Sentencia Civil 505/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Civil 505/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3880/2021 de 07 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 505/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100560

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1571

Núm. Roj: STS 1571:2026

Resumen:
Resolución de contrato de arrendamiento de industria. Legitimación activa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 505/2026

Fecha de sentencia: 07/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3880/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga.Sección Quinta.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN núm.: 3880/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 505/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 7 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Laureano, representado por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, bajo la dirección letrada de D. Roberto Herrero Jiménez, contra la sentencia n.º 104/2021, dictada el 18 de febrero de 2021 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación n.º 1454/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 1236/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella.

Ha sido parte recurrida D.ª Rosana, representada por la procuradora D.ª M.ª Dolores Álvarez Martín, bajo la dirección letrada de D.ª María de la Luz Ortega Arjona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 23 de diciembre de 2016, la procuradora D.ª Mónica Calvellido Sánchez, en nombre y representación de D.ª Rosana, interpuso una demanda de juicio declarativo de procedimiento ordinario contra D. Laureano, en ejercicio de una acción de resolución por expiración del plazo del contrato de arrendamiento de industria suscrito el 1 de enero de 2002, en la que solicitaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...]Primero: Declare resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble suscrito sito en Plaza General Chinchilla número 6, local Bar Plaza (Junto plaza de los naranjos ), C.P. 29601 Marbella (Málaga).

» Segundo: Condene al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de mi principal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo que determine este órgano jurisdiccional.

» Tercero: Se condene al demandado a la entrega de la maquinaria contenida en el inmueble.

» Cuarto: se condene al demandado a la entrega, mediante cambio de titularidad de la misma, de las licencias de apertura y de ocupación de nueve mesas en Plaza de los Naranjos de esta ciudad.

» Quinto: Sea impuestas las costas del presente procedimiento a la demandada.»

2.La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella y se registró como Procedimiento Ordinario n.º 1236/2016. Admitida a trámite por decreto de 18 de enero de 20217, se acordó dar traslado a la parte demandada para que se personase en las actuaciones y la contestase en el plazo de veinte días, lo que hizo en forma el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de D. Laureano, mediante escrito en el que se oponía a la demanda presentada de contrario y en el que solicitaba la desestimación íntegra de las pretensiones formuladas por la actora, con expresa condena en costas.

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Marbella dictó la sentencia n.º 54/2018, de 10 de abril de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

» Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales D.ª Mónica Calvellido Sánchez, presentó, en nombre y representación de D.ª Rosana frente a D. Laureano, y, en consecuencia, procede condenar a la parte demandante al abono de las costas procesales.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Rosana mediante escrito en el que solicitaba que se revocase la sentencia de instancia y en su lugar se dictase otra que estimase totalmente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada. La representación procesal de D. Laureano formuló oposición al recurso de apelación mediante escrito en el que solicitaba la confirmación íntegra de la sentencia de Primera Instancia y la condena a la actora a las costas de la segunda instancia.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número 1454/2021 y, tras seguir los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 104/2021, de 18 de febrero de 2021, cuyo fallo dispone:

«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana contra la sentencia de 10 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella en autos de juicio ordinario número 1236/16, revocando la misma, debemos acordar y acordamos estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Rosana contra D. Laureano, declarando que el contrato de arrendamiento suscrito 1 de enero de 2002 del inmueble sito en Plaza General Chinchilla número 6, local Bar Plaza (Junto Plaza de los Naranjos ), C.P. 29601 Marbella (Málaga) se encuentra extinguido por cumplimiento del plazo, condenando al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara voluntariamente, así como a la entrega de la maquinaria contenida en el inmueble y al pago de las costas de primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Laureano interpuso recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.1. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

«[...]Primero: Motivo casacional por infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 397 y 398 del código civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en el caso de comunidad de bienes. El problema jurídico planteado versa sobre la falta de legitimación activa de la actora. Sobre dicha cuestión, la sentencia recurrida y dictada por la Audiencia Provincial de Málaga se opone o desconoce el contenido de la línea doctrinal seguida por el Tribunal Supremo, ya desde el 4 de julio de 1994, recurso 2204/91, según la cual «[...]"el órgano jurisdiccional no puede obligar al actor a litigar unido a otra persona distinta, ni obviamente puede la parte actora, a obligar a un tercero a litigiar activamente, haciéndole intervenir en el proceso como tal parte demandante. puesto que no puede otorgarse al actor un inexistente poder de compeler por propia autoridad a que litigue otro con él (como actora, y en este caso, sus hermanas) cuando ese otro no quiere o no puede (de hecho, no han litigado como demandantes)".»

