Sentencia Civil 508/2026 ...l del 2026

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29/04/2026

Sentencia Civil 508/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 699/2021 de 07 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 508/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100497

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1491

Núm. Roj: STS 1491:2026

Resumen:
Nulidad de contrato de adquisición de productos de inversión. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 508/2026

Fecha de sentencia: 07/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 699/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 699/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 508/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 7 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 441/2020 dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 375/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, sobre nulidad de contrato de adquisición de productos de inversión. Es parte recurrente Banco de Santander S.A., representada por el procurador Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de Jaime de San Román Menéndez. Es parte recurrida Catalina, representada por la procuradora María Lourdes Madrid Sanz y bajo la dirección letrada de Pablo Camprubí Garrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La representación procesal de Catalina interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A. y Banco Popular Banca Privada S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, en la que solicitaba la nulidad (anulabilidad) del contrato financiero a plazo, que tenía como subyacente unas acciones del Banco Popular, así como de la orden de compra de valores (obligaciones subordinadas), contratados con las demandadas, por vicio del consentimiento. Subsidiariamente, la nulidad absoluta del contrato de adquisición del producto financiero a plazo y de la orden de compra de valores, por incumplimiento de normas imperativas. En ambos casos con el efecto de restitución recíproca de prestaciones, con los intereses legales y condena en costas al banco demandado. Y en último término, interesaba una indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información del banco demandado en la comercialización de los dos productos financieros, que cuantificaba en el importe de las inversiones deducido el rendimiento de las obligaciones y los dividendos de las acciones, a determinar en ejecución de sentencia, con condena en costas a la entidad bancaria.

2.Finalizó con la sentencia núm. 39/2019 de 15 de febrero de 2019, con el siguiente fallo:

«Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Catalina contra Banco Santander, S.A., declaro la nulidad del "Contrato Financiero a Plazo Subyacente: Acciones de Banco Popular Español, S.A.", de importe nominal 100.000 euros y fecha 29 de mayo de 2007, así como del precontrato suscrito el 17 de mayo de 2007, y condeno a Banco Santander S.A. a restituir la cantidad de cien mil euros invertida por la actora en dicho producto, con más el interés legal del dinero desde el día 29 de mayo de 2007 hasta la fecha de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, debiendo devolver la demandante las acciones recibidas y sus dividendos, con más los intereses de estos desde las fechas de las percepciones hasta la de esta sentencia.

»Asimismo, declaro la nulidad de la Orden de Compra de Renta Fija de 4 de mayo de 2011, por importe de 50.000 euros, y condeno al demandado a restituir a la actora la cantidad de cincuenta mil euros, con más el interés legal del dinero desde el día 4 de mayo de 2011 hasta la fecha de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, debiendo devolver la demandante el título y los rendimientos percibidos, con más el interés legal del dinero desde las fechas de las percepciones hasta la de esta sentencia.

»Se imponen las costas del procedimiento a Banco Santander S.A.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A. La representación de Catalina se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 527/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia 441/2020, de 26 de octubre, con el siguiente fallo:

«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Banco Santander SA, como sucesora de las inicialmente demandadas Popular Banca Privada SA y Banco Popular Español SA, y, en consecuencia, se confirma íntegramente la referida sentencia.

»Las costas de la apelación se imponen a la demandada.

»Con pérdida del depósito consignado».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Banco Santander S.A. interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Banco Santander S.A., y como parte recurrida Catalina, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La parte recurrida en su escrito de personación interesaba la inadmisión del recurso.

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.La parte recurrida se opuso al recurso.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 29 de mayo de 2007, tras haber firmado doce días antes (el 17 de mayo), un precontrato de adquisición de un producto financiero, denominado «Contrato Financiero a Plazo Subyacente: Acciones de Banco Popular Español S.A.», Catalina firmó un contrato de adquisición de un producto financiero, denominado «Contrato Financiero a Plazo Subyacente: Acciones de Banco Popular Español S.A.», por un plazo de cinco años. El capital invertido fue 100.000 euros.

En la fecha de vencimiento del producto, el 26 de junio de 2012, el valor de las acciones de Banco Popular Español S.A. que le correspondían a la demandante (12.886) era 21.145,93 euros.

