Última revisión
28/11/2024
Sentencia Civil 1475/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5116/2023 de 07 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1475/2024
Núm. Cendoj: 28079119912024100020
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5558
Núm. Roj: STS 5558:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/11/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5116/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5116/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 004
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 7 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto en pleno el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 214/2023, de 14 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 754/2019 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Sevilla, sobre nulidad del contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de estación de servicio.
Es parte recurrente Servicios Auxiliares Ríos S.L., representado por el procurador D. Ignacio Javier Romero Nieto y bajo la dirección letrada de D. Carlos Babot León.
Es parte recurrida Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., representado por el procurador D. Fernando Gala Escribano y bajo la dirección letrada de D. Pedro Arévalo Nieto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que se declare:
»- La nulidad radical y plena del contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de estación de servicio que une a las partes (según lo preceptuado en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) por contravenir el citado artículo 101 así como el y Reglamento Comunitario nº 1984/1983 de fecha 22 de junio de 1983 y el Reglamento Comunitario núm. 330/2010 de 20 de abril de 2010, anterior Reglamento Comunitario 2790/99 y otras normas concordantes, según los hechos expuestos anteriormente.
»- Subsidiariamente, el mismo efecto legal (nulidad plena de tal contrato) aunque se considerase que mi mandante no es un empresario independiente, sino un comisionista vinculado por un contrato CODO, por los motivos expuestos».
«[...] por formulada en tiempo y forma DEMANDA RECONVENCIONAL SUBSIDIARIA, frente a la actora, para que:
»1º).- En el caso de que se declare la nulidad del Contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de E.S. de 01-11-2017 que conforma el objeto de esta litis, se condene a la actora a restituir a nuestra mandante en la posesión de la Estación de Servicio al haberse quedado sin título alguno para poseer la misma, ordenando su desalojo de la E.S. y ordenando su lanzamiento de la E.S. caso de no devolver su posesión voluntariamente».
«2º).- Condene a la actora reconvenida al pago de las costas de esta reconvención».
Con fecha 26 de febrero de 2020 se dictó diligencia de ordenación acordando tener por precluido el plazo para contestar a la reconvención.
El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española al incurrir la sentencia recurrida en arbitrariedad en la apreciación y valoración de la prueba desviando con ello el resultado probatorio y alejando la fundamentación jurídica del sentido y el alcance que la justificaba».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, infracción normativa y doctrinal de ámbito comunitario y estatal: vulneración de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de fecha 23 de abril de año 2023, Asunto C-25/21, de la Directiva Comunitaria 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre del 2.014, y del artículo 75, apartado 1, y de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen 101 TFUE».
«Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC en relación con el artículo 477.3 LEC, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo (concretamente, la sentencia dictada fijando interés para la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 22 de mayo de 2015 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 452/2012 de 28 de septiembre de 2012) sobre la interpretación del artículo 43.bis en relación con los contratos de suministro de carburantes tipo CODO, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la Ley 11/2013 así como el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia».
«Tercero.- Vulneración del principio de cosa juzgada».
Fundamentos
En lo que aquí es relevante, la sentencia de segunda instancia concluyó que «la cláusula octava incorporada al contrato de comisión que nos ocupa no impone a la demandante un precio fijo de venta, permite que la actora reduzca el precio de venta mediante incentivos a su cargo, y la prueba pericial acredita que la actora realizó esas reducciones, lo que no impidió la rentabilidad y viabilidad de la Estación de Servicio. No estimamos, por tanto, que el contrato infrinja la normativa comunitaria sobre la competencia, ni que haya vulneración del art. 43 bis de la Ley 11/2013 de 26 de junio».
En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia incurre en una arbitraria apreciación y valoración de la prueba al denominar a la demandante como «comisionista», cuando de las cláusulas del contrato y de los gastos de explotación en que incurrió la demandante se desprende que esta es una empresa independiente revendedora (es decir, no comisionista) al haber trasladado Repsol Comercial riesgos financieros y comerciales no insignificantes a la sociedad demandante.
Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que «esta parte citó en el curso del procedimiento judicial la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de julio de 2001, sobre sanción por práctica prohibida (confirmada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Recurso de Casación núm. 6188/2007 de fecha 17 de noviembre de 2010). También citamos la multa impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia a REPSOL, en fecha 30 de julio del 2.009 (sanción confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 11 de octubre de 2022)». Que la sentencia de la Audiencia Provincial, al negar efectos vinculantes a las resoluciones o fallos de las autoridades de competencia, vulnera considerados y preceptos de la Directiva 2014/104/UE y el art. 75 de la Ley de Defensa de la Competencia y «choca de pleno con lo preceptuado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de fecha 23 de abril del año 2.023, Asunto C-25/21».
El planteamiento del motivo adolece de serios defectos. Es exigencia del recurso de casación que en su encabezamiento se cite con precisión cuál sea la norma infringida, lo que es incompatible con la invocación de una ley en su totalidad (en este caso, de una directiva).
Además de lo anterior, en el presente litigio se ha ejercitado una acción de nulidad de un negocio jurídico «por contravenir el citado artículo 101 [del TFUE] así como el reglamento comunitario 1984/1983 de fecha 22 de junio de 1983 y el reglamento comunitario número 330/2010 de 20 de abril de 2010». Pero tanto la Directiva 2014/104/UE como el art. 75 de la Ley de Defensa de la Competencia, citados como infringidos en este motivo del recurso, regulan la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia, no la acción de nulidad de los actos y negocios jurídicos contrarios a dicho Derecho. Es exigible una mínima explicación de cómo y por qué esas normas reguladoras de la indemnización de los daños causados por la infracción de las normas del Derecho de la competencia son aplicables cuando se acciona la nulidad de un negocio jurídico por infracción de esas normas. Y esa explicación no se contiene en el recurso.
Ahora bien, para que juegue tal inversión de la carga de la prueba, el TJUE, en el apartado 65 de dicha sentencia, razona que el tribunal nacional debe comprobar que el demandante haya demostrado que su situación está comprendida en el ámbito de las resoluciones de la autoridad nacional de la competencia y, en particular, que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de su acción de nulidad y de su acción por daños se corresponden con la naturaleza y con el alcance de las infracciones constatadas en dichas resoluciones.
La aplicación de esa doctrina al caso objeto del recurso exige que el recurrente hubiera justificado que la conducta de Repsol en que basa su acción está encuadrada en el ámbito material, personal, temporal y territorial de la infracción del Derecho de la competencia objeto de las resoluciones a que hace referencia. Tal justificación brilla por su ausencia. Debe recordarse que, para que opere la inversión de la carga de la prueba, la citada sentencia del TJUE exige que la conducta en que se basa la acción esté incluida en el ámbito temporal de las infracciones sancionadas en resoluciones de la autoridad nacional de la competencia y, en el caso objeto del recurso, esas resoluciones son de fechas muy anteriores a la conducta que se reputa infractora del Derecho de la competencia.
Además de lo anterior, incluso en el caso de que pudiera considerarse que la coincidencia parcial (en cuanto que la compañía demandada fue sancionada en esas resoluciones de la autoridad nacional de la competencia) constituye un indicio de la existencia de los hechos a que se refieren las constataciones de esa resolución (apartado 64 de la citada sentencia del TJUE), la existencia de la infracción puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. Y eso es justamente lo sucedido en el presente caso. Siendo la infracción denunciada la fijación de precios por parte de la compañía suministradora de hidrocarburos, la sentencia recurrida afirma no solo que la relación contractual existente entre las partes permitía a la demandante rebajar el precio de venta al público de tales hidrocarburos sino que la prueba pericial practicada ha probado que esos descuentos se produjeron efectivamente sin que se pusiera en riesgo la rentabilidad y viabilidad de la estación de servicio explotada por la demandante. Esto es, en el caso de la relación contractual existente entre las partes de este litigio, el precio indicado como máximo o recomendado no se ha comportado en la realidad como un precio fijo o mínimo.
En consecuencia, la aplicación de la doctrina de la citada sentencia del TJUE no conlleva que la demandada hubiera incurrido en la infracción del Derecho de la competencia alegada por la demandante.
