Última revisión
29/04/2026
Sentencia Civil 504/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3586/2021 de 07 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 181 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 504/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100508
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1503
Núm. Roj: STS 1503:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3586/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN 4ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3586/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Bruno y D. Constancio respecto de la sentencia 110/2021, de 22 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación 942/2019, derivado del juicio ordinario 138/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, sobre retracto arrendaticio rústico.
La parte recurrente ha estado representada por el procurador D. Emilio José Fernández Antón y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Nieves Carrascosa.
Es parte recurrida D.ª Adela, representada por el procurador D. Pedro Ruíz Torres y bajo la dirección letrada de D.ª Blanca Pilar Moeckel Flores.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
«[...]»
»a) Estimar la acción de retracto ejercitada por los actores y en su virtud declarar que ambos quedan subrogados por mitades indivisas en la posición de la demandada como adquirente de las fincas NUM000 y NUM001 del registro de la Propiedad Dos de Estepona, en los términos y condiciones que resultan de la escritura pública de compraventa otorgada el 3 de noviembre anterior ante el Notario D. Jorge Moro Domingo, protocolo 3177.
»b) Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con obligación de otorgar cuantos actos y emitir las declaraciones de voluntad de aceptación, si fueran necesarias para que la subrogación quede inscrita debidamente en el registro de la Propiedad.
»c) Librar mandamiento al registro de la Propiedad Dos de Estepona, a fin de que, en virtud del retracto ejercitado y la subrogación declarada, inscriba las referidas a favor de mis representados y proceda a la cancelación de los asientos que resulten contradictorios con la misma.
»c) [sic] Imponer a la demandada las costas causadas».
La parte actora interesó en la demanda mediante otrosí la adopción de una medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda.
«DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Constancio y D. Bruno [...] contra Dña. Adela, [...] y por tanto, se entiende ejercitada la acción de retracto por los actores y en su virtud declaro que ambos quedan subrogados por mitades indivisas en la posición de la demandada como adquirente de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Dos de Estepona, en los términos y condiciones que resultan de la escritura pública de compraventa otorgada el 3 de Noviembre anterior ante el Notario D. Jorge Moro Domingo, protocolo 3117. Condeno a la demandada a realizar el pasar por la anterior declaración, con obligación de otorgar cuantos actos y emitir las declaraciones de voluntad de aceptación, si fueran necesarias para que la subrogación quede inscrita debidamente en el Registro de la Propiedad.
»Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad Dos de Estepona, a fin de que, en virtud del retracto ejercitado y la subrogación declarada, inscriba las referidas a favor de los demandantes y proceda a la cancelación de los asientos que resulten contradictorios con la misma».
El procurador D. Emilio José Fernández Antón, en representación de la parte actora, presentó un escrito en el que solicitaba la rectificación de un error material, que fue acordado por auto de 7 de junio de 2019, en el sentido «de que en el fallo de la sentencia debería haberse incluido: «[c]on expresa condena en costas a la parte demandada».
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª Adela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona, debemos revocar parcialmente la citada resolución en el sentido [de] que el precio que habrá de pagarse para la acción de retracto es de 160.000 €, confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada y acordándose la devolución del depósito constituido».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron introducidos con el siguiente encabezamiento (énfasis original no transcrito):
«Motivo primero.- [...]. Se formula al amparo del artículo 469 1.2º LEC y se denuncia en este motivo la incongruencia extra petita en que incurre la sentencia recurrida, con infracción del art. 218.1 de la LEC».
«Motivo segundo.- [...]. Se formula al amparo del artículo 469 1.4º LEC, y se denuncia en este motivo la infracción del artículo 24.1 CE, por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, con resultado de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los actores».
Los motivos del recurso de casación cuentan con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«Motivo primero.- [...].El motivo se formula por interés casacional al amparo del ordinal 3º del apdo. 2 del art. 477 de la LEC, que concurre por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
»Se alega la infracción por la sentencia de la Audiencia Provincial de las siguientes normas sustantivas:
»- Art. 91.2 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos y art. 1521 del Código Civil, en relación con los arts. 1.4 y 7.1 del Código Civil. (doctrina de los actos propios)».
«Motivo segundo.- [...]. El motivo se formula por interés casacional al amparo del ordinal 3º del apdo. 2 del art. 477 de la LEC, que concurre por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
»Se alega la infracción por la sentencia de la Audiencia Provincial de las siguientes normas sustantivas:
»- Art. 91.2 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos y art. 1521 del Código Civil».
«Motivo tercero.- [...]. »Encabezamiento del motivo.
»El motivo se formula por interés casacional al amparo del ordinal 3º del apdo. 2 del art. 477 de la LEC, que concurre en este caso, por cuanto existe la conveniencia de actualización de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso con arreglo a la realidad social.
»Se alega la infracción de los arts. 91.2 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos y 1521 del Código Civil».
El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si la sentencia recurrida incurrió en incongruencia
Para la resolución del recurso por infracción procesal y de casación interpuesto por la parte demandante debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
Según la cláusula cuarta, el contrato privado sería elevado a escritura pública a favor de la persona física o jurídica que a tal efecto designara D. Blas.
Con la contestación a la demanda se aportaron también varios documentos privados de los que resultaría el cumplimiento del calendario de pagos, si bien en fechas no exactamente coincidentes con las consignadas en el contrato privado. El primer documento es un recibo de señal que refleja el abono de 30.000 euros antes de la firma del contrato privado; el segundo, fechado el 15 de junio de 2016, refleja el abono de 20.000 euros; el tercero, que lleva como fecha el 4 de julio de 2016, se refiere al pago de 50.000 euros; el cuarto, de 6 de julio de 2016, refleja el pago de 44.000 euros; y el quinto y último consiste en el comprobante de una transferencia bancaria realizada por D.ª Adela a favor de los vendedores el 15 de septiembre de 2016 por importe de 16.000 euros. Los demandantes no han negado la afirmación recurrente de la parte demandada y recurrida, según la cual estos documentos no fueron impugnados en la audiencia previa del procedimiento.
En las cláusulas quinta y sexta se hizo constar que las fincas estaban arrendadas a los demandantes, así como la advertencia del notario del retracto arrendaticio y del contenido del art. 1523 CC y del art. 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. Los vendedores requirieron al notario para que notificara a los arrendatarios «su derecho de tanteo, retracto y/o adquisición preferente previstos en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos». Los demandantes recibieron la comunicación notarial y, dentro del plazo de los 60 días computados desde la recepción, realizaron el acta notarial de ejercicio del derecho de retracto y depósito de los 66.000 euros a los que antes se ha hecho referencia.
En su desarrollo, los recurrentes alegan que la audiencia provincial modificó el precio de la compraventa (de 60.000 euros a 160.000 euros) sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, pues en la demanda se ejercitó el retracto en los términos de la escritura pública, incluyendo el precio de 60.000 euros y la demandada se opuso a ella pidiendo únicamente la desestimación íntegra, sin reconvención ni peticiones alternativas. Considera, por ello, que la Audiencia introdujo un pronunciamiento nuevo, el precio de 160.000 euros, no pedido por nadie y que esa modificación de la sentencia de primera instancia vulnera los límites del objeto del proceso ( art. 412 LEC) , así como la naturaleza del retracto ( art. 1521 del Código Civil -CC-), que se basa en la subrogación del retrayente con las mismas condiciones pactadas en el contrato, y el principio de congruencia.
«1. Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.??
» Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate».?
