Última revisión
04/05/2026
Sentencia Civil 502/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3331/2021 de 07 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 502/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100561
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1572
Núm. Roj: STS 1572:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3331/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 20.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 3331/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Kyre Solutions, S.L., representada por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel Menchén López, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2020 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 430/2020, dimanante del procedimiento ordinario n.º 400/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.
Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Quantum Leap Management, S.L., representada por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, bajo la dirección letrada de D. Pedro Hernández-Echevarría Monge.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]Se declare resuelto el contrato de fecha 17 de enero de 2014 firmado entre las partes, por incumplimiento de KYRE SOLUTIONS, S.L.
»- Se declare el derecho de la actora al cobro de la cantidad total de ciento diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho euros con un céntimo (119.888,01€) en concepto de indemnización, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha de la sentencia en primera instancia.
»- Se condene a la demandada al pago de ciento diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho euros con un céntimo (119.888,01€), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la sentencia en primera instancia.
»- Se declare la obligación de no competencia de KR frente a QLM, en los términos de las estipulaciones decimoctava y decimonovena del contrato.
»- Se condene a la Demandada a eliminar cualesquiera datos entregados por QLM para el desarrollo de la aplicación.
»-Se condene a la Demandada al pago de las costas del procedimiento.»
«[...]se tenga por contestada y por opuesta a la mercantil que represento respecto a la demanda, así como también admita a trámite la presente demanda reconvencional, y se proceda por el Juzgado o dar traslado del presente escrito de oposición así como de la demanda reconvencional a la demandante, y se fije fecha de vista en el que se diriman las cuestiones que aquí se reclaman y, previa la pertinente tramitación, se ACUERDE por este tribunal rechazar todas las pretensiones de la demandante, en todos sus términos, así como también, estimar la demanda reconvencional que se plantea, y en concreto:
1) Se condene o pagar a QUAMTUM LEAP MANAGEMENT, S.L, en concepto de cantidades adeudada con un total de 43.880,65 € que se detallan en las siguientes facturas:
» Factura FVl400208: 6.050,00 € (IVA Incl.)
» Factura FVl400260: 5.517,60€ (IVA Incl.)
» Factura FVl400282: 968,00€ (IVA Incl.)
» Factura FVl400308:31.345,05€ (IVA IncI).
»2) Y también, se condene o pegar a QUAMTUM LEAP MANAGEMENT, SI, en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufrida en la bonificación del precio en el importe de 115.160,00 €, menos las facturas emitidas en el importe de 74.225 €, por lo que queda un resultado a reclamar de 40.935.00 €. Siendo la suma de las cantidades reclamadas por el importe total de 84.815.65 €.
»3) Se condene a pagar a QUAMTUM LEAP MANAGEMENT, S.L, intereses moratorios por las cantidades adeudadas sobre el principal adeudado 43.880,65 €, así como condena en costas.
4) Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la indemnización por daños y perjuicios reclamada, que se estime la condena a pagar por QUAMTUM LEAP MANAGEMENT, S.L, del principal adeudado por las facturas en el importe de 43.880,65 €.
5) Con carácter subsidiario a la anterior petición, para el caso de inadmitirse la petición anterior de las facturas adeudadas en el importe de 43.880,65 €, que se acuerde en virtud de la resolución del contrato realizada unilateralmente por QUAMTUM LEAP MANAGEMENT, S.L, se adjudiquen a mi representada, la titularidad de los derechos de explotación, comercialización, uso y propiedad intelectual, así como el Código Fuente, decretando la imposibilidad de utilización de los mismos a QUAMTUM LEAP MANAGEMENT, S.L.»
La parte demandante contestó y se opuso en tiempo y forma a la demanda reconvencional planteada por Kyre Solutions y solicitó que fuera desestimada, con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente.
«FALLO:
»Que estimando la demanda interpuesta por Quantum Leap Management SL, contra Kyre Solutions, SL y desestimando la reconvención formulada por esta última, debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 17-1-14 suscrito entre los litigantes por incumplimiento de la parte demandada así como que la demandada-reconviniente adeuda a la actora-reconvenida la suma de 119.888.01€, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, condenando igualmente a la demandada a no efectuar competencia frente a la actora conforme a las estipulaciones 18ª y 19ª del contrato y a eliminar cualesquiera datos entregados por la actora para el desarrollo de la aplicación; con expresa imposición de costas a la demandada-reconviniente tanto de las causadas en la demanda principal como en la reconvencional formulada por la misma.»
