Última revisión
23/10/2025
Sentencia Civil 1389/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2560/2021 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1389/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101356
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4265
Núm. Roj: STS 4265:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2560/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MURCIA, SECCIÓN 5.ª (CARTAGENA)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 2560/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 7 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Automáticos Mani, S.L., y D. Humberto, representados por el procurador D. Manuel Sola Carrascosa, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Izquierdo Martínez, contra la sentencia n.º 23/21 dictada por la Sección Quinta (Cartagena) de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación n.º 422/2020, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 115/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Javier. Ha sido parte recurrida D.ª Carmen, representada por la procuradora D.ª Alicia Ros Hernández y bajo la dirección letrada de D. José Javier Conesa Buendía.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«p]or la que:
»1º.- .-Declare haber lugar a la acción de recobrar y retener la posesión instada por mi mandante sobre la finca expresada en la demanda.-
»2º.- Condene a los demandados a reintegrar en dicha posesión a mi mandante y a abstenerse de realizar actos que le perturben.
»3°.- Condene a los demandados a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa;
»4º.- Condene a los demandados al pago de las costas causadas y que se causen a la parte actora».
«[d]icte sentencia por la que desestime íntegramente la misma, absolviendo a mis representados de las pretensiones deducidas en su contra, y condenando en costa a la demandante».
«Que ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. ROS HERNÁNDEZ, en nombre y representación de Carmen y Edemiro, contra Humberto Y AUTOMÁTICOS MANI, S.L,Y en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO al citado demandado a devolver las fachadas objeto de este procedimiento, al estado anterior al acto de perturbación, retirando los elementos instalados en dichas fachadas, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, sin que el presente pronunciamiento produzca efectos de cosa juzgada, ni impida un posterior procedimiento en el que se resuelva definitivamente sobre el derecho de posesión».
«FALLAMOS:
»Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sola Carrascosa, en nombre y representación de Don Humberto y AUTOMÁTICOS MANI, S.L contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de San Javier en el Juicio de tutela posesoria número 115/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta instancia».
El motivo del recurso de casación fue:
«ÚNICO.- Planteamiento: Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art.477.3 de la LEC, por contradicción entre la sentencia impugnada y la invocada en su fundamento cuarto y las de las Sección 1ª, todas ellas de la Audiencia Provincial de Murcia, con infracción del artículo 446 del Código Civil, en cuanto que se le ha otorgado tutela de recuperación de la posesión a quien no reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia menor fijadas en las sentencias de la Sección 4ª de la misma Audiencia, de fecha 27 de enero de 1994 (rollo de apelación nº 173/1993) y núm. 52/2001, de 9 febrero».
«1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto y la mercantil Automáticos Mani, S.L. contra la sentencia número n.º 23/2021, de 2 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª, en el rollo n.º 422/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 115/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de San Javier.
»2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Contra este Auto no cabe recurso».
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:
En el suplico de la demanda, se postuló la condena de los demandados a reintegrar a los actores en su posesión mediante la reposición de las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo.
Al contestar a la demandada, los demandados señalaron, en síntesis, que las obras fueron ejecutadas por Automáticos Mani, S.L. Que su finalidad consistía en la adecuación del local arrendado para destinarlo a la explotación de máquinas recreativas de tipo B con café-bar. Que las obras se iniciaron el 1 de marzo de 2018, continuaban ejecutándose a fecha 4 de junio de 2018 y finalizaron el 6 de julio siguiente, tal y como consta en el expediente administrativo y en el certificado del director técnico de la obra. Y añadieron que, en cualquier caso, la estructura se asienta íntegramente sobre la fachada preexistente del edificio DIRECCION001, y ocupa el vuelo delimitado por la proyección hacia su altura del perímetro de la base de dicho inmueble. También, opusieron la inviabilidad del ejercicio de la acción de recobrar la posesión al tratarse de una obra nueva, con cita de la jurisprudencia menor que avala dicha tesis.
