Sentencia Civil 509/2026 ...l del 2026

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29/04/2026

Sentencia Civil 509/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3239/2021 de 07 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 509/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100498

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1492

Núm. Roj: STS 1492:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de productos financieros y responsabilidades derivadas. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros valores del Banco Popular. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación. Reiteración de doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 509/2026

Fecha de sentencia: 07/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3239/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 20.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3239/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 509/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 7 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2021, dictada en grado de apelación por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 487/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, sobre nulidad de orden de adquisición de obligaciones subordinadas. Es parte recurrente Banco de Santander S.A., representado por el procurador Eduardo Codes Feijoo, y bajo la dirección letrada de Marina Sabido Coronado. Son parte recurrida Celia, Antonia, Obdulio, Adela, Carlos Ramón, Coro, representados por la procuradora Águeda María Meseguer Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La representación procesal de Celia, Antonia, Obdulio, Adela, Carlos Ramón, Coro interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A., actualmente Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, en la que solicitó los siguientes pronunciamientos.

Con carácter principal, que se declare la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas de Banco Popular S.A., por dolo o error vicio del consentimiento, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos con sus frutos e intereses desde el momento del devengo hasta la fecha de la sentencia. Con carácter subsidiario, que se declare la responsabilidad contractual de la demandada, por incumplimiento de sus deberes de asesoramiento en el contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas, con obligación de indemnizar a la demandante el importe de las pérdidas de la inversión (405.424 euros). Todo ello con los correspondientes intereses, y condena en costas.

2.La representación de Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda y solicitó la desestimación de la demanda.

3.Finalizó con la sentencia núm. 5/2020, con el siguiente fallo:

«La estimación de la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Celia, Dña. Antonia, D. Obdulio, Dña. Adela, D. Carlos Ramón Dña. Coro contra Banco Santander -sucesor de Banco Popular- declarando la nulidad relativa por vicio en el consentimiento de las ordenes de valores para la suscripción de obligaciones subordinadas de Banco Popular de 27 de septiembre de 2011 y siguientes, con la consiguiente obligación de la demandada de devolver a la parte actora la suma invertida que resta -405.424 euros- más los intereses legales desde la fecha en la que se materializaron las inversiones, incrementados en dos puntos desde sentencia; y la consiguiente obligación de la actora de devolver todas las remuneraciones percibidas por dichos productos, más los intereses desde sus respectivas percepciones, así como el producto que obre en su poder.- En cuanto a las costas procesales, procede su imposición a la demandada.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A.. La representación de Celia, Antonia, Obdulio, Adela, Carlos Ramón, Coro se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 684/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia de 12 de marzo de 2021, con el siguiente fallo:

«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Banco Santander S.A." contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2020, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 487/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, y se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

»Se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Banco Santander S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Banco Santander S.A., y como parte recurrida Celia, Antonia, Obdulio, Adela, Carlos Ramón, Coro, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación y la parte recurrida no ha formulado oposición.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

Celia y su entonces esposo, Eduardo, fallecido, firmaron órdenes de compra de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular Español S.A., en las siguientes fechas:

27 de septiembre de 2011, 50 títulos, por importe de 50.000 euros

23 de octubre de 2014, títulos por importe de 55.000 euros (no se especifica el número de títulos adquiridos)

30 de enero de 2015, títulos por importe de 46.000 euros (no se especifica el número de títulos adquiridos)

31 de julio de 2015, títulos por importe de 41.000 euros (no se especifica el número de títulos adquiridos)

En la demanda se alega que suscribieron otros títulos entre el año 2011 y el 2015 sobre cuya adquisición no disponen de documentación y que el importe total de la total de la inversión fue de 405.424 euros.

2.El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las obligaciones adquiridas se convirtieron en acciones.

