Última revisión
04/05/2026
Sentencia Civil 505/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3880/2021 de 07 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 505/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100560
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1571
Núm. Roj: STS 1571:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3880/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga.Sección Quinta.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN núm.: 3880/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Laureano, representado por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, bajo la dirección letrada de D. Roberto Herrero Jiménez, contra la sentencia n.º 104/2021, dictada el 18 de febrero de 2021 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación n.º 1454/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 1236/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella.
Ha sido parte recurrida D.ª Rosana, representada por la procuradora D.ª M.ª Dolores Álvarez Martín, bajo la dirección letrada de D.ª María de la Luz Ortega Arjona.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
«[...]Primero: Declare resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble suscrito sito en Plaza General Chinchilla número 6, local Bar Plaza (Junto plaza de los naranjos ), C.P. 29601 Marbella (Málaga).
» Segundo: Condene al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de mi principal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo que determine este órgano jurisdiccional.
» Tercero: Se condene al demandado a la entrega de la maquinaria contenida en el inmueble.
» Cuarto: se condene al demandado a la entrega, mediante cambio de titularidad de la misma, de las licencias de apertura y de ocupación de nueve mesas en Plaza de los Naranjos de esta ciudad.
» Quinto: Sea impuestas las costas del presente procedimiento a la demandada.»
«FALLO
» Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales D.ª Mónica Calvellido Sánchez, presentó, en nombre y representación de D.ª Rosana frente a D. Laureano, y, en consecuencia, procede condenar a la parte demandante al abono de las costas procesales.»
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana contra la sentencia de 10 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella en autos de juicio ordinario número 1236/16, revocando la misma, debemos acordar y acordamos estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Rosana contra D. Laureano, declarando que el contrato de arrendamiento suscrito 1 de enero de 2002 del inmueble sito en Plaza General Chinchilla número 6, local Bar Plaza (Junto Plaza de los Naranjos ), C.P. 29601 Marbella (Málaga) se encuentra extinguido por cumplimiento del plazo, condenando al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara voluntariamente, así como a la entrega de la maquinaria contenida en el inmueble y al pago de las costas de primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Primero: Motivo casacional por infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 397 y 398 del código civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en el caso de comunidad de bienes. El problema jurídico planteado versa sobre la falta de legitimación activa de la actora. Sobre dicha cuestión, la sentencia recurrida y dictada por la Audiencia Provincial de Málaga se opone o desconoce el contenido de la línea doctrinal seguida por el Tribunal Supremo, ya desde el 4 de julio de 1994, recurso 2204/91, según la cual «[...]"el órgano jurisdiccional no puede obligar al actor a litigar unido a otra persona distinta, ni obviamente puede la parte actora, a obligar a un tercero a litigiar activamente, haciéndole intervenir en el proceso como tal parte demandante. puesto que no puede otorgarse al actor un inexistente poder de compeler por propia autoridad a que litigue otro con él (como actora, y en este caso, sus hermanas) cuando ese otro no quiere o no puede (de hecho, no han litigado como demandantes)".»
«[...]Segundo: Por resultar contradictoria con otra resolución de la Audiencia Provincial de Málaga en supuestos idénticos respecto a la legitimación activa de las comunidades de bienes. Continuando con la falta de legitimación activa en los supuestos de comunidad de bienes, la Sentencia n.º 84/18 de fecha seis de febrero de dos mil veintiuno dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 595/2017 procedente del juicio verbal de desahucio 916/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella, la cual aportamos como Documento n.º 3, resulta contradictoria con la resolución aquí recurrida, aportada como Doc.1, de la misma Audiencia Provincial, en la cual se aborda un supuesto similar al de los presentes autos.»
Añadió, además, que la propia nota simple describía una finca con una superficie construida superior a la del local que ocupaba -en el que se explota el bar-, lo que, a su juicio, ponía de manifiesto que no se trataba de una finca individualizada, sino de un edificio completo sin división horizontal, cuyos distintos locales eran gestionados conjuntamente por la comunidad de bienes. Concluía, por todo ello, que la demandante, que fue quien suscribió el contrato de arrendamiento, actuaba por iniciativa propia y por razones personales, sin contar con la autorización del resto de los comuneros.