El 4 de mayo de 2011, Catalina firmó una orden de suscripción de obligaciones subordinadas 2009-1 (BN ES0213790001), con fecha de vencimiento el 22 de diciembre de 2019, por un nominal de 50.000 euros, por las que abonó 47.105 euros. Según el contrato, las obligaciones subordinadas tenían un rendimiento fijo del 5,702 hasta el 22 de diciembre de 2014, y además, a partir de esa fecha, una retribución variable trimestral de 3,10 5 más 0,5% sobre el importe nominal de las acciones.

El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello, el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II» y fueron vendidas por un euro a Banco Santander S.A.

En ejecución de esta resolución las obligaciones subordinadas de la demandante fueron canjeadas obligatoriamente por acciones del Banco Popular y perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, Catalina ejercitó una acción de nulidad (anulabilidad) del contrato financiero a plazo, que tenía como subyacente acciones del Banco Popular, y de la orden de compra de las obligaciones subordinadas, por vicio del consentimiento. Subsidiariamente, una acción de nulidad absoluta del contrato mediante el que se adquirió el producto financiero a plazo y de la orden de compra de las subordinadas, por incumplimiento de normas imperativas. En ambos casos, con el efecto de restitución recíproca de prestaciones, con los intereses legales y condena en costas al banco demandado

En último término, la demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado en materia de asesoramiento financiero respecto de la comercialización de los dos productos reseñados y solicitaba la condena al Banco demandando a indemnizarles con una suma igual al importe de las inversiones menos el rendimiento de las obligaciones y los dividendos de las acciones, a determinar en ejecución de sentencia y condena en costas a la entidad bancaria.

3.El banco demandado alegó la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad y, en cuanto al fondo, el cumplimiento de las obligaciones que le atañían como prestador de servicio de inversión y el conocimiento por la demandante de las características y riesgos de los productos contratados por la información que se le facilitó antes de la contratación y por su experiencia inversora.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó íntegramente la demanda. La sentencia apreció la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato financiero a plazo y de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas, con causa en el incumplimiento por parte del Banco de la obligación de informar a su cliente en términos claros y accesibles de las características de los productos de inversión cuya adquisición había recomendado a la demandante. Consecuentemente, condenó a la demandada a devolver a la demandante el capital invertido en los productos financieros, con los intereses legales desde la fecha la adquisición hasta la efectiva devolución, deducido el importe de los rendimientos obtenidos por la demandante, con los intereses legales desde la fecha de recibo, con condena en costas al Banco demandado.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso. La sentencia de la Audiencia desestima la caducidad de la acción de anulabilidad respecto a los dos productos financieros y confirma la nulidad de los contratos de adquisición de ambos productos, por error vicio. Los dos productos fueron ofrecidos por la entidad bancaria a la demandante, lo que supone la existencia de asesoramiento, que obligaba a la entidad demandada a proporcionar una información completa de los productos en cuanto a sus características, funcionamiento y riesgos, que no aportó. El desconocimiento de los riesgos en el momento de la contratación determinó la existencia de un error vicio en el consentimiento, que merece calificarse como excusable.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Formulación de los dos motivos del recurso de casación.

1. Motivo primero. Al amparo del art. 477.2.3º LEC: al no apreciar la caducidad de la acción de nulidad por error en la suscripción del CFA, la sentencia recurrida vulnera el artículo 1301 CC y la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala que lo interpreta, (que se desprende de la sentencia núm. 139/2020 de 2 marzo. RJ 2020\742), según la cual, la consumación de los productos estructurados (como el CFA) a efectos del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad tiene lugar con el vencimiento del producto, esto es, con la conversión del producto en acciones, pues en ese momento se produce un hecho relevante que permite tomar consciencia de la naturaleza del producto y hace desaparecer el error.

