Última revisión
23/01/2025
Sentencia Civil 22/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 10180/2023 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 22/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100043
Núm. Ecli: ES:TS:2025:44
Núm. Roj: STS 44:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 10180/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE A CORUÑA, SECCIÓN 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalon Romero
Transcrito por: EAL
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 10180/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalon Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 7 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Apolo Real Estate, S.L., representada por la procuradora D.ª Amalia Mosquera Herrero, bajo la dirección letrada de D. José Rodríguez-Monsalve Navarro, contra la sentencia n.º 666/23, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación n.º 517/23, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 1102/2021, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de A Coruña, sobre desahucio por precario. Ha sido parte recurrida D.ª Jacinta, representada por el procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera y bajo la dirección letrada de D. Emilio Villalba Weideli.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[p]or la que estimando la demanda acuerde declarar el derecho de la sociedad actora a tomar posesión de la vivienda sita en La Coruña, DIRECCION000 y condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a poner la vivienda en disposición de la sociedad actora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada en caso de oposición».
«[e]stime la excepción de falta de competencia. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la citada excepción, dicte, en su día sentencia por la que, previo recibimiento del pleito a prueba, se desestime la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora».
«Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de APOLO REAL STATE S.L. contra Doña Jacinta y Don Braulio debo absolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones formuladas en su contra.
»Se imponen las costas procesales a la parte demandante».
«FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de APOLO REAL ESTATE, S.L frente a la sentencia de 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 12 de A Coruña, quedando confirmada.
»Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Por el cauce del art. 477.2 y 477.3 LEC, por infracción del art. 96.1 CC y por infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en pleno emanada de la sentencia 113/2017 de 19 de enero, aplicada también, entre otras, en las STS 856/2017 de 8 de marzo, ATS de 4 de julio de 2018 y ATS de 17 de octubre de 2018, que establece en relación con el referido precepto que:
» "Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art. 142 CC) "».
«1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Apolo Real Estate SL contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2023 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) en el rollo de apelación nº 517/2023, dimanante del juicio verbal nº 517/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de La Coruña.
»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.4 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente juicio de precario partimos de los antecedentes siguientes:
En la parte dispositiva consta que D. Bruno dona a su hijo D. Nicanor, que adquiere, «[t]odos los derechos del donante sobre el piso, con exclusión del derecho de uso que se considera preferente». Y, de esta forma, se inscribió en el Registro de la Propiedad número 1 de dicha población, en el que consta la inscripción del referido inmueble a nombre de D. Nicanor, en virtud de donación «[e]n cuanto a todos los derechos del donante sobre el piso o la finca de que se trata, con exclusión del derecho de uso que se considera preferente».
La demanda fue desestimada, toda vez que esa falta de uso no quedó acreditada, y concluye dicha resolución:
«[s]i en el título del demandante (la escritura de donación) se excluye expresamente el derecho de uso que corresponde a doña Jacinta, hay que dar a ese derecho de uso toda su virtualidad y no olvidar que está concedido a la esposa y al hijo, sin que se pueda poner fin al mismo por unos hechos que de ninguna manera han resultado debidamente probados».
La precitada resolución fue confirmada por la sentencia 32/2003, de 13 de febrero, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.
«De esta escritura, cuya copia autorizada tengo a la vista, resulta: (i) que el donante, don Bruno, hizo constar que el inmueble estaba ocupado por doña Jacinta, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Familia (causa número 553/96); (ii) que don Bruno donó a su hijo don Nicanor todos los derechos que le correspondían en el piso, con exclusión del derecho de uso atribuido judicialmente a doña Jacinta».
Consta, como estado posesorio, ocupado por D.ª Jacinta, y como estipulación primera se recoge en el precitado instrumento público que:
«PRIMERA.- Don Nicanor vende y transmite la plena propiedad del inmueble descrito en el expositivo I que antecede, a la entidad "Apolo Real Estate, SL", unipersonal, que a través de su representante compra y adquiere, como cuerpo cierto, en el estado de cargas y posesorio indicado tras su descripción, y al corriente en el pago de toda clase de cánones, arbitrios, contribuciones e impuestos.
»La parte compradora, a través de su representante, declara conocer el estado físico, jurídico y urbanístico del bien objeto de compraventa, que acepta expresamente.
»En especial, el comprador declara ser conocedor, y acepta, que el inmueble está ocupado por doña Jacinta en virtud de un derecho de uso que se considera preferente y sin renta ni merced alguna derivado de resolución judicial; asimismo, declara que este conocimiento y aceptación de la situación no presupone la actual adecuación a Derecho o no de la ocupante, ni la concurrencia o no de causas de extinción que puedan afectarle, por lo que, en cuanto fuera necesario, se reserva el derecho a reclamar frente a la actual poseedora, el derecho de posesión sobre el inmueble adquirido.
»SEGUNDA.- a) El precio de esta compraventa es de sesenta y cinco mil euros (65.000 €), que la parte compradora abona a la vendedora en la forma siguiente...».