«Dicho acto de despojo viene concretado en la actuación realizada por la demandada y que ella misma reconoce consistente en ejecutar una obra de adecuación del local invadiendo parte de la fachada colindante, lo que es reconocido. Si bien aduce que la estructura se asienta plenamente en la fachada del inmueble DIRECCION001, cuestión que fue debatida en el acto del juicio a la vista de las fotografías aportadas por la actora y que obran en el Informe pericial de Ruth, negando la perito de la contraparte Purificacion, haber anclado la obra a la fachada del local nº 88, si bien termina por reconocer que aparece totalmente apoyada en Ia misma».
El recurso de apelación fue resuelto por la sentencia 23/2021, de 2 de febrero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que confirmó la pronunciada por el juzgado, desestimando tales motivos de apelación. En lo que ahora nos interesa, razonó en el fundamento jurídico cuarto:
«En cuanto a la doctrina de la inviabilidad de la acción de recobrar la posesión cuando se hubiera podido impetrar su tutela por la vía de la obra nueva, como señala la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 18 de septiembre de 2017 ( Roj: SAP MU 1922/2017),
El recurso se formuló por interés casacional e infracción del artículo 446 del Código Civil (en adelante CC) , al haberse otorgado a los demandantes la tutela posesoria impetrada cuando la acción deducida carecía de los requisitos exigidos para su prosperabilidad.
En el desarrollo del recurso se argumentó que, tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación, se puso de manifiesto la inviabilidad de la pretensión deducida cuando la lesión posesoria se produce como consecuencia de la ejecución de una obra, en cuyo caso es la acción posesoria de suspensión de la obra nueva la que debe ejercitarse. Se imputa a la sentencia recurrida el error de «olvidar que los remedios interdictales de obra nueva y de recobrar la posesión no operan en forma sucesiva de modo que fuera oportuno el primero cuando la obra no está aún finalizada y el segundo en caso contrario». Además, se impone la reposición posesoria sin límite, esto es, no solo en la parte ejecutada en el lindero con los demandantes sino en toda la estructura de envolvimiento de la fachada de los recurrentes, lo que conforma un efecto desproporcionado a la perturbación apreciada por el tribunal provincial de unos 20 centímetros sobre la fachada de los demandantes.
La parte recurrida se opuso al recurso mediante la utilización de varios argumentos.
En primer lugar, que la litigiosa no era una obra nueva, sino de simple de rehabilitación por lo que no podía acordarse su suspensión.
En segundo lugar, que la jurisprudencia invocada es casuística y está condicionada a la envergadura de la obra. En el caso enjuiciado, cuando los demandantes conocen el atentado posesorio, no es cuando comienza la obra, sino cuando la estructura sobre la que se monta el forro invade su propiedad y, una vez instalada, no se podía suspender, puesto que el atentado a la posesión se encontraba consumado. Es más, en el proyecto técnico, no figuraba la inclusión de la instalación de la fachada metálica, cuya realización se comunica al ayuntamiento con fecha 14 de junio de 2018.
Por otra parte, se señala que nos encontramos ante un caso en el que la obra de la cual se solicita la reposición a su estado natural, consiste simplemente en desanclar una estructura metálica y eliminar dicha estructura de la fachada de los demandantes, no se trata de derribar muros, y carece de la relevancia suficiente, que se pretende de contrario, para argumentar la necesidad de haber interpuesto el interdicto de obra nueva.
Con la finalidad de una mejor comprensión de la repuesta judicial a las cuestiones controvertidas en el recurso formulado, la sistematizaremos en los apartados siguientes.
El recurso se construye sobre la base de la improcedencia del ejercicio de la acción sumaria de protección posesoria frente a los actos de despojo que regula el art. 250.1. 4.º de la LEC, al sostener la parte recurrente que, cuando la lesión a la posesión ajena provenga de una obra nueva, la acción procedente es la de suspensión que regula el art. 250.1.5.º LEC, y no la ejercitada en la demanda con cita de la jurisprudencia menor que así lo declara y avala.
Por su parte, los demandantes recurridos, además de oponerse al recurso, basados en la escasa entidad de las obras, de manera que cuando se apercibieron del despojo posesorio este se había consumado, niegan, incluso, que nos encontremos ante una obra nueva, al tratarse de trabajos de rehabilitación, y, por lo tanto, no sería de aplicación el procedimiento sumario de suspensión invocado por la parte recurrente.
