Última revisión
04/05/2026
Sentencia Civil 507/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4695/2021 de 07 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 507/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100558
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1568
Núm. Roj: STS 1568:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4695/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE. SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4695/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Encarnacion y D. Juan Enrique, representados por la procuradora D.ª María Dolores Blanco Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Francisco Navarro Moratalla, contra la sentencia n.º 304/2021, de 28 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación n.º 44/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 705/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Roda, sobre impugnación y nulidad de disposiciones testamentarias. Ha sido parte recurrida D.ª Elena, D.ª Pura (también aparece en las actuaciones como Maite y como Tomasa) Pura y D. Cesar, representados por la procuradora D.ª Sonia Herreros Olivas y bajo la dirección letrada de D. Andrés González Charco.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
«1º) No ser ciertas las causas de desheredación alegadas por el finado D. Cirilo, en el testamento de fecha 18 de marzo de 2016, otorgado por el mismo ante el Notario de LA RODA, para desheredar a sus hijos D.ª Encarnacion Y D. Juan Enrique.
«2.º) Se declaren nulas y por tanto sin valor alguno la institución de herederos universales de todos los bienes, derechos y acciones del finado efectuada en el testamento referido de Dña. Pura, Elena y Cesar, por perjudicar la legítima de los herederos forzosos.
»3.º) Se declare el derecho de los actores como herederos forzosos a la legítima de la herencia de su padre, debiendo las mismas recibir su porción legítima, 2/3 del caudal hereditario.
»4.º) La nulidad de las operaciones patrimoniales que hubieren llevado a cabo los demandados, dejando las mismas sin efecto, así como los actos realizados en ejecución de la partición, acordando la cancelación de las inscripciones registrales que se hubieren practicado en aceptación, partición y adjudicación de herencia.
»4.º) (sic) Imponga las costas procesales a la demandada».
«ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Juan Enrique y Encarnacion contra Pura, Elena y Cesar y en consecuencia DECLARO:
»1º) No ser ciertas las causas de desheredación alegadas por el finado Cirilo, en el testamento de fecha 18 de marzo de 2016, otorgado por el mismo ante el Notario de La Roda, para desheredar a sus hijos Encarnacion Y Juan Enrique.
»2º) Se declaren nulas y por tanto sin valor alguno la institución de herederos universales de todos los bienes, derechos y acciones del finado efectuada en el testamento referido de Pura, Elena y Cesar, por perjudicar la legítima de los herederos forzosos.
»3º) Se declare el derecho de los actores como herederos forzosos a la legítima de la herencia de su padre, debiendo las mismas recibir su porción legítima, 2/3 del caudal hereditario.
»4º) La nulidad de las operaciones patrimoniales que hubieren llevado a cabo los demandados, dejando las mismas sin efecto, así como los actos realizados en ejecución de la partición, acordando la cancelación de las inscripciones registrales que se hubieren practicado en aceptación, partición y adjudicación de herencia.
»4º) (sic) Imponga las costas procesales a la demandada».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Sonia Herreros Olivas, actuando en representación de D.ª Pura, D.ª Elena y D. Cesar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda en autos de Juicio Ordinario 705/2019, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS íntegramente dicha resolución acordando en su lugar DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Enrique y D.ª Encarnacion, absolviendo a los demandados de las pretensiones en ellas deducidas, con imposición a los demandantes de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de costas en la alzada».
El único motivo del recurso de casación fue:
«ÚNICO.- Los motivos (sic) del recurso de casación se recogen en el artículo 477.2.3ª de la LEC, la interpretación del artículo 853.2 del Código civil en relación al maltrato psicológico por distanciamiento familiar como justa causa de desheredación; en relación con vulneración del principio de protección del sistema legal de sucesión forzosa o legitimaria».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique y D. ª Encarnacion, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 44/2021, dimanante de juicio ordinario n.º 705/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Roda».
El recurso se plantea en un procedimiento iniciado por la demanda interpuesta por los hijos desheredados por el padre en su testamento, en el que, con apoyo en el art. 853.2.ª del Código Civil (CC) desheredó a sus hijos por maltrato psicológico, y declaró herederos universales a sus hermanos.
El juzgado estimó la demanda, al entender que no concurría causa de desheredación. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por los instituidos herederos, revocó la sentencia del juzgado y desestimó la demanda. Los hijos desheredados han interpuesto un recurso de casación que va a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de 23 de julio de 2004, en la que se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda ganancial a la esposa. El Sr. Pura abandonó el domicilio familiar y alquiló una vivienda en la misma localidad de La Roda (Albacete), en la DIRECCION000.
A finales de diciembre de 2015, al Sr. Pura se le diagnosticó un carcinoma epidermoide IIB que le ocasionó un deterioro clínico y funcional que le hacía precisar de ayuda para todas las actividades de la vida diaria, por lo que ingresó en la residencia Fonda Oriental. Con anterioridad, había estado ingresado desde el 10 de junio al 31 de agosto de 2013, desde el 22 de noviembre de 2013 al 1 de febrero de 2014, y desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2016.