La jurisprudencia de esta sala sobre el principio de congruencia es muy abundante. La sentencia 1387/2025, de 7 de octubre, compendia la esencia de esta doctrina jurisprudencial, explicando lo siguiente:
«En la estructura del proceso, los litigantes, en sus escritos alegatorios ( art. 412.1 LEC) , determinan su objeto a través de la exteriorización de las pretensiones y resistencias ejercitadas, que conforman la cuestión controvertida sometida a consideración judicial, lo que constituye una manifestación del principio dispositivo que rige la relación procesal. El papel del juez es distinto, en cuanto radica en satisfacer el derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva por medio de la sentencia que zanja el litigio, claro está, bajo una estructura de contradicción como manifestación elemental del derecho de defensa, que garantiza el art. 24.2 de la Constitución (en adelante CE) al proscribir cualquier clase de indefensión. De esta forma, la sentencia es un acto procesal del juez que contiene el juicio lógico que conduce a la decisión del litigio dentro del contorno de lo debatido.?
»En el panorama expuesto, la congruencia se configura como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues deviene indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso».?
La sentencia 135/2025, de 27 de enero, aborda la cuestión desde la óptica de las diferentes modalidades de incongruencia:
«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción.?
»La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 341/2022, de 3 de mayo; 646/2023, de 3 de mayo; 1466/2024, de 6 de noviembre, y 129/2025, de 27 de enero, entre otras muchas).?
»En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita); por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( SSTS 604/2019, de 12 de noviembre; 526/2020, de 14 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 364/2022, de 4 de mayo; 511/2023, de 18 de abril; 380/2024, de 14 de marzo y 129/2025, de 27 de enero, entre otras muchas)».?
Por otra parte, la STS 1759/2023, de 19 de diciembre, se hace eco de la doctrina constitucional sobre la vinculación entre la incongruencia y la modificación sustancial de los términos en los que discurrió el debate procesal:
«[E]l Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal».
Pues bien, la sentencia de primera instancia consideró que el precio a tener en cuenta era el de la escritura de compraventa, por falta de prueba del que se alegaba como precio real, por lo que estimó íntegramente la demanda. La parte demandada, en su recurso de apelación solicitó con carácter principal la revocación íntegra de dicha sentencia y la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, para el caso de que se estimara que los demandantes tenían derecho al ejercicio de la acción de retracto, que se declarase que el precio realmente pagado para comprar las fincas fue de 160.000 euros. A esta cuestión se dedicó el apartado previo del recurso de apelación (páginas 1 y 2), la alegación tercera (páginas 7 a 12) y parte de la alegación cuarta (páginas 12 a 14), así como un apartado específico del
En el escrito de oposición al recurso de apelación, en que no se negó la falta de impugnación de los documentos aportados con la contestación a la demanda sobre el precio real abonado por la compradora, los recurrentes solo alegaron que el precio realmente abonado era una cuestión probatoria, que los documentos aportados no eran suficientes a tal efecto y, por último, que el precio que se decía abonado era desproporcionado en relación con el rendimiento de las parcelas, estableciendo como base de la comparación la capitalización de la renta anual al 5%, lo que arrojaría un valor de 72.000 euros.
Nada se dijo entonces sobre la incongruencia que ahora se denuncia para el caso de que se estimara la petición subsidiaria del recurso de apelación. Incongruencia que no puede apreciarse, pues el precio real pagado por la compradora por las parcelas objeto del retracto ha constituido uno de los principales extremos del debate de la primera y de la segunda instancia, hasta el punto de constituir, como ya se ha dicho, una petición subsidiaria expresa del recurso de apelación, frente a la que no se formuló reparo procesal alguno.
Por todo ello, las alegaciones de los recurrentes no se ajustan a la realidad de la controversia de la primera y de la segunda instancia y la Audiencia, al estimar parcialmente el recurso de apelación y acoger la petición subsidiaria, no pudo incurrir en incongruencia porque resolvió el conflicto en los términos en los que habían quedado fijados en los escritos de apelación y oposición. En contra de lo que sostienen los recurrentes, no era necesario que la compradora demandada formulara reconvención para que el precio a efectos del retracto fuera él realmente abonado por ella, ya que el ejercicio del retracto es una potestad facultativa que los demandantes pueden ejercer o no, y lo cierto es que tuvieron conocimiento de la alegación del precio real pagado como mínimo cuando recibieron la contestación a la demanda.
En su desarrollo, los recurrentes reprochan que la Audiencia haya considerado probado un precio real de 160.000 €, apoyándose en recibos privados que consideran contradictorios entre sí y con la escritura pública, lo que constituiría un error patente en la valoración de las pruebas, pues se trata de recibos privados entre familiares, sin prueba bancaria, gestionados por una persona distinta de la compradora y contrarios al contenido de la escritura pública, de forma que se infringe el art. 319 LEC, pues dicha escritura pública hace plena fuerza probatoria del precio de la compraventa.
Constituye jurisprudencia constante de esta sala que la valoración de la prueba es función de la instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 208/2019, de 5 de abril, 141/2021, de 15 de marzo, 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
En el caso que nos ocupa los recurrentes no niegan la falta de impugnación de los documentos privados relacionados con la firma del contrato privado de compraventa, en el que se estableció un precio de 160.000 euros, ni con los recibos emitidos con ocasión del pago de ese precio. La audiencia tuvo en cuenta tanto la falta de impugnación de los documentos privados como la inexistencia de dato alguno que desacreditara de forma fehaciente el pago de los 160.000 euros, y entendió que las entregas de dinero quedaban perfectamente acreditadas con los recibos aportados.
Los recurrentes podrán disentir de las conclusiones a las que llega la Audiencia sobre la valoración de las pruebas, pero no estamos ante un error patente, notorio e inmediatamente verificable a partir de las actuaciones. Hemos explicado más arriba que la referencia a un posible precio de 160.000 euros fijado en un contrato privado ya había sido introducida en la demanda (página 6) y que, de hecho, los demandantes habían firmado un nuevo contrato de arrendamiento con quien figuraba como comprador en ese contrato privado en el que renunciaban al ejercicio del derecho de retracto. Desde el momento en que no niegan la falta de impugnación de dichos documentos privados, pierden toda eficacia argumentativa las razones que ahora se alegan sobre la condición de recibos privados entre familiares o sobre los pagos en efectivo. El hecho de que en los recibos figure el padre de la demandada, que actuó como comprador en el contrato privado con facultad de designar a otra persona como compradora final en la escritura pública, no avala en modo alguno el error en la valoración de las pruebas. Y, por último, la contradicción entre el precio fijado en el contrato privado y el que luego se hizo constar en la escritura pública podrá ser analizado en su vertiente sustantiva al tratar los motivos del recurso de casación, pero la divergencia como tal no impide a la Audiencia tener por acreditado que el precio real abonado fue de 160.000 euros, aunque en la escritura pública se hiciera constar un precio inferior.
«1. En toda escritura de enajenación de fincas rústicas el transmitente deberá declarar, bajo pena de falsedad, si la que es objeto de la misma se halla o no arrendada y, en este último supuesto, si ha hecho uso en los seis años anteriores a la transmisión del derecho que reconoce al arrendador el art. 26,1 de la presente ley. Sin esta declaración no podrá inscribirse la transmisión en el Registro de la Propiedad. Caso afirmativo, el fedatario no la autorizará sin que se le acredite de forma fehaciente la práctica de la notificación a la que se refieren los artículos anteriores.
»2. En todo caso, la escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al arrendatario al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto o, en su caso, el de adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la persona del adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa. El mismo derecho tendrá si no se hubiere cumplido en forma el requisito de la notificación previa. En este caso, el retracto o el derecho de adquisición preferente podrán ser ejercitados durante el plazo de sesenta días hábiles a partir de la notificación.
»3. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de adquisición intervivos de fincas rústicas arrendadas deberá justificarse la práctica de la notificación que establece el apartado anterior».
