Sentencia Civil 529/2026 ...l del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Civil 529/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9048/2022 de 07 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 529/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100486

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1443

Núm. Roj: STS 1443:2026

Resumen:
Transporte marítimo de pasajeros. Daños personales sufridos durante la navegación. Prescripción de la acción de reclamación del pasajero. Interpretación del art. 16 del Convenio de Atenas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 529/2026

Fecha de sentencia: 07/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9048/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9048/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 529/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 7 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Abilio, representado por el procurador D. Miguel-Juan Llobel Perles, bajo la dirección letrada de D. Joan-Andreu Reverter i Garriga, contra la sentencia núm. 1196/2022, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 761/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 258/2020 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante. Ha sido parte recurrida Balearia Eurolíneas Marítimas S.A., representada por la procuradora D.ª Pilar Follana Murcia y bajo la dirección letrada de D. Vicente Carlos Sanlorenzo Ferri.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Miguel-Juan Llobell Perles, en nombre y representación de D. Abilio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Balearia Eurolíneas Marítimas S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«1.- Indemnice a DON Abilio EN LA CANTIDAD DE 47.642,12 euros más los intereses generados desde la reclamación efectuada en 2018 por culpa contractual.

»2.- Reintegre a los actores todas las costas procesales causadas.».

2.-Presentada la demanda y, repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante se registró con el núm. 258/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Pilar Follana Murcia, en representación de Balearia Eurolíneas Marítimas S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] dicte Sentencia por la que desestime la demanda y acuerde imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandante».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante dictó sentencia n.º 16/2022, de 28 de enero, con la siguiente parte dispositiva:

«Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Juan Llobell Perles, actuando en nombre y representación de don Abilio, contra la entidad mercantil Balearia Eurolíneas Marítimas, S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad mercantil Balearia Eurolíneas Marítimas, S.A., de la totalidad de pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante, don Abilio.».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Abilio.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 761/2022 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando el recurso de apelación entablado por el demandante, D. Abilio, representado en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Juan Llobell Perles, contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de fecha 28 de enero de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa declaración de las costas procesales causadas en esta alzada.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador D. Miguel-Juan Llobel Perles, en representación de D. Abilio, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Motivo del recurso de casación por interés casacional: infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de la norma desde una perspectiva gramatical, lógica y sistemática. Infracción del art. 16.3 del Convenio de Atenas de 13 de diciembre de 1974, en relación con el art. 3.1 CC».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Abilio presentó contra la sentencia 1196/2022, de 30 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 761/2022, que dimana de los autos de juicio ordinario 258/2020 E, seguidos ante el Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Alicante».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 26 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 15 de agosto de 2016, D. Abilio viajó como pasajero, junto con sus dos hijos menores de edad, en el buque DIRECCION000 de la compañía Balearia Eurolíneas Marítimas S.A. (en lo sucesivo, Balearia) entre Barcelona y Ciutadella (Menorca).

2.-Durante el trayecto, el Sr. Abilio y sus hijos bajaron por una escalera exterior de la cubierta NUM000 de la embarcación y tanto el padre como uno de los hijos resbalaron y cayeron al suelo de la mencionada cubierta.

3.-Desde el primer momento, el Sr. Abilio manifestó tener un gran dolor en el hombro y el brazo izquierdos, pero no se le prestó asistencia médica en el barco.

4.-Al llegar a puerto, el Sr. Abilio se desplazó por su cuenta a un centro médico. Previamente, firmó una declaración de siniestro rellenada por personal del barco.

5.-El 1 de septiembre de 2016, el Sr. Abilio fue atendido en la Clínica DIRECCION001, donde se le diagnosticó una «lesión global del plexo braquial izquierdo (raíces C5-D1) de predominio inferior (C8-D1). La lesión es postganglionar y proximal con degeneración axonal de todas las raíces, que es completa para músculos dependientes del nervio cubital (C8-D1)».

6.-Tras someterse a nuevos exámenes y tratamientos, el Sr. Abilio fue dado de alta laboral el 8 de marzo de 2017, para su trabajo de director de una sucursal bancaria.

7.-En 2018, el Sr. Abilio interpuso un acto de conciliación contra Balearia que se celebró sin avenencia.

8.-El 11 de marzo de 2020, el Sr. Abilio interpuso una demanda contra Balearia, en la que solicitó que se la condenara a indemnizarlo en la suma de 47.642,12 euros, más los intereses legales desde la reclamación efectuada mediante el acto de conciliación.