«[...]Segundo: Por resultar contradictoria con otra resolución de la Audiencia Provincial de Málaga en supuestos idénticos respecto a la legitimación activa de las comunidades de bienes. Continuando con la falta de legitimación activa en los supuestos de comunidad de bienes, la Sentencia n.º 84/18 de fecha seis de febrero de dos mil veintiuno dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 595/2017 procedente del juicio verbal de desahucio 916/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella, la cual aportamos como Documento n.º 3, resulta contradictoria con la resolución aquí recurrida, aportada como Doc.1, de la misma Audiencia Provincial, en la cual se aborda un supuesto similar al de los presentes autos.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Personadas las partes, mediante auto de 22 de febrero de 2023 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma la procuradora D.ª María Dolores Álvarez Martín, mediante escrito en el que solicitaba que se dictara sentencia que lo desestimara, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la contraparte.

3.Por providencia de 3 de febrero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública. Por providencia de 16 de febrero de 2026 se señaló el día 18 de marzo de 2026 para votación y fallo, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Rosana interpuso una demanda contra D. Laureano en ejercicio de una acción de resolución por expiración del plazo del contrato de arrendamiento de industria suscrito el 1 de enero de 2002, anteriormente denominado «Bar Plaza», en la que solicitó que se dictara sentencia en los términos ya transcritos en el hecho primero de esta resolución.

2.El demandado se opuso a la demanda y, entre otras excepciones, invocó la de falta de legitimación activa. Alegó en este sentido que la demandante no era la propietaria exclusiva del inmueble cuya recuperación pretendía, sino que este, conforme a la nota simple aportada con la demanda, pertenecía a una comunidad de bienes integrada por varios miembros de su familia, ostentando aquella únicamente una cuota del 18,94%. Sostuvo, por ello, que la acción debería haberse ejercitado en nombre de la comunidad y no a título individual.

Añadió, además, que la propia nota simple describía una finca con una superficie construida superior a la del local que ocupaba -en el que se explota el bar-, lo que, a su juicio, ponía de manifiesto que no se trataba de una finca individualizada, sino de un edificio completo sin división horizontal, cuyos distintos locales eran gestionados conjuntamente por la comunidad de bienes. Concluía, por todo ello, que la demandante, que fue quien suscribió el contrato de arrendamiento, actuaba por iniciativa propia y por razones personales, sin contar con la autorización del resto de los comuneros.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

El juzgado, tras reconocer la existencia del contrato y su naturaleza de arrendamiento de industria -al admitir el propio demandado que había accedido al local arrendado, en el que «estaba funcionando la actividad de hostelería [...] el día 1 de enero, lo que determina que nos encontremos ante un contrato sobre una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada, estando dicha relación contractual sujeta a la voluntad de las partes y al Código Civil (artículos 1542 a 1574 y 1580 a 1582)»-, declaró la falta de legitimación activa al considerar que la demandante ejercitaba una acción de resolución contractual en beneficio propio, pese a que el inmueble y la industria pertenecían a una comunidad de bienes, sin acreditar que actuara en representación de esta ni contar con el consentimiento de los demás comuneros. Señaló que, tratándose de una decisión de carácter trascendental -como la resolución o prórroga del contrato de arrendamiento-, era necesario, conforme al art. 398 CC, que la acción fuera ejercitada por la mayoría de los comuneros o por uno de ellos con autorización de los demás. Añadió que no se había aportado prueba documental ni testifical que acreditara dicho consentimiento o, al menos, la falta de oposición de los restantes comuneros, lo que determinaba la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

4.La sentencia de segunda instancia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la dictada en primera instancia, y, estimando sustancialmente la demanda, declaró extinguido por cumplimiento del plazo el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de enero de 2002 y condenó al demandado a dejar libre y expedita la finca litigiosa a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a la entrega de la maquinaria contenida en el inmueble.

