Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 679/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9998/2024 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 679/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100654
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1953
Núm. Roj: STS 1953:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/05/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 9998/2024 Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen
Garcia Alvarez Transcrito por: MBG Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 9998/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 6 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Scania Hispania, S.A., representada por el procurador D. José Luis García Guardia y bajo la dirección letrada de D. Salvador Javier Mendieta Grande y de D. Antonio Martínez Sánchez, contra la sentencia núm. 784/2024, de 16 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona, en el recurso de apelación núm. 583/2024, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 294/2021 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona. Ha sido parte recurrida D. Cristobal, representado por la procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper y bajo la dirección letrada de D. Jaime Oriell Corominas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
«estimando los hechos y alegaciones presentadas DECLARE:
»1. Que la mercantil demandada SCANIA, HISPANIA S.A. ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia derivadas de la infracción de los arts. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que quedó acreditada por la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19/07/2016 (publicada en fecha 6/04/2017), y que consistió en la práctica de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo; y sobre el retraso en el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
»2. Que como consecuencia de dichas actuaciones se ha causado un perjuicio a mi representado, cifrado en las siguientes cantidades:
»a) La cuantía de 29.030?90,- euros, correspondiente al importe pagado en exceso por las compras de los camiones.
»b) La cuantía de 14.045?43,- euros, correspondiente a los intereses previstos en el art. 1108 CC ( interés legal) contados desde la fecha de compra de los camiones hasta la fecha en que recaiga resolución judicial del presente procedimiento.
»c) La cuantía de 3.598?59.- euros, en concepto de intereses pagados en exceso por financiación.
»3. Que, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se acuerde asimismo la Condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia.
»Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada».
«por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por el demandante y absuelva a Scania Hispania S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda, todo ello con expresa imposición al demandante de las costas de Scania Hispania, S.A., con lo demás procedente y de Justicia que, respetuosamente, solicito en Gerona, a 27 de septiembre de 2021».
«FALLO:
»DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Esther Sirvent Carbonell, actuando en nombre y representación de Cristobal frente a SCANIA HISPANIA, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, con imposición de costas al demandante».
«FALLAMOS: SE ESTIMA el recurso de apelación formulado por D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Girona, en los autos de Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) identificados al inicio de esta resolución, con fecha 29 de diciembre de 2023 y, en consecuencia:
»1. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Cristobal contra SCANIA HISPANIA, S.A., condenando a la demandada al pago de una indemnización del 5% del precio de adquisición de los camiones reseñados en el FJ 1º de esta resolución, junto con los intereses legales desde la fecha de compra de los camiones.
»No se imponen las costas de esta alzada ni de la primera instancia a ninguna de las partes».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción de los arts. 218.1, 412.1 y 456.1 LEC, y del art. 24.1 CE, ya que la Sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proscribe el cambio de demanda (en concreto, la modificación del título o causa de pedir) y la alteración de los términos del debate procesal por la Sala
»SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del artículo 1.902 CC y del art. 16.1 del Reglamento 1/2003, ya que, en cuanto a la legitimación pasiva
«LA SALA ACUERDA:
»1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Scania Hispania, S.A. contra la sentencia 784/2024, de 16 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona, dimanante del procedimiento ordinario nº 294/2021 del Juzgado de lo Mercantil n.º1 de Girona.
»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida pueda formalizar su oposición al recurso interpuesto de contrario.
Entre los años 2002 y 2007, D. Cristobal adquirió, mediante arrendamiento financiero, dos camiones de la marca Scania: el 13 de septiembre de 2002, el camión modelo R164LA4X2NA, matrícula NUM000, por un precio de 96.558,60 euros; y el 24 de octubre de 2007, el camión modelo R500, matrícula NUM001, por un precio de 115.710 euros.
El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión («Decisión de transacción») en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a tales empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera simular objeto o efecto. Un resumen de esta Decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
El 27 de septiembre de 2017, la Comisión Europea dictó otra nueva Decisión («Decisión Scania») por la que sancionó a Scania AB, Scania SV AB y Scania Deutschland GmbH como partícipes del reseñado acuerdo colusorio, con una multa de 880 millones de euros. Esta decisión fue publicada el 30 de junio de 2020. La decisión fue recurrida ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó el recurso mediante una sentencia de 2 de febrero de 2022. Y esta sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia, que desestimó el recurso mediante sentencia de 1 de febrero de 2024.
El dictado de dos decisiones en un mismo expediente sancionador fue debido a que mientras los cinco fabricantes destinatarios de la primera decisión optaron por transigir con la Comisión para lograr una rebaja en las sanciones, Scania no aceptó esa solución, por lo que hubo de proseguirse el procedimiento ordinario y dictar una resolución separada.
La demanda pedía una indemnización de 29.030,90 euros por el sobreprecio pagado, más la cantidad de 14.045,43 euros correspondiente a los intereses del art. 1108 CC desde la compra de los camiones hasta que recayera resolución en el presente procedimiento, y la cantidad de 3.598,59 euros por intereses pagados por exceso de financiación, así como, los intereses procesales de esas cantidades desde la interposición de la presente demanda.