El juzgado, tras reconocer la existencia del contrato y su naturaleza de arrendamiento de industria -al admitir el propio demandado que había accedido al local arrendado, en el que «estaba funcionando la actividad de hostelería [...] el día 1 de enero, lo que determina que nos encontremos ante un contrato sobre una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada, estando dicha relación contractual sujeta a la voluntad de las partes y al Código Civil (artículos 1542 a 1574 y 1580 a 1582)»-, declaró la falta de legitimación activa al considerar que la demandante ejercitaba una acción de resolución contractual en beneficio propio, pese a que el inmueble y la industria pertenecían a una comunidad de bienes, sin acreditar que actuara en representación de esta ni contar con el consentimiento de los demás comuneros. Señaló que, tratándose de una decisión de carácter trascendental -como la resolución o prórroga del contrato de arrendamiento-, era necesario, conforme al art. 398 CC, que la acción fuera ejercitada por la mayoría de los comuneros o por uno de ellos con autorización de los demás. Añadió que no se había aportado prueba documental ni testifical que acreditara dicho consentimiento o, al menos, la falta de oposición de los restantes comuneros, lo que determinaba la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto.
La Audiencia Provincial razonó, con cita de una sentencia dictada por la propia sala el 27 de febrero de 2018, que la demandante sí ostentaba legitimación activa para ejercitar la acción, al derivar esta del contrato de arrendamiento y no haberse negado su condición de arrendadora, siendo irrelevante su condición de propietaria. Señaló que la facultad de arrendar constituía un acto de administración y no de disposición, por lo que no estaba necesariamente vinculada a la titularidad dominical. Añadió que, conforme a la jurisprudencia ( sentencias de 9 de junio de 1954 y 3 de marzo de 1965), en las acciones de desahucio bastaba con ostentar la posesión de la finca en virtud de cualquier título -real o personal- que habilitase para su disfrute, sin que fuera preciso acreditar la propiedad, concluyendo por ello que la actora estaba legitimada para el ejercicio de la acción.
En este sentido, se alega en el motivo primero que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo al reconocer legitimación activa a la demandante pese a haber ejercitado la acción en su propio nombre y beneficio, sin contar con la intervención, autorización o representación del resto de los comuneros, siendo así que, tratándose de una acción de resolución contractual que afecta al conjunto de la comunidad, resultaba necesario el consentimiento de estos o la actuación conjunta, al no poder presumirse un beneficio común ni imponerse a los demás la condición de litigantes.
Y en el motivo segundo se sostiene que la sentencia recurrida incurre en contradicción con otra resolución de la misma Audiencia Provincial que, en un supuesto similar relativo a una comunidad de bienes y al ejercicio de acciones por uno solo de los comuneros sin el consentimiento de los demás, confirmó la apreciación de falta de legitimación activa, lo que evidencia una aplicación inconsistente del mismo criterio jurídico.
El arrendatario, ahora recurrente, no puede desconocer la legitimación
En definitiva, la excepción de falta de legitimación activa se desestima correctamente y, por ello, debe rechazarse el recurso.
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con el n.º 104/2021, el 18 de febrero de 2021, en el recurso de apelación n.º 1454/18, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]Primero: Declare resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble suscrito sito en Plaza General Chinchilla número 6, local Bar Plaza (Junto plaza de los naranjos ), C.P. 29601 Marbella (Málaga).
» Segundo: Condene al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de mi principal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo que determine este órgano jurisdiccional.
» Tercero: Se condene al demandado a la entrega de la maquinaria contenida en el inmueble.
» Cuarto: se condene al demandado a la entrega, mediante cambio de titularidad de la misma, de las licencias de apertura y de ocupación de nueve mesas en Plaza de los Naranjos de esta ciudad.
» Quinto: Sea impuestas las costas del presente procedimiento a la demandada.»
«FALLO
» Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales D.ª Mónica Calvellido Sánchez, presentó, en nombre y representación de D.ª Rosana frente a D. Laureano, y, en consecuencia, procede condenar a la parte demandante al abono de las costas procesales.»
