Sentencia Civil 545/2025 ...l del 2025

Última revisión
24/04/2025

Sentencia Civil 545/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5011/2022 de 07 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 545/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100528

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1497

Núm. Roj: STS 1497:2025

Resumen:
Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores (Banca Pueyo). Negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones: validez de la renuncia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 545/2025

Fecha de sentencia: 07/04/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5011/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5011/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 545/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 7 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 388/2022, de 9 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1297/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente D.ª Matilde y D. Marcos, representados por el procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y bajo la dirección letrada de D. Roberto Serrano Reyes.

Es parte recurrida Banca Pueyo S.A., representada por el procurador D. José Luis Riesco Martínez y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel Fernández García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Matilde y D. Marcos interpuso demanda de juicio ordinario contra Banca Pueyo S.A., en la que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, se solicitaba se declarase la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 23 de octubre de 2007 y 14 de diciembre de 2010 y la nulidad del contrato de novación modificativa suscrito con fecha 1 de abril de 2016, condenando a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación indebida de la cláusula, intereses y costas. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida y finalizó con sentencia núm. 738/2020, de 28 de septiembre, que estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo desde la formalización del préstamo hasta la fecha en que la cláusula fue eliminada a raíz del documento de novación, más intereses, sin costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banca Pueyo S.A. La representación de D.ª Matilde y D. Marcos se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 201/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 388/2022, de 9 de mayo, que estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, sin pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

1.-La representación de D.ª Matilde y D. Marcos interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Por el cauce del artículo 469.1.4º de la LEC, vulneración por la sentencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, en su vertiente de deber de motivación de las resoluciones judiciales, por error patente con relevancia constitucional en la aprehensión del contenido del acuerdo de novación, particularmente en lo referido al reconocimiento por el cliente del contenido y alcance de la cláusula suelo del sentido de la novación».

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 6.2 del CC y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor y la renuncia de este a futuras acciones al respecto, contenida en la sentencia 580/2020 de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2020».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de mayo de 2024 que inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas y pérdida del depósito, admitió el recurso de casación y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2025 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-De los hechos fijados en la instancia resulta que Banca Pueyo S.A., como prestamista, y, D.ª Matilde y D. Marcos, como prestatarios, suscribieron el 23 de octubre de 2007 una escritura pública de compraventa, subrogación de hipoteca, novación y ampliación de la misma en la que, entre otras estipulaciones, se establecía una cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, que fijaba el límite a la variación a la baja del tipo de interés en un 5%. Asimismo, entre las mismas partes y con la misma condición, en fecha 14 de diciembre de 2010 se suscribió una escritura de ampliación y novación de préstamo con garantía hipotecaria en la que, entre otras estipulaciones, se establecía una cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, que fijaba el límite a la variación a la baja del tipo de interés en un 2,25%.

2.-El 9 de noviembre de 2015, la Asesoría Jurídica de la Unión de Consumidores de Extremadura, en una actuación que decía realizar en nombre y representación de su asociado D. Marcos, remitió una carta a Banca Pueyo, en la que, después de explicar que se estaba aplicando al préstamo de sus asociados un interés anual mínimo del 2,25%, y efectuar una serie de consideraciones sobre la cláusula suelo, solicitaba: la no aplicación de dicha cláusula; el recálculo de las cuotas satisfechas aplicando el Euribor y el diferencial pactado; y la restitución de los cobros, en concepto de intereses, realizados por aplicación de la cláusula.

La entidad financiera respondió en un escrito de 5 de enero de 2016, en el que concluía que la modificación contractual solicitada era improcedente.

Más tarde y estando en curso una reclamación realizada por los demandantes, a través de la Unión de Consumidores, al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, entre las aquí partes se concertó un contrato privado de novación en que se suprimía el tipo de interés mínimo y máximo establecido en la escritura referenciada y se modificaba el tipo de interés a aplicar que se fijaba, hasta la finalización del semestre en vigor teniendo en cuenta el Euribor y las bonificaciones a aplicar, en el 0,901%, especificando el importe de la cuota mensual (445,06 euros).

En el contrato (estipulación quinta), los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones contra la entidad, en los siguientes términos:

«La parte prestataria renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera corresponderles en virtud de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo) ahora suprimida o, de haberlas interpuesto, a desistir de las mismas».

Con fecha 6 de abril de 2016 Banca Pueyo ingresó en la cuenta de los demandantes 3.010 euros. El justificante del abono recoge en "Concepto" (del abono) "intereses acuerdo novación" y en el propio recibo figura que "por la renuncia anterior" se recibe el importe indicado.

3.-D.ª Matilde y D. Marcos interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Banca Pueyo S.A., en la que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, se solicitaba se declarase la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 23 de octubre de 2007 y 14 de diciembre de 2010 y la nulidad del contrato de novación modificativa suscrito con fecha 1 de abril de 2016, condenando a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación indebida de la cláusula, intereses y costas.

4.-Al contestar la demanda, Banca Pueyo S.A., entre otros motivos de oposición, alegó la validez del acuerdo privado en que se novaba la cláusula relativa al interés remuneratorio y se renunciaba al ejercicio de acciones.

5.-El Juzgado de Primera Instancia, sin declarar la nulidad de la cláusula suelo de los préstamos originarios, estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo desde la formalización del préstamo hasta la fecha en que la cláusula fue eliminada a raíz del documento de novación, más intereses, sin costas.

