Última revisión
25/05/2026
Sentencia Civil 693/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 817/2022 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 693/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100686
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1987
Núm. Roj: STS 1987:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 817/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN 13.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MBG
Nota:
CASACIÓN núm.: 817/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 6 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora D.ª Patricia Fernández Manjón, bajo la dirección letrada de D. Mariano José Herrador Guardia, contra la sentencia núm. 463/2021, de 1 de diciembre, dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 66/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 926/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Cipriano, representado por la procuradora D.ª Rosa Rivero Ortiz y bajo la dirección letrada de D. Luis María Velasco Martín.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
«se condene a la demandada al abono a mi mandante de 8.380 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados del tratamiento dental efectuado a mi mandante por su asegurada Dental Salud 2012 S.L., así al abono de los intereses establecidos en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguros y las costas ocasionadas en el presente pleito».
«por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandante».
«FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Rosa Rivero Ortiz, en representación de Cipriano y absuelvo a MAPFRE de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición de costas al demandante».
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 10 de septiembre de 2020, con la siguiente parte dispositiva:
«PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo aclarar el último párrafo del fundamento segundo de la Sentencia dictada el 23 de marzo de 2020 en el sentido de donde dice "Por todo lo expuesto, ha de apreciarse la excepción de falta de legitimación al asegurarse el riesgo descrito por el demandante..." debe decir "Por todo lo expuesto, ha de apreciarse la excepción de falta de legitimación al no asegurarse el riesgo descrito por el demandante..."».
«FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de DON Cipriano, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 926/2018, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
Los motivos del recurso de casación fueron:
«PRIMER MOTIVO.- Contradicción entre pronunciamientos de la misma Audiencia Provincial de Madrid, en dos de ellos que son firmes se mantiene la no cobertura de la reclamación por la póliza de responsabilidad civil profesional al no estar dentro de los riesgos asegurados el cierre del negocio ni las consecuencias derivadas del mismo, mientras que en el que es objeto de impugnación mediante el presente recurso, así como los que son objeto del Recurso de Casación nº 2920/2021 y nº 4105/2021, se quiebra dicha jurisprudencia menor manteniendo que el cierre del negocio es un riesgo cubierto por la póliza y como tal habrá de asumirse por la aseguradora las consecuencias derivadas del mismo, lo que contraviene lo dispuesto en los arts. 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, así como el art. 1281 párrafo primero. La cuestión objeto del litigio presenta un interés general, por existir resoluciones de sentido opuesto sobre los mismos hechos y porque existen actualmente
»SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y del art. 1.281 párrafo primero del Código Civil. La Sentencia de apelación no tiene en cuenta la naturaleza y los límites de la relación de aseguramiento de otra naturaleza y, por ende, se ha de respetar la naturaleza, objeto y alcance del seguro conforme al prisma jurídico y jurisprudencial que debe utilizarse a la hora de enjuiciar los hechos objeto de litigio, que determinan que el cierre o cese de actividad de la clínica no es un riesgo cubierto por la póliza de responsabilidad civil profesional conforme a lo previsto en los citados preceptos de la Ley de Contrato de Seguro y a las condiciones de la póliza contratada.
»TERCER MOTIVO.- El objeto de la controversia presenta interés casacional en cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE, dado que la cuestión discutida afecta a diferentes ciudadanos y la no existencia de seguridad jurídica podría conllevar efectos jurídicos adversos y a la contravención de la normativa jurídica aplicable como hemos expuesto, por lo que debe ser resuelta por el Tribunal Supremo en aras a preservar los principios de seguridad jurídica y el de interés general ( art. 9 CE) .
»CUARTO MOTIVO.- La sentencia recurrida contraviene la doctrina del art. 1.101 y 1.902 del Código Civil, ya que no se ha probado en qué hubiera consistido la actuación culpable o negligente de los directivos, objetivándose con carácter inmediato por el mero hecho del cierre de la Clínica, sin que exista ningún tipo de pronunciamiento judicial que declare dicha responsabilidad. Además, la póliza contratada por DENTAL SALUD, 2012 S.L no es un seguro de responsabilidad de administradores (denominadas pólizas D&O)».
«LA SALA ACUERDA:
»1º) Inadmitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre SA contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación nº 66/2021, dimanante del juicio ordinario nº 926/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.
»2º) Admitir los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre SA contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación nº 66/2021, dimanante del juicio ordinario nº 926/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.