9.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por entender caducada la acción.

10.-El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. Consideró, resumidamente, que conforme al art. 16.3 del Convenio de Atenas de 13 de diciembre de 1974, tras la redacción introducida por el Protocolo de 2002, la acción del pasajero contra el porteador está condicionada, en cuanto a su temporalidad, tanto por un plazo o periodo de vigencia (plazo de prescripción de dos años), como por unos plazos de ejercicio, que son de caducidad. Tales plazos, de tres o cinco años, son excluyentes y no sucesivos, pues una vez producida durante la navegación una lesión, y desde la fecha del desembarco, se inicia el cómputo del plazo bianual de prescripción -que cabe interrumpir conforme a las normas generales-, pero una vez transcurridos cinco años desde la fecha del desembarco, o de tres desde que el lesionado tiene conocimiento de la lesión, siempre y cuando éste plazo trienal expirara con anterioridad al quinquenal, no es posible ya el ejercicio de ninguna acción.

11.-El Sr. Abilio ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Prescripción de la acción de reclamación de indemnización de daños personales sufridos en un transporte marítimo de pasajeros

1.- Planteamiento: El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 16.3 del Convenio de Atenas de 13 de diciembre de 1974, en relación con el art. 3.1 CC.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que conforme al mencionado precepto del Convenio de Atenas, si no ha transcurrido el plazo quinquenal desde el desembarco, se puede interponer una acción contra el transportista una vez superado el plazo trienal desde que el demandante tuvo conocimiento de la lesión; y que incluso se puede superar el plazo quinquenal desde el desembarco, si, por ejemplo, el demandante tuvo conocimiento de la lesión al tercer año del desembarco.

Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad por falta de interés casacional, al no haberse dictado por esta Sala ninguna sentencia que interprete el precepto del Convenio de Atenas citado como infringido. Sin embargo, dicha circunstancia es la que precisamente dota al asunto de interés casacional, por lo que el recurso debe ser examinado.

2.- Decisión de la Sala: El recurso de casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

Aunque el transporte marítimo de pasajeros en el que ocurrió el accidente tuvo lugar entre dos puertos españoles, debe tenerse en cuenta que el art. 298.1 de la Ley de Navegación Marítima, a efectos de responsabilidad del porteador, se remite al Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974 (PYE/PAL), modificado por el Protocolo de 1 de noviembre de 2002, ratificado por España con entrada en vigor el 11 de septiembre de 2015, aunque las normas del Convenio ya eran aplicables a España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, conforme al Reglamento (CE) 392/2009.

El recurso de casación versa exclusivamente sobre la interpretación del art. 16.3 del citado Convenio y, en concreto, de la aplicación al caso de los plazos que establece.

3.-Bajo la rúbrica «Prescripción de la acción», establece el art. 16 del Convenio de Atenas, tras su modificación por el Protocolo de 1 de noviembre de 2002:

«1. El derecho a entablar cualquier acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidos a la muerte o a lesiones de un pasajero o a la pérdida o daños sufridos por el equipaje prescribirá transcurrido un plazo de dos años.

2. El plazo de prescripción se contará como sigue:

a) en caso de lesión, desde la fecha de desembarco del pasajero;

b) en caso de muerte ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que el pasajero debiera haber desembarcado, y en el caso de lesión sufrida durante el transporte y que dé como resultado el fallecimiento del pasajero después de su desembarco, desde la fecha del fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres años contados a partir de la fecha del desembarco;

c) en caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje, desde la fecha del desembarco o desde la fecha en que debería haberse efectuado el desembarco, si ésta es posterior.

3. Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del presente Convenio una vez expirado uno de los siguientes plazos:

a) un plazo de cinco años contados a partir del día de desembarco del pasajero o del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior; o, si el plazo siguiente expira antes,

b) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, el plazo de prescripción podrá ser prorrogado previa declaración del transportista o por acuerdo concertado entre las partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La declaración o el acuerdo se harán por escrito».

4.-El precepto transcrito establece un plazo de prescripción de dos años y un día inicial del cómputo del plazo de prescripción, que en el caso de lesión corporal, es la fecha de desembarco del pasajero. La remisión que se hace al Derecho nacional es sólo para la determinación de los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción, para los que rige la ley del tribunal que entienda en el asunto, con la limitación que en todo caso establece, al prever que no se podrá entablar una acción en virtud del Convenio una vez expirado uno de los siguientes plazos: a) un plazo de cinco años contados a partir del día de desembarco del pasajero o del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior; o, si el plazo siguiente expira antes; b) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.

