T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 528/2026
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8208/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION PRIMERA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 8208/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 528/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., representada por la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán bajo la dirección letrada de D.ª Mar Calonge Torres, contra la sentencia n.º 817/2021, de 15 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 721/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 536/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo. Ha sido parte recurrida D. Benigno y Vanesa, representados por la procuradora D.ª Beatriz Nosti García bajo la dirección letrada de D. Jorge Raga Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D. Benigno y Vanesa se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, contra Liberbank S.A, hoy Unicaja Banco, S.A., y concluyó por sentencia n.º 901/2021, de 19 de mayo, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Marta María Arija Domínguez, en la representación que tiene encomendada:
»1.- Se declara la nulidad por abusivas de las cláusulas cuarta y quinta, debiendo las mismas ser eliminadas de la escritura.
»2.- Se condena a la demandada al pago de 1.782,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago de cada factura/comisión y hasta la presente sentencia y, desde la misma, los previstos en el art. 576 de la LEC.
Las costas se imponen a la entidad demandada.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 817/2021, de 15 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 721/2021, con el siguiente fallo:
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERBANK, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo en autos de procedimiento ordinario número 536/2021, la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 721/2021.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 19 de marzo de 2002, D. Benigno y Vanesa, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Caja de Ahorros de Asturias, que contemplaba, en la estipulación sobre comisiones, una cláusula sobre comisión de apertura, y otra de comisión de estudio.
2.-D. Benigno y Vanesa, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, manteniendo la nulidad de la comisión de apertura.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento:«Único.- Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la Sala primera de lo civil del Tribunal Supremo.»
Decisión de la Sala:Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
4.-Asimismo, indicamos que debía examinarse si había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, estudio y concesión del préstamo.
5.-En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por estudio, de modo que así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto.
6.-Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.
7.-Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que, a tenor de lo razonado, debemos llegar a la misma conclusión, debe desestimarse el recurso de casación, por la carencia de efecto útil, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4 de mayo).
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., contra la sentencia n.º 817/2021, de 15 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 721/2021.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.