Al desarrollarlo, la recurrente argumenta, con transcripción parcial de una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que «del artículo 43 bis de la Ley 34/1998 no resulta ninguna autorización para que, en los contratos a que acabamos de referirnos, el operador pueda fijar, directa o indirectamente, el precio de venta al público del combustible, y cabe aquí recordar que esta Sala ha mantenido de forma reiterada que la exención de la aplicación de las prohibiciones del artículo 1 LDC requieren de una norma con rango legal que específicamente autorice acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que, de no ser por su mediación, estarían incursos en las prohibiciones del artículo 1 LDC, sin que en este caso pueda deducirse de la redacción del artículo 43 bis.4 de la Ley 34/194 (sic) una específica habilitación a las operadoras para la fijación directa o indirecta de precios».
Por tanto, añade la recurrente, de la redacción del artículo 43 bis [de la Ley 34/1998] no cabe deducir una expresa autorización o habilitación a las operadoras para la fijación de precios de manera directa o indirecta, en tanto los contratos de distribución de carburante, y más en concreto, los que actúan bajo la denominación CODO, no pueden incluir cláusulas que contradigan lo dispuesto en los artículos 1 LDC y 101 TFUE.
Argumenta asimismo que la posibilidad real de fijar el precio del combustible por la demandante era inexistente puesto que además de la dificultad logística y efectiva de llevar a cabo dichos descuentos, el beneficio obtenido por la petrolera es inalterable, produciéndose así un perjuicio económico únicamente en el titular de la estación de servicio ante la posición dominante ejercida por la petrolera.
Además de lo anterior, el recurso parte de dos premisas erróneas. La primera sería que la sentencia recurrida habría justificado, con base en el art. 43.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la infracción del Derecho de la competencia en tanto que este prohíbe la fijación de precios.
En realidad, lo que la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado es que la conducta de la demandada no ha sido contraria al Derecho de la competencia, no que haya existido una conducta anticompetitiva que esté justificada por dicho precepto legal.
La segunda premisa errónea es la afirmación de que la demandante no tenía posibilidad real de fijar el precio del combustible.
Al contrario de lo planteado por la recurrente, la sentencia recurrida afirma no solo que existía esa posibilidad real sino que la demandante fijó efectivamente el precio de venta al público pues aplicó descuentos respecto del precio máximo fijado por la demandada.
Sentado lo anterior, el motivo debe desestimarse.
La infracción se habría producido «al no considerar como vinculante la Resolución de 20 de diciembre de 2013 por la cual la CNMC enmarcaba a los contratos tipo CODO en el ámbito del derecho de la competencia y por ende la obligación de las petroleras de abstenerse de fijar directa o indirectamente precios al gestor de la estación de servicio».
En primer lugar, el encabezamiento del motivo no cita la norma infringida. Si consideráramos incluido en el encabezamiento el primer párrafo del desarrollo del motivo, también es defectuoso pues en el mismo se incluyen normas y actos jurídicos carentes de la necesaria homogeneidad.
En el desarrollo del motivo no se explica cómo se ha producido la infracción de alguna de las normas citadas en ese párrafo. En el caso del art. 9 de la Directiva 2014/104/UE (no citado como infringido en ese primer párrafo de desarrollo del motivo sino en un párrafo posterior) y del art. 75 de la Ley de Defensa de la Competencia, se trata de normas que regulan la acción de indemnización por daños producidos por la infracción del Derecho de la competencia pero no la de nulidad de los actos y contratos contrarios al Derecho de la competencia, como se explicó al resolver el primer motivo. Y no existe una mínima explicación de cómo y en qué medida son aplicables tales preceptos a la acción de indemnización por daños.
Asimismo, como ya se ha expuesto al resolver los anteriores motivos, la sentencia recurrida no excluye el contrato impugnado del ámbito del Derecho de la competencia y no ha amparado una fijación de precios, directa o indirecta, por la petrolera demandada pues ha considerado probado no solo que existía la posibilidad real de que la demandante bajara el precio, sino que además llevó a cabo descuentos sobre el precio máximo fijado por Repsol, lo que no impidió la rentabilidad y viabilidad de la estación de servicio explotada por SAR.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