6.-La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia. La parte demandante se opuso a la apelación. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, sin pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia. Razona la Audiencia que el contrato novatorio privado de 1 de abril de 2016 "es fruto de un proceso de negociación previo, con asesoramiento al consumidor por parte de la Unión de Consumidores de Extremadura, llegando a una transacción en virtud de la cual se renunció expresamente al ejercicio de acciones judiciales derivadas de su aplicación, recibiendo a cambio la cantidad de 3.010 euros".

7.-D.ª Matilde y D. Marcos interpusieron un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un único motivo, que ha sido inadmitido, y un recurso de casación, basado también en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del recurso de casación.

1.-El encabezamiento del único motivo de casación que ha sido admitido tiene el siguiente contenido:

« Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 6.2 del CC y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor y la renuncia de este a futuras acciones al respecto, contenida en la sentencia 580/2020 de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2020».

2.-En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que la renuncia carece de validez porque el prestatario nunca recibió, antes de la celebración del contrato, información comprensible acerca de las condiciones contratadas; porque el prestatario no puede renunciar a acciones futuras; y, porque nunca se entregó al prestatario información suficiente como para que pudiera realmente ser consciente de las consecuencias jurídicas y económicas de la firma del contrato de novación.

TERCERO.- Decisión del tribunal: desestimación del recurso. Negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones: validez de la renuncia.

1.-El 9 de noviembre de 2015, la asesoría jurídica de la Asociación de Consumidores de Extremadura, en nombre de D. Marcos, remitió una carta a Banca Pueyo. La comunicación decía, entre otras consideraciones, que la cláusula suelo comportaba un desequilibrio entre las partes y era abusiva, y solicitaba: la no aplicación de dicha cláusula, el recálculo de las cuotas satisfechas aplicando el Euribor y el diferencial pactado, y, la restitución de los cobros, en concepto de intereses, realizados por aplicación de la cláusula.

El Banco, en un primer momento, no accedió a modificar las condiciones financieras del préstamo, pero, más tarde y estando en curso una reclamación de los demandantes realizada a través de la misma Asociación de Consumidores ante el Banco de España, el 1 de abril de 2016, D.ª Matilde y D. Marcos y Banca Pueyo firmaron el documento privado. Del documento privado de 1 de abril de 2016 son relevantes dos estipulaciones: la primera, en la que se pactaba la eliminación de los limites mínimo y máximo para el tiempo que restaba de vigencia del contrato, por lo que se aplicaría en lo sucesivo el interés variable pactado, determinándose el interés aplicable para el semestre que estaba en curso y el importe de la cuota mensual; y, la quinta, en la que la parte prestataria renunciaba expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera corresponderles en virtud de la cláusula suelo.

A los pocos días de la firma del contrato privado, el 6 de abril de 2016, D. Marcos y D.ª Matilde firman un recibo por importe de 3.010 euros, renunciando en los mismos términos indicados y figurando "en concepto: intereses acuerdo novación".

Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula y también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses cobrados por aplicación de la cláusula suelo, de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a eliminar el suelo y a devolver unas cantidades de dinero, y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.

La sentencia de la Audiencia, que revoca la de primera instancia, reputa probado que el contrato de 1 de abril de 2016 es fruto de un proceso de negociación previo, con asesoramiento al consumidor por parte de la Unión de Consumidores de Extremadura, llegando a una transacción en virtud de la cual se renunció expresamente al ejercicio de acciones judiciales derivadas de su aplicación, recibiendo a cambio la cantidad de 3.010 euros.

2.En la sentencia 675/2020, de 15 de diciembre, que analiza un contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, recordamos que en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, exponemos que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.

En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:

«La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

» En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

3.La renuncia al ejercicio de acciones del contrato de 1 de abril de 2016 (estipulación quinta), dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. El acuerdo abarca únicamente cuestiones relacionadas con la cláusula suelo (modificación del interés ordinario) y la renuncia tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo (renunciando al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera corresponderle en virtud de la cláusula suelo (...) o de haberlas interpuesto a desistir de las mismas).

Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de unas cláusulas potencialmente nulas no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociadas individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.

En este caso, la renuncia de acciones es fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos.

Las actuaciones que precedieron y siguieron a la firma del contrato apuntan a la existencia de una negociación que abarca todo su clausulado, a lo que no es óbice que los documentos hubieran sido confeccionados por el banco. Tras las dos reclamaciones efectuadas por los demandantes (solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de cantidades), después de una negociación, la entidad bancaria y los prestatarios acordaron una modificación del interés ordinario consistente en la eliminación de los limites mínimo y máximo para el tiempo que restaba de vigencia del contrato, con aplicación en lo sucesivo del interés variable que se había pactado originariamente. También acordaron el abono de una compensación económica por los intereses pagados de más en aplicación de la cláusula. Aunque nada dice al respecto el documento de 1 de abril de 2016, en el recibo del abono de 6 de abril de 2016 figura "en concepto: intereses acuerdo novación" y la realidad del abono y el concepto por el que se efectuó no se han cuestionado.

La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones, excluye que se trate de una condición general de la contratación y por ello no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia.

4.Las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción se exponen en la sentencia de 205/2018, de 11 de abril, a la que nos remitimos en la sentencia 675/2020.

«Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (...). En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido (...).

»En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC (...). Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos».

En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Matilde y D. Marcos contra la sentencia 388/2022, de 9 de mayo, dictada por la Sección 2.ª, de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación número 201/2021.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como a la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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