Última revisión
20/02/2025
Sentencia Civil 193/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5974/2020 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100176
Núm. Ecli: ES:TS:2025:464
Núm. Roj: STS 464:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/02/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5974/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Cantabria Sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5974/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 7 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de autos de incidente concursal n.º 383/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander. Es parte recurrente la Delegación de Economía y Hacienda en Cantabria, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es parte recurrida Asfin Cantabria S.L., representada por la procuradora Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de Pedro Learreta Olarra y Vicente González Saiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«califique los créditos de la Delegación de Economía y Hacienda como privilegiados especiales del art. 90.1.1º LC, hasta donde alcance el valor de los bienes hipotecados».
«desestime íntegramente la demanda incidental formulada, y todo ello con imposición en costas a la parte demandante».
«por la que acuerde desestimar íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Delegación de Economía y Haciendo en Cantabria, con expresa imposición de costas a esta última».
«Fallo: DESESTIMO la demanda incidental de la Delegación de Economía y Hacienda, sin imposición de costas».
«Fallamos: LA SALA ACUERDA NO HABER LUGAR a estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, contra la Sentencia nº 102/2019, de 15 de abril, dictada en el presente Incidente Concursal, no imponiéndose las costas de esta alzada a ninguna de las partes».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración de derechos y garantías reconocidos en el art. 24 de la Constitución, en su faceta del derecho de acceso a los recursos. Desestimación del recurso de apelación sin entrar al fondo, por considerar inadmisible el recurso formulado siguiendo las indicaciones del "pie de recurso" de la sentencia de primera instancia. Indefensión material generada por pérdida definitiva de la posibilidad de obtener revisión en vía de recurso de la cuestión de fondo planteada ( STC 43/1995, de 13 febrero -recurso de amparo núm. 909/1993-), siendo este recurso el primer momento para denunciarlo, al haberse producido la vulneración al dictar sentencia la AP».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, en relación con los artículos 477.2.3º y 477.3 del mismo texto legal, es la infracción de los arts. 90.1.1º y 90.3 de la LC (actuales arts. 270.1º y 272 TRLC) , por haber dado la clasificación de subordinado a la totalidad del crédito garantizado por hipoteca constituida antes de la declaración de concurso y no sólo a lo que exceda del valor de la garantía. Interés casacional derivado de la aplicación del art. 90.3 de la LC, norma que llevaba menos de cinco años en vigor y por ser necesario establecer Jurisprudencia sobre la cuestión».
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Administración General del Estado (Delegación de Economía y Hacienda en Cantabria), contra la sentencia n.º 486/2020, de fecha 21 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 488/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 383/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.».
Fundamentos
El 8 de marzo de 2013, la Comisión Nacional de la Competencia (actualmente Comisión Nacional de la Competencia y de los Mercados, CNCyM) impuso a Asfin Cantabria, S.L. una sanción de 595.600 euros.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2016, la entidad encargada de la recaudación del crédito (Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria) alcanzó con Asfin un acuerdo de fraccionamiento y aplazamiento de pago respecto de la suma de 387.066,64 euros, que con los intereses de demora suponían un crédito de 432.813,87 euros, supeditado al otorgamiento de una garantía real, que fue constituida el 22 de julio de 2016 (una hipoteca mobiliaria).
En el posterior concurso de acreedores de Asfin, la administración concursal clasificó ese crédito de 432.813,87 euros como crédito subordinado, por tratarse de una sanción e intereses de demora.
A continuación del fallo, se informaba de los recursos que cabían frente a esa sentencia:
«Notífiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme al art. 197.4 LC, ante este tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DIAS, contados desde el siguiente a su notificación».
La Audiencia atiende a esta objeción y desestima el recurso por entender que fue incorrectamente formulado y admitido. Argumenta que, conforme al art. 197.4 LC, frente a una sentencia de incidente concursal dictada en la fase común, como es el caso, no cabe recurso directo, sino la apelación diferida, que debía ir precedida de una protesta dentro de los cinco días a la notificación de la resolución.
En consecuencia, la Audiencia desestima «el recurso por imperativo del régimen especial que en materia de recursos consagra el ya citado precepto de la Ley Concursal ( art. 197.4 LC)», y sin entrar a examinar el fondo del asunto.