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, que la tramitó como juicio de desahucio por precario 1102/2021. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, con la oposición de la parte demandada, se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, desestimatoria de la demanda con base en sendas consideraciones del tenor siguiente:
«Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el título de ocupación de los demandados sigue vigente, pues el solo paso del tiempo no lo ha enervado, sino que se requiere resolución expresa del juzgado que atribuyó el uso de la vivienda, así como que el derecho adquirido por la actora no se extiende al uso del inmueble, no concurre dos de los requisitos exigidos para apreciar la existencia de precario, ya que los demandados gozan de título de ocupación y la actora no goza de derecho de uso, por lo que la demanda ha de ser desestimada. La nueva redacción del párrafo primero del artículo 96 CC, in fine, vuelve a exigir resolución judicial en el caso, como el que nos ocupa, de hijos mayores de edad en situación de discapacidad"».
Se queja, la sociedad recurrente, que la sentencia pondera de forma indebida la relación entre el derecho de propiedad y la limitación al mismo que supone la atribución del uso de la vivienda familiar, que solo debe prevalecer hasta la mayoría de edad del hijo, con cita de la sentencia del pleno de la Sala 1.ª de 19 de enero de 2017.
Se cuestiona, además, que fuera voluntad del matrimonio mantener la atribución del uso de la vivienda de forma indefinida a partir del momento que el hijo menor adquiera la mayoría de edad, con base a que la sentencia de separación señala que «[s]e mantendrá en tanto la vivienda sea ocupada por la esposa e hijo, en otro caso el uso podrá ser recuperado por el titular formal».
En su fundamentación, señala la audiencia que:
«Solo ha sido recurrido en apelación el pronunciamiento consistente en la declaración de que los demandados ocupan la vivienda de forma ajustada a derecho por mantenerse eficaces los efectos de la sentencia del juzgado de primera instancia que atribuyó el uso de la vivienda a los demandados y para ello se invoca la incorrecta aplicación del artículo 96 del Código Civil.
»En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña de 21 de octubre de 1997, y que se confirmó en segunda instancia estableció que (traducido del gallego): "se mantendrá en tanto en cuanto la vivienda sea ocupada por la esposa e hijo; en otro caso el uso puede ser recuperado por el titular formal", continuando dicha situación con la sentencia de divorcio».
Y prosigue su razonamiento el tribunal provincial:
«La resolución del litigio estaría en la falta de título para poseer del actor, que se expuso en la sentencia relativa
El recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, cual es la vulneración del artículo 96.1 del Código Civil y la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo establecida en sentencia de pleno 113/2017, de 19 de enero, aplicada también, entre otras, en la sentencia 856/2017, de 8 de marzo, que establece en relación con el referido precepto que:
«Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, e incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art. 142 CC) ».
En el desarrollo del recurso se señala que el derecho de ocupación queda automática y definitivamente sin efecto cuando el hijo menor adquiere la mayoría de edad, sin que sea necesario que el juzgado de familia deba declarar la terminación de los efectos sobre la atribución de la vivienda ni que sea el progenitor quien solicite la recuperación de su posesión.
Se argumenta, además, que no puede atribuirse la vivienda familiar de forma indefinida, que el juzgado de familia no es competente para regular derechos del hijo, dado que, con su mayoría de edad, el interés del menor deja de ser un concepto protegible; es decir, desaparece el objeto del pronunciamiento judicial. El inciso de la sentencia matrimonial concerniente a que «[s]e mantendrá el uso en tanto la vivienda sea ocupada por la esposa e hijo, en otro caso podrá ser recuperado por el titular formal», tiene otra interpretación más ajustada a derecho consistente en que la medida dejaría de tener efecto, dentro de la minoría de edad del hijo, si la esposa y el menor dejaban de ocupar la vivienda. En cualquier caso, deberá predominar la interpretación más acorde con el derecho de propiedad que debe de prevalecer sobre el interés del hijo mayor de edad.
La parte recurrida se opone al recurso de casación. En primer lugar, cuestionando su admisibilidad, y, en segundo término, porque se omite interesadamente que la entidad recurrente no ostenta el pleno dominio sobre la vivienda litigiosa, toda vez que, en las sucesivas transmisiones del inmueble litigioso, quedó excluido el derecho de uso que se considera preferente.
En la escritura pública de compraventa de 12 de diciembre de 2020, que constituye el título de la sociedad demandante, se reproduce el contenido de la escritura de donación de 7 de noviembre de 1999, según la cual el Sr. Bruno donó a su hijo D. Nicanor todos los derechos que le correspondían sobre el piso objeto del proceso, con exclusión del derecho de uso atribuido judicialmente a D.ª Jacinta, y como colofón, en la estipulación primera de la escritura de compraventa, consta como la mercantil adquirente declara ser conocedora, y además acepta expresamente, que el inmueble está ocupado por D.ª Jacinta, en virtud de un derecho de uso que se considera preferente.
Tras examinar y valorar la prueba documental, el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña consideró que los demandados gozan de título de ocupación y que la actora no goza del derecho de uso. Dicha resolución fue apelada por la mercantil demandarte, sin haber impugnado el razonamiento relativo a que la actora no goza de derecho de uso, siendo precisamente éste uno de los motivos por los que la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de octubre de 2023 desestimó la apelación formulada de contrario.