«En efecto, mediante la Decisión C (2017) 6467 final de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, la Comisión Europea declaró que Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992. En el artículo 2 de dicha Decisión, la Comisión impuso conjunta y solidariamente a Scania AB y Scania CV AB una multa de 880 523 000 euros, de los cuales se consideró a Scania DE conjunta y solidariamente responsable del pago de 440 003 282 euros.
»Se debe significar que, si bien es cierto que la parte actora no aportó esta decisión en su demanda (como sí hizo con la Decisión de 19 de julio de 2016), el 30 de junio de 2020 la Comisión Europea publicó en el DOUE un resumen de dos páginas de dicha decisión e hizo pública una versión provisional no confidencial de la decisión, que consta de 107 páginas, lo que determina que estemos ante un acto adoptado por una institución de la Unión Europea de general conocimiento.
»Esta Decisión fue recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó el recurso en sentencia de 2 de febrero de 2022 (T-799/17). La sentencia del TGUE fue recurrida en casación ante el TJUE, quien, a su vez, en sentencia de 1 de febrero de 2024 (Asunto C-251/22 P), desestimó el recurso de casación.
»SCANIA fue el único de los fabricantes que no se acogió a la terminación transaccional del procedimiento acordada por la Decisión de 19 de julio de 2016
También desestimó la excepción de prescripción de la acción. Pasó, a continuación, a analizar la conducta infractora y concluyó que había ocasionado daños y perjuicios, representados por el sobreprecio, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo 377/2024, de 14 de marzo, y condenó a la demandada al pago de una indemnización del 5% del precio de adquisición de los camiones.
Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que la sentencia recurrida hace una modificación o cambio del título o causa de pedir de la demanda, que se fundaba exclusivamente en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Decisión de transacción), y no en la Decisión de 27 de septiembre de 2017, que no fue considerada por el actor como el título (la decisión de la autoridad de la competencia) en que basaba su pretensión resarcitoria, como resulta de la súplica de la demanda y de su argumentación de la legitimación. Todos los fundamentos de derecho de la demanda se apoyan en la Decisión de transacción. Y en los hechos el actor decía que esta Decisión sancionaba, entre otros, a Scania, e incluso, afirmaba que había reconocido su participación en el acuerdo colusorio, cuando ello no fue así. La decisión de Scania solo es mencionada tangencialmente en los dos párrafos finales del relato fáctico de la demanda, de modo que el demandante reconocía que la Decisión de Scania era diferente. Y en la audiencia previa el letrado del demandante no opuso objeción a que se fijara como hecho controvertido la falta de legitimación pasiva de Scania, porque el título jurídico de la demanda era la Decisión de 19 de julio de 2016. La Audiencia Provincial modifica el título o causa de pedir de la acción indemnizatoria realizando un cambio de demanda, porque además de partir de un planteamiento erróneo al referirse a varias demandadas y a supuestos iguales cuando era el primero de Scania, se basa en una Decisión no aportada al procedimiento que no era de general conocimiento, con lo que infringe la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias 361/2012, de 18 de junio, y 347/2018, de 7 de junio. En este caso, la causa de pedir de la acción indemnizatoria fue la Decisión de transacción y la audiencia, al basarse en otra Decisión, incurrió en incongruencia extra petita e infracción del art. 218.1 LEC, al efectuar o admitir un cambio de demanda. Añade que si la demanda se hubiera basado en la Decisión Scania, habría podido pedir la suspensión del procedimiento hasta la firmeza de ésta.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia recurrida, al considerar que Scania Hispania está legitimada pasivamente, infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual el enjuiciamiento de la acción consecutiva o
La acción ejercitada en la demanda es una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la Competencia, en concreto, el cártel de fijación de precios sancionado por la Comisión Europea, en las Decisiones de 19 de julio de 2016 y 27 de septiembre de 2017. Quien reclama es el adquirente de dos camiones de la marca Scania, cuyo fabricante fue sancionado por el cártel. Algunos fabricantes fueron objeto de la denominada Decisión de 19 de julio de 2016, y otras sociedades del grupo Scania fueron objeto de la Decisión de 27 de septiembre de 2017.
Es cierto que la primera Decisión, la denominada también Decisión de transacción, de 19 de julio de 2016, no puede fundar por sí sola la condena de las sociedades del grupo Scania, pues su participación en el cártel es declarada en la posterior Decisión de 27 de septiembre de 2017. Pero es lógico que en la demanda se invoquen ambas, en cuanto que la conducta infractora del Derecho de Competencia es única y continuada. Lo esencial, a estos efectos, es que la demanda invoca la Decisión de 27 de septiembre de 2017, sin que el fundamento de su reclamación quede alterado por las referencias a la Decisión de 19 de julio de 2016, en cuanto que lo reseñado en ella puede ser tenido en cuenta como hechos acreditados, que coinciden sustancialmente con los declarados en la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y, por referirse a la misma infracción del Derecho de la Competencia, tienen relevancia en esta reclamación.
