Última revisión
24/04/2025
Sentencia Civil 545/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5011/2022 de 07 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 545/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100528
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1497
Núm. Roj: STS 1497:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5011/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5011/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 7 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 388/2022, de 9 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1297/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida, sobre nulidad de cláusula suelo.
Es parte recurrente D.ª Matilde y D. Marcos, representados por el procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y bajo la dirección letrada de D. Roberto Serrano Reyes.
Es parte recurrida Banca Pueyo S.A., representada por el procurador D. José Luis Riesco Martínez y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel Fernández García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de D.ª Matilde y D. Marcos interpuso demanda de juicio ordinario contra Banca Pueyo S.A., en la que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, se solicitaba se declarase la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 23 de octubre de 2007 y 14 de diciembre de 2010 y la nulidad del contrato de novación modificativa suscrito con fecha 1 de abril de 2016, condenando a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación indebida de la cláusula, intereses y costas. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida y finalizó con sentencia núm. 738/2020, de 28 de septiembre, que estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo desde la formalización del préstamo hasta la fecha en que la cláusula fue eliminada a raíz del documento de novación, más intereses, sin costas.
El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Por el cauce del artículo 469.1.4º de la LEC, vulneración por la sentencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, en su vertiente de deber de motivación de las resoluciones judiciales, por error patente con relevancia constitucional en la aprehensión del contenido del acuerdo de novación, particularmente en lo referido al reconocimiento por el cliente del contenido y alcance de la cláusula suelo del sentido de la novación».
El motivo único del recurso de casación fue:
«Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 6.2 del CC y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor y la renuncia de este a futuras acciones al respecto, contenida en la sentencia 580/2020 de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2020».
Fundamentos
La entidad financiera respondió en un escrito de 5 de enero de 2016, en el que concluía que la modificación contractual solicitada era improcedente.
Más tarde y estando en curso una reclamación realizada por los demandantes, a través de la Unión de Consumidores, al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, entre las aquí partes se concertó un contrato privado de novación en que se suprimía el tipo de interés mínimo y máximo establecido en la escritura referenciada y se modificaba el tipo de interés a aplicar que se fijaba, hasta la finalización del semestre en vigor teniendo en cuenta el Euribor y las bonificaciones a aplicar, en el 0,901%, especificando el importe de la cuota mensual (445,06 euros).
En el contrato (estipulación quinta), los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones contra la entidad, en los siguientes términos:
«La parte prestataria renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera corresponderles en virtud de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo) ahora suprimida o, de haberlas interpuesto, a desistir de las mismas».
Con fecha 6 de abril de 2016 Banca Pueyo ingresó en la cuenta de los demandantes 3.010 euros. El justificante del abono recoge en "Concepto" (del abono) "intereses acuerdo novación" y en el propio recibo figura que "por la renuncia anterior" se recibe el importe indicado.
« Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 6.2 del CC y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor y la renuncia de este a futuras acciones al respecto, contenida en la sentencia 580/2020 de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2020».
El Banco, en un primer momento, no accedió a modificar las condiciones financieras del préstamo, pero, más tarde y estando en curso una reclamación de los demandantes realizada a través de la misma Asociación de Consumidores ante el Banco de España, el 1 de abril de 2016, D.ª Matilde y D. Marcos y Banca Pueyo firmaron el documento privado. Del documento privado de 1 de abril de 2016 son relevantes dos estipulaciones: la primera, en la que se pactaba la eliminación de los limites mínimo y máximo para el tiempo que restaba de vigencia del contrato, por lo que se aplicaría en lo sucesivo el interés variable pactado, determinándose el interés aplicable para el semestre que estaba en curso y el importe de la cuota mensual; y, la quinta, en la que la parte prestataria renunciaba expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera corresponderles en virtud de la cláusula suelo.
A los pocos días de la firma del contrato privado, el 6 de abril de 2016, D. Marcos y D.ª Matilde firman un recibo por importe de 3.010 euros, renunciando en los mismos términos indicados y figurando "en concepto: intereses acuerdo novación".
Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula y también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses cobrados por aplicación de la cláusula suelo, de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a eliminar el suelo y a devolver unas cantidades de dinero, y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.
La sentencia de la Audiencia, que revoca la de primera instancia, reputa probado que el contrato de 1 de abril de 2016 es fruto de un proceso de negociación previo, con asesoramiento al consumidor por parte de la Unión de Consumidores de Extremadura, llegando a una transacción en virtud de la cual se renunció expresamente al ejercicio de acciones judiciales derivadas de su aplicación, recibiendo a cambio la cantidad de 3.010 euros.
En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:
«La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.
» En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de unas cláusulas potencialmente nulas no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociadas individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.
En este caso, la renuncia de acciones es fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos.
Las actuaciones que precedieron y siguieron a la firma del contrato apuntan a la existencia de una negociación que abarca todo su clausulado, a lo que no es óbice que los documentos hubieran sido confeccionados por el banco. Tras las dos reclamaciones efectuadas por los demandantes (solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de cantidades), después de una negociación, la entidad bancaria y los prestatarios acordaron una modificación del interés ordinario consistente en la eliminación de los limites mínimo y máximo para el tiempo que restaba de vigencia del contrato, con aplicación en lo sucesivo del interés variable que se había pactado originariamente. También acordaron el abono de una compensación económica por los intereses pagados de más en aplicación de la cláusula. Aunque nada dice al respecto el documento de 1 de abril de 2016, en el recibo del abono de 6 de abril de 2016 figura "en concepto: intereses acuerdo novación" y la realidad del abono y el concepto por el que se efectuó no se han cuestionado.
La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones, excluye que se trate de una condición general de la contratación y por ello no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia.
«Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (...). En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido (...).
»En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC (...). Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos».
En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