»3º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría».
Fundamentos
i) D. Cipriano contrató con Dental Salud 2012, S.L. (en adelante, Dental Salud 2012), cuyo nombre comercial era clínica dental Funnydent, un tratamiento odontológico, por un importe de 4.000 euros. El Sr. Cipriano pagó 1.500 euros por transferencia y 2.500 euros en efectivo. Del tratamiento indicado, solo se le hizo una limpieza bucal valorada por la clínica en 0 euros.
ii) El 28 de enero de 2016, sin haber realizado el tratamiento contratado, la clínica dental Funnydent cerró repentinamente sus instalaciones.
iii) Con posterioridad, Dental Salud 2012 fue declarada en concurso de acreedores.
iv) Dental Salud 2012 tenía suscrita con Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (actualmente Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en adelante, Mapfre), una póliza de responsabilidad civil suscrita el 13 de agosto de 2014, que cubría la responsabilidad civil profesional de la clínica.
v) El objeto del seguro descrito en la póliza es el siguiente:
«El Asegurador garantiza al Asegurado, mediante el abono de la prima estipulada, el pago de las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros (...)».
vi) En el apartado del alcance del seguro, la póliza establece lo siguiente:
«Se entenderá particularmente cubierta la responsabilidad civil derivada de los siguientes riegos:
- »La responsabilidad civil que, directa o subsidiariamente, le sea exigida al asegurado en su condición de titular de las actividades referidas por los actos y omisiones propias o de sus empleados o de las personas de quienes legalmente deba responder, pero con ocasión del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o cargos.
»(...)
»Daños causados en su calidad de empresa, por los actos u omisiones culposos o negligentes de sus directivos, empleados o dependientes, en el ejercicio de las labores propias de su cometido laboral».
vii) También señala en el apartado de «daños», que son indemnizables: los daños corporales, los materiales y los perjuicios. Y dentro de los daños corporales comprende: «(l)as lesiones, enfermedades o fallecimiento sufrido por personas físicas».
viii) El apartado referido al ámbito temporal de la póliza indica:
«Quedan cubiertos por el presente seguro aquellas acciones u omisiones culposas o negligentes cometidas durante el periodo de vigencia de la póliza e incluso dentro del plazo de un año natural anterior la fecha de inicio de la misma siempre y cuando: a) la reclamación se dirija por primera vez al asegurado o al asegurador dentro del periodo de vigencia de la póliza. (...)».
ix) La póliza estuvo vigente entre el 13 de agosto de 2014 y el 13 de agosto de 2016.
«En el objeto del seguro, incluye la póliza la responsabilidad civil que sea exigible al asegurado por los actos negligentes de sus directivos, empleados o dependientes, en el ejercicio de las labores propias de su cometido laboral. Parte de los perjuicios reclamados derivarían de un incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra celebrado con la actora ( artículo 1544 y siguientes CC), hecho que sería imputable a sus directivos, que proceden al cierre repentino de las clínicas sin ofrecer soluciones a los pacientes. Este riesgo es objeto de expresa cobertura en la póliza, por lo que no cabe apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada (...).
»En cuanto al daño indemnizable, debe correr suerte estimatoria parcial ya que la parte del tratamiento abonado y no realizado, sí que debe estimarse por cuantía de 4.000 €, al basarse en una relación contractual bilateral del asegurado, incumplida por esta parte; la reciprocidad exige una actuación correlativa. Esta relación contractual incumplida por parte del asegurado debe ser objeto de satisfacción por la Entidad Aseguradora, al existir responsabilidad por la actuación negligente de los directivos.