El razonamiento de la sentencia de primera instancia se basa en las siguientes consideraciones:
«Sin perjuicio de la prueba documental que no aporta luz sobre este extremo concreto, en el acto de la vista se practicaron las siguientes pruebas:
»1) La testifical de Felicisima (ex esposa del finado), quien manifestó que sus hijos nunca han maltratado a su padre, ni le han agredido, vejado o desprestigiado. Cuando su exesposo se encontraba en la Residencia "La Fonda Oriental de La Roda" le llamó en diferentes ocasiones para vender la casa en común que tenían por lo que piensa que como ella se negaba a vender la casa se vengó con sus propios hijos, a ella le asignaron la casa y eso le molestó mucho. Su hija no fue a ver a su padre porque tenía animadversión a la residencia de cuando (sic) trabajando ahí. El hijo tenía poco tiempo y no podía atender a su padre, además tenían poca relación porque fue maltratado por su progenitor cuando era niño.
»2) El testigo Daniel (director de la Residencia La Fonda Oriental) quien manifestó que el difunto estuvo interno tres veces. No tenía ningún tipo de enfermedad mental. Solamente conoce que tenía el teléfono de los hermanos y que los hijos nunca han ido a ver su padre a la fonda.
»3) Finalmente, la testifical de Carlos Jesús (primo hermano del finado), quien afirmó éste estaba molesto porque sus hijos no querían saber nada de él. Los hijos también le manifestaron que no querían saber nada del padre. Ahora bien, a él nunca le dijo el difunto que le desprestigiaran sus hijos ni y que se burlaran de él.
»A la vista del resultado de la prueba practicada, no puede tenerse por válida la causa de desheredación alegada, pues una cosa es la flexibilidad a la hora de considerar el maltrato psicológico como una modalidad de maltrato de obra, y otra distinta, es la rigurosidad para subsumir la conducta de los desheredados como un verdadero maltrato psicológico. Es preciso, a juicio de quien suscribe, una cierta conducta activa para poder afirmar la existencia, en este caso concreto, de la causa de desheredación, o al menos, una conducta pasiva que flagrantemente constituya un daño psicológico y que coloque al finado en una situación de daño o peligro. Lo que trasladado al derecho penal vendría a ser la comisión por omisión.
»La mera falta de relación afectiva entre el padre que deshereda y sus hijos desheredados no puede considerarse en ningún caso como un maltrato, ni tampoco puede afirmarse que dicha falta de relación pudiere llegar a producir un agravamiento de su enfermedad, extremo que a su vez tampoco ha quedado acreditado quedando reducido a mera alegación en defensa de los intereses de los litigantes demandados.
»No se conoce ninguna conducta de los hijos en orden a causar al finado una desafección o desasosiego que pudiera afectarle emocionalmente, por lo que, a pesar de que moralmente pueda ser discutida la prestación o no de asistencia al progenitor durante su enfermedad antes de su muerte, es insuficiente para afirmar que dicha desatención constituye un maltrato, teniendo en cuenta que el finado siempre se ha encontrado atendido por sus hermanos y en la residencia de La Roda, extremo del que eran perfectamente conocedores los hijos».
La decisión de la sentencia de apelación se basa en el siguiente razonamiento:
«Tercero. (...) Tras la revisión de la grabación del acto de juicio y de la prueba documental obrante en el expediente la Sala, a diferencia del Sr. Juez de Primera Instancia, entiende que el Sr. Pura sufrió un maltrato psicológico de parte de sus hijos. Dos pruebas lo acreditan de modo relevante: En primer lugar, el certificado emitido por el Sr. Daniel, director de la residencia en la que se encontraba ingresado D. Juan Enrique hasta el momento de su muerte, que acredita que jamás, durante los distintos periodos en que el mismo estuvo residiendo allí (entre el primero y el último mediaron más de tres años), recibió visita o llamada de teléfono de sus hijos, ni siquiera en los últimos meses, cuando ya estaba muy enfermo. Añade que toda comunicación relativa al mismo, la visita a especialistas médicos en Albacete, la atención de sus necesidades, etc., se entendía con sus tres hermanos, que eran los que lo visitaban con frecuencia.
»Extremos que el Sr. Daniel reprodujo durante su testifical en acto de juicio.
»En segundo lugar, de singular y definitiva fortaleza probatoria resultó la testifical de D. Carlos Jesús, primo hermano del finado, quien afirmó que en ocasiones había ido a verlo a la residencia. Refirió que el mismo le manifestó que estaba muy mal porque sus hijos no iban a verlo, que no querían saber nada de él, que se encontraba mal y que los quería ver, o que lo visitaran. También refirió el testigo que incluso en una ocasión encontró al hijo del finado, Juan Enrique, en un restaurante trabajando, y que al preguntarle por su padre le dijo que la familia Elena Pura Cirilo para él estaba muerta y que no era su familia.
»Cuarto. De dicha documental y de ambas testificales, objetivas y plenamente imparciales (y sin necesidad de valorar la testifical practicada en esta alzada, pues la testigo Sra. Clara era la nuera de uno de los demandados, de donde cabe presumir su interés en el asunto), se infiere con facilidad que los demandantes decidieron muchos años antes de la muerte de su padre (unos doce) olvidarse y no mantener más contacto con él, de modo que no lo visitaban, no le trataban, no le hablaban, en definitiva, no lo querían. Y ello, según hemos visto, no era indiferente a D. Juan Enrique, sino que le afectaba emocionalmente (como a cualquier padre) y se encontraba triste y mal por ello, porque echaba en falta a sus hijos, quería que lo visitaran y, en definitiva, sufría por esa falta de contacto e indiferencia que le venían mostrando durante tanto tiempo. Indiferencia y falta de comunicación (más aún con una persona mayor y enferma) que, con evidencia, colma el concepto de maltrato psicológico referido más arriba, que no precisa para su existencia y apreciación que médicamente se acredite que el testador estaba afectado psicológicamente por este abandono. Y sin que tampoco pueda admitirse como justificación de esa conducta la que refirió en su testifical D.ª Felicisima, madre de los demandantes y exmujer del finado, quien manifestó que su hija no iba a ver a su padre porque estuvo trabajando en esa residencia y tenía mal recuerdo de ella, o que su hijo tampoco lo hacía porque tenía mucho trabajo, explicaciones de todo punto inverosímiles para motivar esa absoluta falta de comunicación y contacto con su padre durante tantos años. Como igualmente debe rechazarse el alegado maltrato del padre hacia su hijo que también refirió esta testigo en acto de juicio, que no solo no fue acreditado en modo alguno, sino ni siquiera invocado por los actores en su escrito de demanda».