2.Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.3º del artículo 477 LEC, al reputar como insuficiente la información que, de acuerdo con los hechos probados, se puso a disposición de la demandante y aplicar, partiendo de esa apreciación, un presunción de concurrencia de error en el consentimiento prestado, la sentencia recurrida vulnera el artículo 1266 CC y la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala que lo interpreta en relación con los estándares de información que han de cumplir las entidades financieras dimanante, entre otras, de las STS núm. 12/2017 de 13 enero [RJ\2017\16], núm. 292/2020, de 12 de junio y núm. 336/2020, de 22 junio de 2020. Según dicha jurisprudencia, en supuestos en los que la documentación contractual contiene advertencias tan claras como las que se constan en este caso sobre los riesgos del producto, no se puede apreciar el incumplimiento de la obligación de información ni, por ende, puede presumir la concurrencia de error en el consentimiento.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017 la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08, que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello, el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Con carácter general se entiende por valores subordinados aquellos en los que el derecho de cobro del inversor está postergado o subordinado respecto de otros acreedores del emisor, sin que confieran participaciones en el capital de la entidad (salvo su conversión en acciones) ni derecho de voto. Dentro de este concepto, se distinguen dos categorías, identificadas como instrumentos «de nivel 1», que se caracterizan por ser valores de naturaleza perpetua, en los que el emisor puede decidir libremente si se paga o no la remuneración establecida y se convierten directamente en acciones, e instrumentos «de nivel 2», que tienen fecha de vencimiento y el emisor, salvo por determinadas circunstancias, está obligado a pagar la remuneración establecida, conociéndose en la práctica como «bonos y obligaciones subordinadas».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución, se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma, ejerciten contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que en el marco de ese procedimiento fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales posteriormente fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y estimar el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), de 26 de octubre 2020, en el recurso de apelación núm. 527/2019.

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona de 15 de febrero de 2019, dictada en el juicio ordinario núm. 375/2018.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni en ninguna de las instancias.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La representación procesal de Catalina interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A. y Banco Popular Banca Privada S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, en la que solicitaba la nulidad (anulabilidad) del contrato financiero a plazo, que tenía como subyacente unas acciones del Banco Popular, así como de la orden de compra de valores (obligaciones subordinadas), contratados con las demandadas, por vicio del consentimiento. Subsidiariamente, la nulidad absoluta del contrato de adquisición del producto financiero a plazo y de la orden de compra de valores, por incumplimiento de normas imperativas. En ambos casos con el efecto de restitución recíproca de prestaciones, con los intereses legales y condena en costas al banco demandado. Y en último término, interesaba una indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información del banco demandado en la comercialización de los dos productos financieros, que cuantificaba en el importe de las inversiones deducido el rendimiento de las obligaciones y los dividendos de las acciones, a determinar en ejecución de sentencia, con condena en costas a la entidad bancaria.

2.Finalizó con la sentencia núm. 39/2019 de 15 de febrero de 2019, con el siguiente fallo:

«Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Catalina contra Banco Santander, S.A., declaro la nulidad del "Contrato Financiero a Plazo Subyacente: Acciones de Banco Popular Español, S.A.", de importe nominal 100.000 euros y fecha 29 de mayo de 2007, así como del precontrato suscrito el 17 de mayo de 2007, y condeno a Banco Santander S.A. a restituir la cantidad de cien mil euros invertida por la actora en dicho producto, con más el interés legal del dinero desde el día 29 de mayo de 2007 hasta la fecha de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, debiendo devolver la demandante las acciones recibidas y sus dividendos, con más los intereses de estos desde las fechas de las percepciones hasta la de esta sentencia.

»Asimismo, declaro la nulidad de la Orden de Compra de Renta Fija de 4 de mayo de 2011, por importe de 50.000 euros, y condeno al demandado a restituir a la actora la cantidad de cincuenta mil euros, con más el interés legal del dinero desde el día 4 de mayo de 2011 hasta la fecha de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, debiendo devolver la demandante el título y los rendimientos percibidos, con más el interés legal del dinero desde las fechas de las percepciones hasta la de esta sentencia.

»Se imponen las costas del procedimiento a Banco Santander S.A.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A. La representación de Catalina se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 527/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia 441/2020, de 26 de octubre, con el siguiente fallo:

«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Banco Santander SA, como sucesora de las inicialmente demandadas Popular Banca Privada SA y Banco Popular Español SA, y, en consecuencia, se confirma íntegramente la referida sentencia.

»Las costas de la apelación se imponen a la demandada.

»Con pérdida del depósito consignado».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Banco Santander S.A. interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Banco Santander S.A., y como parte recurrida Catalina, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La parte recurrida en su escrito de personación interesaba la inadmisión del recurso.