«[F]inalmente y por no hacer la enumeración interminable, en el mismo sentido de que el retracto ha de realizarse por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca y no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta, por razones de elemental justicia y en evitación de un lucro reprobable, se pronuncia la S. de 30 de abril de 1991, con cita de las de 16 de mayo de 1956, 25 de mayo de 1973, 20 de mayo de 1981, 12 de junio de 1984, 16 de marzo de 1985, 19 de junio de 1986 y 20 de septiembre de 1988».
«[E]s reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que el retracto ha de realizarse por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca y no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta - sentencias de 16 de mayo de 1956, 25 de mayo de 1973, 20 de mayo de 1981, 12 de junio de 1984, 14 de marzo 1985, 19 de junio de 1986, 20 de septiembre de 1988, entre otras».
En el caso de la sentencia 506/2001, de 25 de mayo, no estaba probado que el precio abonado fuera superior al escriturado. Los demandados habían alegado que el precio real pagado, por acuerdo verbal, fue notablemente superior, al escriturado, pero no aportaron ninguna prueba al respecto. De ahí que la sentencia razone:
«En efecto, a) como se deduce de varias sentencias (7 de julio de 1948, 10 de mayo de 1958 y 29 de mayo de 1957), el precio que debe tenerse presente en estos procesos para que se dé lugar a la subrogación a que se refiere el art. 1521 en relación con el art. 1525, ambos del Código Civil, "es el que figura en el contrato" (o el averiguado a través de prueba pericial fiable) y que sea conocido por el retrayente, y si bien puede pactarse un precio superior en documento privado separado de la escritura de venta, este precio sólo puede mantenerse cuando exista una prueba cumplida y completa de tales hechos en las actuaciones». [...] b) Jurisprudencia posterior a la citada sigue el mismo criterio. Así las sentencias de 12 de junio de 1984 y 10 de junio de 1988, entre otras, establecen que en los casos dudosos y en los estridentes y relativos a la determinación del precio del retracto, o cuando no haya constancia del mismo o sea escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido "hay que estar al precio real que es el que ha de prevalecer y se ha de reembolsar"; pero con la salvedad indispensable de que se conozca el verdadero precio, es decir, que resulte probado en los autos"».
«[E]s indudable que esta Sala Primera del Tribunal Supremo, (Sentencia de 28 de junio de 1991, con cita de las de 20 de septiembre de 1988, 16 de mayo de 1956 y 12 de junio de 1984, y Sentencia de 11 de julio de 1996 ), ha considerado que debía estarse al precio real cuando resulta superior al escriturado, sin que en modo alguno se haya contemplado el "valor" del inmueble, por más que supere el precio, pues éste es el que se ha de reembolsar el adquirente que lo pactó y se obligó a satisfacerlo, al margen de que sea coincidente o no con el valor de mercado del bien enajenado»
En el caso que resuelve esta sentencia, no estaba probado el abono de un precio superior, y de ahí que se estuviera al precio escriturado.
«Esta Sala considera que la parte recurrida ha ocultado el precio real de la compraventa a don Bienvenido, en atención a las diversas cantidades exteriorizadas sobre este particular en la escritura notarial y el documento privado, amén de la actuación del padre del comprador de la finca, reseñada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación, antes expuesta.
»Las circunstancias expresadas en los párrafos precedentes determinan el seguimiento de la jurisprudencia de esta Sala sobre que el retrayente no está obligado a efectuar la consignación hasta que tenga conocimiento del precio real de la venta, recogida en la STS de 6 de octubre de 2005 , donde se declara que « (...) si la cantidad escriturada es la que conocen los retrayentes cuando formulan la demanda y es de la que debe partirse y tener en cuenta para su desembolso, sin perjuicio de que el retracto se realice por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta, sobre el que se suscitó la oportuna controversia en este sentido y determinó finalmente la sentencia a partir de las alegaciones y pruebas de las partes, pues ello no elimina la procedencia de admitir prueba tendente a demostrar ese extremo ( SSTS de 12 de junio de 1984 , 4 de julio , 20 de septiembre de 1988 , 11 de julio de 1996 , entre otras) [...]».
»2.3. Y en cuanto al precio del retracto, la recurrente no ha afirmado en ningún momento que el consignado en la escritura pública de compraventa fuese ficticio o inferior al realmente satisfecho por la adquisición de las fincas litigiosas, ni que el valor atribuido en ella a cada una de las viviendas objeto de transmisión carezca de razonable correspondencia o no responda a una ponderada distribución del precio total satisfecho por todas ellas.
»Por lo tanto, en el presente caso no cabe hablar de un precio escriturado irreal, pues el que se hizo constar en la escritura es el precio real de la compraventa y, en consecuencia, el que debe considerarse como precio del retracto.
»No resulta de aplicación, en consecuencia, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, «en los casos dudosos o en los más extremos relativos a la determinación del precio en el retracto, o cuando no haya constancia del mismo o sea escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido, ha de estarse, por razones de justicia, al precio real, que es el que debe prevalecer y el que ha de reembolsarse» (por todas, STS 10/2012, de 7 de febrero), pues en el presente supuesto consta acreditado en autos cuál fue el precio verdadero, coincidente con el reflejado en la escritura pública de compraventa».
La sentencia 103/2026, de 29 de enero, entre otras muchas, con cita de la precedente 556/2013, de 4 de marzo, explica:
«La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».
No se aprecia en la conducta de la compradora (ni siquiera se invoca en el recurso) ningún acto que haya creado en los demandantes la confianza legítima de que admitiría la subrogación que supone el retracto por un precio inferior al pagado por ella. Las sentencias que se citan como fundamento del interés casacional se refieren a supuestos que nada tienen que ver con el que nos ocupa. Así, en la sentencia 816/2005, de 20 de octubre, se negó la aplicación de la doctrina de los actos propios a un supuesto acto de renuncia del retrayente y en la sentencia 849/2005 de 28 de octubre, se aplicó al vendedor que reconoció extrajudicialmente el ejercicio del retracto y negó luego su viabilidad en el proceso judicial.
El art. 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria define el sistema para que este tipo de intentos de elusión fiscal, por más que carezcan de efectos directos en el plano civil, produzcan las consecuencias que le son propias en el plano tributario. La norma indica lo siguiente:
«1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado [...] y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. [...]
»3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales. [...]
»5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Remítase certificación de esta sentencia a la delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Málaga a los efectos previstos en el art. 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las actuaciones que procedan en relación con el precio ficticio consignado en la escritura pública de compraventa otorgada el 3 de noviembre de 2016 ante el notario D. Jorge Moro Domingo, con número de protocolo tres mil ciento setenta y siete, entre D.ª Adela, compradora, y los herederos de D. Bienvenido, vendedores.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]»
»a) Estimar la acción de retracto ejercitada por los actores y en su virtud declarar que ambos quedan subrogados por mitades indivisas en la posición de la demandada como adquirente de las fincas NUM000 y NUM001 del registro de la Propiedad Dos de Estepona, en los términos y condiciones que resultan de la escritura pública de compraventa otorgada el 3 de noviembre anterior ante el Notario D. Jorge Moro Domingo, protocolo 3177.
»b) Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con obligación de otorgar cuantos actos y emitir las declaraciones de voluntad de aceptación, si fueran necesarias para que la subrogación quede inscrita debidamente en el registro de la Propiedad.
»c) Librar mandamiento al registro de la Propiedad Dos de Estepona, a fin de que, en virtud del retracto ejercitado y la subrogación declarada, inscriba las referidas a favor de mis representados y proceda a la cancelación de los asientos que resulten contradictorios con la misma.