La Audiencia Provincial razonó, con cita de una sentencia dictada por la propia sala el 27 de febrero de 2018, que la demandante sí ostentaba legitimación activa para ejercitar la acción, al derivar esta del contrato de arrendamiento y no haberse negado su condición de arrendadora, siendo irrelevante su condición de propietaria. Señaló que la facultad de arrendar constituía un acto de administración y no de disposición, por lo que no estaba necesariamente vinculada a la titularidad dominical. Añadió que, conforme a la jurisprudencia ( sentencias de 9 de junio de 1954 y 3 de marzo de 1965), en las acciones de desahucio bastaba con ostentar la posesión de la finca en virtud de cualquier título -real o personal- que habilitase para su disfrute, sin que fuera preciso acreditar la propiedad, concluyendo por ello que la actora estaba legitimada para el ejercicio de la acción.

5.El demandado ha interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso

1.El recurso de casación se funda en dos motivos que plantean una misma cuestión -la falta de legitimación activa-: el primero, alegando la infracción del art. 10 LEC y de los arts. 397 y 398 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la legitimación de los comuneros (se citan las sentencias de 4 de julio de 1994, 7 de mayo de 1999, 10 de octubre de 2006, 27 de junio, 3 de octubre y 28 de diciembre de 2007, y 13 de julio de 2012); y el segundo, denunciando la contradicción de la sentencia recurrida con otra dictada por la misma Audiencia Provincial en un supuesto sustancialmente idéntico (la dictada por la Sección 4.ª el 6 de febrero de 2021).

En este sentido, se alega en el motivo primero que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo al reconocer legitimación activa a la demandante pese a haber ejercitado la acción en su propio nombre y beneficio, sin contar con la intervención, autorización o representación del resto de los comuneros, siendo así que, tratándose de una acción de resolución contractual que afecta al conjunto de la comunidad, resultaba necesario el consentimiento de estos o la actuación conjunta, al no poder presumirse un beneficio común ni imponerse a los demás la condición de litigantes.

Y en el motivo segundo se sostiene que la sentencia recurrida incurre en contradicción con otra resolución de la misma Audiencia Provincial que, en un supuesto similar relativo a una comunidad de bienes y al ejercicio de acciones por uno solo de los comuneros sin el consentimiento de los demás, confirmó la apreciación de falta de legitimación activa, lo que evidencia una aplicación inconsistente del mismo criterio jurídico.

TERCERO. Decisión de la Sala. Desestimación del recurso

1.En el presente caso, al que no cabe aplicar ninguna de las sentencias citadas por el recurrente para justificar el interés casacional, no es objeto de controversia que la demandante-recurrida otorgó, en calidad de arrendadora, el contrato de arrendamiento cuya resolución interesa; presupuesto fáctico que, por ello mismo, no precisa de acreditación probatoria. Partiendo de tal premisa, no cabe negarle legitimación para promover el litigio origen de este recurso ni ejercitar la acción de resolución contractual que se incardina en el ámbito de los derechos personales derivados del contrato concertado.

El arrendatario, ahora recurrente, no puede desconocer la legitimación ad causamde quien intervino en el contrato en calidad de arrendadora, pues dicha cualidad dimana del propio vínculo arrendaticio ( sentencia 542/2006, de 31 de mayo, y las demás citadas en la misma). El recurrente incurre en contradicción, al reconocer eficacia legitimadora a dicha condición para la celebración del contrato -sin objeción, condicionante ni matiz alguno- y negarla, sin embargo, cuando se ejercita la acción resolutoria derivada del mismo.

En definitiva, la excepción de falta de legitimación activa se desestima correctamente y, por ello, debe rechazarse el recurso.

CUARTO. Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con el n.º 104/2021, el 18 de febrero de 2021, en el recurso de apelación n.º 1454/18, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 23 de diciembre de 2016, la procuradora D.ª Mónica Calvellido Sánchez, en nombre y representación de D.ª Rosana, interpuso una demanda de juicio declarativo de procedimiento ordinario contra D. Laureano, en ejercicio de una acción de resolución por expiración del plazo del contrato de arrendamiento de industria suscrito el 1 de enero de 2002, en la que solicitaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...]Primero: Declare resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble suscrito sito en Plaza General Chinchilla número 6, local Bar Plaza (Junto plaza de los naranjos ), C.P. 29601 Marbella (Málaga).

» Segundo: Condene al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de mi principal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo que determine este órgano jurisdiccional.

» Tercero: Se condene al demandado a la entrega de la maquinaria contenida en el inmueble.