Por consiguiente, si la demandante no tiene el derecho de uso carece de legitimación para ejercitar la acción de precario, que corresponde al dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, como resulta del art. 250.1 2.ª LEC.
Los óbices a la admisión del recurso alegados en el escrito de oposición no pueden ser acogidos. Sus argumentos afectan a la prosperabilidad del recurso, pero no a su admisión y, como declaramos en la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, según la jurisprudencia es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, y estos requisitos se cumplen en el planteamiento de los extremos nucleares del presente recurso de casación, abordándose cuestiones de valoración jurídica, que son propias del mismo, y concurre interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión.
En la sentencia 757/2024, de 29 de mayo, señalamos que:
«[l]a interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez».
Actualmente, el art. 96.1 CC, en su redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone que:
«En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
»A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
»Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia».
Es cierto que el uso de la vivienda familiar, tanto antes conforme a la interpretación jurisprudencial invocada en el recurso, como ahora expresamente en virtud de lo dispuesto en el art. 96 del CC, tras la redacción dada por la ley 8/2021, de 2 de junio, es temporal, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, o incluso con el plazo adicional que sea judicialmente establecido en el supuesto de hijos con discapacidad.
Ahora bien, tampoco existiría problema alguno en una atribución del uso sin limitación temporal cuando al respecto exista acuerdo suscrito con el progenitor titular exclusivo de la vivienda, acto de disposición por parte de éste en tal sentido, decisión de ambos progenitores cotitulares del inmueble que así lo acuerden como deja a salvo el art. 96.1 CC, o una resolución judicial firme que lo haya acordado con eficacia de cosa juzgada al ser consentida por las partes, toda vez que la sentencia dictada en el procedimiento de separación, posteriormente ratificado en la sentencia de divorcio, atribuye dicho uso mientras que madre e hijo vivan en el piso litigioso, pronunciamiento que no fue cuestionado, en su momento, por ninguno de los litigantes en su condición de progenitores del hijo común, que padece un DIRECCION001 a consecuencia del cual carece de capacidad autónoma para cubrir sus necesidades de habitación.
Esta atribución es respetada por el padre, al donar a su otro hijo el inmueble con la salvedad del derecho de uso, y por éste al vender a la entidad demandante la precitada vivienda.
Es más, al intentar el donatario, en el año 2000, extinguir el derecho de uso en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, acude a las normas del derecho de usufructo ( art. 513.2.º CC) , al considerar que no se ocupaba el inmueble litigioso y, por ello, no concurría el requisito del uso efectivo de la vivienda que determinaba su adjudicación, argumento que fue rechazado por su falta de consistencia fáctica.
Es cierto que señalamos, en los casos en los que la vivienda sea titularidad de un tercero ajeno al proceso matrimonial, que no entra en juego el art. 96 del CC y procede el ejercicio de las acciones de precario, siempre y cuando no exista título que justifique la posesión cedida, supuestos en los cuales la búsqueda de la solución debe hallarse en el marco del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia ( SSTS del pleno de 18 de enero de 2010 [RC n.º 1994/2005], 178/2011, de 18 marzo; 695/2011, de 10 de octubre y 757/2024, de 29 de mayo entre otras).
Pero, en este caso, entiende la audiencia que, según el juzgado, en pronunciamiento que no fue debidamente atacado a través de un específico motivo de recurso de apelación, la entidad compradora no adquirió, pese a la venta en escritura pública, la plena propiedad, dado que el transmitente carecía de la posesión, como así resulta de la redacción de la precitada escritura, lo que era necesario a los efectos del art. 1462 CC, para que la tradición (entrega de la cosa) desencadenase sus efectos a través del otorgamiento del instrumento público, todo ello en relación con los arts. 609 II y 1095 del CC.
Es más, así resulta también del título inscrito del donatario vendedor, al que antes hicimos referencia, en el que consta, por nota del registrador, que se lleva efecto la inscripción del referido inmueble a nombre de D. Nicanor en virtud de donación «[e]n cuanto a todos los derechos del donante sobre el piso o la finca de que se trata, con exclusión del derecho de uso que se considera preferente».
Lo que es coherente, también, con lo dispuesto en el último párrafo del art.º 96 del CC, en su redacción entonces vigente, según la cual: «[p]ara disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial».
Por otra parte, la entidad compradora no desconocía las concretas circunstancias posesorias del inmueble toda vez que se hizo expresa referencia a ellas, las cuales aceptó expresamente.
En definitiva, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril. 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre, entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).
En este caso, se considera que los demandados son poseedores con título y no meros precaristas con lo que la demanda no debe ser estimada, dado que el art. 2501.2.º LEC atribuye el ejercicio de la acción a quienes pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca; pero en este caso los demandados son poseedores con un título atribuido por una sentencia firme, respetado en ulteriores actos de disposición patrimonial.
La desestimación del recurso de casación conlleva la condena en costas y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia 666/2023, de 25 de octubre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo de apelación 517/2023, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