«FALLAMOS:
» Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "KYRE SOLUTIONS, S.L." contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, recaída en juicio ordinario seguido con el n.º 145/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, que revocamos parcialmente, y, en su lugar:
» 1º.- Se estima en parte la demanda rectora de los presentes autos.
» 2º.- Se modifica el pronunciamiento sobre la condena pecuniaria y condenamos a "KYRE SOLUTIONS, S.L." a que abone a "QUANTUM LEAP MANAGEMENT, S.L." la cantidad de 65.005,53 euros. Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 7 de abril de 2015, fecha de presentación de la demanda hasta el día 27 de junio de 2019 en que se dictó la sentencia recurrida, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta su completo pago.
» 3.º -Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
» 4.º- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.
»- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.»
2.1. El cuatro de febrero de 2021 se dictó auto que aclaraba y rectificaba el fallo de la sentencia en el siguiente sentido:
«Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "KYRE SOLUTIONS, S.L." contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, recaída en juicio ordinario seguido con el n.º 145/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, que revocamos parcialmente, y, en su lugar:
» 1º.- Se estima en parte la demanda rectora de los presentes autos.
» 2.º- Se modifica el pronunciamiento sobre la condena pecuniaria y condenamos a " KYRE SOLUTIONS, S.L." a que abone a "QUANTUM LEAP MANAGEMENT, S.L." la cantidad de 65.005,53 euros. Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 7 de abril de 2015, fecha de presentación de la demanda hasta el día 27 de junio de 2019 en que se dictó la sentencia recurrida, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta su completo pago.
» 3.º-Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida excepto el de las costas de la primera instancia.
» 4.º- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
» 5.º- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia."
» Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020.»
2.2. Mediante auto de 5 de marzo de 2021 se acordó aclarar el auto de 4 de febrero de 2021 en el siguiente sentido:
«LA SALA ACUERDA:
»Ha lugar a la aclaración del auto de 4 de febrero de 2021 por el que se rectifica el fallo de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 dictada en el presente Rollo, en el sentido de que el pronunciamiento "4º".- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias" se refiere exclusivamente a las costas de la demanda principal, y no afecta al pronunciamiento sobre las costas de la demanda reconvencional que no fueron en su día objeto de recurso de apelación.
» Contra esta resolución no cabe recurso, salvo los que proceden contra la resolución que se rectifica.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Motivo Primero: Infracción del artículo 1.124 del código civil y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los efectos resolutorios por incumplimiento contractual e infracción de la doctrina que desarrolla la sentencia de 23 de octubre, de la sala de lo civil del tribunal supremo (roj: sts 5222/1995)documento n.º 1; sentencia, de 11 de febrero de 1992, de la sala de lo civil del tribunal supremo (roj: sts 1027/1992) documento n.º3; sentencia, de 30 de diciembre de 2003, de la sala de lo civil del tribunal supremo (roj: sts 8556/2003) documento n.º 4; sentencia 169/2013, de 20 de marzo, de la sala de lo civil del tribunal supremo (roj: sts 2470/2013) documento n.º 5: sentencia 315/2011, de 4 de julio, de la sala de lo civil del tribunal supremo (roj: sts 5101/2011 documento n.º 6: El presente motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos que se producen declarada la resolución de un contrato por incumplimiento, en relación con la infracción del artículo 1.124 del Código Civil. Se ha condenado a la resolución y a su vez a otros pedimentos que se estipulaban en el contrato, cuando este ha sido resuelto íntegramente lo que es incompatible con la condena adicional a cumplir pactos incorporados al mismo y retención del fruto del trabajo.»