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.La parte recurrida se opuso al recurso.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 29 de mayo de 2007, tras haber firmado doce días antes (el 17 de mayo), un precontrato de adquisición de un producto financiero, denominado «Contrato Financiero a Plazo Subyacente: Acciones de Banco Popular Español S.A.», Catalina firmó un contrato de adquisición de un producto financiero, denominado «Contrato Financiero a Plazo Subyacente: Acciones de Banco Popular Español S.A.», por un plazo de cinco años. El capital invertido fue 100.000 euros.

En la fecha de vencimiento del producto, el 26 de junio de 2012, el valor de las acciones de Banco Popular Español S.A. que le correspondían a la demandante (12.886) era 21.145,93 euros.

El 4 de mayo de 2011, Catalina firmó una orden de suscripción de obligaciones subordinadas 2009-1 (BN ES0213790001), con fecha de vencimiento el 22 de diciembre de 2019, por un nominal de 50.000 euros, por las que abonó 47.105 euros. Según el contrato, las obligaciones subordinadas tenían un rendimiento fijo del 5,702 hasta el 22 de diciembre de 2014, y además, a partir de esa fecha, una retribución variable trimestral de 3,10 5 más 0,5% sobre el importe nominal de las acciones.

El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello, el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II» y fueron vendidas por un euro a Banco Santander S.A.

En ejecución de esta resolución las obligaciones subordinadas de la demandante fueron canjeadas obligatoriamente por acciones del Banco Popular y perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, Catalina ejercitó una acción de nulidad (anulabilidad) del contrato financiero a plazo, que tenía como subyacente acciones del Banco Popular, y de la orden de compra de las obligaciones subordinadas, por vicio del consentimiento. Subsidiariamente, una acción de nulidad absoluta del contrato mediante el que se adquirió el producto financiero a plazo y de la orden de compra de las subordinadas, por incumplimiento de normas imperativas. En ambos casos, con el efecto de restitución recíproca de prestaciones, con los intereses legales y condena en costas al banco demandado

En último término, la demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado en materia de asesoramiento financiero respecto de la comercialización de los dos productos reseñados y solicitaba la condena al Banco demandando a indemnizarles con una suma igual al importe de las inversiones menos el rendimiento de las obligaciones y los dividendos de las acciones, a determinar en ejecución de sentencia y condena en costas a la entidad bancaria.

3.El banco demandado alegó la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad y, en cuanto al fondo, el cumplimiento de las obligaciones que le atañían como prestador de servicio de inversión y el conocimiento por la demandante de las características y riesgos de los productos contratados por la información que se le facilitó antes de la contratación y por su experiencia inversora.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó íntegramente la demanda. La sentencia apreció la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato financiero a plazo y de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas, con causa en el incumplimiento por parte del Banco de la obligación de informar a su cliente en términos claros y accesibles de las características de los productos de inversión cuya adquisición había recomendado a la demandante. Consecuentemente, condenó a la demandada a devolver a la demandante el capital invertido en los productos financieros, con los intereses legales desde la fecha la adquisición hasta la efectiva devolución, deducido el importe de los rendimientos obtenidos por la demandante, con los intereses legales desde la fecha de recibo, con condena en costas al Banco demandado.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso. La sentencia de la Audiencia desestima la caducidad de la acción de anulabilidad respecto a los dos productos financieros y confirma la nulidad de los contratos de adquisición de ambos productos, por error vicio. Los dos productos fueron ofrecidos por la entidad bancaria a la demandante, lo que supone la existencia de asesoramiento, que obligaba a la entidad demandada a proporcionar una información completa de los productos en cuanto a sus características, funcionamiento y riesgos, que no aportó. El desconocimiento de los riesgos en el momento de la contratación determinó la existencia de un error vicio en el consentimiento, que merece calificarse como excusable.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Formulación de los dos motivos del recurso de casación.

1. Motivo primero. Al amparo del art. 477.2.3º LEC: al no apreciar la caducidad de la acción de nulidad por error en la suscripción del CFA, la sentencia recurrida vulnera el artículo 1301 CC y la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala que lo interpreta, (que se desprende de la sentencia núm. 139/2020 de 2 marzo. RJ 2020\742), según la cual, la consumación de los productos estructurados (como el CFA) a efectos del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad tiene lugar con el vencimiento del producto, esto es, con la conversión del producto en acciones, pues en ese momento se produce un hecho relevante que permite tomar consciencia de la naturaleza del producto y hace desaparecer el error.

