Última revisión
24/04/2025
Sentencia Civil 555/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 24/2024 de 07 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 555/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100530
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1500
Núm. Roj: STS 1500:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2025
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 24/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 03/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: MAJ
Nota:
REVISIONES núm.: 24/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 7 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovidas por la procuradora D.ª María de la Concepción Bueno García, en nombre y representación de D. Carmelo, contra la sentencia n.º 114/2023, de 14 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 394/2020. Ha sido parte demandada D.ª Celestina, representada por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y bajo la dirección letrada de D. Vidal Izquierdo Jiménez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«[...] dicte sentencia en virtud de la cual acuerde rescindir la sentencia antecedente, con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho, y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada por concurrir en ella el factor de la temeridad y mala fe procesal».
«[...] dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso con expresa condena en costas de la parte demandante en esta demanda extraordinaria de revisión, por ser claramente temeraria, dicho sea con todos los respetos.»
Por resolución de 3 de marzo de 2025, la Sala acordó señalar para la vista del recurso el día 3 de abril de 2025, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Dña. Celestina, parte demandada de revisión, se opuso a la demanda, al considerar que no había existido maquinación fraudulenta, puesto que facilitó al juzgado todos los datos de que disponía para que el demandado pudiera ser emplazado.
El Ministerio Fiscal informó que no constaba la existencia de maquinación fraudulenta, porque la demandante en el proceso de origen facilitó lo datos de los que disponía y la dirección de correo electrónico, aunque no se indicara en la demanda, constaba en las actuaciones, por lo que no cabe hablar de ocultación.
En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.
Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado ( sentencias 84/2019, de 11 de febrero; 592/2022, de 27 de julio; y 574/2023, de 20 de abril).
En la demanda del procedimiento en el que se dictó la sentencia que se pretende rescindir se hizo constar el domicilio que el propio demandado había indicado en los contratos de préstamo. Cuando el emplazamiento no fue posible en esa dirección, se realizó la averiguación domiciliaria y en el domicilio que aparecía en los registros oficiales no fue posible la práctica de la diligencia porque quien dijo ser una empleada del Sr. Carmelo manifestó que no estaba autorizada a recibir documentación (más bien cabe pensar que estaba aleccionada para no hacerlo) y que dicho Sr. Carmelo tenía su domicilio en Bilbao, pero sin mayores especificaciones.
No consta que la Sra. Celestina conociera el teléfono del demandado, puesto que, aunque habían mantenido una relación sentimental, hacía varios años que la habían cortado y ella declaró en la prueba de interrogatorio que desde entonces había cambiado varias veces de teléfono y no conservaba los números antiguos.
Lo único que podría serle imputable a estos efectos a la Sra. Celestina es que no indicara en la demanda el correo electrónico con el que había mantenido contacto con el demandado, incluso para reclamarle la deuda. Pero dicha ocultación se encuentra matizada por el hecho de que la dirección de correo electrónico sí figuraba en documentos que ella misma aportó con su demanda, lo que, aparte descartar la mala fe, cuando menos, degrada su negligencia.
En atención a lo expuesto, debe considerarse que no concurren los requisitos previstos en el art. 510.4º LEC, por lo que la demanda de revisión ha de ser desestimada. Con la consecuencia de imponer al demandante las costas de este procedimiento y ordenar la pérdida del depósito constituido para la formulación de la demanda, tal y como ordena el art. 516.2º LEC.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