»c) [sic] Imponer a la demandada las costas causadas».
La parte actora interesó en la demanda mediante otrosí la adopción de una medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda.
«DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Constancio y D. Bruno [...] contra Dña. Adela, [...] y por tanto, se entiende ejercitada la acción de retracto por los actores y en su virtud declaro que ambos quedan subrogados por mitades indivisas en la posición de la demandada como adquirente de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Dos de Estepona, en los términos y condiciones que resultan de la escritura pública de compraventa otorgada el 3 de Noviembre anterior ante el Notario D. Jorge Moro Domingo, protocolo 3117. Condeno a la demandada a realizar el pasar por la anterior declaración, con obligación de otorgar cuantos actos y emitir las declaraciones de voluntad de aceptación, si fueran necesarias para que la subrogación quede inscrita debidamente en el Registro de la Propiedad.
»Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad Dos de Estepona, a fin de que, en virtud del retracto ejercitado y la subrogación declarada, inscriba las referidas a favor de los demandantes y proceda a la cancelación de los asientos que resulten contradictorios con la misma».
El procurador D. Emilio José Fernández Antón, en representación de la parte actora, presentó un escrito en el que solicitaba la rectificación de un error material, que fue acordado por auto de 7 de junio de 2019, en el sentido «de que en el fallo de la sentencia debería haberse incluido: «[c]on expresa condena en costas a la parte demandada».
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª Adela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona, debemos revocar parcialmente la citada resolución en el sentido [de] que el precio que habrá de pagarse para la acción de retracto es de 160.000 €, confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada y acordándose la devolución del depósito constituido».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron introducidos con el siguiente encabezamiento (énfasis original no transcrito):
«Motivo primero.- [...]. Se formula al amparo del artículo 469 1.2º LEC y se denuncia en este motivo la incongruencia extra petita en que incurre la sentencia recurrida, con infracción del art. 218.1 de la LEC».
«Motivo segundo.- [...]. Se formula al amparo del artículo 469 1.4º LEC, y se denuncia en este motivo la infracción del artículo 24.1 CE, por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, con resultado de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los actores».
Los motivos del recurso de casación cuentan con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«Motivo primero.- [...].El motivo se formula por interés casacional al amparo del ordinal 3º del apdo. 2 del art. 477 de la LEC, que concurre por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
»Se alega la infracción por la sentencia de la Audiencia Provincial de las siguientes normas sustantivas:
»- Art. 91.2 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos y art. 1521 del Código Civil, en relación con los arts. 1.4 y 7.1 del Código Civil. (doctrina de los actos propios)».
«Motivo segundo.- [...]. El motivo se formula por interés casacional al amparo del ordinal 3º del apdo. 2 del art. 477 de la LEC, que concurre por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
»Se alega la infracción por la sentencia de la Audiencia Provincial de las siguientes normas sustantivas:
»- Art. 91.2 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos y art. 1521 del Código Civil».
«Motivo tercero.- [...]. »Encabezamiento del motivo.
»El motivo se formula por interés casacional al amparo del ordinal 3º del apdo. 2 del art. 477 de la LEC, que concurre en este caso, por cuanto existe la conveniencia de actualización de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso con arreglo a la realidad social.
»Se alega la infracción de los arts. 91.2 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos y 1521 del Código Civil».
El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si la sentencia recurrida incurrió en incongruencia
Para la resolución del recurso por infracción procesal y de casación interpuesto por la parte demandante debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
Según la cláusula cuarta, el contrato privado sería elevado a escritura pública a favor de la persona física o jurídica que a tal efecto designara D. Blas.
Con la contestación a la demanda se aportaron también varios documentos privados de los que resultaría el cumplimiento del calendario de pagos, si bien en fechas no exactamente coincidentes con las consignadas en el contrato privado. El primer documento es un recibo de señal que refleja el abono de 30.000 euros antes de la firma del contrato privado; el segundo, fechado el 15 de junio de 2016, refleja el abono de 20.000 euros; el tercero, que lleva como fecha el 4 de julio de 2016, se refiere al pago de 50.000 euros; el cuarto, de 6 de julio de 2016, refleja el pago de 44.000 euros; y el quinto y último consiste en el comprobante de una transferencia bancaria realizada por D.ª Adela a favor de los vendedores el 15 de septiembre de 2016 por importe de 16.000 euros. Los demandantes no han negado la afirmación recurrente de la parte demandada y recurrida, según la cual estos documentos no fueron impugnados en la audiencia previa del procedimiento.
En las cláusulas quinta y sexta se hizo constar que las fincas estaban arrendadas a los demandantes, así como la advertencia del notario del retracto arrendaticio y del contenido del art. 1523 CC y del art. 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. Los vendedores requirieron al notario para que notificara a los arrendatarios «su derecho de tanteo, retracto y/o adquisición preferente previstos en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos». Los demandantes recibieron la comunicación notarial y, dentro del plazo de los 60 días computados desde la recepción, realizaron el acta notarial de ejercicio del derecho de retracto y depósito de los 66.000 euros a los que antes se ha hecho referencia.
En su desarrollo, los recurrentes alegan que la audiencia provincial modificó el precio de la compraventa (de 60.000 euros a 160.000 euros) sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, pues en la demanda se ejercitó el retracto en los términos de la escritura pública, incluyendo el precio de 60.000 euros y la demandada se opuso a ella pidiendo únicamente la desestimación íntegra, sin reconvención ni peticiones alternativas. Considera, por ello, que la Audiencia introdujo un pronunciamiento nuevo, el precio de 160.000 euros, no pedido por nadie y que esa modificación de la sentencia de primera instancia vulnera los límites del objeto del proceso ( art. 412 LEC) , así como la naturaleza del retracto ( art. 1521 del Código Civil -CC-), que se basa en la subrogación del retrayente con las mismas condiciones pactadas en el contrato, y el principio de congruencia.
«1. Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.??
» Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate».?
La jurisprudencia de esta sala sobre el principio de congruencia es muy abundante. La sentencia 1387/2025, de 7 de octubre, compendia la esencia de esta doctrina jurisprudencial, explicando lo siguiente:
«En la estructura del proceso, los litigantes, en sus escritos alegatorios ( art. 412.1 LEC) , determinan su objeto a través de la exteriorización de las pretensiones y resistencias ejercitadas, que conforman la cuestión controvertida sometida a consideración judicial, lo que constituye una manifestación del principio dispositivo que rige la relación procesal. El papel del juez es distinto, en cuanto radica en satisfacer el derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva por medio de la sentencia que zanja el litigio, claro está, bajo una estructura de contradicción como manifestación elemental del derecho de defensa, que garantiza el art. 24.2 de la Constitución (en adelante CE) al proscribir cualquier clase de indefensión. De esta forma, la sentencia es un acto procesal del juez que contiene el juicio lógico que conduce a la decisión del litigio dentro del contorno de lo debatido.?
»En el panorama expuesto, la congruencia se configura como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues deviene indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso».?
La sentencia 135/2025, de 27 de enero, aborda la cuestión desde la óptica de las diferentes modalidades de incongruencia:
«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción.?
»La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 341/2022, de 3 de mayo; 646/2023, de 3 de mayo; 1466/2024, de 6 de noviembre, y 129/2025, de 27 de enero, entre otras muchas).?
»En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita); por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( SSTS 604/2019, de 12 de noviembre; 526/2020, de 14 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 364/2022, de 4 de mayo; 511/2023, de 18 de abril; 380/2024, de 14 de marzo y 129/2025, de 27 de enero, entre otras muchas)».?