En el desarrollo del motivo se citan otras sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete y se dice que la sentencia recurrida es contradictoria con esas sentencias por lo que se refiere a la carga de la prueba y a la valoración en los supuestos de desheredación de padres a hijos por maltrato psicológico, lo que incide en el derecho a la tutela judicial efectiva. Señala que la posición mayoritaria de las audiencias es que el distanciamiento familiar no está incluido dentro del maltrato psicológico constitutivo del maltrato de obra como causa de desheredación. Cita sentencias de distintas audiencias provinciales que, según dice, avalan su tesis.
La parte recurrente explica que, si bien las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015 consideran que el maltrato psicológico es causa de desheredación, continúa correspondiendo a quien manifiesta la existencia de causa de desheredación la carga de probarla, tal como se dispone en los arts. 850 y 851 del Código Civil. Añaden que para que la falta de relación entre el desheredado y el causante sean constitutivas de maltrato psicológico, y con ello causa de desheredación, es preciso que dicha situación sea imputable al desheredado. Añaden que, en el caso, una vez negada la causa de desheredación por los desheredados, la parte demandada no ha acreditado fehacientemente maltrato de obra alguno ni siquiera en su vertiente psicológica.
La parte recurrida se opone además al recurso señalando que la sentencia recurrida explica cómo de la prueba practicada ha quedado acreditado el verdadero daño psicológico que afectó a la salud mental del padre por el abandono, desafecto y desatención de los hijos, ya que, conocedores de su enfermedad, y a pesar de estar ingresado en una residencia ubicada en la misma localidad en la que viven sus hijos, decidieron abandonarlo a su suerte y no saber nada de él hasta su fallecimiento.
El recuso se desestima por los motivos que exponemos a continuación.
Como recuerda la sentencia 865/2025, de 2 de junio, con cita de otras sentencias, cuando la causa de desheredación es una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador.
La sala, además, ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, con cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril, 419/2022, de 24 de mayo, y 802/2024, de 5 de junio). En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.
En efecto, en síntesis, partiendo de la prueba practicada, la sentencia considera acreditado que «los demandantes decidieron muchos años antes de la muerte de su padre (unos doce) olvidarse y no mantener más contacto con él, de modo que no lo visitaban, no le trataban, no le hablaban, en definitiva, no lo querían». También considera probado que ello afectaba emocionalmente al padre, que le ocasionaba un dolor, una tristeza y una afectación psicológica.
En su recurso de casación, los recurrentes no han impugnado ni tratado de desvirtuar estas declaraciones de la sentencia recurrida, que son hechos probados, y que constituyen el fundamento para apreciar que ha quedado acreditada la justa causa de la desheredación. En el recurso los recurrentes no han argumentado que sí mantuvieron contacto con su padre, o que lo intentaron y fue el padre quien lo impidió y lo evitó. Tampoco han argumentado, frente a lo que se considera probado por la Audiencia Provincial en su sentencia, ni han tratado de probar que, a pesar de la acreditada falta de relación, ello no ocasionó un daño psicológico al padre. Finalmente, nada han alegado acerca de que, por alguna razón, fue el padre quien con su comportamiento propició el desafecto de los hijos, por lo que no les sería imputable a los hijos de forma exclusiva la falta de relación y el abandono. Es más, en la sentencia se dice, de forma muy razonable, y no se ha tratado de combatir, que las causas apuntadas por los demandantes para explicar la falta de relación con el padre y que no le visitaran en los últimos doce años no justifican su comportamiento (que la hija tenía mal recuerdo de la residencia en la que estaba ingresado el padre, y en la que estuvo trabajando; que el hijo tenía mucho trabajo, a pesar de que residía en la misma localidad que el padre; o que, según dijo la exesposa del causante y madre de los desheredados en su declaración como testigo, el hijo sufrió maltrato, cuando ni lo alegó el propio hijo en su demanda ni consta en las actuaciones dato alguno que lo acredite).
En definitiva, en lugar de tratar de desvirtuar los hechos acreditados y la valoración que razonablemente hace la sentencia recurrida de tales hechos, el recurso se limita a decir que, genéricamente, la falta de relación no es causa de desheredación si no se dan otros presupuestos, cuando estos presupuestos han quedado acreditados según la sentencia recurrida, que ha declarado que en este caso sí está probado que concurren.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para su interposición.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1º) No ser ciertas las causas de desheredación alegadas por el finado D. Cirilo, en el testamento de fecha 18 de marzo de 2016, otorgado por el mismo ante el Notario de LA RODA, para desheredar a sus hijos D.ª Encarnacion Y D. Juan Enrique.