2.Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.3º del artículo 477 LEC, al reputar como insuficiente la información que, de acuerdo con los hechos probados, se puso a disposición de la demandante y aplicar, partiendo de esa apreciación, un presunción de concurrencia de error en el consentimiento prestado, la sentencia recurrida vulnera el artículo 1266 CC y la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala que lo interpreta en relación con los estándares de información que han de cumplir las entidades financieras dimanante, entre otras, de las STS núm. 12/2017 de 13 enero [RJ\2017\16], núm. 292/2020, de 12 de junio y núm. 336/2020, de 22 junio de 2020. Según dicha jurisprudencia, en supuestos en los que la documentación contractual contiene advertencias tan claras como las que se constan en este caso sobre los riesgos del producto, no se puede apreciar el incumplimiento de la obligación de información ni, por ende, puede presumir la concurrencia de error en el consentimiento.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017 la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08, que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello, el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Con carácter general se entiende por valores subordinados aquellos en los que el derecho de cobro del inversor está postergado o subordinado respecto de otros acreedores del emisor, sin que confieran participaciones en el capital de la entidad (salvo su conversión en acciones) ni derecho de voto. Dentro de este concepto, se distinguen dos categorías, identificadas como instrumentos «de nivel 1», que se caracterizan por ser valores de naturaleza perpetua, en los que el emisor puede decidir libremente si se paga o no la remuneración establecida y se convierten directamente en acciones, e instrumentos «de nivel 2», que tienen fecha de vencimiento y el emisor, salvo por determinadas circunstancias, está obligado a pagar la remuneración establecida, conociéndose en la práctica como «bonos y obligaciones subordinadas».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución, se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma, ejerciten contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que en el marco de ese procedimiento fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales posteriormente fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y estimar el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), de 26 de octubre 2020, en el recurso de apelación núm. 527/2019.

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona de 15 de febrero de 2019, dictada en el juicio ordinario núm. 375/2018.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni en ninguna de las instancias.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 29 de mayo de 2007, tras haber firmado doce días antes (el 17 de mayo), un precontrato de adquisición de un producto financiero, denominado «Contrato Financiero a Plazo Subyacente: Acciones de Banco Popular Español S.A.», Catalina firmó un contrato de adquisición de un producto financiero, denominado «Contrato Financiero a Plazo Subyacente: Acciones de Banco Popular Español S.A.», por un plazo de cinco años. El capital invertido fue 100.000 euros.

En la fecha de vencimiento del producto, el 26 de junio de 2012, el valor de las acciones de Banco Popular Español S.A. que le correspondían a la demandante (12.886) era 21.145,93 euros.

El 4 de mayo de 2011, Catalina firmó una orden de suscripción de obligaciones subordinadas 2009-1 (BN ES0213790001), con fecha de vencimiento el 22 de diciembre de 2019, por un nominal de 50.000 euros, por las que abonó 47.105 euros. Según el contrato, las obligaciones subordinadas tenían un rendimiento fijo del 5,702 hasta el 22 de diciembre de 2014, y además, a partir de esa fecha, una retribución variable trimestral de 3,10 5 más 0,5% sobre el importe nominal de las acciones.

El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello, el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II» y fueron vendidas por un euro a Banco Santander S.A.

En ejecución de esta resolución las obligaciones subordinadas de la demandante fueron canjeadas obligatoriamente por acciones del Banco Popular y perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, Catalina ejercitó una acción de nulidad (anulabilidad) del contrato financiero a plazo, que tenía como subyacente acciones del Banco Popular, y de la orden de compra de las obligaciones subordinadas, por vicio del consentimiento. Subsidiariamente, una acción de nulidad absoluta del contrato mediante el que se adquirió el producto financiero a plazo y de la orden de compra de las subordinadas, por incumplimiento de normas imperativas. En ambos casos, con el efecto de restitución recíproca de prestaciones, con los intereses legales y condena en costas al banco demandado

En último término, la demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado en materia de asesoramiento financiero respecto de la comercialización de los dos productos reseñados y solicitaba la condena al Banco demandando a indemnizarles con una suma igual al importe de las inversiones menos el rendimiento de las obligaciones y los dividendos de las acciones, a determinar en ejecución de sentencia y condena en costas a la entidad bancaria.