Por otra parte, la STS 1759/2023, de 19 de diciembre, se hace eco de la doctrina constitucional sobre la vinculación entre la incongruencia y la modificación sustancial de los términos en los que discurrió el debate procesal:
«[E]l Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal».
Pues bien, la sentencia de primera instancia consideró que el precio a tener en cuenta era el de la escritura de compraventa, por falta de prueba del que se alegaba como precio real, por lo que estimó íntegramente la demanda. La parte demandada, en su recurso de apelación solicitó con carácter principal la revocación íntegra de dicha sentencia y la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, para el caso de que se estimara que los demandantes tenían derecho al ejercicio de la acción de retracto, que se declarase que el precio realmente pagado para comprar las fincas fue de 160.000 euros. A esta cuestión se dedicó el apartado previo del recurso de apelación (páginas 1 y 2), la alegación tercera (páginas 7 a 12) y parte de la alegación cuarta (páginas 12 a 14), así como un apartado específico del
En el escrito de oposición al recurso de apelación, en que no se negó la falta de impugnación de los documentos aportados con la contestación a la demanda sobre el precio real abonado por la compradora, los recurrentes solo alegaron que el precio realmente abonado era una cuestión probatoria, que los documentos aportados no eran suficientes a tal efecto y, por último, que el precio que se decía abonado era desproporcionado en relación con el rendimiento de las parcelas, estableciendo como base de la comparación la capitalización de la renta anual al 5%, lo que arrojaría un valor de 72.000 euros.
Nada se dijo entonces sobre la incongruencia que ahora se denuncia para el caso de que se estimara la petición subsidiaria del recurso de apelación. Incongruencia que no puede apreciarse, pues el precio real pagado por la compradora por las parcelas objeto del retracto ha constituido uno de los principales extremos del debate de la primera y de la segunda instancia, hasta el punto de constituir, como ya se ha dicho, una petición subsidiaria expresa del recurso de apelación, frente a la que no se formuló reparo procesal alguno.
Por todo ello, las alegaciones de los recurrentes no se ajustan a la realidad de la controversia de la primera y de la segunda instancia y la Audiencia, al estimar parcialmente el recurso de apelación y acoger la petición subsidiaria, no pudo incurrir en incongruencia porque resolvió el conflicto en los términos en los que habían quedado fijados en los escritos de apelación y oposición. En contra de lo que sostienen los recurrentes, no era necesario que la compradora demandada formulara reconvención para que el precio a efectos del retracto fuera él realmente abonado por ella, ya que el ejercicio del retracto es una potestad facultativa que los demandantes pueden ejercer o no, y lo cierto es que tuvieron conocimiento de la alegación del precio real pagado como mínimo cuando recibieron la contestación a la demanda.
En su desarrollo, los recurrentes reprochan que la Audiencia haya considerado probado un precio real de 160.000 €, apoyándose en recibos privados que consideran contradictorios entre sí y con la escritura pública, lo que constituiría un error patente en la valoración de las pruebas, pues se trata de recibos privados entre familiares, sin prueba bancaria, gestionados por una persona distinta de la compradora y contrarios al contenido de la escritura pública, de forma que se infringe el art. 319 LEC, pues dicha escritura pública hace plena fuerza probatoria del precio de la compraventa.
Constituye jurisprudencia constante de esta sala que la valoración de la prueba es función de la instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 208/2019, de 5 de abril, 141/2021, de 15 de marzo, 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
En el caso que nos ocupa los recurrentes no niegan la falta de impugnación de los documentos privados relacionados con la firma del contrato privado de compraventa, en el que se estableció un precio de 160.000 euros, ni con los recibos emitidos con ocasión del pago de ese precio. La audiencia tuvo en cuenta tanto la falta de impugnación de los documentos privados como la inexistencia de dato alguno que desacreditara de forma fehaciente el pago de los 160.000 euros, y entendió que las entregas de dinero quedaban perfectamente acreditadas con los recibos aportados.
Los recurrentes podrán disentir de las conclusiones a las que llega la Audiencia sobre la valoración de las pruebas, pero no estamos ante un error patente, notorio e inmediatamente verificable a partir de las actuaciones. Hemos explicado más arriba que la referencia a un posible precio de 160.000 euros fijado en un contrato privado ya había sido introducida en la demanda (página 6) y que, de hecho, los demandantes habían firmado un nuevo contrato de arrendamiento con quien figuraba como comprador en ese contrato privado en el que renunciaban al ejercicio del derecho de retracto. Desde el momento en que no niegan la falta de impugnación de dichos documentos privados, pierden toda eficacia argumentativa las razones que ahora se alegan sobre la condición de recibos privados entre familiares o sobre los pagos en efectivo. El hecho de que en los recibos figure el padre de la demandada, que actuó como comprador en el contrato privado con facultad de designar a otra persona como compradora final en la escritura pública, no avala en modo alguno el error en la valoración de las pruebas. Y, por último, la contradicción entre el precio fijado en el contrato privado y el que luego se hizo constar en la escritura pública podrá ser analizado en su vertiente sustantiva al tratar los motivos del recurso de casación, pero la divergencia como tal no impide a la Audiencia tener por acreditado que el precio real abonado fue de 160.000 euros, aunque en la escritura pública se hiciera constar un precio inferior.
«1. En toda escritura de enajenación de fincas rústicas el transmitente deberá declarar, bajo pena de falsedad, si la que es objeto de la misma se halla o no arrendada y, en este último supuesto, si ha hecho uso en los seis años anteriores a la transmisión del derecho que reconoce al arrendador el art. 26,1 de la presente ley. Sin esta declaración no podrá inscribirse la transmisión en el Registro de la Propiedad. Caso afirmativo, el fedatario no la autorizará sin que se le acredite de forma fehaciente la práctica de la notificación a la que se refieren los artículos anteriores.
»2. En todo caso, la escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al arrendatario al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto o, en su caso, el de adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la persona del adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa. El mismo derecho tendrá si no se hubiere cumplido en forma el requisito de la notificación previa. En este caso, el retracto o el derecho de adquisición preferente podrán ser ejercitados durante el plazo de sesenta días hábiles a partir de la notificación.
»3. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de adquisición intervivos de fincas rústicas arrendadas deberá justificarse la práctica de la notificación que establece el apartado anterior».
«[F]inalmente y por no hacer la enumeración interminable, en el mismo sentido de que el retracto ha de realizarse por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca y no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta, por razones de elemental justicia y en evitación de un lucro reprobable, se pronuncia la S. de 30 de abril de 1991, con cita de las de 16 de mayo de 1956, 25 de mayo de 1973, 20 de mayo de 1981, 12 de junio de 1984, 16 de marzo de 1985, 19 de junio de 1986 y 20 de septiembre de 1988».
«[E]s reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que el retracto ha de realizarse por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca y no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta - sentencias de 16 de mayo de 1956, 25 de mayo de 1973, 20 de mayo de 1981, 12 de junio de 1984, 14 de marzo 1985, 19 de junio de 1986, 20 de septiembre de 1988, entre otras».