» Cuarto: se condene al demandado a la entrega, mediante cambio de titularidad de la misma, de las licencias de apertura y de ocupación de nueve mesas en Plaza de los Naranjos de esta ciudad.

» Quinto: Sea impuestas las costas del presente procedimiento a la demandada.»

2.La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella y se registró como Procedimiento Ordinario n.º 1236/2016. Admitida a trámite por decreto de 18 de enero de 20217, se acordó dar traslado a la parte demandada para que se personase en las actuaciones y la contestase en el plazo de veinte días, lo que hizo en forma el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de D. Laureano, mediante escrito en el que se oponía a la demanda presentada de contrario y en el que solicitaba la desestimación íntegra de las pretensiones formuladas por la actora, con expresa condena en costas.

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Marbella dictó la sentencia n.º 54/2018, de 10 de abril de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

» Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales D.ª Mónica Calvellido Sánchez, presentó, en nombre y representación de D.ª Rosana frente a D. Laureano, y, en consecuencia, procede condenar a la parte demandante al abono de las costas procesales.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Rosana mediante escrito en el que solicitaba que se revocase la sentencia de instancia y en su lugar se dictase otra que estimase totalmente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada. La representación procesal de D. Laureano formuló oposición al recurso de apelación mediante escrito en el que solicitaba la confirmación íntegra de la sentencia de Primera Instancia y la condena a la actora a las costas de la segunda instancia.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número 1454/2021 y, tras seguir los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 104/2021, de 18 de febrero de 2021, cuyo fallo dispone:

«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana contra la sentencia de 10 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella en autos de juicio ordinario número 1236/16, revocando la misma, debemos acordar y acordamos estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Rosana contra D. Laureano, declarando que el contrato de arrendamiento suscrito 1 de enero de 2002 del inmueble sito en Plaza General Chinchilla número 6, local Bar Plaza (Junto Plaza de los Naranjos ), C.P. 29601 Marbella (Málaga) se encuentra extinguido por cumplimiento del plazo, condenando al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara voluntariamente, así como a la entrega de la maquinaria contenida en el inmueble y al pago de las costas de primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Laureano interpuso recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.1. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

«[...]Primero: Motivo casacional por infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 397 y 398 del código civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en el caso de comunidad de bienes. El problema jurídico planteado versa sobre la falta de legitimación activa de la actora. Sobre dicha cuestión, la sentencia recurrida y dictada por la Audiencia Provincial de Málaga se opone o desconoce el contenido de la línea doctrinal seguida por el Tribunal Supremo, ya desde el 4 de julio de 1994, recurso 2204/91, según la cual «[...]"el órgano jurisdiccional no puede obligar al actor a litigar unido a otra persona distinta, ni obviamente puede la parte actora, a obligar a un tercero a litigiar activamente, haciéndole intervenir en el proceso como tal parte demandante. puesto que no puede otorgarse al actor un inexistente poder de compeler por propia autoridad a que litigue otro con él (como actora, y en este caso, sus hermanas) cuando ese otro no quiere o no puede (de hecho, no han litigado como demandantes)".»

«[...]Segundo: Por resultar contradictoria con otra resolución de la Audiencia Provincial de Málaga en supuestos idénticos respecto a la legitimación activa de las comunidades de bienes. Continuando con la falta de legitimación activa en los supuestos de comunidad de bienes, la Sentencia n.º 84/18 de fecha seis de febrero de dos mil veintiuno dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 595/2017 procedente del juicio verbal de desahucio 916/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella, la cual aportamos como Documento n.º 3, resulta contradictoria con la resolución aquí recurrida, aportada como Doc.1, de la misma Audiencia Provincial, en la cual se aborda un supuesto similar al de los presentes autos.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Personadas las partes, mediante auto de 22 de febrero de 2023 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma la procuradora D.ª María Dolores Álvarez Martín, mediante escrito en el que solicitaba que se dictara sentencia que lo desestimara, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la contraparte.

3.Por providencia de 3 de febrero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública. Por providencia de 16 de febrero de 2026 se señaló el día 18 de marzo de 2026 para votación y fallo, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Rosana interpuso una demanda contra D. Laureano en ejercicio de una acción de resolución por expiración del plazo del contrato de arrendamiento de industria suscrito el 1 de enero de 2002, anteriormente denominado «Bar Plaza», en la que solicitó que se dictara sentencia en los términos ya transcritos en el hecho primero de esta resolución.

