Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 515/2026
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7454/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION PRIMERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 7454/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 515/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., representada por la procuradora D.ª Carmen Cervero Junquera bajo la dirección letrada de D.ª Alma M.ª López Auñón, contra la sentencia n.º 787/2021, de 27 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 463/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1585/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo. Ha sido parte recurrida D.ª Carmen, no personada ante esta Sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D.ª Carmen se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, contra Liberbank S.A.. hoy Unicaja Banco, S.A., y concluyó por sentencia n.º 475/2021, de 22 de marzo, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Moutas, en nombre y representación de D.ª Carmen, frente a la entidad LIBERBANK, S.A.:
»1.- Se declara la nulidad de la cláusula 4ª, en lo relativo a la comisión de apertura, contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 3 de diciembre de 2014
»2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora 900 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago.
»Con imposición de costas a la demandada.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 787/2021, de 27 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 463/2021, con el siguiente fallo:
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERBANK SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
»Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ).»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
«1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 463/2021.
2.º) Queden los autos pendientes de deliberación y fallo cuando por turno corresponda.»
3.-Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 3 de diciembre de 2014, D.ª Carmen, que tenía la condición legal de consumidora, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Liberbank por importe de 120.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura de 900 euros, que debía abonarse por una sola vez al formalizarse la escritura.
2.-D.ª Carmen presentó una demanda contra la entidad prestamista, hoy Unicaja Banco, S.A., en la que, solicitaba la nulidad por abusiva de la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la mencionada cláusula, condenando a la entidad prestamista a pagar a la demandante las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido la entidad demandada
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:«Único motivo.- Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la Sala primera de lo civil del Tribunal Supremo.»
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta los requisitos de transparencia de la comisión de apertura exigidos por la normativa bancaria en la fecha del contrato, 3 de diciembre de 2014, que en este caso, a tenor de la Ley 2/2009, de 31 de marzo y OM EHA 2899/2011 de 28 de octubre, eran que: (i) «englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo», (ii) sin que fuera de ella puedan establecerse comisiones que respondan a la prestación de un servicio referido a la concesión del préstamo, (iii) que se devengará una sola vez, y (iv) que se establezca su importe, forma y momento de liquidación.
4.-En este caso, el notario no da fe de la coincidencia de las condiciones financieras de la escritura con la información previa suministrada a la parte prestataria, constando unida con la copia de la escritura de préstamo ficha de información personalizada donde aparecen dos comisiones, apertura y estudio, duplicándose por el mismo concepto, solapándose, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura (estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario), de modo que el consumidor pueda considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.
Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva.
5.-Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que, a tenor de lo razonado, debemos llegar a la misma conclusión, debe desestimarse el recurso de casación, por la carencia de efecto útil, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4 de mayo).
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco, S.A. contra la sentencia n.º 787/2021, de 27 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 463/2021.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D.ª Carmen se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, contra Liberbank S.A.. hoy Unicaja Banco, S.A., y concluyó por sentencia n.º 475/2021, de 22 de marzo, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Moutas, en nombre y representación de D.ª Carmen, frente a la entidad LIBERBANK, S.A.:
»1.- Se declara la nulidad de la cláusula 4ª, en lo relativo a la comisión de apertura, contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 3 de diciembre de 2014
»2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora 900 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago.
»Con imposición de costas a la demandada.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 787/2021, de 27 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 463/2021, con el siguiente fallo:
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERBANK SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
»Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ).»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
«1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 463/2021.
2.º) Queden los autos pendientes de deliberación y fallo cuando por turno corresponda.»
3.-Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 3 de diciembre de 2014, D.ª Carmen, que tenía la condición legal de consumidora, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Liberbank por importe de 120.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura de 900 euros, que debía abonarse por una sola vez al formalizarse la escritura.
2.-D.ª Carmen presentó una demanda contra la entidad prestamista, hoy Unicaja Banco, S.A., en la que, solicitaba la nulidad por abusiva de la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la mencionada cláusula, condenando a la entidad prestamista a pagar a la demandante las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido la entidad demandada
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:«Único motivo.- Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la Sala primera de lo civil del Tribunal Supremo.»
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta los requisitos de transparencia de la comisión de apertura exigidos por la normativa bancaria en la fecha del contrato, 3 de diciembre de 2014, que en este caso, a tenor de la Ley 2/2009, de 31 de marzo y OM EHA 2899/2011 de 28 de octubre, eran que: (i) «englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo», (ii) sin que fuera de ella puedan establecerse comisiones que respondan a la prestación de un servicio referido a la concesión del préstamo, (iii) que se devengará una sola vez, y (iv) que se establezca su importe, forma y momento de liquidación.
4.-En este caso, el notario no da fe de la coincidencia de las condiciones financieras de la escritura con la información previa suministrada a la parte prestataria, constando unida con la copia de la escritura de préstamo ficha de información personalizada donde aparecen dos comisiones, apertura y estudio, duplicándose por el mismo concepto, solapándose, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura (estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario), de modo que el consumidor pueda considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.
Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva.
5.-Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que, a tenor de lo razonado, debemos llegar a la misma conclusión, debe desestimarse el recurso de casación, por la carencia de efecto útil, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4 de mayo).
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco, S.A. contra la sentencia n.º 787/2021, de 27 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 463/2021.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 3 de diciembre de 2014, D.ª Carmen, que tenía la condición legal de consumidora, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Liberbank por importe de 120.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura de 900 euros, que debía abonarse por una sola vez al formalizarse la escritura.
2.-D.ª Carmen presentó una demanda contra la entidad prestamista, hoy Unicaja Banco, S.A., en la que, solicitaba la nulidad por abusiva de la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la mencionada cláusula, condenando a la entidad prestamista a pagar a la demandante las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido la entidad demandada
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:«Único motivo.- Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la Sala primera de lo civil del Tribunal Supremo.»
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta los requisitos de transparencia de la comisión de apertura exigidos por la normativa bancaria en la fecha del contrato, 3 de diciembre de 2014, que en este caso, a tenor de la Ley 2/2009, de 31 de marzo y OM EHA 2899/2011 de 28 de octubre, eran que: (i) «englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo», (ii) sin que fuera de ella puedan establecerse comisiones que respondan a la prestación de un servicio referido a la concesión del préstamo, (iii) que se devengará una sola vez, y (iv) que se establezca su importe, forma y momento de liquidación.
4.-En este caso, el notario no da fe de la coincidencia de las condiciones financieras de la escritura con la información previa suministrada a la parte prestataria, constando unida con la copia de la escritura de préstamo ficha de información personalizada donde aparecen dos comisiones, apertura y estudio, duplicándose por el mismo concepto, solapándose, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura (estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario), de modo que el consumidor pueda considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.
Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva.
5.-Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que, a tenor de lo razonado, debemos llegar a la misma conclusión, debe desestimarse el recurso de casación, por la carencia de efecto útil, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4 de mayo).
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco, S.A. contra la sentencia n.º 787/2021, de 27 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 463/2021.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco, S.A. contra la sentencia n.º 787/2021, de 27 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 463/2021.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.