En el caso de la sentencia 506/2001, de 25 de mayo, no estaba probado que el precio abonado fuera superior al escriturado. Los demandados habían alegado que el precio real pagado, por acuerdo verbal, fue notablemente superior, al escriturado, pero no aportaron ninguna prueba al respecto. De ahí que la sentencia razone:
«En efecto, a) como se deduce de varias sentencias (7 de julio de 1948, 10 de mayo de 1958 y 29 de mayo de 1957), el precio que debe tenerse presente en estos procesos para que se dé lugar a la subrogación a que se refiere el art. 1521 en relación con el art. 1525, ambos del Código Civil, "es el que figura en el contrato" (o el averiguado a través de prueba pericial fiable) y que sea conocido por el retrayente, y si bien puede pactarse un precio superior en documento privado separado de la escritura de venta, este precio sólo puede mantenerse cuando exista una prueba cumplida y completa de tales hechos en las actuaciones». [...] b) Jurisprudencia posterior a la citada sigue el mismo criterio. Así las sentencias de 12 de junio de 1984 y 10 de junio de 1988, entre otras, establecen que en los casos dudosos y en los estridentes y relativos a la determinación del precio del retracto, o cuando no haya constancia del mismo o sea escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido "hay que estar al precio real que es el que ha de prevalecer y se ha de reembolsar"; pero con la salvedad indispensable de que se conozca el verdadero precio, es decir, que resulte probado en los autos"».
«[E]s indudable que esta Sala Primera del Tribunal Supremo, (Sentencia de 28 de junio de 1991, con cita de las de 20 de septiembre de 1988, 16 de mayo de 1956 y 12 de junio de 1984, y Sentencia de 11 de julio de 1996 ), ha considerado que debía estarse al precio real cuando resulta superior al escriturado, sin que en modo alguno se haya contemplado el "valor" del inmueble, por más que supere el precio, pues éste es el que se ha de reembolsar el adquirente que lo pactó y se obligó a satisfacerlo, al margen de que sea coincidente o no con el valor de mercado del bien enajenado»
En el caso que resuelve esta sentencia, no estaba probado el abono de un precio superior, y de ahí que se estuviera al precio escriturado.
«Esta Sala considera que la parte recurrida ha ocultado el precio real de la compraventa a don Bienvenido, en atención a las diversas cantidades exteriorizadas sobre este particular en la escritura notarial y el documento privado, amén de la actuación del padre del comprador de la finca, reseñada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación, antes expuesta.
»Las circunstancias expresadas en los párrafos precedentes determinan el seguimiento de la jurisprudencia de esta Sala sobre que el retrayente no está obligado a efectuar la consignación hasta que tenga conocimiento del precio real de la venta, recogida en la STS de 6 de octubre de 2005 , donde se declara que « (...) si la cantidad escriturada es la que conocen los retrayentes cuando formulan la demanda y es de la que debe partirse y tener en cuenta para su desembolso, sin perjuicio de que el retracto se realice por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta, sobre el que se suscitó la oportuna controversia en este sentido y determinó finalmente la sentencia a partir de las alegaciones y pruebas de las partes, pues ello no elimina la procedencia de admitir prueba tendente a demostrar ese extremo ( SSTS de 12 de junio de 1984 , 4 de julio , 20 de septiembre de 1988 , 11 de julio de 1996 , entre otras) [...]».
»2.3. Y en cuanto al precio del retracto, la recurrente no ha afirmado en ningún momento que el consignado en la escritura pública de compraventa fuese ficticio o inferior al realmente satisfecho por la adquisición de las fincas litigiosas, ni que el valor atribuido en ella a cada una de las viviendas objeto de transmisión carezca de razonable correspondencia o no responda a una ponderada distribución del precio total satisfecho por todas ellas.
»Por lo tanto, en el presente caso no cabe hablar de un precio escriturado irreal, pues el que se hizo constar en la escritura es el precio real de la compraventa y, en consecuencia, el que debe considerarse como precio del retracto.
»No resulta de aplicación, en consecuencia, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, «en los casos dudosos o en los más extremos relativos a la determinación del precio en el retracto, o cuando no haya constancia del mismo o sea escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido, ha de estarse, por razones de justicia, al precio real, que es el que debe prevalecer y el que ha de reembolsarse» (por todas, STS 10/2012, de 7 de febrero), pues en el presente supuesto consta acreditado en autos cuál fue el precio verdadero, coincidente con el reflejado en la escritura pública de compraventa».
La sentencia 103/2026, de 29 de enero, entre otras muchas, con cita de la precedente 556/2013, de 4 de marzo, explica:
«La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».
No se aprecia en la conducta de la compradora (ni siquiera se invoca en el recurso) ningún acto que haya creado en los demandantes la confianza legítima de que admitiría la subrogación que supone el retracto por un precio inferior al pagado por ella. Las sentencias que se citan como fundamento del interés casacional se refieren a supuestos que nada tienen que ver con el que nos ocupa. Así, en la sentencia 816/2005, de 20 de octubre, se negó la aplicación de la doctrina de los actos propios a un supuesto acto de renuncia del retrayente y en la sentencia 849/2005 de 28 de octubre, se aplicó al vendedor que reconoció extrajudicialmente el ejercicio del retracto y negó luego su viabilidad en el proceso judicial.
El art. 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria define el sistema para que este tipo de intentos de elusión fiscal, por más que carezcan de efectos directos en el plano civil, produzcan las consecuencias que le son propias en el plano tributario. La norma indica lo siguiente:
«1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado [...] y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. [...]
»3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales. [...]
»5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Remítase certificación de esta sentencia a la delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Málaga a los efectos previstos en el art. 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las actuaciones que procedan en relación con el precio ficticio consignado en la escritura pública de compraventa otorgada el 3 de noviembre de 2016 ante el notario D. Jorge Moro Domingo, con número de protocolo tres mil ciento setenta y siete, entre D.ª Adela, compradora, y los herederos de D. Bienvenido, vendedores.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si la sentencia recurrida incurrió en incongruencia
Para la resolución del recurso por infracción procesal y de casación interpuesto por la parte demandante debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
Según la cláusula cuarta, el contrato privado sería elevado a escritura pública a favor de la persona física o jurídica que a tal efecto designara D. Blas.
Con la contestación a la demanda se aportaron también varios documentos privados de los que resultaría el cumplimiento del calendario de pagos, si bien en fechas no exactamente coincidentes con las consignadas en el contrato privado. El primer documento es un recibo de señal que refleja el abono de 30.000 euros antes de la firma del contrato privado; el segundo, fechado el 15 de junio de 2016, refleja el abono de 20.000 euros; el tercero, que lleva como fecha el 4 de julio de 2016, se refiere al pago de 50.000 euros; el cuarto, de 6 de julio de 2016, refleja el pago de 44.000 euros; y el quinto y último consiste en el comprobante de una transferencia bancaria realizada por D.ª Adela a favor de los vendedores el 15 de septiembre de 2016 por importe de 16.000 euros. Los demandantes no han negado la afirmación recurrente de la parte demandada y recurrida, según la cual estos documentos no fueron impugnados en la audiencia previa del procedimiento.
En las cláusulas quinta y sexta se hizo constar que las fincas estaban arrendadas a los demandantes, así como la advertencia del notario del retracto arrendaticio y del contenido del art. 1523 CC y del art. 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. Los vendedores requirieron al notario para que notificara a los arrendatarios «su derecho de tanteo, retracto y/o adquisición preferente previstos en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos». Los demandantes recibieron la comunicación notarial y, dentro del plazo de los 60 días computados desde la recepción, realizaron el acta notarial de ejercicio del derecho de retracto y depósito de los 66.000 euros a los que antes se ha hecho referencia.
En su desarrollo, los recurrentes alegan que la audiencia provincial modificó el precio de la compraventa (de 60.000 euros a 160.000 euros) sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, pues en la demanda se ejercitó el retracto en los términos de la escritura pública, incluyendo el precio de 60.000 euros y la demandada se opuso a ella pidiendo únicamente la desestimación íntegra, sin reconvención ni peticiones alternativas. Considera, por ello, que la Audiencia introdujo un pronunciamiento nuevo, el precio de 160.000 euros, no pedido por nadie y que esa modificación de la sentencia de primera instancia vulnera los límites del objeto del proceso ( art. 412 LEC) , así como la naturaleza del retracto ( art. 1521 del Código Civil - CC-), que se basa en la subrogación del retrayente con las mismas condiciones pactadas en el contrato, y el principio de congruencia.