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana contra la sentencia de 10 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella en autos de juicio ordinario número 1236/16, revocando la misma, debemos acordar y acordamos estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Rosana contra D. Laureano, declarando que el contrato de arrendamiento suscrito 1 de enero de 2002 del inmueble sito en Plaza General Chinchilla número 6, local Bar Plaza (Junto Plaza de los Naranjos ), C.P. 29601 Marbella (Málaga) se encuentra extinguido por cumplimiento del plazo, condenando al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara voluntariamente, así como a la entrega de la maquinaria contenida en el inmueble y al pago de las costas de primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Primero: Motivo casacional por infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 397 y 398 del código civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en el caso de comunidad de bienes. El problema jurídico planteado versa sobre la falta de legitimación activa de la actora. Sobre dicha cuestión, la sentencia recurrida y dictada por la Audiencia Provincial de Málaga se opone o desconoce el contenido de la línea doctrinal seguida por el Tribunal Supremo, ya desde el 4 de julio de 1994, recurso 2204/91, según la cual «[...]"el órgano jurisdiccional no puede obligar al actor a litigar unido a otra persona distinta, ni obviamente puede la parte actora, a obligar a un tercero a litigiar activamente, haciéndole intervenir en el proceso como tal parte demandante. puesto que no puede otorgarse al actor un inexistente poder de compeler por propia autoridad a que litigue otro con él (como actora, y en este caso, sus hermanas) cuando ese otro no quiere o no puede (de hecho, no han litigado como demandantes)".»
«[...]Segundo: Por resultar contradictoria con otra resolución de la Audiencia Provincial de Málaga en supuestos idénticos respecto a la legitimación activa de las comunidades de bienes. Continuando con la falta de legitimación activa en los supuestos de comunidad de bienes, la Sentencia n.º 84/18 de fecha seis de febrero de dos mil veintiuno dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 595/2017 procedente del juicio verbal de desahucio 916/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella, la cual aportamos como Documento n.º 3, resulta contradictoria con la resolución aquí recurrida, aportada como Doc.1, de la misma Audiencia Provincial, en la cual se aborda un supuesto similar al de los presentes autos.»
Añadió, además, que la propia nota simple describía una finca con una superficie construida superior a la del local que ocupaba -en el que se explota el bar-, lo que, a su juicio, ponía de manifiesto que no se trataba de una finca individualizada, sino de un edificio completo sin división horizontal, cuyos distintos locales eran gestionados conjuntamente por la comunidad de bienes. Concluía, por todo ello, que la demandante, que fue quien suscribió el contrato de arrendamiento, actuaba por iniciativa propia y por razones personales, sin contar con la autorización del resto de los comuneros.
El juzgado, tras reconocer la existencia del contrato y su naturaleza de arrendamiento de industria -al admitir el propio demandado que había accedido al local arrendado, en el que «estaba funcionando la actividad de hostelería [...] el día 1 de enero, lo que determina que nos encontremos ante un contrato sobre una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada, estando dicha relación contractual sujeta a la voluntad de las partes y al Código Civil (artículos 1542 a 1574 y 1580 a 1582)»-, declaró la falta de legitimación activa al considerar que la demandante ejercitaba una acción de resolución contractual en beneficio propio, pese a que el inmueble y la industria pertenecían a una comunidad de bienes, sin acreditar que actuara en representación de esta ni contar con el consentimiento de los demás comuneros. Señaló que, tratándose de una decisión de carácter trascendental -como la resolución o prórroga del contrato de arrendamiento-, era necesario, conforme al art. 398 CC, que la acción fuera ejercitada por la mayoría de los comuneros o por uno de ellos con autorización de los demás. Añadió que no se había aportado prueba documental ni testifical que acreditara dicho consentimiento o, al menos, la falta de oposición de los restantes comuneros, lo que determinaba la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto.
La Audiencia Provincial razonó, con cita de una sentencia dictada por la propia sala el 27 de febrero de 2018, que la demandante sí ostentaba legitimación activa para ejercitar la acción, al derivar esta del contrato de arrendamiento y no haberse negado su condición de arrendadora, siendo irrelevante su condición de propietaria. Señaló que la facultad de arrendar constituía un acto de administración y no de disposición, por lo que no estaba necesariamente vinculada a la titularidad dominical. Añadió que, conforme a la jurisprudencia ( sentencias de 9 de junio de 1954 y 3 de marzo de 1965), en las acciones de desahucio bastaba con ostentar la posesión de la finca en virtud de cualquier título -real o personal- que habilitase para su disfrute, sin que fuera preciso acreditar la propiedad, concluyendo por ello que la actora estaba legitimada para el ejercicio de la acción.
En este sentido, se alega en el motivo primero que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo al reconocer legitimación activa a la demandante pese a haber ejercitado la acción en su propio nombre y beneficio, sin contar con la intervención, autorización o representación del resto de los comuneros, siendo así que, tratándose de una acción de resolución contractual que afecta al conjunto de la comunidad, resultaba necesario el consentimiento de estos o la actuación conjunta, al no poder presumirse un beneficio común ni imponerse a los demás la condición de litigantes.