«[...]Motivo Segundo: Infracción del artículo 1.106 del código civil y vulneración de la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo relativa a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y la asentada doctrina que se desarrolla en la sentencia, de 13 de abril de 1987, de la sala de lo civil del tribunal supremo (roj: sts 2660/1987), documento n.º 7; sentencia, de 28 de diciembre de 1992, de la sala de lo civil del tribunal supremo (roj: sts 3467/1992), documento n.º 8; sentencia260/1997, de 2 de abril, de la sala de lo civil del tribunal supremo (roj: sts 2327/1997), documento n.º 9; sentencia 81/2018, de 14 de febrero, de la sala de lo civil del tribunal supremo (roj: sts 414/2018) documento n.º 10; sentencia 441/2019, de 17 de julio, de la sala de lo civil del tribunal supremo (roj: sts 2509/2019) documento n.º 11; sentencia 656/2020, de 10 de diciembre, de la sala de lo civil del tribunal supremo (roj: sts 4076/2020) documento n.º 12; El presente motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el alcance de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en relación con la infracción del artículo 1.106 del Código Civil. Se ha condenado al pago de un mayor perjuicio que el soportado superando los límites del daño y produciéndose un enriquecimiento injusto del demandante. La condena alcanza a la diferencia de precio con otra consultora, que solo se debe a motivos comerciales ajenos a ningún tipo de daño emergente.»
«[...]1.º Se inadmita el recurso por las causas expresadas en este escrito, con expresa imposición de costas a la Recurrente.
» 2.º Y en caso de que sea admitido, se desestime íntegramente el recurso casación interpuesto, confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la Recurrente.»
Fundamentos
Dichas cláusulas disponían literalmente lo siguiente:
«DECIMO OCTAVA.- USO DE LAS FUENTES. Las fuentes serán de uso exclusivo por parte de EL CLIENTE, y no podrán ser utilizados para usos o desarrollos análogos ni para adaptaciones de las mismas a otras aplicaciones o desarrollos de EL PROVEEDOR.
»Se entenderá por fuentes la totalidad de los códigos fuente relacionados con la aplicación y que permitan su uso, explotación, mantenimiento (incluidos los correctivos, normativos y evolutivos) y desarrollo posterior. Quedarán exentas aquellas fuentes propiedad de EL PROVEEDOR que sean utilizadas, las cuales serán entregadas compiladas.
»La entrega de código fuente se realizará con la entrega de la aplicación, sin perjuicio del período de garantía al que se compromete el PROVEEDOR.
»DECIMO NOVENA.- PROPIEDAD DE LAS FUENTES. Todos los derechos de explotación sobre la aplicación informática (incluidos los códigos fuente) corresponderán al CLIENTE.
»Con carácter general, todos los productos que hubieran sido desarrollados en el curso de los servicios en relación con la aplicación informática (así como la información, ideas, conceptos, know-how, técnicas, metodologías, planos, videos, fotografías, diapositivas, dibujos, diseños, especificaciones, memorias, anexos, libros, folletos y, en general, todo tipo de documento, soporte escrito o informático, audiovisual o sonoro, elaborado, modificado y/o corregido directa o indirectamente por el PROVEEDOR o al que el mismo tuviera acceso en relación con el servicio), pasarán a ser íntegramente propiedad del CLIENTE, así como todos los derechos renunciables de propiedad intelectual e industrial por el máximo tiempo que la Ley reconoce al autor, comprometiéndose a ejecutar aquellas actividades y formalizar los documentos que resulten precisos, a tal efecto. En consecuencia, el PROVEEDOR renuncia a cualquier derecho que pudiera ostentar sobre los productos o materiales referidos. En estos casos, los programas fuente, objeto, soportes informáticos, etc. Y cualquier otro material legible por máquina o a través de cualquier soporte, que resulte como consecuencia del presente Contrato, deberán ser entregados libres de todo defecto y/o condicionante técnico para su utilización.»
Además, la cláusula 11.ª, a la que después aludiremos, establecía literalmente:
«DECIMO PRIMERA.- Confidencialidad. Tanto EL CLIENTE como EL PROVEEDOR se comprometen a no divulgar la información y documentación confidencial referente a la otra parte de la que hayan tenido conocimiento por razón de la ejecución del presente contrato, salvo las indispensables para su cumplimiento, y a mantenerla en secreto, incluso después de la finalización del mismo.