De este modo, aunque la legitimación pasiva de la demandada se sustenta directamente en la Decisión de Scania de 2017, que cita la demanda en el hecho octavo, tiene una relación inescindible con la Decisión de transacción de 2016. En su momento, la Comisión tuvo que dictar dos Decisiones sucesivas porque en el procedimiento incoado en noviembre de 2014, Scania no solicitó, como sí hicieron los demás fabricantes implicados, que el asunto se tramitara con arreglo al procedimiento de transacción; y así lo recoge expresamente la Decisión de 2017. De hecho, ambas Decisiones se refieren a un mismo asunto, AT.39824- camiones, si bien, como es lógico, entre ambas existe una relación de complementariedad.
Lo relevante es que las dos Decisiones tienen por objeto unos mismos hechos y una infracción única y continuada del art. 101 TFUE y del art. 53 del Acuerdo EEE por los seis principales fabricantes de camiones de ese ámbito geográfico, entre los que se encontraba Scania. De ahí que sea calificado por la Comisión como «procedimiento híbrido».
Se trata del mismo cártel, de una infracción única y continuada. Sobre este particular, la STJUE de 1 de febrero de 2024 (asunto C 251/22 P, Scania AB y otros), al desestimar el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General que desestimó el recurso de anulación y confirmó la legalidad de la Decisión de la Comisión, ha declarado:
«43 En lo que atañe a la infracción única y continuada, la Comisión consideró que los acuerdos o las prácticas concertadas entre Scania y las partes en la transacción constituían una infracción única y continuada que entraba en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, así como del artículo 53 del Acuerdo EEE respecto del período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Según la Comisión, la infracción consistió en una colusión relativa a los precios y los incrementos de precios brutos en el EEE para los camiones medios y pesados, así como al calendario y a la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6.
»44 Más concretamente, la Comisión consideró que, mediante sus contactos contrarios a la competencia, las partes habían seguido un plan común con un objetivo anticompetitivo único y que Scania tenía conocimiento o debería haber tenido conocimiento del ámbito de aplicación general y de las características esenciales del entramado de contactos colusorios y tenía la intención de contribuir a la práctica colusoria con sus acciones.
»45 La Comisión señaló que el objetivo anticompetitivo único consistía en la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE. Según esta institución, ese objetivo se alcanzó mediante prácticas que reducían los niveles de incertidumbre estratégica entre las partes en lo tocante a los precios futuros y a los incrementos de los precios brutos, así como por lo que se refiere al calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de camiones que respetasen las normas medioambientales».
En definitiva, la responsabilidad de Scania deriva de su participación en un cártel en el que también participaron los cinco fabricantes que fueron destinatarios de la Decisión de transacción. El hecho de que las demandantes hayan ejercitado una acción follow-on supone que no necesitan justificar que la conducta de la demandada ha constituido una infracción del Derecho de la Competencia, porque esto ha sido ya declarado en una decisión de la autoridad de la competencia (en este caso, la Comisión Europea). Pero pretender que la responsabilidad frente a los perjudicados deriva de la decisión administrativa que tuvo por destinatarios a las sociedades del grupo Scania y que, por tanto, la demanda no puede tomar en consideración la Decisión de transacción que tuvo por destinatarias a las sociedades de los otro cinco fabricantes es una construcción artificial: la responsabilidad frente a los perjudicados trae causa de la conducta colusoria que provocó un incremento de los precios; esa conducta colusoria fue objeto de un expediente sancionador ante la Comisión Europea; en dicho expediente se dictaron dos decisiones (la Decisión de transacción y la Decisión Scania) porque las sociedades del grupo Scania no aceptaron someterse a una transacción, a diferencia de las sociedades de los otros cinco fabricantes involucrados en el cártel; y ambas decisiones describen una misma conducta colusoria consistente en un plan común con un objetivo anticompetitivo único, que es resumido en el párrafo 225 de la Decisión Scania en estos términos:
«[...] Scania participó en varias reuniones de competidores en las que coludió con las partes de la transacción con respecto a las previsiones de cambios en los precios brutos y en las listas de precios brutos, así como en el calendario de dichos cambios y en el calendario de introducción de las tecnologías de emisión para camiones medianos y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6».
Se ve claramente que la Decisión de transacción y la Decisión Scania tienen un carácter complementario, describen una misma conducta, sin perjuicio de que la segunda lo haga de un modo más extenso porque Scania no se aquietó a la transacción a diferencia de los otros cinco fabricantes, y no existen contradicciones entre una y otra Decisión.
Por tanto, que la demandante y el tribunal de apelación hayan hecho referencia tanto a la Decisión de Scania como a la Decisión de transacción no constituye la infracción denunciada.
Resulta irrelevante el mero error cometido en la demanda que pese a citar las dos Decisiones, indica que Scania fue sancionada en la Decisión de transacción, porque como hemos señalado, también cita la Decisión Scania.
Por todo lo expuesto, la audiencia no ha hecho una modificación o cambio del título o causa de pedir de la demanda, como denuncia el primer motivo, ni ha infringido el art. 1902 CC cuya infracción denuncia el segundo motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«estimando los hechos y alegaciones presentadas DECLARE:
»1. Que la mercantil demandada SCANIA, HISPANIA S.A. ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia derivadas de la infracción de los arts. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que quedó acreditada por la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19/07/2016 (publicada en fecha 6/04/2017), y que consistió en la práctica de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo; y sobre el retraso en el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
»2. Que como consecuencia de dichas actuaciones se ha causado un perjuicio a mi representado, cifrado en las siguientes cantidades:
»a) La cuantía de 29.030?90,- euros, correspondiente al importe pagado en exceso por las compras de los camiones.