«2.º) Se declaren nulas y por tanto sin valor alguno la institución de herederos universales de todos los bienes, derechos y acciones del finado efectuada en el testamento referido de Dña. Pura, Elena y Cesar, por perjudicar la legítima de los herederos forzosos.
»3.º) Se declare el derecho de los actores como herederos forzosos a la legítima de la herencia de su padre, debiendo las mismas recibir su porción legítima, 2/3 del caudal hereditario.
»4.º) La nulidad de las operaciones patrimoniales que hubieren llevado a cabo los demandados, dejando las mismas sin efecto, así como los actos realizados en ejecución de la partición, acordando la cancelación de las inscripciones registrales que se hubieren practicado en aceptación, partición y adjudicación de herencia.
»4.º) (sic) Imponga las costas procesales a la demandada».
«ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Juan Enrique y Encarnacion contra Pura, Elena y Cesar y en consecuencia DECLARO:
»1º) No ser ciertas las causas de desheredación alegadas por el finado Cirilo, en el testamento de fecha 18 de marzo de 2016, otorgado por el mismo ante el Notario de La Roda, para desheredar a sus hijos Encarnacion Y Juan Enrique.
»2º) Se declaren nulas y por tanto sin valor alguno la institución de herederos universales de todos los bienes, derechos y acciones del finado efectuada en el testamento referido de Pura, Elena y Cesar, por perjudicar la legítima de los herederos forzosos.
»3º) Se declare el derecho de los actores como herederos forzosos a la legítima de la herencia de su padre, debiendo las mismas recibir su porción legítima, 2/3 del caudal hereditario.
»4º) La nulidad de las operaciones patrimoniales que hubieren llevado a cabo los demandados, dejando las mismas sin efecto, así como los actos realizados en ejecución de la partición, acordando la cancelación de las inscripciones registrales que se hubieren practicado en aceptación, partición y adjudicación de herencia.
»4º) (sic) Imponga las costas procesales a la demandada».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Sonia Herreros Olivas, actuando en representación de D.ª Pura, D.ª Elena y D. Cesar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda en autos de Juicio Ordinario 705/2019, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS íntegramente dicha resolución acordando en su lugar DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Enrique y D.ª Encarnacion, absolviendo a los demandados de las pretensiones en ellas deducidas, con imposición a los demandantes de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de costas en la alzada».
El único motivo del recurso de casación fue:
«ÚNICO.- Los motivos (sic) del recurso de casación se recogen en el artículo 477.2.3ª de la LEC, la interpretación del artículo 853.2 del Código civil en relación al maltrato psicológico por distanciamiento familiar como justa causa de desheredación; en relación con vulneración del principio de protección del sistema legal de sucesión forzosa o legitimaria».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique y D. ª Encarnacion, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 44/2021, dimanante de juicio ordinario n.º 705/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Roda».
El recurso se plantea en un procedimiento iniciado por la demanda interpuesta por los hijos desheredados por el padre en su testamento, en el que, con apoyo en el art. 853.2.ª del Código Civil (CC) desheredó a sus hijos por maltrato psicológico, y declaró herederos universales a sus hermanos.
El juzgado estimó la demanda, al entender que no concurría causa de desheredación. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por los instituidos herederos, revocó la sentencia del juzgado y desestimó la demanda. Los hijos desheredados han interpuesto un recurso de casación que va a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de 23 de julio de 2004, en la que se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda ganancial a la esposa. El Sr. Pura abandonó el domicilio familiar y alquiló una vivienda en la misma localidad de La Roda (Albacete), en la DIRECCION000.
A finales de diciembre de 2015, al Sr. Pura se le diagnosticó un carcinoma epidermoide IIB que le ocasionó un deterioro clínico y funcional que le hacía precisar de ayuda para todas las actividades de la vida diaria, por lo que ingresó en la residencia Fonda Oriental. Con anterioridad, había estado ingresado desde el 10 de junio al 31 de agosto de 2013, desde el 22 de noviembre de 2013 al 1 de febrero de 2014, y desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2016.
El razonamiento de la sentencia de primera instancia se basa en las siguientes consideraciones:
«Sin perjuicio de la prueba documental que no aporta luz sobre este extremo concreto, en el acto de la vista se practicaron las siguientes pruebas:
»1) La testifical de Felicisima (ex esposa del finado), quien manifestó que sus hijos nunca han maltratado a su padre, ni le han agredido, vejado o desprestigiado. Cuando su exesposo se encontraba en la Residencia "La Fonda Oriental de La Roda" le llamó en diferentes ocasiones para vender la casa en común que tenían por lo que piensa que como ella se negaba a vender la casa se vengó con sus propios hijos, a ella le asignaron la casa y eso le molestó mucho. Su hija no fue a ver a su padre porque tenía animadversión a la residencia de cuando (sic) trabajando ahí. El hijo tenía poco tiempo y no podía atender a su padre, además tenían poca relación porque fue maltratado por su progenitor cuando era niño.
»2) El testigo Daniel (director de la Residencia La Fonda Oriental) quien manifestó que el difunto estuvo interno tres veces. No tenía ningún tipo de enfermedad mental. Solamente conoce que tenía el teléfono de los hermanos y que los hijos nunca han ido a ver su padre a la fonda.
»3) Finalmente, la testifical de Carlos Jesús (primo hermano del finado), quien afirmó éste estaba molesto porque sus hijos no querían saber nada de él. Los hijos también le manifestaron que no querían saber nada del padre. Ahora bien, a él nunca le dijo el difunto que le desprestigiaran sus hijos ni y que se burlaran de él.