2.El demandado se opuso a la demanda y, entre otras excepciones, invocó la de falta de legitimación activa. Alegó en este sentido que la demandante no era la propietaria exclusiva del inmueble cuya recuperación pretendía, sino que este, conforme a la nota simple aportada con la demanda, pertenecía a una comunidad de bienes integrada por varios miembros de su familia, ostentando aquella únicamente una cuota del 18,94%. Sostuvo, por ello, que la acción debería haberse ejercitado en nombre de la comunidad y no a título individual.

Añadió, además, que la propia nota simple describía una finca con una superficie construida superior a la del local que ocupaba -en el que se explota el bar-, lo que, a su juicio, ponía de manifiesto que no se trataba de una finca individualizada, sino de un edificio completo sin división horizontal, cuyos distintos locales eran gestionados conjuntamente por la comunidad de bienes. Concluía, por todo ello, que la demandante, que fue quien suscribió el contrato de arrendamiento, actuaba por iniciativa propia y por razones personales, sin contar con la autorización del resto de los comuneros.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

El juzgado, tras reconocer la existencia del contrato y su naturaleza de arrendamiento de industria -al admitir el propio demandado que había accedido al local arrendado, en el que «estaba funcionando la actividad de hostelería [...] el día 1 de enero, lo que determina que nos encontremos ante un contrato sobre una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada, estando dicha relación contractual sujeta a la voluntad de las partes y al Código Civil (artículos 1542 a 1574 y 1580 a 1582)»-, declaró la falta de legitimación activa al considerar que la demandante ejercitaba una acción de resolución contractual en beneficio propio, pese a que el inmueble y la industria pertenecían a una comunidad de bienes, sin acreditar que actuara en representación de esta ni contar con el consentimiento de los demás comuneros. Señaló que, tratándose de una decisión de carácter trascendental -como la resolución o prórroga del contrato de arrendamiento-, era necesario, conforme al art. 398 CC, que la acción fuera ejercitada por la mayoría de los comuneros o por uno de ellos con autorización de los demás. Añadió que no se había aportado prueba documental ni testifical que acreditara dicho consentimiento o, al menos, la falta de oposición de los restantes comuneros, lo que determinaba la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

4.La sentencia de segunda instancia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la dictada en primera instancia, y, estimando sustancialmente la demanda, declaró extinguido por cumplimiento del plazo el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de enero de 2002 y condenó al demandado a dejar libre y expedita la finca litigiosa a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a la entrega de la maquinaria contenida en el inmueble.

La Audiencia Provincial razonó, con cita de una sentencia dictada por la propia sala el 27 de febrero de 2018, que la demandante sí ostentaba legitimación activa para ejercitar la acción, al derivar esta del contrato de arrendamiento y no haberse negado su condición de arrendadora, siendo irrelevante su condición de propietaria. Señaló que la facultad de arrendar constituía un acto de administración y no de disposición, por lo que no estaba necesariamente vinculada a la titularidad dominical. Añadió que, conforme a la jurisprudencia ( sentencias de 9 de junio de 1954 y 3 de marzo de 1965), en las acciones de desahucio bastaba con ostentar la posesión de la finca en virtud de cualquier título -real o personal- que habilitase para su disfrute, sin que fuera preciso acreditar la propiedad, concluyendo por ello que la actora estaba legitimada para el ejercicio de la acción.

5.El demandado ha interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso

1.El recurso de casación se funda en dos motivos que plantean una misma cuestión -la falta de legitimación activa-: el primero, alegando la infracción del art. 10 LEC y de los arts. 397 y 398 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la legitimación de los comuneros (se citan las sentencias de 4 de julio de 1994, 7 de mayo de 1999, 10 de octubre de 2006, 27 de junio, 3 de octubre y 28 de diciembre de 2007, y 13 de julio de 2012); y el segundo, denunciando la contradicción de la sentencia recurrida con otra dictada por la misma Audiencia Provincial en un supuesto sustancialmente idéntico (la dictada por la Sección 4.ª el 6 de febrero de 2021).

En este sentido, se alega en el motivo primero que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo al reconocer legitimación activa a la demandante pese a haber ejercitado la acción en su propio nombre y beneficio, sin contar con la intervención, autorización o representación del resto de los comuneros, siendo así que, tratándose de una acción de resolución contractual que afecta al conjunto de la comunidad, resultaba necesario el consentimiento de estos o la actuación conjunta, al no poder presumirse un beneficio común ni imponerse a los demás la condición de litigantes.