3.El banco demandado alegó la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad y, en cuanto al fondo, el cumplimiento de las obligaciones que le atañían como prestador de servicio de inversión y el conocimiento por la demandante de las características y riesgos de los productos contratados por la información que se le facilitó antes de la contratación y por su experiencia inversora.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó íntegramente la demanda. La sentencia apreció la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato financiero a plazo y de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas, con causa en el incumplimiento por parte del Banco de la obligación de informar a su cliente en términos claros y accesibles de las características de los productos de inversión cuya adquisición había recomendado a la demandante. Consecuentemente, condenó a la demandada a devolver a la demandante el capital invertido en los productos financieros, con los intereses legales desde la fecha la adquisición hasta la efectiva devolución, deducido el importe de los rendimientos obtenidos por la demandante, con los intereses legales desde la fecha de recibo, con condena en costas al Banco demandado.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso. La sentencia de la Audiencia desestima la caducidad de la acción de anulabilidad respecto a los dos productos financieros y confirma la nulidad de los contratos de adquisición de ambos productos, por error vicio. Los dos productos fueron ofrecidos por la entidad bancaria a la demandante, lo que supone la existencia de asesoramiento, que obligaba a la entidad demandada a proporcionar una información completa de los productos en cuanto a sus características, funcionamiento y riesgos, que no aportó. El desconocimiento de los riesgos en el momento de la contratación determinó la existencia de un error vicio en el consentimiento, que merece calificarse como excusable.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Formulación de los dos motivos del recurso de casación.

1. Motivo primero. Al amparo del art. 477.2.3º LEC: al no apreciar la caducidad de la acción de nulidad por error en la suscripción del CFA, la sentencia recurrida vulnera el artículo 1301 CC y la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala que lo interpreta, (que se desprende de la sentencia núm. 139/2020 de 2 marzo. RJ 2020\742), según la cual, la consumación de los productos estructurados (como el CFA) a efectos del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad tiene lugar con el vencimiento del producto, esto es, con la conversión del producto en acciones, pues en ese momento se produce un hecho relevante que permite tomar consciencia de la naturaleza del producto y hace desaparecer el error.

2.Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.3º del artículo 477 LEC, al reputar como insuficiente la información que, de acuerdo con los hechos probados, se puso a disposición de la demandante y aplicar, partiendo de esa apreciación, un presunción de concurrencia de error en el consentimiento prestado, la sentencia recurrida vulnera el artículo 1266 CC y la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala que lo interpreta en relación con los estándares de información que han de cumplir las entidades financieras dimanante, entre otras, de las STS núm. 12/2017 de 13 enero [RJ\2017\16], núm. 292/2020, de 12 de junio y núm. 336/2020, de 22 junio de 2020. Según dicha jurisprudencia, en supuestos en los que la documentación contractual contiene advertencias tan claras como las que se constan en este caso sobre los riesgos del producto, no se puede apreciar el incumplimiento de la obligación de información ni, por ende, puede presumir la concurrencia de error en el consentimiento.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017 la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08, que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello, el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Con carácter general se entiende por valores subordinados aquellos en los que el derecho de cobro del inversor está postergado o subordinado respecto de otros acreedores del emisor, sin que confieran participaciones en el capital de la entidad (salvo su conversión en acciones) ni derecho de voto. Dentro de este concepto, se distinguen dos categorías, identificadas como instrumentos «de nivel 1», que se caracterizan por ser valores de naturaleza perpetua, en los que el emisor puede decidir libremente si se paga o no la remuneración establecida y se convierten directamente en acciones, e instrumentos «de nivel 2», que tienen fecha de vencimiento y el emisor, salvo por determinadas circunstancias, está obligado a pagar la remuneración establecida, conociéndose en la práctica como «bonos y obligaciones subordinadas».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución, se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma, ejerciten contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que en el marco de ese procedimiento fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales posteriormente fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y estimar el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), de 26 de octubre 2020, en el recurso de apelación núm. 527/2019.

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona de 15 de febrero de 2019, dictada en el juicio ordinario núm. 375/2018.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni en ninguna de las instancias.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), de 26 de octubre 2020, en el recurso de apelación núm. 527/2019.

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona de 15 de febrero de 2019, dictada en el juicio ordinario núm. 375/2018.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni en ninguna de las instancias.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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