»A la vista del resultado de la prueba practicada, no puede tenerse por válida la causa de desheredación alegada, pues una cosa es la flexibilidad a la hora de considerar el maltrato psicológico como una modalidad de maltrato de obra, y otra distinta, es la rigurosidad para subsumir la conducta de los desheredados como un verdadero maltrato psicológico. Es preciso, a juicio de quien suscribe, una cierta conducta activa para poder afirmar la existencia, en este caso concreto, de la causa de desheredación, o al menos, una conducta pasiva que flagrantemente constituya un daño psicológico y que coloque al finado en una situación de daño o peligro. Lo que trasladado al derecho penal vendría a ser la comisión por omisión.
»La mera falta de relación afectiva entre el padre que deshereda y sus hijos desheredados no puede considerarse en ningún caso como un maltrato, ni tampoco puede afirmarse que dicha falta de relación pudiere llegar a producir un agravamiento de su enfermedad, extremo que a su vez tampoco ha quedado acreditado quedando reducido a mera alegación en defensa de los intereses de los litigantes demandados.
»No se conoce ninguna conducta de los hijos en orden a causar al finado una desafección o desasosiego que pudiera afectarle emocionalmente, por lo que, a pesar de que moralmente pueda ser discutida la prestación o no de asistencia al progenitor durante su enfermedad antes de su muerte, es insuficiente para afirmar que dicha desatención constituye un maltrato, teniendo en cuenta que el finado siempre se ha encontrado atendido por sus hermanos y en la residencia de La Roda, extremo del que eran perfectamente conocedores los hijos».
La decisión de la sentencia de apelación se basa en el siguiente razonamiento:
«Tercero. (...) Tras la revisión de la grabación del acto de juicio y de la prueba documental obrante en el expediente la Sala, a diferencia del Sr. Juez de Primera Instancia, entiende que el Sr. Pura sufrió un maltrato psicológico de parte de sus hijos. Dos pruebas lo acreditan de modo relevante: En primer lugar, el certificado emitido por el Sr. Daniel, director de la residencia en la que se encontraba ingresado D. Juan Enrique hasta el momento de su muerte, que acredita que jamás, durante los distintos periodos en que el mismo estuvo residiendo allí (entre el primero y el último mediaron más de tres años), recibió visita o llamada de teléfono de sus hijos, ni siquiera en los últimos meses, cuando ya estaba muy enfermo. Añade que toda comunicación relativa al mismo, la visita a especialistas médicos en Albacete, la atención de sus necesidades, etc., se entendía con sus tres hermanos, que eran los que lo visitaban con frecuencia.
»Extremos que el Sr. Daniel reprodujo durante su testifical en acto de juicio.
»En segundo lugar, de singular y definitiva fortaleza probatoria resultó la testifical de D. Carlos Jesús, primo hermano del finado, quien afirmó que en ocasiones había ido a verlo a la residencia. Refirió que el mismo le manifestó que estaba muy mal porque sus hijos no iban a verlo, que no querían saber nada de él, que se encontraba mal y que los quería ver, o que lo visitaran. También refirió el testigo que incluso en una ocasión encontró al hijo del finado, Juan Enrique, en un restaurante trabajando, y que al preguntarle por su padre le dijo que la familia Elena Pura Cirilo para él estaba muerta y que no era su familia.
»Cuarto. De dicha documental y de ambas testificales, objetivas y plenamente imparciales (y sin necesidad de valorar la testifical practicada en esta alzada, pues la testigo Sra. Clara era la nuera de uno de los demandados, de donde cabe presumir su interés en el asunto), se infiere con facilidad que los demandantes decidieron muchos años antes de la muerte de su padre (unos doce) olvidarse y no mantener más contacto con él, de modo que no lo visitaban, no le trataban, no le hablaban, en definitiva, no lo querían. Y ello, según hemos visto, no era indiferente a D. Juan Enrique, sino que le afectaba emocionalmente (como a cualquier padre) y se encontraba triste y mal por ello, porque echaba en falta a sus hijos, quería que lo visitaran y, en definitiva, sufría por esa falta de contacto e indiferencia que le venían mostrando durante tanto tiempo. Indiferencia y falta de comunicación (más aún con una persona mayor y enferma) que, con evidencia, colma el concepto de maltrato psicológico referido más arriba, que no precisa para su existencia y apreciación que médicamente se acredite que el testador estaba afectado psicológicamente por este abandono. Y sin que tampoco pueda admitirse como justificación de esa conducta la que refirió en su testifical D.ª Felicisima, madre de los demandantes y exmujer del finado, quien manifestó que su hija no iba a ver a su padre porque estuvo trabajando en esa residencia y tenía mal recuerdo de ella, o que su hijo tampoco lo hacía porque tenía mucho trabajo, explicaciones de todo punto inverosímiles para motivar esa absoluta falta de comunicación y contacto con su padre durante tantos años. Como igualmente debe rechazarse el alegado maltrato del padre hacia su hijo que también refirió esta testigo en acto de juicio, que no solo no fue acreditado en modo alguno, sino ni siquiera invocado por los actores en su escrito de demanda».
