar el interés del menor y el derecho del padre a mantener algún grado de relación con su hijo. No hay motivo suficiente ni para suprimirlo, como pretende la madre, ni para ampliarlo en este momento, como sostiene el padre.

CUARTO. Costas y depósitos

Al desestimarse los recursos de casación interpuestos, tanto por D. Fidel como por D.ª Coro, procede imponer a cada uno de ellos de las costas causadas por su respectivo recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar los recursos de casación interpuestos, tanto por D. Fidel como por D.ª Coro, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, con el n.º 168/2024, el 5 de abril de 2024, en el recurso de apelación 487/2023, con imposición a cada uno de ellos de las costas causadas por su respectivo recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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