»b) La cuantía de 14.045?43,- euros, correspondiente a los intereses previstos en el art. 1108 CC ( interés legal) contados desde la fecha de compra de los camiones hasta la fecha en que recaiga resolución judicial del presente procedimiento.
»c) La cuantía de 3.598?59.- euros, en concepto de intereses pagados en exceso por financiación.
»3. Que, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se acuerde asimismo la Condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia.
»Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada».
«por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por el demandante y absuelva a Scania Hispania S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda, todo ello con expresa imposición al demandante de las costas de Scania Hispania, S.A., con lo demás procedente y de Justicia que, respetuosamente, solicito en Gerona, a 27 de septiembre de 2021».
«FALLO:
»DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Esther Sirvent Carbonell, actuando en nombre y representación de Cristobal frente a SCANIA HISPANIA, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, con imposición de costas al demandante».
«FALLAMOS: SE ESTIMA el recurso de apelación formulado por D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Girona, en los autos de Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) identificados al inicio de esta resolución, con fecha 29 de diciembre de 2023 y, en consecuencia:
»1. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Cristobal contra SCANIA HISPANIA, S.A., condenando a la demandada al pago de una indemnización del 5% del precio de adquisición de los camiones reseñados en el FJ 1º de esta resolución, junto con los intereses legales desde la fecha de compra de los camiones.
»No se imponen las costas de esta alzada ni de la primera instancia a ninguna de las partes».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción de los arts. 218.1, 412.1 y 456.1 LEC, y del art. 24.1 CE, ya que la Sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proscribe el cambio de demanda (en concreto, la modificación del título o causa de pedir) y la alteración de los términos del debate procesal por la Sala
»SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del artículo 1.902 CC y del art. 16.1 del Reglamento 1/2003, ya que, en cuanto a la legitimación pasiva
«LA SALA ACUERDA:
»1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Scania Hispania, S.A. contra la sentencia 784/2024, de 16 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona, dimanante del procedimiento ordinario nº 294/2021 del Juzgado de lo Mercantil n.º1 de Girona.
»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida pueda formalizar su oposición al recurso interpuesto de contrario.
Entre los años 2002 y 2007, D. Cristobal adquirió, mediante arrendamiento financiero, dos camiones de la marca Scania: el 13 de septiembre de 2002, el camión modelo R164LA4X2NA, matrícula NUM000, por un precio de 96.558,60 euros; y el 24 de octubre de 2007, el camión modelo R500, matrícula NUM001, por un precio de 115.710 euros.
El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión («Decisión de transacción») en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a tales empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera simular objeto o efecto. Un resumen de esta Decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
El 27 de septiembre de 2017, la Comisión Europea dictó otra nueva Decisión («Decisión Scania») por la que sancionó a Scania AB, Scania SV AB y Scania Deutschland GmbH como partícipes del reseñado acuerdo colusorio, con una multa de 880 millones de euros. Esta decisión fue publicada el 30 de junio de 2020. La decisión fue recurrida ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó el recurso mediante una sentencia de 2 de febrero de 2022. Y esta sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia, que desestimó el recurso mediante sentencia de 1 de febrero de 2024.
El dictado de dos decisiones en un mismo expediente sancionador fue debido a que mientras los cinco fabricantes destinatarios de la primera decisión optaron por transigir con la Comisión para lograr una rebaja en las sanciones, Scania no aceptó esa solución, por lo que hubo de proseguirse el procedimiento ordinario y dictar una resolución separada.
La demanda pedía una indemnización de 29.030,90 euros por el sobreprecio pagado, más la cantidad de 14.045,43 euros correspondiente a los intereses del art. 1108 CC desde la compra de los camiones hasta que recayera resolución en el presente procedimiento, y la cantidad de 3.598,59 euros por intereses pagados por exceso de financiación, así como, los intereses procesales de esas cantidades desde la interposición de la presente demanda.
«En efecto, mediante la Decisión C (2017) 6467 final de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, la Comisión Europea declaró que Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992. En el artículo 2 de dicha Decisión, la Comisión impuso conjunta y solidariamente a Scania AB y Scania CV AB una multa de 880 523 000 euros, de los cuales se consideró a Scania DE conjunta y solidariamente responsable del pago de 440 003 282 euros.
»Se debe significar que, si bien es cierto que la parte actora no aportó esta decisión en su demanda (como sí hizo con la Decisión de 19 de julio de 2016), el 30 de junio de 2020 la Comisión Europea publicó en el DOUE un resumen de dos páginas de dicha decisión e hizo pública una versión provisional no confidencial de la decisión, que consta de 107 páginas, lo que determina que estemos ante un acto adoptado por una institución de la Unión Europea de general conocimiento.
»Esta Decisión fue recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó el recurso en sentencia de 2 de febrero de 2022 (T-799/17). La sentencia del TGUE fue recurrida en casación ante el TJUE, quien, a su vez, en sentencia de 1 de febrero de 2024 (Asunto C-251/22 P), desestimó el recurso de casación.