A los efectos decisorios del único motivo del recurso, hemos de advertir no se cuestiona la legitimación de las partes, ni la invasión posesoria de la fachada de los demandantes, en unos 20 centímetros, mediante la colocación de unos anclajes sobre los que se asienta la estructura de soporte del forro de fachada levantado por la entidad Automáticos Mani.
En definitiva, la decisión del presente proceso consiste en dirimir dos cuestiones fundamentales. La primera de ellas, si los trabajos ejecutados tienen la condición de obra nueva, pues descartada tal circunstancia el ejercicio procedente de la acción sumaria de posesión carecería de cobertura normativa en el art. 250.1.5.º LEC; y, en segundo lugar, constatado tan fundamental presupuesto, si, en atención a las concretas circunstancias concurrentes -entidad y características de la obra ejecutada-, cuál era la acción de protección posesoria procedente en derecho; esto es, la ejercitada en la demanda o la opuesta por la parte demandada.
La decisión de tales aspectos controvertidos está condiciona por el respeto a los hechos declarados probados por la sentencia de la audiencia, como así resulta de lo establecido en la redacción actual del art. 477.5 de la LEC que, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial, establece que: «La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones», error de hecho que, en este caso, no constituye fundamento del recurso interpuesto.
Nos hemos manifestado sin fisuras que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) -por todas, SSTS 484/2018, de 11 de septiembre; 1754/2023, de 19 de diciembre o 1260/2025, de 16 de septiembre, entre otras muchas -.
La tenencia o posesión de una cosa o derecho genera una apariencia de titularidad que determina su protección de jurídica con la finalidad de que impere la convivencia pacífica entre las personas, y evitar, de esta forma, que los ciudadanos/as, sin acudir a los órganos jurisdiccionales, impongan su unilateral consideración de lo justo, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 441 del CC cuando establece que: «en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello».
En congruencia con lo expuesto, la pacífica convivencia, que el Derecho ha de garantizar, requiere un deber general de abstención a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones legales a favor de quienes resulten lesionados en la posesión o detentación de una cosa o derecho. A ellas, se refiere el art. 446 del CC cuando norma que: «[t]odo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen».
Como es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio
En la STS 149/2022, de 28 de febrero, abordamos la temática de lo que se considera por obra nueva en los términos siguientes:
«En principio, se debe entender por obra nueva, una creación, fruto del esfuerzo humano, que produce una alteración de una situación fáctica existente antes de la iniciación del proceso ejecutivo en que consiste. Su configuración jurídica exige la concurrencia de un elemento dinámico o activo. De esta forma, excluiríamos del ámbito tuitivo del precitado procedimiento, los posibles daños derivados del mal estado de una construcción, o la falta de actuación sobre la misma por la pasividad de su dueño, que podría dar lugar, en su caso, al juego normativo del otrora denominado interdicto de obra ruinosa, hoy en día contemplado en el art. 250.1.6º LEC, que dispensa un tipo de tutela diferente.
»El concepto básico a manejar será, pues, el de alteración de la situación preexistente, mediante la ejecución de trabajos innovativos, de cierta entidad y relevancia, que comprenden también la actuación sobre una edificación, ya existente, a través de la variación de su estado anterior, dándole mayor altura o extensión, o modificando su configuración, por ejemplo por medio de la apertura de ventanas en fachada donde antes no existían. No obstante, sería un error identificar obra con construcción, puesto que una excavación, una perforación o un movimiento de tierras, entrarían dentro de tal concepto, a los efectos de otorgar al perjudicado protección jurídica dentro del marco de esta clase de acciones sumarias, tuitivas de una situación posesoria consolidada».
Por lo tanto, difícilmente puede negarse a los trabajos ejecutados la condición de obra nueva. Son fruto de un dinámico esfuerzo humano generador de una palpable alteración en el estado de hecho precedente. Consisten en la realización de unos trabajos, con utilización y colocación de materiales de construcción, que alteran la configuración exterior de la fachada de los inmuebles litigiosos, cuya realización exigía la correspondiente licencia administrativa con dirección técnica preceptiva, y cuya conclusión requería un significativo lapso de tiempo. Tampoco, cabe negar a los trabajos de rehabilitación, mejora o transformación, por tal circunstancia, la condición de obra nueva, que no cabe identificar únicamente con la edificación de nueva planta.
