Última revisión
29/04/2026
Sentencia Civil 512/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6286/2021 de 07 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 512/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100494
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1487
Núm. Roj: STS 1487:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6286/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 6286/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 475/2021 dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 322/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón, sobre nulidad de cláusula de gastos. Es parte recurrente Gregorio y Guillerma, representados por el procurador Manuel Marqués Bagur y bajo la dirección letrada de Almudena Velázquez Cobos. Es parte recurrida Bankia S.A., (actualmente Caixabank S.A.), representada por el procurador Cecilio Castillo González y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Gregorio y Guillerma interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón. Finalizó con la sentencia núm. 79/2020, con el siguiente fallo:
«Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Gregorio y doña Guillerma contra Bankia S.A. y, en consecuencia, dispongo:
»1.- Declarar la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 27 de junio de 1995 otorgada ante el Notario de Mahón don Manuel Molins Gascó (protocolo nº 872).
»2.- Declarar la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario de 18 de octubre de 1999 otorgada ante la Notaria de Mahón doña María Teresa García Vila (protocolo nº 1.482).
»3.- Condenar a la parte demandada a eliminar las citadas cláusulas del préstamo con garantía hipotecaria.
»4.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
»5.- Condenar a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 592,24 euros en concepto de gastos hipotecarios, más los intereses legales devengados desde la fecha de abono de dichas cantidades.
»Se condena a Bankia S.A. al pago de las costas procesales».
«1) Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la entidad Bankia SA, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón, en los autos de juicio ordinario nº 322/19, de los que trae causa el presente rollo.
»2) Debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el único aspecto relativo a la estimación de la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada en cuanto a la acción de reclamación del importe de los gastos, lo que implica dejar sin efecto el apartado 5 del fallo de la sentencia. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
»No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir».
Mas tarde, el 18 de octubre de 1999, Gregorio y Guillerma, y la entidad prestamista, acordaron la modificación de determinadas condiciones del contrato de préstamo, entre ellas la referente al capital. El contrato de novación atribuía igualmente los gastos a los prestatarios.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que es de interés para el recurso, declaró la nulidad de las cláusulas de gastos de ambos contratos, por abusivas, y desestimó la prescripción de la acción de reclamación de cantidad de los respectivos gastos y condenó al banco demandado a abonar a los demandantes la suma de 592,24 euros, por gastos indebidos más los intereses legales devengados, con imposición a la demandada de las costas.
La sentencia de la Audiencia considera, al igual que la de primera instancia, que debe distinguirse entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la de reclamación de los abonos realizados en aplicación de dicha cláusula, que es una acción distinta. La acción de nulidad de la cláusula es imprescriptible, mientras que la de reclamación de los gastos no lo es y está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial. Sin embargo, entiende, en discrepancia con la apelada, que el plazo de prescripción de la acción de reclamación debe computarse desde la realización del último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que era de quince años.
En consecuencia, declara prescrita la acción de restitución de gastos indebidos realizados por la formalización de ambos contratos.
Se rechazan las objeciones a la admisión del recurso de casación formuladas por la parte recurrida. El recurso presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, identifica la infracción legal cometida, y argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, que puede ser resuelta sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.
En la Sentencia de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de las cláusulas de gastos insertas en los contratos de préstamo y de novación en el marco de sus relaciones contractuales.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Gregorio y Guillerma interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mahón. Finalizó con la sentencia núm. 79/2020, con el siguiente fallo:
«Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Gregorio y doña Guillerma contra Bankia S.A. y, en consecuencia, dispongo:
»1.- Declarar la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 27 de junio de 1995 otorgada ante el Notario de Mahón don Manuel Molins Gascó (protocolo nº 872).
»2.- Declarar la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario de 18 de octubre de 1999 otorgada ante la Notaria de Mahón doña María Teresa García Vila (protocolo nº 1.482).
»3.- Condenar a la parte demandada a eliminar las citadas cláusulas del préstamo con garantía hipotecaria.
»4.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
»5.- Condenar a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 592,24 euros en concepto de gastos hipotecarios, más los intereses legales devengados desde la fecha de abono de dichas cantidades.
»Se condena a Bankia S.A. al pago de las costas procesales».
«1) Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la entidad Bankia SA, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón, en los autos de juicio ordinario nº 322/19, de los que trae causa el presente rollo.
»2) Debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el único aspecto relativo a la estimación de la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada en cuanto a la acción de reclamación del importe de los gastos, lo que implica dejar sin efecto el apartado 5 del fallo de la sentencia. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
»No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir».
Mas tarde, el 18 de octubre de 1999, Gregorio y Guillerma, y la entidad prestamista, acordaron la modificación de determinadas condiciones del contrato de préstamo, entre ellas la referente al capital. El contrato de novación atribuía igualmente los gastos a los prestatarios.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que es de interés para el recurso, declaró la nulidad de las cláusulas de gastos de ambos contratos, por abusivas, y desestimó la prescripción de la acción de reclamación de cantidad de los respectivos gastos y condenó al banco demandado a abonar a los demandantes la suma de 592,24 euros, por gastos indebidos más los intereses legales devengados, con imposición a la demandada de las costas.
La sentencia de la Audiencia considera, al igual que la de primera instancia, que debe distinguirse entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la de reclamación de los abonos realizados en aplicación de dicha cláusula, que es una acción distinta. La acción de nulidad de la cláusula es imprescriptible, mientras que la de reclamación de los gastos no lo es y está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial. Sin embargo, entiende, en discrepancia con la apelada, que el plazo de prescripción de la acción de reclamación debe computarse desde la realización del último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que era de quince años.
En consecuencia, declara prescrita la acción de restitución de gastos indebidos realizados por la formalización de ambos contratos.
Se rechazan las objeciones a la admisión del recurso de casación formuladas por la parte recurrida. El recurso presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, identifica la infracción legal cometida, y argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, que puede ser resuelta sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.
En la Sentencia de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de las cláusulas de gastos insertas en los contratos de préstamo y de novación en el marco de sus relaciones contractuales.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Mas tarde, el 18 de octubre de 1999, Gregorio y Guillerma, y la entidad prestamista, acordaron la modificación de determinadas condiciones del contrato de préstamo, entre ellas la referente al capital. El contrato de novación atribuía igualmente los gastos a los prestatarios.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que es de interés para el recurso, declaró la nulidad de las cláusulas de gastos de ambos contratos, por abusivas, y desestimó la prescripción de la acción de reclamación de cantidad de los respectivos gastos y condenó al banco demandado a abonar a los demandantes la suma de 592,24 euros, por gastos indebidos más los intereses legales devengados, con imposición a la demandada de las costas.
La sentencia de la Audiencia considera, al igual que la de primera instancia, que debe distinguirse entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la de reclamación de los abonos realizados en aplicación de dicha cláusula, que es una acción distinta. La acción de nulidad de la cláusula es imprescriptible, mientras que la de reclamación de los gastos no lo es y está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial. Sin embargo, entiende, en discrepancia con la apelada, que el plazo de prescripción de la acción de reclamación debe computarse desde la realización del último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que era de quince años.
En consecuencia, declara prescrita la acción de restitución de gastos indebidos realizados por la formalización de ambos contratos.
Se rechazan las objeciones a la admisión del recurso de casación formuladas por la parte recurrida. El recurso presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, identifica la infracción legal cometida, y argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, que puede ser resuelta sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.
En la Sentencia de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de las cláusulas de gastos insertas en los contratos de préstamo y de novación en el marco de sus relaciones contractuales.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