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

3.En la demanda que inició el presente procedimiento, Celia, Antonia, Obdulio, Adela, Carlos Ramón, Coro, ejercitaron acciones acumuladas de nulidad de las ordenes de adquisición de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles, por haber estado viciado el consentimiento de los adquirentes, por error vicio, derivado de una información defectuosa. En concreto, los demandantes alegan que el banco no les informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de las preferentes, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad y anulabilidad solicitadas era la restitución recíproca de prestaciones con los correspondientes intereses. Además, interesaban la condena en costas a la demandada

Subsidiariamente, los demandantes ejercitaban una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado, respecto de la comercialización del producto financiero indicado y solicitaban la condena a la demandada a indemnizarle en la cantidad perdida como consecuencia de la inversión efectuada (405.424 euros) con los intereses y al pago de las costas.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad, estimó íntegramente la demanda. La sentencia apreció la nulidad de la orden (las ordenes) de suscripción de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, por error en el consentimiento, por falta de información. Consiguientemente, impuso a las partes la devolución de las recíprocas prestaciones con sus frutos (principal invertido con los intereses), y condenó a la demandada a devolver a los demandantes el capital invertido (405.424 euros) con los intereses legales desde las fechas del cargo del precio de cada uno de los productos financiero hasta la efectiva devolución, con los intereses legales y procesales, con la correlativa obligación de la demandante de restituir los intereses los intereses percibidos con los intereses legales desde la fecha de abono y los títulos que tenga en su poder, con condena en costas a la entidad demandada.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por la demandada. La Audiencia desestima el recurso. La sentencia de la Audiencia coincide con la recurrida en la inexistencia de caducidad de la acción de anulabilidad, al considerar que el día inicial del plazo de caducidad (conocimiento por la demandante de que el producto contratado no era un depósito a plazo fijo con una amortización garantizada del capital invertido) no puede fijarse con seguridad antes de la intervención del FROB, que se produjo el día 7 de junio de 2.017, que determinó la conversión de la deuda subordinada en acciones y, acto seguido, la valoración de éstas a cero euros.

Así mismo, la Audiencia entiende que la entidad bancaria no aportó a la demandante la información necesaria para que pudiera conocer la verdadera y real naturaleza del producto que contrataba, provocando la formación viciada de su consentimiento en la suscripción de las distintas órdenes de compra. En concreto, no consta la entrega de la documentación contractual con antelación suficiente, ni que se le facilitara la información necesaria para conocer las características y riesgos de la operación. El defecto de información impidió el conocimiento de la verdadera y real naturaleza del producto objeto del contrato. Y el error, por ser grave, excusable y afectar a los elementos esenciales de las operaciones concertadas (falsa percepción sobre las características reales del activo financiero que se contrataba), vicia el consentimiento prestado, y determina la nulidad del contrato.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Formulación de los dos motivos del recurso de casación

1.El motivo primero,formulado al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros como las obligaciones subordinadas. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 618/2018 de 7 de noviembre, 312/2018 de 28 de mayo, 278/2018 de 16 de mayo, 626/2013 de 29 de octubre y 43/2003 de 24 de enero.

2.El motivo segundo,formulado al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en acciones. La acción de nulidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Con carácter general se entiende por valores subordinados aquellos en los que el derecho de cobro del inversor está postergado o subordinado respecto de otros acreedores del emisor, sin que confieran participaciones en el capital de la entidad (salvo su conversión en acciones) ni derecho de voto. Dentro de este concepto, se distinguen dos categorías, identificadas como instrumentos «de nivel 1», que se caracterizan por ser valores de naturaleza perpetua, en los que el emisor puede decidir libremente si se paga o no la remuneración establecida y se convierten directamente en acciones, e instrumentos «de nivel 2», que tienen fecha de vencimiento y el emisor, salvo por determinadas circunstancias, está obligado a pagar la remuneración establecida, conociéndose en la práctica como «bonos y obligaciones subordinadas».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE en el caso.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. (...). Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior, pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la parte demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y estimar el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales del recurso de casación, ni de las del recurso de apelación, ni las de primera instancia, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20.ª), de 12 de marzo de 2021, en el recurso de apelación núm. 684/2021.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, de 10 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 487/2018 y desestimar la demanda.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en los recursos de casación y apelación, ni en primera instancia

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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