Última revisión
29/04/2026
Sentencia Civil 524/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7765/2021 de 07 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 524/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100487
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1444
Núm. Roj: STS 1444:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 7765/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7765/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Banco Santander S.A, representado por el procurador D. Jesús Rivera Huidobro, bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Carmen Añón Escribá, contra la sentencia n.º 571/2021, de 9 de julio, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1708/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1365/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón. Ha sido parte recurrida D. Lucio, representado por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, bajo la dirección letrada de D. Francisco García Domínguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
En nombre y representación de D. Lucio, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón, contra la entidad Banco Santander, S.A, que concluyó por sentencia de 4 de octubre de 2019, con el siguiente fallo:
«ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DON Lucio, frente a BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia:
1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Cuarta, relativa a la Comisión de Apertura, inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 30 de junio de 2.008, autorizada por el notario D. Luis Mata Rabasa, bajo su protocolo nº 125.
Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:
- A estar y pasar por estas declaraciones.
- A restituir a la parte actora la cantidad de 967,50 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone dicho pago al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo el pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
2.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Cuarta, relativa a la imposición del pago en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras; inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 30 de junio de 2.008, autorizada por el notario D. Luis Mata Rabasa, bajo su protocolo nº 125.
Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:
- A estar y pasar por estas declaraciones.
- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo.»
«DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Santander SA contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1365 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
Pierde la recurrente la cantidad consignada para la tramitación del recurso.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 1708/2019.»
«Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. »
«1.- Si no se tratara de acciones ejercitadas al amparo de la legislación de consumidores, cabría plantearse, en los términos que resuelve la Audiencia Provincial, la existencia de cosa juzgada por la duplicación de procedimientos cuando podrían haberse solventado las dos acciones en uno solo, en cuanto que la declaración de nulidad es presupuesto lógico necesario de la de reclamación de cantidad (verbigracia, sentencias de esta sala 331/2022, de 27 de abril, y 777/2022, de 10 de noviembre).
»2.- Sin embargo, al resultar aplicable la normativa de consumidores ( arts. 80 y 82 TRLCU) basada en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, no procede dicha apreciación, según se desprende de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), en cuanto que establece que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva.»
«Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. Error patente en la valoración de la prueba.»
El segundo motivo se formula por existir error patente, cuando la sentencia recurrida establece que no se ha acreditado la prestación de los servicios que justifican el cobro de la comisión de apertura, y el tercero, estableciendo la concurrencia del mismo error, por rechazar la sentencia recurrida que la comisión de apertura supere el control de transparencia.
No podemos establecer que exista error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte manifiestamente arbitraria o ilógica, por no aplicar la sentencia recurrida, en definitiva, la doctrina, tanto del TJUE como de esta Sala, que descarta, como requisito de validez de la cláusula de comisión de apertura, la justificación de la prestación de los servicios que motiva su cobro, sin que no aplicar tal doctrina, que en su caso podría justificar la formulación de recurso de casación, implique la existencia del error patente mencionado.
or otra parte, las menciones estereotipadas y predispuestas por la entidad bancaria carecen de validez y eficacia. Así lo hemos reiterado en múltiples ocasiones desde la sentencia 420/2022 con cita de la sentencia 47/2021, de 2 de febrero, sin que desde luego quepa establecer, por el conocimiento de las cláusulas expresado en el momento de la escritura por la parte prestataria, el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato.
Por lo demás, las consideraciones que se hacen en el recurso, respecto de si el contenido de la escritura constituía una información adecuada sobre la cláusula impugnada, afecta a cuestiones de naturaleza sustantiva, susceptibles de ser objeto del recurso de casación, en el que también han sido planteadas, pero no del recurso extraordinario por infracción procesal.
»Segundo motivo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de la norma tercera, apartado 1-bis-1.º, de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, en la redacción que le dio la circular 5/1994, de 22 de julio.
La infracción ha sido cometida por la valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida al exigir la acreditación de la prestación de los servicios que justifican el cobro de la comisión de apertura. la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia de la Excma. Sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019.»
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En nombre y representación de D. Lucio, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón, contra la entidad Banco Santander, S.A, que concluyó por sentencia de 4 de octubre de 2019, con el siguiente fallo:
«ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DON Lucio, frente a BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia:
1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Cuarta, relativa a la Comisión de Apertura, inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 30 de junio de 2.008, autorizada por el notario D. Luis Mata Rabasa, bajo su protocolo nº 125.
Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:
- A estar y pasar por estas declaraciones.
- A restituir a la parte actora la cantidad de 967,50 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone dicho pago al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo el pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
2.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Cuarta, relativa a la imposición del pago en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras; inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 30 de junio de 2.008, autorizada por el notario D. Luis Mata Rabasa, bajo su protocolo nº 125.
Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:
- A estar y pasar por estas declaraciones.
- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo.»
«DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Santander SA contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1365 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
Pierde la recurrente la cantidad consignada para la tramitación del recurso.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 1708/2019.»
«Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. »
«1.- Si no se tratara de acciones ejercitadas al amparo de la legislación de consumidores, cabría plantearse, en los términos que resuelve la Audiencia Provincial, la existencia de cosa juzgada por la duplicación de procedimientos cuando podrían haberse solventado las dos acciones en uno solo, en cuanto que la declaración de nulidad es presupuesto lógico necesario de la de reclamación de cantidad (verbigracia, sentencias de esta sala 331/2022, de 27 de abril, y 777/2022, de 10 de noviembre).
»2.- Sin embargo, al resultar aplicable la normativa de consumidores ( arts. 80 y 82 TRLCU) basada en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, no procede dicha apreciación, según se desprende de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), en cuanto que establece que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva.»
«Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. Error patente en la valoración de la prueba.»
El segundo motivo se formula por existir error patente, cuando la sentencia recurrida establece que no se ha acreditado la prestación de los servicios que justifican el cobro de la comisión de apertura, y el tercero, estableciendo la concurrencia del mismo error, por rechazar la sentencia recurrida que la comisión de apertura supere el control de transparencia.
No podemos establecer que exista error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte manifiestamente arbitraria o ilógica, por no aplicar la sentencia recurrida, en definitiva, la doctrina, tanto del TJUE como de esta Sala, que descarta, como requisito de validez de la cláusula de comisión de apertura, la justificación de la prestación de los servicios que motiva su cobro, sin que no aplicar tal doctrina, que en su caso podría justificar la formulación de recurso de casación, implique la existencia del error patente mencionado.
or otra parte, las menciones estereotipadas y predispuestas por la entidad bancaria carecen de validez y eficacia. Así lo hemos reiterado en múltiples ocasiones desde la sentencia 420/2022 con cita de la sentencia 47/2021, de 2 de febrero, sin que desde luego quepa establecer, por el conocimiento de las cláusulas expresado en el momento de la escritura por la parte prestataria, el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato.
Por lo demás, las consideraciones que se hacen en el recurso, respecto de si el contenido de la escritura constituía una información adecuada sobre la cláusula impugnada, afecta a cuestiones de naturaleza sustantiva, susceptibles de ser objeto del recurso de casación, en el que también han sido planteadas, pero no del recurso extraordinario por infracción procesal.
»Segundo motivo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de la norma tercera, apartado 1-bis-1.º, de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, en la redacción que le dio la circular 5/1994, de 22 de julio.
La infracción ha sido cometida por la valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida al exigir la acreditación de la prestación de los servicios que justifican el cobro de la comisión de apertura. la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia de la Excma. Sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019.»
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
«Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. »
«1.- Si no se tratara de acciones ejercitadas al amparo de la legislación de consumidores, cabría plantearse, en los términos que resuelve la Audiencia Provincial, la existencia de cosa juzgada por la duplicación de procedimientos cuando podrían haberse solventado las dos acciones en uno solo, en cuanto que la declaración de nulidad es presupuesto lógico necesario de la de reclamación de cantidad (verbigracia, sentencias de esta sala 331/2022, de 27 de abril, y 777/2022, de 10 de noviembre).
»2.- Sin embargo, al resultar aplicable la normativa de consumidores ( arts. 80 y 82 TRLCU) basada en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, no procede dicha apreciación, según se desprende de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), en cuanto que establece que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva.»
«Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. Error patente en la valoración de la prueba.»
El segundo motivo se formula por existir error patente, cuando la sentencia recurrida establece que no se ha acreditado la prestación de los servicios que justifican el cobro de la comisión de apertura, y el tercero, estableciendo la concurrencia del mismo error, por rechazar la sentencia recurrida que la comisión de apertura supere el control de transparencia.
No podemos establecer que exista error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte manifiestamente arbitraria o ilógica, por no aplicar la sentencia recurrida, en definitiva, la doctrina, tanto del TJUE como de esta Sala, que descarta, como requisito de validez de la cláusula de comisión de apertura, la justificación de la prestación de los servicios que motiva su cobro, sin que no aplicar tal doctrina, que en su caso podría justificar la formulación de recurso de casación, implique la existencia del error patente mencionado.
or otra parte, las menciones estereotipadas y predispuestas por la entidad bancaria carecen de validez y eficacia. Así lo hemos reiterado en múltiples ocasiones desde la sentencia 420/2022 con cita de la sentencia 47/2021, de 2 de febrero, sin que desde luego quepa establecer, por el conocimiento de las cláusulas expresado en el momento de la escritura por la parte prestataria, el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato.
Por lo demás, las consideraciones que se hacen en el recurso, respecto de si el contenido de la escritura constituía una información adecuada sobre la cláusula impugnada, afecta a cuestiones de naturaleza sustantiva, susceptibles de ser objeto del recurso de casación, en el que también han sido planteadas, pero no del recurso extraordinario por infracción procesal.
»Segundo motivo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de la norma tercera, apartado 1-bis-1.º, de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, en la redacción que le dio la circular 5/1994, de 22 de julio.
La infracción ha sido cometida por la valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida al exigir la acreditación de la prestación de los servicios que justifican el cobro de la comisión de apertura. la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia de la Excma. Sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019.»
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