Es decir, la interrupción o suspensión de la prescripción se rige por el Derecho nacional, pero sin que la aplicación de la legislación del tribunal que entienda del asunto pueda permitir la interposición de la demanda más allá de los plazos de cinco o tres años que contempla, según los casos.

5.-La redacción original del art. 16.3 del Convenio establecía un plazo de caducidad de tres años desde el desembarco del pasajero del buque, transcurrido el cual, independientemente de que la acción pudiera no estar prescrita de conformidad con la Ley del Tribunal que entendiera del asunto, la acción habría caducado, siendo extemporáneo cualquier ejercicio posterior.

Sin embargo, el texto actualmente vigente impone un doble plazo, que algún sector de la doctrina denomina de caducidad (o incluso de fatalidad, por su carácter improrrogable), conforme al cual en ningún caso se podrá entablar una acción después de que haya expirado cualquiera de los siguientes periodos temporales: (i) un plazo de cinco años contados a partir del desembarco; o, si el siguiente plazo expira antes, (ii) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión.

En la práctica, la nueva redacción amplió el periodo temporal durante el que los pasajeros marítimos podían ejercitar sus acciones contra los transportistas, porque desde su entrada en vigor es posible el ejercicio de una acción hasta cinco años desde el desembarco, siempre y cuando no hubieren transcurrido tres años desde que el pasajero tuvo, o debiera tener razonablemente, conocimiento de la lesión.

6.-Según se desprende de los trabajos e informes preparatorios del Protocolo de 2002, la nueva redacción del art. 16.3 del Convenio tuvo como finalidad, en los casos en que las lesiones necesitan un periodo de estabilización, impedir que las acciones de los pasajeros caducaran automáticamente a los tres años del desembarco, como sucedía con la regulación anterior; para lo que se estableció que el pasajero pudiera accionar hasta tres años después de la estabilización de las lesiones, con el límite máximo de cinco años desde el desembarco.

La interpretación que propugna la parte recurrente se aparta de la literalidad del precepto, que indica expresamente que ninguno de los dos plazos es prorrogable («en ningún caso»), si bien uno se computa desde el desembarco (el de cinco años) y el otro desde el conocimiento de la lesión (el de tres años, si expira antes que el de cinco años). De tal modo que lo que se establece es que si el plazo de tres años desde que el pasajero tuvo conocimiento de la lesión expira antes que el quinquenal desde el desembarco, el pasajero no podrá interponer ninguna acción frente al transportista.

7.-Por consiguiente, no se trata de elegir el plazo más conveniente sino, como hace correctamente la Audiencia Provincial, de comprobar si ha transcurrido o no el plazo de tres años, para resolver cuál de ellos es el de aplicación procedente. Comprobación que, en este caso, supuso la constatación de que había transcurrido el plazo de tres años desde el conocimiento de la lesión (la fecha del alta laboral, el 8 de marzo de 2017) hasta la interposición de la demanda (11 de marzo de 2020). Por lo que la acción ejercitada en la demanda era ya extemporánea (había «expirado», en la terminología del Convenio). Sin que el acto de conciliación pueda ser tenido en cuenta, puesto que, aunque conforme a nuestra legislación interna pueda tener virtualidad interruptiva, no puede salvar el agotamiento de los plazos máximos establecidos taxativamente en el art. 16.3 del Convenio de Atenas, en este caso, el de su apartado b).

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Pese a la desestimación del recurso de casación, como quiera que esta es la primera sentencia que se pronuncia por esta sala sobre la interpretación de la norma internacional de referencia, con las dificultades añadidas por la terminología jurídica en un sistema de temporalidad de ejercicio de las acciones diferente al general en nuestro ordenamiento interno y su redacción original en un idioma distinto al español, consideramos que cuando se formuló el recurso de casación existían serias dudas de derecho que aconsejan no hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según permite el art. 398.1 LEC.

2.-A su vez, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Abilio contra la sentencia núm. 1196/2022, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 761/2022.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Miguel-Juan Llobell Perles, en nombre y representación de D. Abilio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Balearia Eurolíneas Marítimas S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«1.- Indemnice a DON Abilio EN LA CANTIDAD DE 47.642,12 euros más los intereses generados desde la reclamación efectuada en 2018 por culpa contractual.