«1. Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.??
» Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate».?
La jurisprudencia de esta sala sobre el principio de congruencia es muy abundante. La sentencia 1387/2025, de 7 de octubre, compendia la esencia de esta doctrina jurisprudencial, explicando lo siguiente:
«En la estructura del proceso, los litigantes, en sus escritos alegatorios ( art. 412.1 LEC) , determinan su objeto a través de la exteriorización de las pretensiones y resistencias ejercitadas, que conforman la cuestión controvertida sometida a consideración judicial, lo que constituye una manifestación del principio dispositivo que rige la relación procesal. El papel del juez es distinto, en cuanto radica en satisfacer el derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva por medio de la sentencia que zanja el litigio, claro está, bajo una estructura de contradicción como manifestación elemental del derecho de defensa, que garantiza el art. 24.2 de la Constitución (en adelante CE) al proscribir cualquier clase de indefensión. De esta forma, la sentencia es un acto procesal del juez que contiene el juicio lógico que conduce a la decisión del litigio dentro del contorno de lo debatido.?
»En el panorama expuesto, la congruencia se configura como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues deviene indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso».?
La sentencia 135/2025, de 27 de enero, aborda la cuestión desde la óptica de las diferentes modalidades de incongruencia:
«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción.?
»La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 341/2022, de 3 de mayo; 646/2023, de 3 de mayo; 1466/2024, de 6 de noviembre, y 129/2025, de 27 de enero, entre otras muchas).?
»En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita); por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( SSTS 604/2019, de 12 de noviembre; 526/2020, de 14 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 364/2022, de 4 de mayo; 511/2023, de 18 de abril; 380/2024, de 14 de marzo y 129/2025, de 27 de enero, entre otras muchas)».?
Por otra parte, la STS 1759/2023, de 19 de diciembre, se hace eco de la doctrina constitucional sobre la vinculación entre la incongruencia y la modificación sustancial de los términos en los que discurrió el debate procesal:
«[E]l Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal».
Pues bien, la sentencia de primera instancia consideró que el precio a tener en cuenta era el de la escritura de compraventa, por falta de prueba del que se alegaba como precio real, por lo que estimó íntegramente la demanda. La parte demandada, en su recurso de apelación solicitó con carácter principal la revocación íntegra de dicha sentencia y la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, para el caso de que se estimara que los demandantes tenían derecho al ejercicio de la acción de retracto, que se declarase que el precio realmente pagado para comprar las fincas fue de 160.000 euros. A esta cuestión se dedicó el apartado previo del recurso de apelación (páginas 1 y 2), la alegación tercera (páginas 7 a 12) y parte de la alegación cuarta (páginas 12 a 14), así como un apartado específico del
En el escrito de oposición al recurso de apelación, en que no se negó la falta de impugnación de los documentos aportados con la contestación a la demanda sobre el precio real abonado por la compradora, los recurrentes solo alegaron que el precio realmente abonado era una cuestión probatoria, que los documentos aportados no eran suficientes a tal efecto y, por último, que el precio que se decía abonado era desproporcionado en relación con el rendimiento de las parcelas, estableciendo como base de la comparación la capitalización de la renta anual al 5%, lo que arrojaría un valor de 72.000 euros.
Nada se dijo entonces sobre la incongruencia que ahora se denuncia para el caso de que se estimara la petición subsidiaria del recurso de apelación. Incongruencia que no puede apreciarse, pues el precio real pagado por la compradora por las parcelas objeto del retracto ha constituido uno de los principales extremos del debate de la primera y de la segunda instancia, hasta el punto de constituir, como ya se ha dicho, una petición subsidiaria expresa del recurso de apelación, frente a la que no se formuló reparo procesal alguno.
Por todo ello, las alegaciones de los recurrentes no se ajustan a la realidad de la controversia de la primera y de la segunda instancia y la Audiencia, al estimar parcialmente el recurso de apelación y acoger la petición subsidiaria, no pudo incurrir en incongruencia porque resolvió el conflicto en los términos en los que habían quedado fijados en los escritos de apelación y oposición. En contra de lo que sostienen los recurrentes, no era necesario que la compradora demandada formulara reconvención para que el precio a efectos del retracto fuera él realmente abonado por ella, ya que el ejercicio del retracto es una potestad facultativa que los demandantes pueden ejercer o no, y lo cierto es que tuvieron conocimiento de la alegación del precio real pagado como mínimo cuando recibieron la contestación a la demanda.
En su desarrollo, los recurrentes reprochan que la Audiencia haya considerado probado un precio real de 160.000 €, apoyándose en recibos privados que consideran contradictorios entre sí y con la escritura pública, lo que constituiría un error patente en la valoración de las pruebas, pues se trata de recibos privados entre familiares, sin prueba bancaria, gestionados por una persona distinta de la compradora y contrarios al contenido de la escritura pública, de forma que se infringe el art. 319 LEC, pues dicha escritura pública hace plena fuerza probatoria del precio de la compraventa.
Constituye jurisprudencia constante de esta sala que la valoración de la prueba es función de la instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 208/2019, de 5 de abril, 141/2021, de 15 de marzo, 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
En el caso que nos ocupa los recurrentes no niegan la falta de impugnación de los documentos privados relacionados con la firma del contrato privado de compraventa, en el que se estableció un precio de 160.000 euros, ni con los recibos emitidos con ocasión del pago de ese precio. La audiencia tuvo en cuenta tanto la falta de impugnación de los documentos privados como la inexistencia de dato alguno que desacreditara de forma fehaciente el pago de los 160.000 euros, y entendió que las entregas de dinero quedaban perfectamente acreditadas con los recibos aportados.
Los recurrentes podrán disentir de las conclusiones a las que llega la Audiencia sobre la valoración de las pruebas, pero no estamos ante un error patente, notorio e inmediatamente verificable a partir de las actuaciones. Hemos explicado más arriba que la referencia a un posible precio de 160.000 euros fijado en un contrato privado ya había sido introducida en la demanda (página 6) y que, de hecho, los demandantes habían firmado un nuevo contrato de arrendamiento con quien figuraba como comprador en ese contrato privado en el que renunciaban al ejercicio del derecho de retracto. Desde el momento en que no niegan la falta de impugnación de dichos documentos privados, pierden toda eficacia argumentativa las razones que ahora se alegan sobre la condición de recibos privados entre familiares o sobre los pagos en efectivo. El hecho de que en los recibos figure el padre de la demandada, que actuó como comprador en el contrato privado con facultad de designar a otra persona como compradora final en la escritura pública, no avala en modo alguno el error en la valoración de las pruebas. Y, por último, la contradicción entre el precio fijado en el contrato privado y el que luego se hizo constar en la escritura pública podrá ser analizado en su vertiente sustantiva al tratar los motivos del recurso de casación, pero la divergencia como tal no impide a la Audiencia tener por acreditado que el precio real abonado fue de 160.000 euros, aunque en la escritura pública se hiciera constar un precio inferior.
«1. En toda escritura de enajenación de fincas rústicas el transmitente deberá declarar, bajo pena de falsedad, si la que es objeto de la misma se halla o no arrendada y, en este último supuesto, si ha hecho uso en los seis años anteriores a la transmisión del derecho que reconoce al arrendador el art. 26,1 de la presente ley. Sin esta declaración no podrá inscribirse la transmisión en el Registro de la Propiedad. Caso afirmativo, el fedatario no la autorizará sin que se le acredite de forma fehaciente la práctica de la notificación a la que se refieren los artículos anteriores.