»SCANIA fue el único de los fabricantes que no se acogió a la terminación transaccional del procedimiento acordada por la Decisión de 19 de julio de 2016
También desestimó la excepción de prescripción de la acción. Pasó, a continuación, a analizar la conducta infractora y concluyó que había ocasionado daños y perjuicios, representados por el sobreprecio, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo 377/2024, de 14 de marzo, y condenó a la demandada al pago de una indemnización del 5% del precio de adquisición de los camiones.
Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que la sentencia recurrida hace una modificación o cambio del título o causa de pedir de la demanda, que se fundaba exclusivamente en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Decisión de transacción), y no en la Decisión de 27 de septiembre de 2017, que no fue considerada por el actor como el título (la decisión de la autoridad de la competencia) en que basaba su pretensión resarcitoria, como resulta de la súplica de la demanda y de su argumentación de la legitimación. Todos los fundamentos de derecho de la demanda se apoyan en la Decisión de transacción. Y en los hechos el actor decía que esta Decisión sancionaba, entre otros, a Scania, e incluso, afirmaba que había reconocido su participación en el acuerdo colusorio, cuando ello no fue así. La decisión de Scania solo es mencionada tangencialmente en los dos párrafos finales del relato fáctico de la demanda, de modo que el demandante reconocía que la Decisión de Scania era diferente. Y en la audiencia previa el letrado del demandante no opuso objeción a que se fijara como hecho controvertido la falta de legitimación pasiva de Scania, porque el título jurídico de la demanda era la Decisión de 19 de julio de 2016. La Audiencia Provincial modifica el título o causa de pedir de la acción indemnizatoria realizando un cambio de demanda, porque además de partir de un planteamiento erróneo al referirse a varias demandadas y a supuestos iguales cuando era el primero de Scania, se basa en una Decisión no aportada al procedimiento que no era de general conocimiento, con lo que infringe la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias 361/2012, de 18 de junio, y 347/2018, de 7 de junio. En este caso, la causa de pedir de la acción indemnizatoria fue la Decisión de transacción y la audiencia, al basarse en otra Decisión, incurrió en incongruencia extra petita e infracción del art. 218.1 LEC, al efectuar o admitir un cambio de demanda. Añade que si la demanda se hubiera basado en la Decisión Scania, habría podido pedir la suspensión del procedimiento hasta la firmeza de ésta.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia recurrida, al considerar que Scania Hispania está legitimada pasivamente, infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual el enjuiciamiento de la acción consecutiva o
La acción ejercitada en la demanda es una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la Competencia, en concreto, el cártel de fijación de precios sancionado por la Comisión Europea, en las Decisiones de 19 de julio de 2016 y 27 de septiembre de 2017. Quien reclama es el adquirente de dos camiones de la marca Scania, cuyo fabricante fue sancionado por el cártel. Algunos fabricantes fueron objeto de la denominada Decisión de 19 de julio de 2016, y otras sociedades del grupo Scania fueron objeto de la Decisión de 27 de septiembre de 2017.
Es cierto que la primera Decisión, la denominada también Decisión de transacción, de 19 de julio de 2016, no puede fundar por sí sola la condena de las sociedades del grupo Scania, pues su participación en el cártel es declarada en la posterior Decisión de 27 de septiembre de 2017. Pero es lógico que en la demanda se invoquen ambas, en cuanto que la conducta infractora del Derecho de Competencia es única y continuada. Lo esencial, a estos efectos, es que la demanda invoca la Decisión de 27 de septiembre de 2017, sin que el fundamento de su reclamación quede alterado por las referencias a la Decisión de 19 de julio de 2016, en cuanto que lo reseñado en ella puede ser tenido en cuenta como hechos acreditados, que coinciden sustancialmente con los declarados en la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y, por referirse a la misma infracción del Derecho de la Competencia, tienen relevancia en esta reclamación.
De este modo, aunque la legitimación pasiva de la demandada se sustenta directamente en la Decisión de Scania de 2017, que cita la demanda en el hecho octavo, tiene una relación inescindible con la Decisión de transacción de 2016. En su momento, la Comisión tuvo que dictar dos Decisiones sucesivas porque en el procedimiento incoado en noviembre de 2014, Scania no solicitó, como sí hicieron los demás fabricantes implicados, que el asunto se tramitara con arreglo al procedimiento de transacción; y así lo recoge expresamente la Decisión de 2017. De hecho, ambas Decisiones se refieren a un mismo asunto, AT.39824- camiones, si bien, como es lógico, entre ambas existe una relación de complementariedad.
Lo relevante es que las dos Decisiones tienen por objeto unos mismos hechos y una infracción única y continuada del art. 101 TFUE y del art. 53 del Acuerdo EEE por los seis principales fabricantes de camiones de ese ámbito geográfico, entre los que se encontraba Scania. De ahí que sea calificado por la Comisión como «procedimiento híbrido».