»2.- Reintegre a los actores todas las costas procesales causadas.».

2.-Presentada la demanda y, repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante se registró con el núm. 258/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Pilar Follana Murcia, en representación de Balearia Eurolíneas Marítimas S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] dicte Sentencia por la que desestime la demanda y acuerde imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandante».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante dictó sentencia n.º 16/2022, de 28 de enero, con la siguiente parte dispositiva:

«Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Juan Llobell Perles, actuando en nombre y representación de don Abilio, contra la entidad mercantil Balearia Eurolíneas Marítimas, S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad mercantil Balearia Eurolíneas Marítimas, S.A., de la totalidad de pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante, don Abilio.».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Abilio.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 761/2022 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando el recurso de apelación entablado por el demandante, D. Abilio, representado en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Juan Llobell Perles, contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de fecha 28 de enero de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa declaración de las costas procesales causadas en esta alzada.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador D. Miguel-Juan Llobel Perles, en representación de D. Abilio, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Motivo del recurso de casación por interés casacional: infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de la norma desde una perspectiva gramatical, lógica y sistemática. Infracción del art. 16.3 del Convenio de Atenas de 13 de diciembre de 1974, en relación con el art. 3.1 CC».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Abilio presentó contra la sentencia 1196/2022, de 30 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 761/2022, que dimana de los autos de juicio ordinario 258/2020 E, seguidos ante el Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Alicante».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 26 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 15 de agosto de 2016, D. Abilio viajó como pasajero, junto con sus dos hijos menores de edad, en el buque DIRECCION000 de la compañía Balearia Eurolíneas Marítimas S.A. (en lo sucesivo, Balearia) entre Barcelona y Ciutadella (Menorca).

2.-Durante el trayecto, el Sr. Abilio y sus hijos bajaron por una escalera exterior de la cubierta NUM000 de la embarcación y tanto el padre como uno de los hijos resbalaron y cayeron al suelo de la mencionada cubierta.

3.-Desde el primer momento, el Sr. Abilio manifestó tener un gran dolor en el hombro y el brazo izquierdos, pero no se le prestó asistencia médica en el barco.

4.-Al llegar a puerto, el Sr. Abilio se desplazó por su cuenta a un centro médico. Previamente, firmó una declaración de siniestro rellenada por personal del barco.

5.-El 1 de septiembre de 2016, el Sr. Abilio fue atendido en la Clínica DIRECCION001, donde se le diagnosticó una «lesión global del plexo braquial izquierdo (raíces C5-D1) de predominio inferior (C8-D1). La lesión es postganglionar y proximal con degeneración axonal de todas las raíces, que es completa para músculos dependientes del nervio cubital (C8-D1)».

6.-Tras someterse a nuevos exámenes y tratamientos, el Sr. Abilio fue dado de alta laboral el 8 de marzo de 2017, para su trabajo de director de una sucursal bancaria.

7.-En 2018, el Sr. Abilio interpuso un acto de conciliación contra Balearia que se celebró sin avenencia.

8.-El 11 de marzo de 2020, el Sr. Abilio interpuso una demanda contra Balearia, en la que solicitó que se la condenara a indemnizarlo en la suma de 47.642,12 euros, más los intereses legales desde la reclamación efectuada mediante el acto de conciliación.

9.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por entender caducada la acción.

10.-El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. Consideró, resumidamente, que conforme al art. 16.3 del Convenio de Atenas de 13 de diciembre de 1974, tras la redacción introducida por el Protocolo de 2002, la acción del pasajero contra el porteador está condicionada, en cuanto a su temporalidad, tanto por un plazo o periodo de vigencia (plazo de prescripción de dos años), como por unos plazos de ejercicio, que son de caducidad. Tales plazos, de tres o cinco años, son excluyentes y no sucesivos, pues una vez producida durante la navegación una lesión, y desde la fecha del desembarco, se inicia el cómputo del plazo bianual de prescripción -que cabe interrumpir conforme a las normas generales-, pero una vez transcurridos cinco años desde la fecha del desembarco, o de tres desde que el lesionado tiene conocimiento de la lesión, siempre y cuando éste plazo trienal expirara con anterioridad al quinquenal, no es posible ya el ejercicio de ninguna acción.