»Ambas partes acuerdan tomar las medidas necesarias respecto a su personal e incluso terceros que puedan tener acceso a dichas información y documentación, a fin de garantizar la confidencialidad objeto de esta cláusula.
»Para una mejor comprensión de la presente clausula se adjunta contrato accesorio de CONFIDENCIALIDAD, que habrá de ser firmado por ambas partes y unido al presente contrato principal.»
1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1124 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos resolutorios por incumplimiento contractual (se citan las sentencias 918/95, de 23 de octubre, de 11 de febrero de 1992, 1227/2003, de 30 de diciembre, 169/2013, de 20 de marzo, 315/2011, de 4 de julio).
La recurrente alega, en relación con las obligaciones de no competencia y eliminación de datos entregados, que:
«La primera de estas obligaciones, relativa a no hacer competencia a mercantil QUANTUM LEAP MANAGEMENT, S.L., es una obligación derivada del contrato declarado resuelto, por lo cual dicha obligación se extingue con la resolución, no siendo por tanto conforme a Derecho imponer dicha obligación a mi representada. Su imposición en virtud de la sentencia dictada primera instancia, y su confirmación por la sentencia dictada en segunda instancia, vulnera, por tanto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en lo relativo a los efectos derivados de la resolución del contrato en cuanto a la extinción de las obligaciones derivadas del contrato.
»La segunda de las obligaciones, consistente en eliminar los datos entregados por QUANTUM LEAP MANAGEMENT, S.L., no se constituye como una obligación derivada de la resolución del contrato, por cuanto la devolución por mi representada del precio abonado conlleva irremediablemente, a fin de evitar el enriquecimiento injusto, el derecho de mi representada de apropiarse para sí del fruto del trabajo realizado.»
1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. del art. 1106 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual (se citan las sentencias de 13 de abril de 19878, 416/1992, de 28 de abril, 260/1997, de 2 de abril, 81/2018, de 14 de febrero, 441/2019, de 17 de julio, y 656/2020, de 10 de diciembre)
La recurrente alega que:
«En el caso que nos ocupa, tanto en primera instancia como en la sentencia que se recurre, se ha condenado a mi representada al pago, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, de la cantidad total de 65.005,53 euros, como daño emergente, habiéndose revocado por la Sala la cantidad correspondiente por lucro cesante.
»El daño emergente a cuya indemnización ha sido condenada mi representada incluye no solo el precio abonado por la actora a mi representada en virtud del contrato suscrito, y que asciende a 47.190,00 euros (IVA incluido), sino que además se añade la cantidad de 16.260,00 euros (IVA incluido). Esta segunda cantidad corresponde a la diferencia entre el precio abonado por la actora a mi representada y el precio que la actora abonó a un tercero, la mercantil SOLUSOFT, S.L., como pago del precio, que asciende a un total 66.620,00 euros, por el desarrollo de una nueva aplicación, en una relación privada entre la actora y la citada mercantil, una vez declarado resuelto el contrato por la actora, sin que haya conexión alguna con mi representada y sin intervención por esta de ningún tipo.»
2.1. Como causas de inadmisión invoca la indeterminación del suplico y la falta de interés casacional.
2.2. A continuación, alega: (i) en oposición al motivo primero, que en este tipo de contratos existe un intercambio de información confidencial o de índole profesional sensible y que, como es habitual en estos casos, las partes incluyeron dos cláusulas de no competencia, la 18.ª y la 19.ª, cuya funcionalidad se extiende más allá de la vigencia del contrato, con el objetivo de regular la relación postcontractual y de proteger la información sensible y específica de cada cliente, con independencia de la duración del contrato y de la causa de su resolución; añade, en relación con la eliminación de los datos, que la recurrente pretende apropiarse de una información y unos datos que no le pertenecen, pues eran accesorios para la realización de un trabajo no concluido, por lo que, resuelto el contrato, dicha información debe ser destruida; (ii) en oposición al motivo segundo, que no puede reducirse aún más el daño emergente cuando la cantidad cuya rebaja se pretende constituye un importe real que ha tenido que abonar efectivamente a otra empresa para obtener exactamente el mismo trabajo.
