Sentencia Civil 555/2025 ...l del 2025

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24/04/2025

Sentencia Civil 555/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 24/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 555/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100530

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1500

Núm. Roj: STS 1500:2025

Resumen:
Revisión de sentencia firme. Maquinación fraudulenta. Ocultación del domicilio del demandado. Necesidad de que entre el acto de quien dificulta el emplazamiento de la parte contraria y la posible indefensión de ésta exista relación de causalidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 555/2025

Fecha de sentencia: 07/04/2025

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 24/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 03/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: MAJ

Nota:

REVISIONES núm.: 24/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 555/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 7 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovidas por la procuradora D.ª María de la Concepción Bueno García, en nombre y representación de D. Carmelo, contra la sentencia n.º 114/2023, de 14 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 394/2020. Ha sido parte demandada D.ª Celestina, representada por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y bajo la dirección letrada de D. Vidal Izquierdo Jiménez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora D.ª María de la Concepción Bueno García, en nombre y representación de D. Carmelo, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2023, en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando:

«[...] dicte sentencia en virtud de la cual acuerde rescindir la sentencia antecedente, con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho, y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada por concurrir en ella el factor de la temeridad y mala fe procesal».

SEGUNDO.-Por auto de 8 de octubre de 2024, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO.-El procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de D.ª Celestina, se personó ante esta sala en calidad de demandada, y contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba :

«[...] dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso con expresa condena en costas de la parte demandante en esta demanda extraordinaria de revisión, por ser claramente temeraria, dicho sea con todos los respetos.»

CUARTO.-Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por resolución de fecha 24 de enero de 2025, éste dictaminó que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO.-Por providencia de 7 de enero de 2025 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista. La representación procesal de la Sra. Celestina no consideró necesaria la celebración de la vista y la representación del Sr. Carmelo si interesó su celebración.

Por resolución de 3 de marzo de 2025, la Sala acordó señalar para la vista del recurso el día 3 de abril de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión del demandante de revisión

1.-D. Carmelo presentó una demanda de revisión respecto de la sentencia firme núm. 114/2023, de 14 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, en el juicio ordinario núm. 394/2020, en el que fue parte demandante Dña. Celestina, en una reclamación de cantidad.

2.-La parte demandante en este proceso de revisión de sentencia firme fundamenta su pretensión revisora en que la Sra. Celestina indicó como domicilio del demandado una oficina de la que sabía que hacía tiempo que el Sr. Carmelo no acudía y ocultó que conocía el teléfono y la dirección de correo electrónico de dicho señor, de los que tenía conocimiento, así como que tenía su domicilio en Bilbao.

SEGUNDO.- Oposición de la parte demandada de revisión

Dña. Celestina, parte demandada de revisión, se opuso a la demanda, al considerar que no había existido maquinación fraudulenta, puesto que facilitó al juzgado todos los datos de que disponía para que el demandado pudiera ser emplazado.

TERCERO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal informó que no constaba la existencia de maquinación fraudulenta, porque la demandante en el proceso de origen facilitó lo datos de los que disponía y la dirección de correo electrónico, aunque no se indicara en la demanda, constaba en las actuaciones, por lo que no cabe hablar de ocultación.

CUARTO.- Análisis jurisprudencial de la causa de revisión invocada

1.-Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( sentencias 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado ( sentencias 84/2019, de 11 de febrero; 592/2022, de 27 de julio; y 574/2023, de 20 de abril).

2.-El segundo párrafo del art. 155.2 LEC establece que el demandante deberá señalar el domicilio donde el demandado puede ser citado o emplazado, entre los que incluye su dirección de correo electrónico o números de teléfono. Por lo que, como regla general, su ocultación, o por lo menos, su falta de facilitación al juzgado, puede constituir la maquinación fraudulenta que dé lugar a la revisión.

QUINTO.- Examen del caso enjuiciado

1.-La prueba practicada no permite considerar que concurran los requisitos precisos para apreciar la maquinación fraudulenta.

En la demanda del procedimiento en el que se dictó la sentencia que se pretende rescindir se hizo constar el domicilio que el propio demandado había indicado en los contratos de préstamo. Cuando el emplazamiento no fue posible en esa dirección, se realizó la averiguación domiciliaria y en el domicilio que aparecía en los registros oficiales no fue posible la práctica de la diligencia porque quien dijo ser una empleada del Sr. Carmelo manifestó que no estaba autorizada a recibir documentación (más bien cabe pensar que estaba aleccionada para no hacerlo) y que dicho Sr. Carmelo tenía su domicilio en Bilbao, pero sin mayores especificaciones.

No consta que la Sra. Celestina conociera el teléfono del demandado, puesto que, aunque habían mantenido una relación sentimental, hacía varios años que la habían cortado y ella declaró en la prueba de interrogatorio que desde entonces había cambiado varias veces de teléfono y no conservaba los números antiguos.

Lo único que podría serle imputable a estos efectos a la Sra. Celestina es que no indicara en la demanda el correo electrónico con el que había mantenido contacto con el demandado, incluso para reclamarle la deuda. Pero dicha ocultación se encuentra matizada por el hecho de que la dirección de correo electrónico sí figuraba en documentos que ella misma aportó con su demanda, lo que, aparte descartar la mala fe, cuando menos, degrada su negligencia.

2.-En todo caso, lo determinante es que entre la actuación del demandante que no es diligente en la indicación de los modos de localizar al demandado y la consecuencia de que este no pueda ser citado o emplazado debe existir una relación de causalidad, conforme a la jurisprudencia antes citada. Y según consta en la propia demanda de revisión y ratificó la prueba testifical, en el tiempo en que se intentó su localización para ser emplazado, el Sr. Carmelo estaba internado en un centro penitenciario en Madrid, sin que se haya acreditado que fuera conocido por la Sra. Celestina. De manera que un hipotético emplazamiento en Bilbao hubiera sido igualmente infructuoso.

SEXTO.- Desestimación de la demanda de revisión. Costas y depósito

En atención a lo expuesto, debe considerarse que no concurren los requisitos previstos en el art. 510.4º LEC, por lo que la demanda de revisión ha de ser desestimada. Con la consecuencia de imponer al demandante las costas de este procedimiento y ordenar la pérdida del depósito constituido para la formulación de la demanda, tal y como ordena el art. 516.2º LEC.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar la demanda de revisión formulada por D. Carmelo respecto de la sentencia firme núm. 114/2023, de 14 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, en el juicio ordinario núm. 394/2020, en el que fue parte demandante Dña. Celestina

2.º-Imponer al demandante las costas de este proceso de revisión y ordenar la pérdida del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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