En el desarrollo del motivo se citan otras sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete y se dice que la sentencia recurrida es contradictoria con esas sentencias por lo que se refiere a la carga de la prueba y a la valoración en los supuestos de desheredación de padres a hijos por maltrato psicológico, lo que incide en el derecho a la tutela judicial efectiva. Señala que la posición mayoritaria de las audiencias es que el distanciamiento familiar no está incluido dentro del maltrato psicológico constitutivo del maltrato de obra como causa de desheredación. Cita sentencias de distintas audiencias provinciales que, según dice, avalan su tesis.
La parte recurrente explica que, si bien las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015 consideran que el maltrato psicológico es causa de desheredación, continúa correspondiendo a quien manifiesta la existencia de causa de desheredación la carga de probarla, tal como se dispone en los arts. 850 y 851 del Código Civil. Añaden que para que la falta de relación entre el desheredado y el causante sean constitutivas de maltrato psicológico, y con ello causa de desheredación, es preciso que dicha situación sea imputable al desheredado. Añaden que, en el caso, una vez negada la causa de desheredación por los desheredados, la parte demandada no ha acreditado fehacientemente maltrato de obra alguno ni siquiera en su vertiente psicológica.
La parte recurrida se opone además al recurso señalando que la sentencia recurrida explica cómo de la prueba practicada ha quedado acreditado el verdadero daño psicológico que afectó a la salud mental del padre por el abandono, desafecto y desatención de los hijos, ya que, conocedores de su enfermedad, y a pesar de estar ingresado en una residencia ubicada en la misma localidad en la que viven sus hijos, decidieron abandonarlo a su suerte y no saber nada de él hasta su fallecimiento.
El recuso se desestima por los motivos que exponemos a continuación.
Como recuerda la sentencia 865/2025, de 2 de junio, con cita de otras sentencias, cuando la causa de desheredación es una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador.
La sala, además, ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, con cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril, 419/2022, de 24 de mayo, y 802/2024, de 5 de junio). En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.
En efecto, en síntesis, partiendo de la prueba practicada, la sentencia considera acreditado que «los demandantes decidieron muchos años antes de la muerte de su padre (unos doce) olvidarse y no mantener más contacto con él, de modo que no lo visitaban, no le trataban, no le hablaban, en definitiva, no lo querían». También considera probado que ello afectaba emocionalmente al padre, que le ocasionaba un dolor, una tristeza y una afectación psicológica.
En su recurso de casación, los recurrentes no han impugnado ni tratado de desvirtuar estas declaraciones de la sentencia recurrida, que son hechos probados, y que constituyen el fundamento para apreciar que ha quedado acreditada la justa causa de la desheredación. En el recurso los recurrentes no han argumentado que sí mantuvieron contacto con su padre, o que lo intentaron y fue el padre quien lo impidió y lo evitó. Tampoco han argumentado, frente a lo que se considera probado por la Audiencia Provincial en su sentencia, ni han tratado de probar que, a pesar de la acreditada falta de relación, ello no ocasionó un daño psicológico al padre. Finalmente, nada han alegado acerca de que, por alguna razón, fue el padre quien con su comportamiento propició el desafecto de los hijos, por lo que no les sería imputable a los hijos de forma exclusiva la falta de relación y el abandono. Es más, en la sentencia se dice, de forma muy razonable, y no se ha tratado de combatir, que las causas apuntadas por los demandantes para explicar la falta de relación con el padre y que no le visitaran en los últimos doce años no justifican su comportamiento (que la hija tenía mal recuerdo de la residencia en la que estaba ingresado el padre, y en la que estuvo trabajando; que el hijo tenía mucho trabajo, a pesar de que residía en la misma localidad que el padre; o que, según dijo la exesposa del causante y madre de los desheredados en su declaración como testigo, el hijo sufrió maltrato, cuando ni lo alegó el propio hijo en su demanda ni consta en las actuaciones dato alguno que lo acredite).
En definitiva, en lugar de tratar de desvirtuar los hechos acreditados y la valoración que razonablemente hace la sentencia recurrida de tales hechos, el recurso se limita a decir que, genéricamente, la falta de relación no es causa de desheredación si no se dan otros presupuestos, cuando estos presupuestos han quedado acreditados según la sentencia recurrida, que ha declarado que en este caso sí está probado que concurren.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para su interposición.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurso se plantea en un procedimiento iniciado por la demanda interpuesta por los hijos desheredados por el padre en su testamento, en el que, con apoyo en el art. 853.2.ª del Código Civil ( CC) desheredó a sus hijos por maltrato psicológico, y declaró herederos universales a sus hermanos.
El juzgado estimó la demanda, al entender que no concurría causa de desheredación. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por los instituidos herederos, revocó la sentencia del juzgado y desestimó la demanda. Los hijos desheredados han interpuesto un recurso de casación que va a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de 23 de julio de 2004, en la que se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda ganancial a la esposa. El Sr. Pura abandonó el domicilio familiar y alquiló una vivienda en la misma localidad de La Roda (Albacete), en la DIRECCION000.
A finales de diciembre de 2015, al Sr. Pura se le diagnosticó un carcinoma epidermoide IIB que le ocasionó un deterioro clínico y funcional que le hacía precisar de ayuda para todas las actividades de la vida diaria, por lo que ingresó en la residencia Fonda Oriental. Con anterioridad, había estado ingresado desde el 10 de junio al 31 de agosto de 2013, desde el 22 de noviembre de 2013 al 1 de febrero de 2014, y desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2016.