»Respecto del concepto de
«Contradicción entre pronunciamientos de la misma Audiencia Provincial de Madrid, en dos de ellos que son firmes se mantiene la no cobertura de la reclamación por la póliza de responsabilidad civil profesional al no estar dentro de los riesgos asegurados el cierre del negocio ni las consecuencias derivadas del mismo, mientras que en el que es objeto de impugnación mediante el presente recurso, así como los que son objeto del Recurso de Casación nº 2920/2021 y nº 4105/2021, se quiebra dicha jurisprudencia menor manteniendo que el cierre del negocio es un riesgo cubierto por la póliza y como tal habrá de asumirse por la aseguradora las consecuencias derivadas del mismo, lo que contraviene lo dispuesto en los arts. 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, así como el art. 1281 párrafo primero. La cuestión objeto del litigio presenta un interés general, por existir resoluciones de sentido opuesto sobre los mismos hechos y porque existen actualmente
En el desarrollo del motivo, se alega que resulta imprescindible un pronunciamiento de esta sala «sobre la cobertura o no del cierre de la clínica dentro de la póliza contratada por el asegurado», que la recurrente considera que no lo cubre, por las siguientes razones:
(i) Se trata de una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, que cubre la responsabilidad civil que le sea exigida en su condición de titular de una fábrica de prótesis y clínicas dentales, por actos u omisiones propios o de sus empleados con ocasión del desempeño de las funciones o cometido encomendados, así como de los daños causados por actos u omisiones. No es un seguro de caución en virtud del cual, el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado por cualesquiera perjuicios que sufra si el tomador del seguro incumple con las obligaciones contractuales o legales que pueda tener con aquel.
(ii) Es un seguro de responsabilidad civil que cubre, única y exclusivamente, las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable la clínica dental asegurada, por los daños corporales o materiales y los perjuicios que sean consecuencia directa de éstos, que la clínica asegurada o sus dependientes hayan ocasionado a terceros.
(iii) El incumplimiento de un contrato por parte del asegurado con respecto a un tercero no constituye ningún riesgo asegurado por la póliza de responsabilidad civil suscrita, porque no es un seguro de caución, y no cubre «las obligaciones asumidas en virtud de pactos o acuerdos, que no serían legalmente exigibles en caso de no existir tales acuerdos.»
La recurrente advierte que esta es la interpretación que debe prevalecer, por ser la que textualmente está pactada y la que acogen las sentencias de otras secciones de la misma Audiencia Provincial de Madrid. Alega que no se reclama por una mala praxis en la atención recibida en la clínica, lo cual accionaría la cobertura del seguro, sino por el cese de la actividad y la finalización del tratamiento. Añade que se debe atender a la naturaleza efectiva de la relación de aseguramiento, esto es, un seguro de responsabilidad civil profesional y no un seguro de caución, o de garantía, o de otra naturaleza, y que deben respetarse los términos establecidos en el contrato de seguro, tanto en lo que se refiere a su objeto como a su alcance, sin que incluya garantías o coberturas que no han sido objeto del contrato, al ser ajenas a la naturaleza del aseguramiento de responsabilidad civil profesional, y a los propios límites del art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia aplicable.
En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que es evidente que la póliza de responsabilidad civil profesional suscrita no cubre todos los siniestros en los que esté inmersa, directa o indirectamente, la entidad Dental Salud 2012, y, mucho menos, los incumplimientos de las obligaciones contractuales que lleve a cabo la clínica dental asegurada con un tercero. Reitera que no es un contrato de seguro de caución, sino un seguro de responsabilidad civil, que cubre, única y exclusivamente, la responsabilidad civil profesional derivada de la mala actuación del personal de la clínica o de la propia clínica, en los términos previstos en la póliza suscrita, y conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 73 de la LCS, así como, en el art. 1.281 párrafo primero del Código Civil. Entiende que hay que atender a la literalidad de los términos del contrato conforme al citado art. 1.281 párrafo primero del Código Civil, y la jurisprudencia de aplicación ( sentencia de esta sala 967/2005, de 14 de diciembre). En lo que respecta a la aplicación de los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro (arts. 1 y 73), invoca la sentencia de esta sala 1166/2004, de 25 de noviembre, que señala que para que surja el derecho del tercero contra el asegurador, es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Y razona que «la aseguradora nada debe indemnizar a un tercero cuando los daños reclamados derivan de un riesgo ajeno al contrato de seguro (como sucede en este caso)». También invoca las sentencias de esta sala 1350/2006, de 14 de diciembre, y 1117/2002, de 21 de noviembre. Concluye que el hecho de que Mapfre haya celebrado un contrato de seguro con Salud Dental 2012, no significa que deba responder civilmente, de manera automática, por todas las acciones judiciales que puedan sustentarse en el marco de la relación contractual que pueda existir entre un paciente y la clínica dental asegurada.
Sobre idénticos motivos de la misma recurrente y relativos al mismo contrato de seguro con Salud Dental 2012, nos hemos pronunciado en la sentencia 1948/2025, de 23 de diciembre, cuya fundamentación jurídica resulta aplicable a este caso.