Y en el motivo segundo se sostiene que la sentencia recurrida incurre en contradicción con otra resolución de la misma Audiencia Provincial que, en un supuesto similar relativo a una comunidad de bienes y al ejercicio de acciones por uno solo de los comuneros sin el consentimiento de los demás, confirmó la apreciación de falta de legitimación activa, lo que evidencia una aplicación inconsistente del mismo criterio jurídico.
El arrendatario, ahora recurrente, no puede desconocer la legitimación
En definitiva, la excepción de falta de legitimación activa se desestima correctamente y, por ello, debe rechazarse el recurso.
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con el n.º 104/2021, el 18 de febrero de 2021, en el recurso de apelación n.º 1454/18, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Añadió, además, que la propia nota simple describía una finca con una superficie construida superior a la del local que ocupaba -en el que se explota el bar-, lo que, a su juicio, ponía de manifiesto que no se trataba de una finca individualizada, sino de un edificio completo sin división horizontal, cuyos distintos locales eran gestionados conjuntamente por la comunidad de bienes. Concluía, por todo ello, que la demandante, que fue quien suscribió el contrato de arrendamiento, actuaba por iniciativa propia y por razones personales, sin contar con la autorización del resto de los comuneros.
El juzgado, tras reconocer la existencia del contrato y su naturaleza de arrendamiento de industria -al admitir el propio demandado que había accedido al local arrendado, en el que «estaba funcionando la actividad de hostelería [...] el día 1 de enero, lo que determina que nos encontremos ante un contrato sobre una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada, estando dicha relación contractual sujeta a la voluntad de las partes y al Código Civil ( artículos 1542 a 1574 y 1580 a 1582)»-, declaró la falta de legitimación activa al considerar que la demandante ejercitaba una acción de resolución contractual en beneficio propio, pese a que el inmueble y la industria pertenecían a una comunidad de bienes, sin acreditar que actuara en representación de esta ni contar con el consentimiento de los demás comuneros. Señaló que, tratándose de una decisión de carácter trascendental -como la resolución o prórroga del contrato de arrendamiento-, era necesario, conforme al art. 398 CC, que la acción fuera ejercitada por la mayoría de los comuneros o por uno de ellos con autorización de los demás. Añadió que no se había aportado prueba documental ni testifical que acreditara dicho consentimiento o, al menos, la falta de oposición de los restantes comuneros, lo que determinaba la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto.
La Audiencia Provincial razonó, con cita de una sentencia dictada por la propia sala el 27 de febrero de 2018, que la demandante sí ostentaba legitimación activa para ejercitar la acción, al derivar esta del contrato de arrendamiento y no haberse negado su condición de arrendadora, siendo irrelevante su condición de propietaria. Señaló que la facultad de arrendar constituía un acto de administración y no de disposición, por lo que no estaba necesariamente vinculada a la titularidad dominical. Añadió que, conforme a la jurisprudencia ( sentencias de 9 de junio de 1954 y 3 de marzo de 1965), en las acciones de desahucio bastaba con ostentar la posesión de la finca en virtud de cualquier título -real o personal- que habilitase para su disfrute, sin que fuera preciso acreditar la propiedad, concluyendo por ello que la actora estaba legitimada para el ejercicio de la acción.
En este sentido, se alega en el motivo primero que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo al reconocer legitimación activa a la demandante pese a haber ejercitado la acción en su propio nombre y beneficio, sin contar con la intervención, autorización o representación del resto de los comuneros, siendo así que, tratándose de una acción de resolución contractual que afecta al conjunto de la comunidad, resultaba necesario el consentimiento de estos o la actuación conjunta, al no poder presumirse un beneficio común ni imponerse a los demás la condición de litigantes.
Y en el motivo segundo se sostiene que la sentencia recurrida incurre en contradicción con otra resolución de la misma Audiencia Provincial que, en un supuesto similar relativo a una comunidad de bienes y al ejercicio de acciones por uno solo de los comuneros sin el consentimiento de los demás, confirmó la apreciación de falta de legitimación activa, lo que evidencia una aplicación inconsistente del mismo criterio jurídico.
El arrendatario, ahora recurrente, no puede desconocer la legitimación
En definitiva, la excepción de falta de legitimación activa se desestima correctamente y, por ello, debe rechazarse el recurso.
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con el n.º 104/2021, el 18 de febrero de 2021, en el recurso de apelación n.º 1454/18, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con el n.º 104/2021, el 18 de febrero de 2021, en el recurso de apelación n.º 1454/18, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