El razonamiento de la sentencia de primera instancia se basa en las siguientes consideraciones:
«Sin perjuicio de la prueba documental que no aporta luz sobre este extremo concreto, en el acto de la vista se practicaron las siguientes pruebas:
»1) La testifical de Felicisima (ex esposa del finado), quien manifestó que sus hijos nunca han maltratado a su padre, ni le han agredido, vejado o desprestigiado. Cuando su exesposo se encontraba en la Residencia "La Fonda Oriental de La Roda" le llamó en diferentes ocasiones para vender la casa en común que tenían por lo que piensa que como ella se negaba a vender la casa se vengó con sus propios hijos, a ella le asignaron la casa y eso le molestó mucho. Su hija no fue a ver a su padre porque tenía animadversión a la residencia de cuando (sic) trabajando ahí. El hijo tenía poco tiempo y no podía atender a su padre, además tenían poca relación porque fue maltratado por su progenitor cuando era niño.
»2) El testigo Daniel (director de la Residencia La Fonda Oriental) quien manifestó que el difunto estuvo interno tres veces. No tenía ningún tipo de enfermedad mental. Solamente conoce que tenía el teléfono de los hermanos y que los hijos nunca han ido a ver su padre a la fonda.
»3) Finalmente, la testifical de Carlos Jesús (primo hermano del finado), quien afirmó éste estaba molesto porque sus hijos no querían saber nada de él. Los hijos también le manifestaron que no querían saber nada del padre. Ahora bien, a él nunca le dijo el difunto que le desprestigiaran sus hijos ni y que se burlaran de él.
»A la vista del resultado de la prueba practicada, no puede tenerse por válida la causa de desheredación alegada, pues una cosa es la flexibilidad a la hora de considerar el maltrato psicológico como una modalidad de maltrato de obra, y otra distinta, es la rigurosidad para subsumir la conducta de los desheredados como un verdadero maltrato psicológico. Es preciso, a juicio de quien suscribe, una cierta conducta activa para poder afirmar la existencia, en este caso concreto, de la causa de desheredación, o al menos, una conducta pasiva que flagrantemente constituya un daño psicológico y que coloque al finado en una situación de daño o peligro. Lo que trasladado al derecho penal vendría a ser la comisión por omisión.
»La mera falta de relación afectiva entre el padre que deshereda y sus hijos desheredados no puede considerarse en ningún caso como un maltrato, ni tampoco puede afirmarse que dicha falta de relación pudiere llegar a producir un agravamiento de su enfermedad, extremo que a su vez tampoco ha quedado acreditado quedando reducido a mera alegación en defensa de los intereses de los litigantes demandados.
»No se conoce ninguna conducta de los hijos en orden a causar al finado una desafección o desasosiego que pudiera afectarle emocionalmente, por lo que, a pesar de que moralmente pueda ser discutida la prestación o no de asistencia al progenitor durante su enfermedad antes de su muerte, es insuficiente para afirmar que dicha desatención constituye un maltrato, teniendo en cuenta que el finado siempre se ha encontrado atendido por sus hermanos y en la residencia de La Roda, extremo del que eran perfectamente conocedores los hijos».
La decisión de la sentencia de apelación se basa en el siguiente razonamiento:
«Tercero. (...) Tras la revisión de la grabación del acto de juicio y de la prueba documental obrante en el expediente la Sala, a diferencia del Sr. Juez de Primera Instancia, entiende que el Sr. Pura sufrió un maltrato psicológico de parte de sus hijos. Dos pruebas lo acreditan de modo relevante: En primer lugar, el certificado emitido por el Sr. Daniel, director de la residencia en la que se encontraba ingresado D. Juan Enrique hasta el momento de su muerte, que acredita que jamás, durante los distintos periodos en que el mismo estuvo residiendo allí (entre el primero y el último mediaron más de tres años), recibió visita o llamada de teléfono de sus hijos, ni siquiera en los últimos meses, cuando ya estaba muy enfermo. Añade que toda comunicación relativa al mismo, la visita a especialistas médicos en Albacete, la atención de sus necesidades, etc., se entendía con sus tres hermanos, que eran los que lo visitaban con frecuencia.
»Extremos que el Sr. Daniel reprodujo durante su testifical en acto de juicio.
»En segundo lugar, de singular y definitiva fortaleza probatoria resultó la testifical de D. Carlos Jesús, primo hermano del finado, quien afirmó que en ocasiones había ido a verlo a la residencia. Refirió que el mismo le manifestó que estaba muy mal porque sus hijos no iban a verlo, que no querían saber nada de él, que se encontraba mal y que los quería ver, o que lo visitaran. También refirió el testigo que incluso en una ocasión encontró al hijo del finado, Juan Enrique, en un restaurante trabajando, y que al preguntarle por su padre le dijo que la familia Elena Pura Cirilo para él estaba muerta y que no era su familia.