11.-El Sr. Abilio ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Prescripción de la acción de reclamación de indemnización de daños personales sufridos en un transporte marítimo de pasajeros

1.- Planteamiento: El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 16.3 del Convenio de Atenas de 13 de diciembre de 1974, en relación con el art. 3.1 CC.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que conforme al mencionado precepto del Convenio de Atenas, si no ha transcurrido el plazo quinquenal desde el desembarco, se puede interponer una acción contra el transportista una vez superado el plazo trienal desde que el demandante tuvo conocimiento de la lesión; y que incluso se puede superar el plazo quinquenal desde el desembarco, si, por ejemplo, el demandante tuvo conocimiento de la lesión al tercer año del desembarco.

Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad por falta de interés casacional, al no haberse dictado por esta Sala ninguna sentencia que interprete el precepto del Convenio de Atenas citado como infringido. Sin embargo, dicha circunstancia es la que precisamente dota al asunto de interés casacional, por lo que el recurso debe ser examinado.

2.- Decisión de la Sala: El recurso de casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

Aunque el transporte marítimo de pasajeros en el que ocurrió el accidente tuvo lugar entre dos puertos españoles, debe tenerse en cuenta que el art. 298.1 de la Ley de Navegación Marítima, a efectos de responsabilidad del porteador, se remite al Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974 (PYE/PAL), modificado por el Protocolo de 1 de noviembre de 2002, ratificado por España con entrada en vigor el 11 de septiembre de 2015, aunque las normas del Convenio ya eran aplicables a España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, conforme al Reglamento (CE) 392/2009.

El recurso de casación versa exclusivamente sobre la interpretación del art. 16.3 del citado Convenio y, en concreto, de la aplicación al caso de los plazos que establece.

3.-Bajo la rúbrica «Prescripción de la acción», establece el art. 16 del Convenio de Atenas, tras su modificación por el Protocolo de 1 de noviembre de 2002:

«1. El derecho a entablar cualquier acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidos a la muerte o a lesiones de un pasajero o a la pérdida o daños sufridos por el equipaje prescribirá transcurrido un plazo de dos años.

2. El plazo de prescripción se contará como sigue:

a) en caso de lesión, desde la fecha de desembarco del pasajero;

b) en caso de muerte ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que el pasajero debiera haber desembarcado, y en el caso de lesión sufrida durante el transporte y que dé como resultado el fallecimiento del pasajero después de su desembarco, desde la fecha del fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres años contados a partir de la fecha del desembarco;

c) en caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje, desde la fecha del desembarco o desde la fecha en que debería haberse efectuado el desembarco, si ésta es posterior.

3. Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del presente Convenio una vez expirado uno de los siguientes plazos:

a) un plazo de cinco años contados a partir del día de desembarco del pasajero o del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior; o, si el plazo siguiente expira antes,

b) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, el plazo de prescripción podrá ser prorrogado previa declaración del transportista o por acuerdo concertado entre las partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La declaración o el acuerdo se harán por escrito».

4.-El precepto transcrito establece un plazo de prescripción de dos años y un día inicial del cómputo del plazo de prescripción, que en el caso de lesión corporal, es la fecha de desembarco del pasajero. La remisión que se hace al Derecho nacional es sólo para la determinación de los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción, para los que rige la ley del tribunal que entienda en el asunto, con la limitación que en todo caso establece, al prever que no se podrá entablar una acción en virtud del Convenio una vez expirado uno de los siguientes plazos: a) un plazo de cinco años contados a partir del día de desembarco del pasajero o del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior; o, si el plazo siguiente expira antes; b) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.

Es decir, la interrupción o suspensión de la prescripción se rige por el Derecho nacional, pero sin que la aplicación de la legislación del tribunal que entienda del asunto pueda permitir la interposición de la demanda más allá de los plazos de cinco o tres años que contempla, según los casos.

5.-La redacción original del art. 16.3 del Convenio establecía un plazo de caducidad de tres años desde el desembarco del pasajero del buque, transcurrido el cual, independientemente de que la acción pudiera no estar prescrita de conformidad con la Ley del Tribunal que entendiera del asunto, la acción habría caducado, siendo extemporáneo cualquier ejercicio posterior.

Sin embargo, el texto actualmente vigente impone un doble plazo, que algún sector de la doctrina denomina de caducidad (o incluso de fatalidad, por su carácter improrrogable), conforme al cual en ningún caso se podrá entablar una acción después de que haya expirado cualquiera de los siguientes periodos temporales: (i) un plazo de cinco años contados a partir del desembarco; o, si el siguiente plazo expira antes, (ii) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión.