»2. En todo caso, la escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al arrendatario al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto o, en su caso, el de adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la persona del adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa. El mismo derecho tendrá si no se hubiere cumplido en forma el requisito de la notificación previa. En este caso, el retracto o el derecho de adquisición preferente podrán ser ejercitados durante el plazo de sesenta días hábiles a partir de la notificación.
»3. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de adquisición intervivos de fincas rústicas arrendadas deberá justificarse la práctica de la notificación que establece el apartado anterior».
«[F]inalmente y por no hacer la enumeración interminable, en el mismo sentido de que el retracto ha de realizarse por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca y no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta, por razones de elemental justicia y en evitación de un lucro reprobable, se pronuncia la S. de 30 de abril de 1991, con cita de las de 16 de mayo de 1956, 25 de mayo de 1973, 20 de mayo de 1981, 12 de junio de 1984, 16 de marzo de 1985, 19 de junio de 1986 y 20 de septiembre de 1988».
«[E]s reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que el retracto ha de realizarse por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca y no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta - sentencias de 16 de mayo de 1956, 25 de mayo de 1973, 20 de mayo de 1981, 12 de junio de 1984, 14 de marzo 1985, 19 de junio de 1986, 20 de septiembre de 1988, entre otras».
En el caso de la sentencia 506/2001, de 25 de mayo, no estaba probado que el precio abonado fuera superior al escriturado. Los demandados habían alegado que el precio real pagado, por acuerdo verbal, fue notablemente superior, al escriturado, pero no aportaron ninguna prueba al respecto. De ahí que la sentencia razone:
«En efecto, a) como se deduce de varias sentencias (7 de julio de 1948, 10 de mayo de 1958 y 29 de mayo de 1957), el precio que debe tenerse presente en estos procesos para que se dé lugar a la subrogación a que se refiere el art. 1521 en relación con el art. 1525, ambos del Código Civil, "es el que figura en el contrato" (o el averiguado a través de prueba pericial fiable) y que sea conocido por el retrayente, y si bien puede pactarse un precio superior en documento privado separado de la escritura de venta, este precio sólo puede mantenerse cuando exista una prueba cumplida y completa de tales hechos en las actuaciones». [...] b) Jurisprudencia posterior a la citada sigue el mismo criterio. Así las sentencias de 12 de junio de 1984 y 10 de junio de 1988, entre otras, establecen que en los casos dudosos y en los estridentes y relativos a la determinación del precio del retracto, o cuando no haya constancia del mismo o sea escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido "hay que estar al precio real que es el que ha de prevalecer y se ha de reembolsar"; pero con la salvedad indispensable de que se conozca el verdadero precio, es decir, que resulte probado en los autos"».
«[E]s indudable que esta Sala Primera del Tribunal Supremo, (Sentencia de 28 de junio de 1991, con cita de las de 20 de septiembre de 1988, 16 de mayo de 1956 y 12 de junio de 1984, y Sentencia de 11 de julio de 1996 ), ha considerado que debía estarse al precio real cuando resulta superior al escriturado, sin que en modo alguno se haya contemplado el "valor" del inmueble, por más que supere el precio, pues éste es el que se ha de reembolsar el adquirente que lo pactó y se obligó a satisfacerlo, al margen de que sea coincidente o no con el valor de mercado del bien enajenado»
En el caso que resuelve esta sentencia, no estaba probado el abono de un precio superior, y de ahí que se estuviera al precio escriturado.
«Esta Sala considera que la parte recurrida ha ocultado el precio real de la compraventa a don Bienvenido, en atención a las diversas cantidades exteriorizadas sobre este particular en la escritura notarial y el documento privado, amén de la actuación del padre del comprador de la finca, reseñada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación, antes expuesta.
»Las circunstancias expresadas en los párrafos precedentes determinan el seguimiento de la jurisprudencia de esta Sala sobre que el retrayente no está obligado a efectuar la consignación hasta que tenga conocimiento del precio real de la venta, recogida en la STS de 6 de octubre de 2005 , donde se declara que « (...) si la cantidad escriturada es la que conocen los retrayentes cuando formulan la demanda y es de la que debe partirse y tener en cuenta para su desembolso, sin perjuicio de que el retracto se realice por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta, sobre el que se suscitó la oportuna controversia en este sentido y determinó finalmente la sentencia a partir de las alegaciones y pruebas de las partes, pues ello no elimina la procedencia de admitir prueba tendente a demostrar ese extremo ( SSTS de 12 de junio de 1984 , 4 de julio , 20 de septiembre de 1988 , 11 de julio de 1996 , entre otras) [...]».
»2.3. Y en cuanto al precio del retracto, la recurrente no ha afirmado en ningún momento que el consignado en la escritura pública de compraventa fuese ficticio o inferior al realmente satisfecho por la adquisición de las fincas litigiosas, ni que el valor atribuido en ella a cada una de las viviendas objeto de transmisión carezca de razonable correspondencia o no responda a una ponderada distribución del precio total satisfecho por todas ellas.
»Por lo tanto, en el presente caso no cabe hablar de un precio escriturado irreal, pues el que se hizo constar en la escritura es el precio real de la compraventa y, en consecuencia, el que debe considerarse como precio del retracto.
»No resulta de aplicación, en consecuencia, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, «en los casos dudosos o en los más extremos relativos a la determinación del precio en el retracto, o cuando no haya constancia del mismo o sea escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido, ha de estarse, por razones de justicia, al precio real, que es el que debe prevalecer y el que ha de reembolsarse» (por todas, STS 10/2012, de 7 de febrero), pues en el presente supuesto consta acreditado en autos cuál fue el precio verdadero, coincidente con el reflejado en la escritura pública de compraventa».
La sentencia 103/2026, de 29 de enero, entre otras muchas, con cita de la precedente 556/2013, de 4 de marzo, explica:
«La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».
No se aprecia en la conducta de la compradora (ni siquiera se invoca en el recurso) ningún acto que haya creado en los demandantes la confianza legítima de que admitiría la subrogación que supone el retracto por un precio inferior al pagado por ella. Las sentencias que se citan como fundamento del interés casacional se refieren a supuestos que nada tienen que ver con el que nos ocupa. Así, en la sentencia 816/2005, de 20 de octubre, se negó la aplicación de la doctrina de los actos propios a un supuesto acto de renuncia del retrayente y en la sentencia 849/2005 de 28 de octubre, se aplicó al vendedor que reconoció extrajudicialmente el ejercicio del retracto y negó luego su viabilidad en el proceso judicial.
El art. 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria define el sistema para que este tipo de intentos de elusión fiscal, por más que carezcan de efectos directos en el plano civil, produzcan las consecuencias que le son propias en el plano tributario. La norma indica lo siguiente:
«1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado [...] y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. [...]
»3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales. [...]
»5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Remítase certificación de esta sentencia a la delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Málaga a los efectos previstos en el art. 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las actuaciones que procedan en relación con el precio ficticio consignado en la escritura pública de compraventa otorgada el 3 de noviembre de 2016 ante el notario D. Jorge Moro Domingo, con número de protocolo tres mil ciento setenta y siete, entre D.ª Adela, compradora, y los herederos de D. Bienvenido, vendedores.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Remítase certificación de esta sentencia a la delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Málaga a los efectos previstos en el art. 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las actuaciones que procedan en relación con el precio ficticio consignado en la escritura pública de compraventa otorgada el 3 de noviembre de 2016 ante el notario D. Jorge Moro Domingo, con número de protocolo tres mil ciento setenta y siete, entre D.ª Adela, compradora, y los herederos de D. Bienvenido, vendedores.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