Y en el motivo segundo se sostiene que la sentencia recurrida incurre en contradicción con otra resolución de la misma Audiencia Provincial que, en un supuesto similar relativo a una comunidad de bienes y al ejercicio de acciones por uno solo de los comuneros sin el consentimiento de los demás, confirmó la apreciación de falta de legitimación activa, lo que evidencia una aplicación inconsistente del mismo criterio jurídico.

TERCERO. Decisión de la Sala. Desestimación del recurso

1.En el presente caso, al que no cabe aplicar ninguna de las sentencias citadas por el recurrente para justificar el interés casacional, no es objeto de controversia que la demandante-recurrida otorgó, en calidad de arrendadora, el contrato de arrendamiento cuya resolución interesa; presupuesto fáctico que, por ello mismo, no precisa de acreditación probatoria. Partiendo de tal premisa, no cabe negarle legitimación para promover el litigio origen de este recurso ni ejercitar la acción de resolución contractual que se incardina en el ámbito de los derechos personales derivados del contrato concertado.

El arrendatario, ahora recurrente, no puede desconocer la legitimación ad causamde quien intervino en el contrato en calidad de arrendadora, pues dicha cualidad dimana del propio vínculo arrendaticio ( sentencia 542/2006, de 31 de mayo, y las demás citadas en la misma). El recurrente incurre en contradicción, al reconocer eficacia legitimadora a dicha condición para la celebración del contrato -sin objeción, condicionante ni matiz alguno- y negarla, sin embargo, cuando se ejercita la acción resolutoria derivada del mismo.

En definitiva, la excepción de falta de legitimación activa se desestima correctamente y, por ello, debe rechazarse el recurso.

CUARTO. Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con el n.º 104/2021, el 18 de febrero de 2021, en el recurso de apelación n.º 1454/18, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Rosana interpuso una demanda contra D. Laureano en ejercicio de una acción de resolución por expiración del plazo del contrato de arrendamiento de industria suscrito el 1 de enero de 2002, anteriormente denominado «Bar Plaza», en la que solicitó que se dictara sentencia en los términos ya transcritos en el hecho primero de esta resolución.

2.El demandado se opuso a la demanda y, entre otras excepciones, invocó la de falta de legitimación activa. Alegó en este sentido que la demandante no era la propietaria exclusiva del inmueble cuya recuperación pretendía, sino que este, conforme a la nota simple aportada con la demanda, pertenecía a una comunidad de bienes integrada por varios miembros de su familia, ostentando aquella únicamente una cuota del 18,94%. Sostuvo, por ello, que la acción debería haberse ejercitado en nombre de la comunidad y no a título individual.

Añadió, además, que la propia nota simple describía una finca con una superficie construida superior a la del local que ocupaba -en el que se explota el bar-, lo que, a su juicio, ponía de manifiesto que no se trataba de una finca individualizada, sino de un edificio completo sin división horizontal, cuyos distintos locales eran gestionados conjuntamente por la comunidad de bienes. Concluía, por todo ello, que la demandante, que fue quien suscribió el contrato de arrendamiento, actuaba por iniciativa propia y por razones personales, sin contar con la autorización del resto de los comuneros.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

El juzgado, tras reconocer la existencia del contrato y su naturaleza de arrendamiento de industria -al admitir el propio demandado que había accedido al local arrendado, en el que «estaba funcionando la actividad de hostelería [...] el día 1 de enero, lo que determina que nos encontremos ante un contrato sobre una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada, estando dicha relación contractual sujeta a la voluntad de las partes y al Código Civil ( artículos 1542 a 1574 y 1580 a 1582)»-, declaró la falta de legitimación activa al considerar que la demandante ejercitaba una acción de resolución contractual en beneficio propio, pese a que el inmueble y la industria pertenecían a una comunidad de bienes, sin acreditar que actuara en representación de esta ni contar con el consentimiento de los demás comuneros. Señaló que, tratándose de una decisión de carácter trascendental -como la resolución o prórroga del contrato de arrendamiento-, era necesario, conforme al art. 398 CC, que la acción fuera ejercitada por la mayoría de los comuneros o por uno de ellos con autorización de los demás. Añadió que no se había aportado prueba documental ni testifical que acreditara dicho consentimiento o, al menos, la falta de oposición de los restantes comuneros, lo que determinaba la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

4.La sentencia de segunda instancia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la dictada en primera instancia, y, estimando sustancialmente la demanda, declaró extinguido por cumplimiento del plazo el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de enero de 2002 y condenó al demandado a dejar libre y expedita la finca litigiosa a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a la entrega de la maquinaria contenida en el inmueble.