Se trata del mismo cártel, de una infracción única y continuada. Sobre este particular, la STJUE de 1 de febrero de 2024 (asunto C 251/22 P, Scania AB y otros), al desestimar el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General que desestimó el recurso de anulación y confirmó la legalidad de la Decisión de la Comisión, ha declarado:
«43 En lo que atañe a la infracción única y continuada, la Comisión consideró que los acuerdos o las prácticas concertadas entre Scania y las partes en la transacción constituían una infracción única y continuada que entraba en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, así como del artículo 53 del Acuerdo EEE respecto del período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Según la Comisión, la infracción consistió en una colusión relativa a los precios y los incrementos de precios brutos en el EEE para los camiones medios y pesados, así como al calendario y a la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6.
»44 Más concretamente, la Comisión consideró que, mediante sus contactos contrarios a la competencia, las partes habían seguido un plan común con un objetivo anticompetitivo único y que Scania tenía conocimiento o debería haber tenido conocimiento del ámbito de aplicación general y de las características esenciales del entramado de contactos colusorios y tenía la intención de contribuir a la práctica colusoria con sus acciones.
»45 La Comisión señaló que el objetivo anticompetitivo único consistía en la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE. Según esta institución, ese objetivo se alcanzó mediante prácticas que reducían los niveles de incertidumbre estratégica entre las partes en lo tocante a los precios futuros y a los incrementos de los precios brutos, así como por lo que se refiere al calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de camiones que respetasen las normas medioambientales».
En definitiva, la responsabilidad de Scania deriva de su participación en un cártel en el que también participaron los cinco fabricantes que fueron destinatarios de la Decisión de transacción. El hecho de que las demandantes hayan ejercitado una acción follow-on supone que no necesitan justificar que la conducta de la demandada ha constituido una infracción del Derecho de la Competencia, porque esto ha sido ya declarado en una decisión de la autoridad de la competencia (en este caso, la Comisión Europea). Pero pretender que la responsabilidad frente a los perjudicados deriva de la decisión administrativa que tuvo por destinatarios a las sociedades del grupo Scania y que, por tanto, la demanda no puede tomar en consideración la Decisión de transacción que tuvo por destinatarias a las sociedades de los otro cinco fabricantes es una construcción artificial: la responsabilidad frente a los perjudicados trae causa de la conducta colusoria que provocó un incremento de los precios; esa conducta colusoria fue objeto de un expediente sancionador ante la Comisión Europea; en dicho expediente se dictaron dos decisiones (la Decisión de transacción y la Decisión Scania) porque las sociedades del grupo Scania no aceptaron someterse a una transacción, a diferencia de las sociedades de los otros cinco fabricantes involucrados en el cártel; y ambas decisiones describen una misma conducta colusoria consistente en un plan común con un objetivo anticompetitivo único, que es resumido en el párrafo 225 de la Decisión Scania en estos términos:
«[...] Scania participó en varias reuniones de competidores en las que coludió con las partes de la transacción con respecto a las previsiones de cambios en los precios brutos y en las listas de precios brutos, así como en el calendario de dichos cambios y en el calendario de introducción de las tecnologías de emisión para camiones medianos y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6».
Se ve claramente que la Decisión de transacción y la Decisión Scania tienen un carácter complementario, describen una misma conducta, sin perjuicio de que la segunda lo haga de un modo más extenso porque Scania no se aquietó a la transacción a diferencia de los otros cinco fabricantes, y no existen contradicciones entre una y otra Decisión.
Por tanto, que la demandante y el tribunal de apelación hayan hecho referencia tanto a la Decisión de Scania como a la Decisión de transacción no constituye la infracción denunciada.
Resulta irrelevante el mero error cometido en la demanda que pese a citar las dos Decisiones, indica que Scania fue sancionada en la Decisión de transacción, porque como hemos señalado, también cita la Decisión Scania.
Por todo lo expuesto, la audiencia no ha hecho una modificación o cambio del título o causa de pedir de la demanda, como denuncia el primer motivo, ni ha infringido el art. 1902 CC cuya infracción denuncia el segundo motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Entre los años 2002 y 2007, D. Cristobal adquirió, mediante arrendamiento financiero, dos camiones de la marca Scania: el 13 de septiembre de 2002, el camión modelo R164LA4X2NA, matrícula NUM000, por un precio de 96.558,60 euros; y el 24 de octubre de 2007, el camión modelo R500, matrícula NUM001, por un precio de 115.710 euros.
El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión («Decisión de transacción») en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a tales empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera simular objeto o efecto. Un resumen de esta Decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
El 27 de septiembre de 2017, la Comisión Europea dictó otra nueva Decisión («Decisión Scania») por la que sancionó a Scania AB, Scania SV AB y Scania Deutschland GmbH como partícipes del reseñado acuerdo colusorio, con una multa de 880 millones de euros. Esta decisión fue publicada el 30 de junio de 2020. La decisión fue recurrida ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó el recurso mediante una sentencia de 2 de febrero de 2022. Y esta sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia, que desestimó el recurso mediante sentencia de 1 de febrero de 2024.
El dictado de dos decisiones en un mismo expediente sancionador fue debido a que mientras los cinco fabricantes destinatarios de la primera decisión optaron por transigir con la Comisión para lograr una rebaja en las sanciones, Scania no aceptó esa solución, por lo que hubo de proseguirse el procedimiento ordinario y dictar una resolución separada.