Por la misma razón, ha de desestimarse en el presente caso, como causa de inadmisión, la alegada falta de determinación del suplico, puesto que la solicitud de casación y anulación de la sentencia «en virtud de los motivos expuestos», que es lo que en él se interesa, más allá de formalismos excesivos que procede rechazar, significa dejar sin efecto el pronunciamiento que condena a la recurrente «a no efectuar competencia frente a la actora conforme las estipulaciones 18ª y 19ª del contrato y a eliminar cualesquiera datos entregados por la actora para el desarrollo de la aplicación», así como obtener la rebaja de la indemnización en lo referido al sobrecoste que la recurrida abonó a un tercero, la mercantil Solusoft, SL, como pago del precio por el desarrollo de la misma aplicación. Además, del propio contenido del escrito de oposición al recurso se desprende que la recurrida ha comprendido sin dificultad el alcance de lo pretendido por la recurrente, lo que evidencia que ha podido articular su defensa con todas las garantías y de forma plenamente efectiva.
Y también debe desestimarse como causa de inadmisión la alegada falta de interés casacional, ya que las cuestiones jurídicas que plantea el recurso están claramente identificadas en el escrito de interposición, que, además, justifica de forma suficiente dicho interés mediante la cita de sentencias representativas de la doctrina jurisprudencial a las que, a juicio de la recurrente, se opone la sentencia recurrida. La efectiva existencia o no de tal oposición forma parte de la cuestión de fondo y corresponde examinarla al resolver el recurso de casación (sentencias 201 y 486/2024, de 19 de febrero y 11 de abril, respectivamente).
La recurrente denuncia la infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos de la resolución por incumplimiento, en cuanto la sentencia recurrida, tras declarar resuelto el contrato, mantiene la condena a «no efectuar competencia frente a la actora conforme las estipulaciones 18ª y 19ª del contrato» y a «eliminar cualesquiera datos entregados por la actora para el desarrollo de la aplicación». La queja ha de ser acogida únicamente en lo que se refiere a la primera de dichas condenas.
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia 47/2026, de 21 de enero), la resolución del contrato por incumplimiento produce, como regla general, efectos retroactivos, en el sentido de que las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, quedando sin efecto las obligaciones propias del vínculo contractual en los términos en que fue concertado. Ahora bien, esta eficacia no impide la subsistencia de determinadas obligaciones de carácter postcontractual o autónomo -singularmente, las relativas a la confidencialidad o a la no utilización de información obtenida durante la ejecución del contrato- ni excluye la procedencia de las medidas necesarias para asegurar la íntegra restitución y evitar situaciones de enriquecimiento injustificado.
A la luz de esta doctrina, la condena impuesta a la recurrente de «no efectuar competencia frente a la actora conforme las estipulaciones 18ª y 19ª del contrato» no puede ser mantenida. En efecto, dichas cláusulas no contienen en sentido propio un pacto de no competencia (ni delimitación objetiva, ni temporal, ni territorial), sino que disciplinan el uso de los códigos fuente y la titularidad de los derechos de explotación sobre la aplicación informática en el marco de un contrato de obra que presupone su correcta ejecución y entrega. La sentencia recurrida, al proyectar sobre ellas una prohibición general de competir, introduce una restricción que no se desprende del contenido contractual y que, además, resulta incompatible con los efectos de la resolución, en la medida en que priva de soporte a las previsiones relativas al uso y explotación del resultado de la obra no entregada en los términos convenidos. De este modo, se impone a la recurrente una limitación de su actividad -la realización de desarrollos informáticos, al menos en lo relativo a aplicaciones de tesorería- que carece de base contractual suficiente y que excede de lo necesario para restablecer la situación anterior al contrato.