»Cuarto. De dicha documental y de ambas testificales, objetivas y plenamente imparciales (y sin necesidad de valorar la testifical practicada en esta alzada, pues la testigo Sra. Clara era la nuera de uno de los demandados, de donde cabe presumir su interés en el asunto), se infiere con facilidad que los demandantes decidieron muchos años antes de la muerte de su padre (unos doce) olvidarse y no mantener más contacto con él, de modo que no lo visitaban, no le trataban, no le hablaban, en definitiva, no lo querían. Y ello, según hemos visto, no era indiferente a D. Juan Enrique, sino que le afectaba emocionalmente (como a cualquier padre) y se encontraba triste y mal por ello, porque echaba en falta a sus hijos, quería que lo visitaran y, en definitiva, sufría por esa falta de contacto e indiferencia que le venían mostrando durante tanto tiempo. Indiferencia y falta de comunicación (más aún con una persona mayor y enferma) que, con evidencia, colma el concepto de maltrato psicológico referido más arriba, que no precisa para su existencia y apreciación que médicamente se acredite que el testador estaba afectado psicológicamente por este abandono. Y sin que tampoco pueda admitirse como justificación de esa conducta la que refirió en su testifical D.ª Felicisima, madre de los demandantes y exmujer del finado, quien manifestó que su hija no iba a ver a su padre porque estuvo trabajando en esa residencia y tenía mal recuerdo de ella, o que su hijo tampoco lo hacía porque tenía mucho trabajo, explicaciones de todo punto inverosímiles para motivar esa absoluta falta de comunicación y contacto con su padre durante tantos años. Como igualmente debe rechazarse el alegado maltrato del padre hacia su hijo que también refirió esta testigo en acto de juicio, que no solo no fue acreditado en modo alguno, sino ni siquiera invocado por los actores en su escrito de demanda».
En el desarrollo del motivo se citan otras sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete y se dice que la sentencia recurrida es contradictoria con esas sentencias por lo que se refiere a la carga de la prueba y a la valoración en los supuestos de desheredación de padres a hijos por maltrato psicológico, lo que incide en el derecho a la tutela judicial efectiva. Señala que la posición mayoritaria de las audiencias es que el distanciamiento familiar no está incluido dentro del maltrato psicológico constitutivo del maltrato de obra como causa de desheredación. Cita sentencias de distintas audiencias provinciales que, según dice, avalan su tesis.
La parte recurrente explica que, si bien las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015 consideran que el maltrato psicológico es causa de desheredación, continúa correspondiendo a quien manifiesta la existencia de causa de desheredación la carga de probarla, tal como se dispone en los arts. 850 y 851 del Código Civil. Añaden que para que la falta de relación entre el desheredado y el causante sean constitutivas de maltrato psicológico, y con ello causa de desheredación, es preciso que dicha situación sea imputable al desheredado. Añaden que, en el caso, una vez negada la causa de desheredación por los desheredados, la parte demandada no ha acreditado fehacientemente maltrato de obra alguno ni siquiera en su vertiente psicológica.
La parte recurrida se opone además al recurso señalando que la sentencia recurrida explica cómo de la prueba practicada ha quedado acreditado el verdadero daño psicológico que afectó a la salud mental del padre por el abandono, desafecto y desatención de los hijos, ya que, conocedores de su enfermedad, y a pesar de estar ingresado en una residencia ubicada en la misma localidad en la que viven sus hijos, decidieron abandonarlo a su suerte y no saber nada de él hasta su fallecimiento.
El recuso se desestima por los motivos que exponemos a continuación.
Como recuerda la sentencia 865/2025, de 2 de junio, con cita de otras sentencias, cuando la causa de desheredación es una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador.
La sala, además, ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, con cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril, 419/2022, de 24 de mayo, y 802/2024, de 5 de junio). En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.
En efecto, en síntesis, partiendo de la prueba practicada, la sentencia considera acreditado que «los demandantes decidieron muchos años antes de la muerte de su padre (unos doce) olvidarse y no mantener más contacto con él, de modo que no lo visitaban, no le trataban, no le hablaban, en definitiva, no lo querían». También considera probado que ello afectaba emocionalmente al padre, que le ocasionaba un dolor, una tristeza y una afectación psicológica.
En su recurso de casación, los recurrentes no han impugnado ni tratado de desvirtuar estas declaraciones de la sentencia recurrida, que son hechos probados, y que constituyen el fundamento para apreciar que ha quedado acreditada la justa causa de la desheredación. En el recurso los recurrentes no han argumentado que sí mantuvieron contacto con su padre, o que lo intentaron y fue el padre quien lo impidió y lo evitó. Tampoco han argumentado, frente a lo que se considera probado por la Audiencia Provincial en su sentencia, ni han tratado de probar que, a pesar de la acreditada falta de relación, ello no ocasionó un daño psicológico al padre. Finalmente, nada han alegado acerca de que, por alguna razón, fue el padre quien con su comportamiento propició el desafecto de los hijos, por lo que no les sería imputable a los hijos de forma exclusiva la falta de relación y el abandono. Es más, en la sentencia se dice, de forma muy razonable, y no se ha tratado de combatir, que las causas apuntadas por los demandantes para explicar la falta de relación con el padre y que no le visitaran en los últimos doce años no justifican su comportamiento (que la hija tenía mal recuerdo de la residencia en la que estaba ingresado el padre, y en la que estuvo trabajando; que el hijo tenía mucho trabajo, a pesar de que residía en la misma localidad que el padre; o que, según dijo la exesposa del causante y madre de los desheredados en su declaración como testigo, el hijo sufrió maltrato, cuando ni lo alegó el propio hijo en su demanda ni consta en las actuaciones dato alguno que lo acredite).
En definitiva, en lugar de tratar de desvirtuar los hechos acreditados y la valoración que razonablemente hace la sentencia recurrida de tales hechos, el recurso se limita a decir que, genéricamente, la falta de relación no es causa de desheredación si no se dan otros presupuestos, cuando estos presupuestos han quedado acreditados según la sentencia recurrida, que ha declarado que en este caso sí está probado que concurren.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para su interposición.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