La demanda pedía una indemnización de 29.030,90 euros por el sobreprecio pagado, más la cantidad de 14.045,43 euros correspondiente a los intereses del art. 1108 CC desde la compra de los camiones hasta que recayera resolución en el presente procedimiento, y la cantidad de 3.598,59 euros por intereses pagados por exceso de financiación, así como, los intereses procesales de esas cantidades desde la interposición de la presente demanda.
«En efecto, mediante la Decisión C (2017) 6467 final de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, la Comisión Europea declaró que Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992. En el artículo 2 de dicha Decisión, la Comisión impuso conjunta y solidariamente a Scania AB y Scania CV AB una multa de 880 523 000 euros, de los cuales se consideró a Scania DE conjunta y solidariamente responsable del pago de 440 003 282 euros.
»Se debe significar que, si bien es cierto que la parte actora no aportó esta decisión en su demanda (como sí hizo con la Decisión de 19 de julio de 2016), el 30 de junio de 2020 la Comisión Europea publicó en el DOUE un resumen de dos páginas de dicha decisión e hizo pública una versión provisional no confidencial de la decisión, que consta de 107 páginas, lo que determina que estemos ante un acto adoptado por una institución de la Unión Europea de general conocimiento.
»Esta Decisión fue recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó el recurso en sentencia de 2 de febrero de 2022 (T-799/17). La sentencia del TGUE fue recurrida en casación ante el TJUE, quien, a su vez, en sentencia de 1 de febrero de 2024 (Asunto C-251/22 P), desestimó el recurso de casación.
»SCANIA fue el único de los fabricantes que no se acogió a la terminación transaccional del procedimiento acordada por la Decisión de 19 de julio de 2016
También desestimó la excepción de prescripción de la acción. Pasó, a continuación, a analizar la conducta infractora y concluyó que había ocasionado daños y perjuicios, representados por el sobreprecio, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo 377/2024, de 14 de marzo, y condenó a la demandada al pago de una indemnización del 5% del precio de adquisición de los camiones.
Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que la sentencia recurrida hace una modificación o cambio del título o causa de pedir de la demanda, que se fundaba exclusivamente en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Decisión de transacción), y no en la Decisión de 27 de septiembre de 2017, que no fue considerada por el actor como el título (la decisión de la autoridad de la competencia) en que basaba su pretensión resarcitoria, como resulta de la súplica de la demanda y de su argumentación de la legitimación. Todos los fundamentos de derecho de la demanda se apoyan en la Decisión de transacción. Y en los hechos el actor decía que esta Decisión sancionaba, entre otros, a Scania, e incluso, afirmaba que había reconocido su participación en el acuerdo colusorio, cuando ello no fue así. La decisión de Scania solo es mencionada tangencialmente en los dos párrafos finales del relato fáctico de la demanda, de modo que el demandante reconocía que la Decisión de Scania era diferente. Y en la audiencia previa el letrado del demandante no opuso objeción a que se fijara como hecho controvertido la falta de legitimación pasiva de Scania, porque el título jurídico de la demanda era la Decisión de 19 de julio de 2016. La Audiencia Provincial modifica el título o causa de pedir de la acción indemnizatoria realizando un cambio de demanda, porque además de partir de un planteamiento erróneo al referirse a varias demandadas y a supuestos iguales cuando era el primero de Scania, se basa en una Decisión no aportada al procedimiento que no era de general conocimiento, con lo que infringe la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias 361/2012, de 18 de junio, y 347/2018, de 7 de junio. En este caso, la causa de pedir de la acción indemnizatoria fue la Decisión de transacción y la audiencia, al basarse en otra Decisión, incurrió en incongruencia extra petita e infracción del art. 218.1 LEC, al efectuar o admitir un cambio de demanda. Añade que si la demanda se hubiera basado en la Decisión Scania, habría podido pedir la suspensión del procedimiento hasta la firmeza de ésta.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia recurrida, al considerar que Scania Hispania está legitimada pasivamente, infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual el enjuiciamiento de la acción consecutiva o
La acción ejercitada en la demanda es una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la Competencia, en concreto, el cártel de fijación de precios sancionado por la Comisión Europea, en las Decisiones de 19 de julio de 2016 y 27 de septiembre de 2017. Quien reclama es el adquirente de dos camiones de la marca Scania, cuyo fabricante fue sancionado por el cártel. Algunos fabricantes fueron objeto de la denominada Decisión de 19 de julio de 2016, y otras sociedades del grupo Scania fueron objeto de la Decisión de 27 de septiembre de 2017.
Es cierto que la primera Decisión, la denominada también Decisión de transacción, de 19 de julio de 2016, no puede fundar por sí sola la condena de las sociedades del grupo Scania, pues su participación en el cártel es declarada en la posterior Decisión de 27 de septiembre de 2017. Pero es lógico que en la demanda se invoquen ambas, en cuanto que la conducta infractora del Derecho de Competencia es única y continuada. Lo esencial, a estos efectos, es que la demanda invoca la Decisión de 27 de septiembre de 2017, sin que el fundamento de su reclamación quede alterado por las referencias a la Decisión de 19 de julio de 2016, en cuanto que lo reseñado en ella puede ser tenido en cuenta como hechos acreditados, que coinciden sustancialmente con los declarados en la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y, por referirse a la misma infracción del Derecho de la Competencia, tienen relevancia en esta reclamación.