En el presente caso, el paciente ha ejercitado una acción directa frente a la aseguradora en reclamación de los daños ocasionados por el pago íntegro del tratamiento que no se realizó y por el grave trastorno funcional que se le ocasionó, al alargarse innecesariamente el proceso que previamente había pagado, por el cierre inesperado de la clínica dental con la que había concertado el tratamiento.
El contrato de seguro es «aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas» ( art. 1 LCS) .
Conforme al art. 73.1 LCS, «(por) el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho».
En relación con el seguro de responsabilidad civil profesional de una clínica dental, resulta de aplicación el art. 46 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que regula la cobertura de responsabilidad en su primer párrafo del siguiente modo:
«Los profesionales sanitarios que ejerzan en el ámbito de la asistencia sanitaria privada, así como las personas jurídicas o entidades de titularidad privada que presten cualquier clase de servicios sanitarios, vienen obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad, un aval u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios».
El seguro de responsabilidad civil profesional suscrito, conforme a los términos de la póliza, cubre la responsabilidad civil que, directa o subsidiariamente, le sea exigida al asegurado en su condición de titular de la clínica dental, por los actos y omisiones propias o de sus empleados o de las personas de quienes legalmente deba responder, con ocasión del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o cargos; y los daños causados en su calidad de empresa, por los actos u omisiones culposos o negligentes de sus directivos, empleados o dependientes, en el ejercicio de las labores propias de su cometido laboral.
Este seguro, en relación con el art. 46 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, cubre las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios.
El contrato suscrito por la clínica con su paciente, el demandante, era un contrato de prestación de servicios de tracto continuado. El cierre repentino y definitivo de la clínica dental le provocó la interrupción del tratamiento, que contrató después con otra clínica. Dental Salud 2012, a través de su clínica Funnydent, se había comprometido con el paciente a realizar el tratamiento hasta su finalización y había percibido su precio íntegro. No obstante, este tratamiento se vio interrumpido (solo se le hizo una limpieza de boca) porque la clínica cerró y la titular fue declarada después en concurso de acreedores.
Esta interrupción del tratamiento se debió a una mala práctica de la clínica, que cerró de forma repentina e inesperada, sin adoptar las medidas oportunas para que el paciente pudiera continuar el tratamiento en otra clínica y para que se le avisara con antelación, a fin de ocasionarle el menor perjuicio posible.
No se trata de cubrir los daños que son propios de un seguro de caución, esto es, los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, mediante una indemnización al asegurado a título de resarcimiento o penalidad ( art. 68 LCS) .
La póliza, dentro de los daños indemnizables, incluye los daños corporales, los materiales y los perjuicios. El daño que se cubre en este caso es el perjuicio derivado de la mala praxis de la clínica, que ante la inminencia del cierre, con la consiguiente interrupción del tratamiento, no adoptó medida alguna. Cubre los daños derivados del abandono del tratamiento. Hubo una prestación defectuosa del servicio por la clínica, cuyo cierre repentino, determinó el abandono del tratamiento sin adoptar las medidas oportunas, lo que ocasionó un perjuicio al demandante, que la sentencia recurrida fija en el importe del tratamiento pagado, esto es, 4.000 euros, y no accede al daño reclamado por la pérdida de calidad de vida, a cuyo pronunciamiento se ha aquietado el demandante. Este daño indemnizable estaba comprendido en la cobertura de la póliza, tanto en el propio concepto de daños, como en el objeto y el alcance del seguro.
Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que la infracción se habría cometido al no haberse «invocado en qué hubiera consistido la actuación culpable o negligente de los directivos o empleados dentro del cometido laboral que tuvieran como odontólogos o fabricantes de prótesis, no concretándose en lo que hubiera consistido el mismo, qué personas hubieran sido los causantes, etc.». El seguro concertado por la clínica con MAPFRE no es un seguro de caución, ni está destinado a cubrir la responsabilidad en que pudieran incurrir sus directivos y responsables sociales específicamente en el desempeño de sus funciones societarias porque tampoco es un seguro D&O.
Al resolver los anteriores motivos de recurso, hemos expuesto las razones para considerar que el riesgo está cubierto por el seguro, al entender que la póliza cubría el daño derivado del cierre repentino de la clínica sin culminar el tratamiento, que el paciente incluso había abonado íntegramente por adelantado, sin que ahora resulte relevante pronunciarnos sobre la responsabilidad de sus directivos y administradores sociales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