La Audiencia Provincial razonó, con cita de una sentencia dictada por la propia sala el 27 de febrero de 2018, que la demandante sí ostentaba legitimación activa para ejercitar la acción, al derivar esta del contrato de arrendamiento y no haberse negado su condición de arrendadora, siendo irrelevante su condición de propietaria. Señaló que la facultad de arrendar constituía un acto de administración y no de disposición, por lo que no estaba necesariamente vinculada a la titularidad dominical. Añadió que, conforme a la jurisprudencia ( sentencias de 9 de junio de 1954 y 3 de marzo de 1965), en las acciones de desahucio bastaba con ostentar la posesión de la finca en virtud de cualquier título -real o personal- que habilitase para su disfrute, sin que fuera preciso acreditar la propiedad, concluyendo por ello que la actora estaba legitimada para el ejercicio de la acción.

5.El demandado ha interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso

1.El recurso de casación se funda en dos motivos que plantean una misma cuestión -la falta de legitimación activa-: el primero, alegando la infracción del art. 10 LEC y de los arts. 397 y 398 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la legitimación de los comuneros (se citan las sentencias de 4 de julio de 1994, 7 de mayo de 1999, 10 de octubre de 2006, 27 de junio, 3 de octubre y 28 de diciembre de 2007, y 13 de julio de 2012); y el segundo, denunciando la contradicción de la sentencia recurrida con otra dictada por la misma Audiencia Provincial en un supuesto sustancialmente idéntico (la dictada por la Sección 4.ª el 6 de febrero de 2021).

En este sentido, se alega en el motivo primero que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo al reconocer legitimación activa a la demandante pese a haber ejercitado la acción en su propio nombre y beneficio, sin contar con la intervención, autorización o representación del resto de los comuneros, siendo así que, tratándose de una acción de resolución contractual que afecta al conjunto de la comunidad, resultaba necesario el consentimiento de estos o la actuación conjunta, al no poder presumirse un beneficio común ni imponerse a los demás la condición de litigantes.

Y en el motivo segundo se sostiene que la sentencia recurrida incurre en contradicción con otra resolución de la misma Audiencia Provincial que, en un supuesto similar relativo a una comunidad de bienes y al ejercicio de acciones por uno solo de los comuneros sin el consentimiento de los demás, confirmó la apreciación de falta de legitimación activa, lo que evidencia una aplicación inconsistente del mismo criterio jurídico.

TERCERO. Decisión de la Sala. Desestimación del recurso

1.En el presente caso, al que no cabe aplicar ninguna de las sentencias citadas por el recurrente para justificar el interés casacional, no es objeto de controversia que la demandante-recurrida otorgó, en calidad de arrendadora, el contrato de arrendamiento cuya resolución interesa; presupuesto fáctico que, por ello mismo, no precisa de acreditación probatoria. Partiendo de tal premisa, no cabe negarle legitimación para promover el litigio origen de este recurso ni ejercitar la acción de resolución contractual que se incardina en el ámbito de los derechos personales derivados del contrato concertado.

El arrendatario, ahora recurrente, no puede desconocer la legitimación ad causamde quien intervino en el contrato en calidad de arrendadora, pues dicha cualidad dimana del propio vínculo arrendaticio ( sentencia 542/2006, de 31 de mayo, y las demás citadas en la misma). El recurrente incurre en contradicción, al reconocer eficacia legitimadora a dicha condición para la celebración del contrato -sin objeción, condicionante ni matiz alguno- y negarla, sin embargo, cuando se ejercita la acción resolutoria derivada del mismo.

En definitiva, la excepción de falta de legitimación activa se desestima correctamente y, por ello, debe rechazarse el recurso.

CUARTO. Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con el n.º 104/2021, el 18 de febrero de 2021, en el recurso de apelación n.º 1454/18, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con el n.º 104/2021, el 18 de febrero de 2021, en el recurso de apelación n.º 1454/18, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.