Por lo tanto, queda claro que el cauce de impugnación empleado en este caso, en que se recurrió en apelación directamente la sentencia que resolvió la impugnación de la lista de acreedores, no era el adecuado.
El problema radica en que fue la propia sentencia dictada en primera instancia, objeto de impugnación, la que indicó la procedencia del recurso de apelación directo. La recurrente siguió la indicación del pie de sentencia y por ello no realizó los trámites prescritos para la apelación diferida, que exigía la previa protesta dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, ni la posterior formalización del recurso de apelación de la resolución judicial más próxima.
Conviene no perder de vista que la resolución que desestimaba la impugnación de la lista de acreedores instada por la Abogacía del Estado era susceptible de impugnación. El que no se admitiera la apelación directa, sino diferida, no quiere decir que la demandante no tuviera derecho a impugnar lo decidido por el juzgado mercantil al desestimar su incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores.
«(...) toda resolución incluirá la mención del lugar y la fecha en que se adopte, y si es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión en este caso, del recurso que proceda, el órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir».
El Tribunal Constitucional, como recuerda en sus sentencias 3/2021, de 25 de enero, y 1/2023, de 6 de febrero, «ha establecido de manera reiterada que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la
En el mismo sentido se ha pronunciado esta sala que, en línea con la citada doctrina constitucional, también ha considerado «que la indicación errónea del plazo del recurso por parte del órgano judicial (en sentido amplio) puede crear una expectativa o confianza legítima en la parte recurrente que no puede ser ignorada, porque "es necesario proteger la confianza legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte"» ( sentencia 1352/2023, de 3 de octubre, que cita las anteriores 395/2018, de 26 de junio, y 612/2022, de 20 de septiembre).
En principio, en el posterior concurso de acreedores, este crédito debía ser clasificado como crédito con privilegio especial, a la vista de la previsión contenida en el art. 90.1.1º LC que, conforme a la redacción aplicable al caso, prescribía lo siguiente:
«1. Son créditos con privilegio especial:
»1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados».
Es cierto que el art. 92.3º y 4º LC atribuye la consideración de créditos subordinados a:
«3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
»4.º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias».
De tal forma que el crédito invocado por la demandante, en atención a su naturaleza y origen, al tratarse de una sanción y del recargo de demora pactado en el aplazamiento, merecería la consideración de crédito subordinado.
Pero esta clasificación se altera en razón de la garantía pactada (una hipoteca mobiliaria), que otorga al acreedor una preferencia de cobro del crédito garantizado respecto de los bienes afectados o gravados con la hipoteca. Así se desprende de lo que declaramos en la sentencia 313/2018, de 28 de mayo, respecto de la interpretación sistemática de las reglas de clasificación de créditos contenidas en los arts. 90 a 93 LC:
«La cualidad de privilegio especial solapa cualquier otra clasificación que, con arreglo a lo previsto en los arts. 89 y 91 a 93 LC, pudiera corresponderle a ese mismo crédito. Sin perjuicio, claro está, de la regla especial del art. 97.2 LC sobre extinción de garantías del acreedor especialmente relacionado con el deudor».
De tal forma que, salvo en el caso del acreedor especialmente relacionado con el deudor, al que se aplica la regla del art. 97.2 LC, en el resto de los casos en que el crédito por estar garantizado merecería la consideración de crédito con privilegio especial conforme al art. 90 LC, no pierde esta clasificación por el hecho de que, en atención a su naturaleza u origen, pudiera corresponderle la consideración de crédito subordinado.
Así se entiende que, como concluía a continuación la citada sentencia 313/2018, de 28 de mayo, «si tras la realización de la garantía, no se cubre la totalidad del crédito, respecto de ese remanente no satisfecho operan las reglas generales de clasificación de créditos».
Y esta doctrina se aplica no solo a los casos en que la garantía se hubiera constituido con el nacimiento del crédito, sino también cuando lo hubiera sido con posterioridad, para garantizar el aplazamiento de pago. De tal forma que el hecho de que el crédito, por tratarse de una sanción, en el concurso pudiera merecer la consideración de crédito subordinado, no impide que la garantía otorgada como condición del aplazamiento de pago, en el concurso posterior justifique la clasificación de aquel crédito como privilegiado especial hasta el montante cubierto por la garantía.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