En la práctica, la nueva redacción amplió el periodo temporal durante el que los pasajeros marítimos podían ejercitar sus acciones contra los transportistas, porque desde su entrada en vigor es posible el ejercicio de una acción hasta cinco años desde el desembarco, siempre y cuando no hubieren transcurrido tres años desde que el pasajero tuvo, o debiera tener razonablemente, conocimiento de la lesión.

6.-Según se desprende de los trabajos e informes preparatorios del Protocolo de 2002, la nueva redacción del art. 16.3 del Convenio tuvo como finalidad, en los casos en que las lesiones necesitan un periodo de estabilización, impedir que las acciones de los pasajeros caducaran automáticamente a los tres años del desembarco, como sucedía con la regulación anterior; para lo que se estableció que el pasajero pudiera accionar hasta tres años después de la estabilización de las lesiones, con el límite máximo de cinco años desde el desembarco.

La interpretación que propugna la parte recurrente se aparta de la literalidad del precepto, que indica expresamente que ninguno de los dos plazos es prorrogable («en ningún caso»), si bien uno se computa desde el desembarco (el de cinco años) y el otro desde el conocimiento de la lesión (el de tres años, si expira antes que el de cinco años). De tal modo que lo que se establece es que si el plazo de tres años desde que el pasajero tuvo conocimiento de la lesión expira antes que el quinquenal desde el desembarco, el pasajero no podrá interponer ninguna acción frente al transportista.

7.-Por consiguiente, no se trata de elegir el plazo más conveniente sino, como hace correctamente la Audiencia Provincial, de comprobar si ha transcurrido o no el plazo de tres años, para resolver cuál de ellos es el de aplicación procedente. Comprobación que, en este caso, supuso la constatación de que había transcurrido el plazo de tres años desde el conocimiento de la lesión (la fecha del alta laboral, el 8 de marzo de 2017) hasta la interposición de la demanda (11 de marzo de 2020). Por lo que la acción ejercitada en la demanda era ya extemporánea (había «expirado», en la terminología del Convenio). Sin que el acto de conciliación pueda ser tenido en cuenta, puesto que, aunque conforme a nuestra legislación interna pueda tener virtualidad interruptiva, no puede salvar el agotamiento de los plazos máximos establecidos taxativamente en el art. 16.3 del Convenio de Atenas, en este caso, el de su apartado b).

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Pese a la desestimación del recurso de casación, como quiera que esta es la primera sentencia que se pronuncia por esta sala sobre la interpretación de la norma internacional de referencia, con las dificultades añadidas por la terminología jurídica en un sistema de temporalidad de ejercicio de las acciones diferente al general en nuestro ordenamiento interno y su redacción original en un idioma distinto al español, consideramos que cuando se formuló el recurso de casación existían serias dudas de derecho que aconsejan no hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según permite el art. 398.1 LEC.

2.-A su vez, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Abilio contra la sentencia núm. 1196/2022, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 761/2022.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 15 de agosto de 2016, D. Abilio viajó como pasajero, junto con sus dos hijos menores de edad, en el buque DIRECCION000 de la compañía Balearia Eurolíneas Marítimas S.A. (en lo sucesivo, Balearia) entre Barcelona y Ciutadella (Menorca).

2.-Durante el trayecto, el Sr. Abilio y sus hijos bajaron por una escalera exterior de la cubierta NUM000 de la embarcación y tanto el padre como uno de los hijos resbalaron y cayeron al suelo de la mencionada cubierta.

3.-Desde el primer momento, el Sr. Abilio manifestó tener un gran dolor en el hombro y el brazo izquierdos, pero no se le prestó asistencia médica en el barco.

4.-Al llegar a puerto, el Sr. Abilio se desplazó por su cuenta a un centro médico. Previamente, firmó una declaración de siniestro rellenada por personal del barco.

5.-El 1 de septiembre de 2016, el Sr. Abilio fue atendido en la Clínica DIRECCION001, donde se le diagnosticó una «lesión global del plexo braquial izquierdo (raíces C5-D1) de predominio inferior (C8-D1). La lesión es postganglionar y proximal con degeneración axonal de todas las raíces, que es completa para músculos dependientes del nervio cubital (C8-D1)».

6.-Tras someterse a nuevos exámenes y tratamientos, el Sr. Abilio fue dado de alta laboral el 8 de marzo de 2017, para su trabajo de director de una sucursal bancaria.

7.-En 2018, el Sr. Abilio interpuso un acto de conciliación contra Balearia que se celebró sin avenencia.