De este modo, aunque la legitimación pasiva de la demandada se sustenta directamente en la Decisión de Scania de 2017, que cita la demanda en el hecho octavo, tiene una relación inescindible con la Decisión de transacción de 2016. En su momento, la Comisión tuvo que dictar dos Decisiones sucesivas porque en el procedimiento incoado en noviembre de 2014, Scania no solicitó, como sí hicieron los demás fabricantes implicados, que el asunto se tramitara con arreglo al procedimiento de transacción; y así lo recoge expresamente la Decisión de 2017. De hecho, ambas Decisiones se refieren a un mismo asunto, AT.39824- camiones, si bien, como es lógico, entre ambas existe una relación de complementariedad.
Lo relevante es que las dos Decisiones tienen por objeto unos mismos hechos y una infracción única y continuada del art. 101 TFUE y del art. 53 del Acuerdo EEE por los seis principales fabricantes de camiones de ese ámbito geográfico, entre los que se encontraba Scania. De ahí que sea calificado por la Comisión como «procedimiento híbrido».
Se trata del mismo cártel, de una infracción única y continuada. Sobre este particular, la STJUE de 1 de febrero de 2024 (asunto C 251/22 P, Scania AB y otros), al desestimar el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General que desestimó el recurso de anulación y confirmó la legalidad de la Decisión de la Comisión, ha declarado:
«43 En lo que atañe a la infracción única y continuada, la Comisión consideró que los acuerdos o las prácticas concertadas entre Scania y las partes en la transacción constituían una infracción única y continuada que entraba en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, así como del artículo 53 del Acuerdo EEE respecto del período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Según la Comisión, la infracción consistió en una colusión relativa a los precios y los incrementos de precios brutos en el EEE para los camiones medios y pesados, así como al calendario y a la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6.
»44 Más concretamente, la Comisión consideró que, mediante sus contactos contrarios a la competencia, las partes habían seguido un plan común con un objetivo anticompetitivo único y que Scania tenía conocimiento o debería haber tenido conocimiento del ámbito de aplicación general y de las características esenciales del entramado de contactos colusorios y tenía la intención de contribuir a la práctica colusoria con sus acciones.
»45 La Comisión señaló que el objetivo anticompetitivo único consistía en la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE. Según esta institución, ese objetivo se alcanzó mediante prácticas que reducían los niveles de incertidumbre estratégica entre las partes en lo tocante a los precios futuros y a los incrementos de los precios brutos, así como por lo que se refiere al calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de camiones que respetasen las normas medioambientales».
En definitiva, la responsabilidad de Scania deriva de su participación en un cártel en el que también participaron los cinco fabricantes que fueron destinatarios de la Decisión de transacción. El hecho de que las demandantes hayan ejercitado una acción follow-on supone que no necesitan justificar que la conducta de la demandada ha constituido una infracción del Derecho de la Competencia, porque esto ha sido ya declarado en una decisión de la autoridad de la competencia (en este caso, la Comisión Europea). Pero pretender que la responsabilidad frente a los perjudicados deriva de la decisión administrativa que tuvo por destinatarios a las sociedades del grupo Scania y que, por tanto, la demanda no puede tomar en consideración la Decisión de transacción que tuvo por destinatarias a las sociedades de los otro cinco fabricantes es una construcción artificial: la responsabilidad frente a los perjudicados trae causa de la conducta colusoria que provocó un incremento de los precios; esa conducta colusoria fue objeto de un expediente sancionador ante la Comisión Europea; en dicho expediente se dictaron dos decisiones (la Decisión de transacción y la Decisión Scania) porque las sociedades del grupo Scania no aceptaron someterse a una transacción, a diferencia de las sociedades de los otros cinco fabricantes involucrados en el cártel; y ambas decisiones describen una misma conducta colusoria consistente en un plan común con un objetivo anticompetitivo único, que es resumido en el párrafo 225 de la Decisión Scania en estos términos:
«[...] Scania participó en varias reuniones de competidores en las que coludió con las partes de la transacción con respecto a las previsiones de cambios en los precios brutos y en las listas de precios brutos, así como en el calendario de dichos cambios y en el calendario de introducción de las tecnologías de emisión para camiones medianos y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6».
Se ve claramente que la Decisión de transacción y la Decisión Scania tienen un carácter complementario, describen una misma conducta, sin perjuicio de que la segunda lo haga de un modo más extenso porque Scania no se aquietó a la transacción a diferencia de los otros cinco fabricantes, y no existen contradicciones entre una y otra Decisión.
Por tanto, que la demandante y el tribunal de apelación hayan hecho referencia tanto a la Decisión de Scania como a la Decisión de transacción no constituye la infracción denunciada.
Resulta irrelevante el mero error cometido en la demanda que pese a citar las dos Decisiones, indica que Scania fue sancionada en la Decisión de transacción, porque como hemos señalado, también cita la Decisión Scania.
Por todo lo expuesto, la audiencia no ha hecho una modificación o cambio del título o causa de pedir de la demanda, como denuncia el primer motivo, ni ha infringido el art. 1902 CC cuya infracción denuncia el segundo motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