Tal problemática la tratamos en la STS 149/2022, de 28 de febrero, en la que señalamos que dicha cuestión:
«[n]o es baladí o de exclusiva naturaleza teórica, sino de una indiscutible trascendencia práctica, derivada de las distintas consecuencias jurídicas que dimanan de la elección de una u otra acción.
»En efecto, en el caso del juicio de la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos ( art. 250.1.4 LEC ), la ejecución de la sentencia estimatoria determina la inmediata reposición posesoria del actor, dejando para el juicio plenario posterior la discusión, y correlativa decisión judicial, sobre el mejor derecho de las partes a la posesión definitiva de la cosa o derecho controvertido objeto del proceso; mientras que, en el supuesto del juicio sumario de suspensión de obra nueva ( art. 250.1.5º LEC) , el acogimiento de la demanda genera, como única consecuencia jurídica, la ratificación de la suspensión ya acordada, discutiéndose en el declarativo posterior el derecho a la demolición de la obra o a continuarla hasta su conclusión, con plena cognición judicial, así como con las garantías que ofrece todo juicio plenario frente al sumario anterior.
»Pues bien, sobre tal cuestión, constituye un consolidado criterio el que viene sosteniendo que, cuando el elemento agresor a la posesión ajena sea una construcción u obra nueva, no queda a disposición del perjudicado la elección de la clase de acción, que debe ser ejercitada, sino que la procedente es la que brinda el art. 250.1 5º LEC, solicitando su suspensión provisional.
»La razón que justifica una decisión de tal clase viene determinada por el interés jurídico de impedir las indeseables consecuencias de tolerar la continuación de la obra, en su proyección natural, a la vista, ciencia y paciencia del demandante, para luego promover un juicio sumario, de cognición limitada al simple hecho posesorio, sin eficacia de cosa juzgada ( art. 447 LEC) , para interesar la demolición de lo construido, o el sometimiento a la contraparte a una transacción injusta, mediante el ejercicio de un acción al amparo del art. 250.1 4º de la LEC, cuya prosperabilidad determinaría la reposición de la situación existente, antes del despojo sufrido, mediante la demolición de la nueva obra, con la posibilidad cierta de que, en un ulterior juicio declarativo sobre el mismo objeto, se otorgase la razón al titular de aquella, mediante el reconocimiento definitivo de que lo ejecutado era conforme a Derecho. Se evita, de esta forma, el riesgo de tener que acceder a la destrucción de lo ejecutado, en un procedimiento de naturaleza sumaria, como el de recobrar la posesión.
»El valor económico que tiene la obra nueva, así como la naturaleza provisional y sumaria de la tutela posesoria, justifican la doctrina expuesta, siempre, claro está, que nos hallemos ante una obra de cierta entidad, y no de escasa importancia e inmediata realización, en cuyo supuesto, si vedáramos la posibilidad del ejercicio de la acción posesoria de recobrar, dejaríamos al despojado jurídicamente indefenso, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
»Por consiguiente, son dos los elementos a considerar, en la aplicación de tal doctrina: a) la importancia, entidad y envergadura de la obra, y 2º) la rapidez o inmediatez en su ejecución. De esta manera, tendría amparo en el art. 250.1 4º de la LEC, a título de mero ejemplo, el levantamiento de un pequeño muro para impedir un paso, que se viene disfrutando, en cuyo supuesto la viabilidad del ejercicio de la acción del art. 250.1 4º LEC, devendría difícilmente discutible para reponer al actor en la posesión del paso, pues la suspensión de la obra sería, en tales casos, imposible de promover, antes de su ejecución.
»En definitiva, no tienen los poseedores un ius electionis (derecho a elegir) incondicionado, a los efectos de optar libremente sobre la clase de tutela de la posesión que podrán instar ante los tribunales de justicia, sino que rige al respecto el criterio de especialidad, y si de una obra nueva de entidad se trata, será la acción del art. 250.1 5º de la LEC, la que debe ser interpuesta».