8.-El 11 de marzo de 2020, el Sr. Abilio interpuso una demanda contra Balearia, en la que solicitó que se la condenara a indemnizarlo en la suma de 47.642,12 euros, más los intereses legales desde la reclamación efectuada mediante el acto de conciliación.

9.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por entender caducada la acción.

10.-El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. Consideró, resumidamente, que conforme al art. 16.3 del Convenio de Atenas de 13 de diciembre de 1974, tras la redacción introducida por el Protocolo de 2002, la acción del pasajero contra el porteador está condicionada, en cuanto a su temporalidad, tanto por un plazo o periodo de vigencia (plazo de prescripción de dos años), como por unos plazos de ejercicio, que son de caducidad. Tales plazos, de tres o cinco años, son excluyentes y no sucesivos, pues una vez producida durante la navegación una lesión, y desde la fecha del desembarco, se inicia el cómputo del plazo bianual de prescripción -que cabe interrumpir conforme a las normas generales-, pero una vez transcurridos cinco años desde la fecha del desembarco, o de tres desde que el lesionado tiene conocimiento de la lesión, siempre y cuando éste plazo trienal expirara con anterioridad al quinquenal, no es posible ya el ejercicio de ninguna acción.

11.-El Sr. Abilio ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Prescripción de la acción de reclamación de indemnización de daños personales sufridos en un transporte marítimo de pasajeros

1.- Planteamiento: El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 16.3 del Convenio de Atenas de 13 de diciembre de 1974, en relación con el art. 3.1 CC.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que conforme al mencionado precepto del Convenio de Atenas, si no ha transcurrido el plazo quinquenal desde el desembarco, se puede interponer una acción contra el transportista una vez superado el plazo trienal desde que el demandante tuvo conocimiento de la lesión; y que incluso se puede superar el plazo quinquenal desde el desembarco, si, por ejemplo, el demandante tuvo conocimiento de la lesión al tercer año del desembarco.

Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad por falta de interés casacional, al no haberse dictado por esta Sala ninguna sentencia que interprete el precepto del Convenio de Atenas citado como infringido. Sin embargo, dicha circunstancia es la que precisamente dota al asunto de interés casacional, por lo que el recurso debe ser examinado.

2.- Decisión de la Sala: El recurso de casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

Aunque el transporte marítimo de pasajeros en el que ocurrió el accidente tuvo lugar entre dos puertos españoles, debe tenerse en cuenta que el art. 298.1 de la Ley de Navegación Marítima, a efectos de responsabilidad del porteador, se remite al Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974 (PYE/PAL), modificado por el Protocolo de 1 de noviembre de 2002, ratificado por España con entrada en vigor el 11 de septiembre de 2015, aunque las normas del Convenio ya eran aplicables a España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, conforme al Reglamento (CE) 392/2009.

El recurso de casación versa exclusivamente sobre la interpretación del art. 16.3 del citado Convenio y, en concreto, de la aplicación al caso de los plazos que establece.

3.-Bajo la rúbrica «Prescripción de la acción», establece el art. 16 del Convenio de Atenas, tras su modificación por el Protocolo de 1 de noviembre de 2002:

«1. El derecho a entablar cualquier acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidos a la muerte o a lesiones de un pasajero o a la pérdida o daños sufridos por el equipaje prescribirá transcurrido un plazo de dos años.

2. El plazo de prescripción se contará como sigue:

a) en caso de lesión, desde la fecha de desembarco del pasajero;

b) en caso de muerte ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que el pasajero debiera haber desembarcado, y en el caso de lesión sufrida durante el transporte y que dé como resultado el fallecimiento del pasajero después de su desembarco, desde la fecha del fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres años contados a partir de la fecha del desembarco;

c) en caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje, desde la fecha del desembarco o desde la fecha en que debería haberse efectuado el desembarco, si ésta es posterior.

3. Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del presente Convenio una vez expirado uno de los siguientes plazos:

a) un plazo de cinco años contados a partir del día de desembarco del pasajero o del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior; o, si el plazo siguiente expira antes,

b) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, el plazo de prescripción podrá ser prorrogado previa declaración del transportista o por acuerdo concertado entre las partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La declaración o el acuerdo se harán por escrito».