Distinta consideración merece, sin embargo, la condena a eliminar los datos entregados por la recurrida para el desarrollo de la aplicación, cuya procedencia debe ser confirmada. Tales datos fueron facilitados exclusivamente para la ejecución del contrato y su tratamiento quedaba amparado por la relación obligacional que ha quedado resuelta por incumplimiento de la recurrente. En estas circunstancias, la restitución de las prestaciones no se agota en la devolución del precio, sino que comprende también la eliminación de la información suministrada, en cuanto su conservación o utilización carecería ya de título legitimador y podría propiciar un aprovechamiento indebido en perjuicio de la recurrida. A ello se añade que la obligación de confidencialidad asumida por las partes -que se recoge en la cláusula 11.ª y que expresamente se proyecta más allá de la finalización del contrato- refuerza la improcedencia de cualquier uso o retención de dichos datos por parte de la recurrente.
No puede acogerse, por último, la tesis de esta en cuanto sostiene que la devolución del precio le permitiría apropiarse del resultado del trabajo realizado. La resolución por incumplimiento no atribuye al contratista incumplidor un derecho de adquisición sobre el objeto de la prestación no ejecutada conforme a lo pactado, ni legitima la retención o explotación del mismo en perjuicio de la otra parte, sino que, por el contrario, tiende a restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el incumplimiento, evitando que quien lo ha provocado obtenga un beneficio injustificado.
En consecuencia, el motivo debe estimarse en parte, dejando sin efecto la condena relativa a la prohibición de competencia, y confirmando en lo demás los pronunciamientos impugnados en este extremo.
La recurrente denuncia la infracción del art. 1106 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización de daños y perjuicios, al considerar improcedente la inclusión, dentro del daño emergente, del sobrecoste satisfecho por la demandante a una tercera empresa para la realización de la misma aplicación informática. La queja no puede ser acogida.
«El art. 1124 CC permite la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por la resolución del contrato por incumplimiento y la jurisprudencia de la sala, al relacionar dicho precepto con el art. 1106 CC, ha declarado que esta indemnización comprende, además del daño o interés negativo, el interés positivo o de cumplimiento, a fin de colocar al perjudicado en una situación de total indemnidad, de forma que el patrimonio afectado quede en el estado en que se habría encontrado de no haber mediado el incumplimiento», así lo hemos dicho en la sentencia 1106/2025, de 10 de julio, con cita, entre otras, de la 913/2021, de 23 de diciembre, en la que declaramos, en la misma línea, que «la amplia dicción del art. 1106 CC justifica que "el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito" ( sentencias de 10 de enero de 1979, 6 de octubre de 1982, 2 de abril de 1997 y 552/2012, de 17 de julio)».
A la luz de esta doctrina, el sobrecoste asumido por la recurrida para encargar a un tercero la ejecución de la misma prestación constituye un perjuicio directamente conectado con el incumplimiento de la recurrente. En efecto, si el contrato se hubiera ejecutado en los términos convenidos, la recurrida habría obtenido la aplicación informática por el precio pactado, sin necesidad de acudir a un nuevo proveedor ni de soportar un coste adicional. La diferencia entre el precio inicialmente convenido y el finalmente abonado a la nueva empresa representa, por tanto, un daño real y efectivo que trae causa inmediata del incumplimiento contractual.
Frente a ello, el argumento de la recurrente, que pretende excluir dicha partida indemnizatoria por tratarse de una relación contractual ajena a su intervención, no puede prosperar. La circunstancia de que el contrato con el tercero sea una relación jurídica distinta no rompe el nexo causal con el incumplimiento originario, en la medida en que la necesidad de acudir a ese tercero y el consiguiente sobrecoste son consecuencia directa y necesaria de la falta de cumplimiento del contrato inicial. Sostener lo contrario supondría desconocer el principio de indemnidad plena y trasladar al acreedor las consecuencias económicas del incumplimiento, lo que resulta incompatible con la función resarcitoria de la responsabilidad contractual.
En consecuencia, al haber incluido correctamente la sentencia recurrida dicho sobrecoste dentro del daño emergente indemnizable, el motivo debe desestimarse.
Al estimarse en parte el recurso casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir ( arts. 398.2 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª , LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Kyre Solutions, SL contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el 23 de noviembre de 2020, en el recurso de apelación n.º 430/2020, casarla y dejar sin efecto la condena de la recurrente «a no efectuar competencia frente a la actora conforme a las estipulaciones 18ª y 19ª del contrato», sin condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con devolución del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