La doctrina expuesta se reprodujo, por ejemplo, en la STS 16/2023, de 16 de enero, en la que se consideró inadecuada la acción posesoria de recobrar la posesión, toda vez que elemento agresor de la posesión de la demandante consistía en una obra nueva, y de esta forma se señaló que:
«Pues bien, en este caso, las obras realizadas por la entidad demandada, como consta de las fotografías e informes periciales, no son de rápida e inmediata ejecución, ni la demandada se limitó a la simple ocupación material de un bien común, sino que son trabajos arquitectónicos de envergadura, comprendiendo obras de demolición y edificación, que se prolongaron en el tiempo y que se ejecutaron a la vista de la actora, que reaccionó tardíamente contra ellas mediante la promoción del presente procedimiento posesorio en vez de promover, en su momento, el más específico de obra nueva, por lo que no puede pretender ahora, en un juicio sumario, de cognición limitada al hecho posesorio, la demolición y reposición de lo construido a su estado originario, debiendo acudir, para ello, al juicio ordinario de propiedad horizontal, en su condición de proceso plenario, en el que las partes pueden dirimir, sin las limitaciones impuestas por los juicio posesorios, el mejor derecho sobre los trabajos realizados».
No ofrece duda que la invasión de la fachada de la casa de los demandantes se produce por el asentamiento en la misma de la estructura instalada por la parte demandada que la invade en unos 20 centímetros.
La audiencia no desconoce el ámbito respectivo de las acciones sumarias de tutela de la posesión y, por lo tanto, que el interdictante no goza de un derecho de elección para optar libremente por el tipo de acción que mejor convenga a sus intereses. Lejos de ello, afirma que la interposición de una u otra acción tiene carácter casuístico y viene determinada por la envergadura de las obras, cuestión que analiza en su fundamento de derecho cuarto.
Y es, precisamente, en atención a las circunstancias concurrentes, por las que el tribunal provincial concluye que cuando los actores conocen los actos atentatorios a su posesión no es cuando empieza la obra -incluso en la memoria no figuraba la actuación sobre la fachada- sino cuando la estructura sobre la que se monta el forro construido se encuentra colocada y comprueban entonces que invade su fachada y que la lesión posesoria se había consumado. Como admite la propia parte recurrida la reposición a su estado natural de la situación precedente consiste simplemente en desanclar la estructura metálica y eliminarla de la fachada de los demandantes, no se trata de derribar muros, ni tampoco ir más allá de la tutela susceptible de ser dispensada en estos juicios posesorios.
Por ello, la audiencia no lesiona la jurisprudencia de la sala expresada en las SSTS 149/2022, de 28 de febrero y 16/2023, de 16 de enero, que indican que para determinar la procedencia de la acción posesoria de obra nueva o la de recobrar la posesión «son dos los elementos a considerar, en la aplicación de tal doctrina: a) la importancia, entidad y envergadura de la obra, y 2.º) la rapidez o inmediatez en su ejecución».
En este caso, no se trata de una obra ejecutada a la vista, ciencia y paciencia de la demandante con constancia de la lesión posesoria durante su ejecución, ni derivada de la previsible progresión natural de las obras, sino de un despojo posesorio del que, según lo declarado por la audiencia, se desconocía de antemano y, además, era de consumación inmediata, de manera que el ejercicio de la acción de suspensión de obra nueva carecería, en las concretas circunstancias concurrentes, no extrapolables a otros supuestos como los contemplados en las precitadas sentencias de esta sala, de utilidad práctica en consonancia con la tutela que dispensa ( art. 250.1.5.º LEC) .
Es natural, por otra parte, que la reposición posesoria se produzca sobre la fachada titularidad de los demandantes y así debe entenderse el fallo de la sentencia del juzgado cuando se refiere a la restitución de las fachadas al momento anterior a la perturbación, toda vez que esta no se produce mediante la instalación de la estructura sobre el inmueble de la parte demandada, cuestión que no constituyó específico motivo del recurso de apelación.
Y que, además, es coherente con lo interesado en la demanda en sus pronunciamientos 2.º y 3.º, en los que se postula que se: «2.º- Condene a los demandados a reintegrar en dicha posesión a mi mandante y a abstenerse de realizar actos que le perturben» y «3.º- Condene a los demandados a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