4.-El precepto transcrito establece un plazo de prescripción de dos años y un día inicial del cómputo del plazo de prescripción, que en el caso de lesión corporal, es la fecha de desembarco del pasajero. La remisión que se hace al Derecho nacional es sólo para la determinación de los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción, para los que rige la ley del tribunal que entienda en el asunto, con la limitación que en todo caso establece, al prever que no se podrá entablar una acción en virtud del Convenio una vez expirado uno de los siguientes plazos: a) un plazo de cinco años contados a partir del día de desembarco del pasajero o del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior; o, si el plazo siguiente expira antes; b) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.

Es decir, la interrupción o suspensión de la prescripción se rige por el Derecho nacional, pero sin que la aplicación de la legislación del tribunal que entienda del asunto pueda permitir la interposición de la demanda más allá de los plazos de cinco o tres años que contempla, según los casos.

5.-La redacción original del art. 16.3 del Convenio establecía un plazo de caducidad de tres años desde el desembarco del pasajero del buque, transcurrido el cual, independientemente de que la acción pudiera no estar prescrita de conformidad con la Ley del Tribunal que entendiera del asunto, la acción habría caducado, siendo extemporáneo cualquier ejercicio posterior.

Sin embargo, el texto actualmente vigente impone un doble plazo, que algún sector de la doctrina denomina de caducidad (o incluso de fatalidad, por su carácter improrrogable), conforme al cual en ningún caso se podrá entablar una acción después de que haya expirado cualquiera de los siguientes periodos temporales: (i) un plazo de cinco años contados a partir del desembarco; o, si el siguiente plazo expira antes, (ii) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión.

En la práctica, la nueva redacción amplió el periodo temporal durante el que los pasajeros marítimos podían ejercitar sus acciones contra los transportistas, porque desde su entrada en vigor es posible el ejercicio de una acción hasta cinco años desde el desembarco, siempre y cuando no hubieren transcurrido tres años desde que el pasajero tuvo, o debiera tener razonablemente, conocimiento de la lesión.

6.-Según se desprende de los trabajos e informes preparatorios del Protocolo de 2002, la nueva redacción del art. 16.3 del Convenio tuvo como finalidad, en los casos en que las lesiones necesitan un periodo de estabilización, impedir que las acciones de los pasajeros caducaran automáticamente a los tres años del desembarco, como sucedía con la regulación anterior; para lo que se estableció que el pasajero pudiera accionar hasta tres años después de la estabilización de las lesiones, con el límite máximo de cinco años desde el desembarco.

La interpretación que propugna la parte recurrente se aparta de la literalidad del precepto, que indica expresamente que ninguno de los dos plazos es prorrogable («en ningún caso»), si bien uno se computa desde el desembarco (el de cinco años) y el otro desde el conocimiento de la lesión (el de tres años, si expira antes que el de cinco años). De tal modo que lo que se establece es que si el plazo de tres años desde que el pasajero tuvo conocimiento de la lesión expira antes que el quinquenal desde el desembarco, el pasajero no podrá interponer ninguna acción frente al transportista.

7.-Por consiguiente, no se trata de elegir el plazo más conveniente sino, como hace correctamente la Audiencia Provincial, de comprobar si ha transcurrido o no el plazo de tres años, para resolver cuál de ellos es el de aplicación procedente. Comprobación que, en este caso, supuso la constatación de que había transcurrido el plazo de tres años desde el conocimiento de la lesión (la fecha del alta laboral, el 8 de marzo de 2017) hasta la interposición de la demanda (11 de marzo de 2020). Por lo que la acción ejercitada en la demanda era ya extemporánea (había «expirado», en la terminología del Convenio). Sin que el acto de conciliación pueda ser tenido en cuenta, puesto que, aunque conforme a nuestra legislación interna pueda tener virtualidad interruptiva, no puede salvar el agotamiento de los plazos máximos establecidos taxativamente en el art. 16.3 del Convenio de Atenas, en este caso, el de su apartado b).

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Pese a la desestimación del recurso de casación, como quiera que esta es la primera sentencia que se pronuncia por esta sala sobre la interpretación de la norma internacional de referencia, con las dificultades añadidas por la terminología jurídica en un sistema de temporalidad de ejercicio de las acciones diferente al general en nuestro ordenamiento interno y su redacción original en un idioma distinto al español, consideramos que cuando se formuló el recurso de casación existían serias dudas de derecho que aconsejan no hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según permite el art. 398.1 LEC.

2.-A su vez, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Abilio contra la sentencia núm. 1196/2022, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 761/2022.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Abilio contra la sentencia núm. 1196/2022, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 761/2022.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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