Sentencia Civil 510/2026 ...l del 2026

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29/04/2026

Sentencia Civil 510/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3455/2021 de 07 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 510/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100519

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1519

Núm. Roj: STS 1519:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de productos financieros y responsabilidades derivadas. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. Reiteración de doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 510/2026

Fecha de sentencia: 07/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3455/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALENCIA, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3455/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 510/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 7 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia núm. 178/2021 dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 424/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Carrión de los Condes, sobre nulidad de contrato de compra de obligaciones subordinadas. Es parte recurrente Banco de Santander S.A., representado por el procurador José Carlos Hidalgo Freyre, y bajo la dirección letrada de Alba Martínez de Vega Ruiz. Es parte recurrida Esperanza y Francisco, representados por el procurador Pablo Luis Andrés Pastor y bajo la dirección letrada de Francisco José Pollos Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La representación procesal de Esperanza y Francisco interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A., y su sucesor universal Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes, en la que solicitaba los siguientes pronunciamientos:

«1.- La Nulidad de Pleno Derecho, o subsidiariamente la anulabilidad del contrato de adquisición de Obligaciones Subordinadas de Banco Popular por un importe de 140.000.- Euros de fecha 28-09-2011 así como de su posterior canje conversión obligatoria en acciones Banco Popular, procediendo como consecuencia de la declaración de esta nulidad a la restitución recíproca de las prestaciones habidas, y por tanto al reintegro a mis mandantes de la cantidad inicialmente invertida de 140.000.-€, más el interés legal devengado desde la fecha de la contratación del producto y el abono de las comisiones practicadas y la restitución a la entidad demandada de la totalidad de los intereses abonados, cantidades que devengarán, asimismo, el interés legal del dinero, hasta su efectiva devolución.

»2.- Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse ni la nulidad ni anulabilidad, interesamos se declare la resolución del contrato de adquisición de Obligaciones Subordinadas de Banco Popular por un importe de 140.000.- Euros de fecha 28-09-2011, así como de su posterior canje conversión obligatoria en acciones Banco Popular, por incumplimiento contractual de la demandada, de sus obligaciones de diligencia, lealtad, e información, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración, así como al resarcimiento de los daños y perjuicios y abono de los intereses a la actora, que se concretan en la devolución de las sumas invertidas, esto es 140.000.-€, más el interés legal devengado desde la fecha de la contratación del producto y el abono de las comisiones practicadas y la restitución a la entidad demandada de la totalidad de los intereses abonados, cantidades que devengarán, asimismo, el interés legal del dinero, hasta su efectiva devolución.

»3.- En todo caso, habrá de condenarse a la entidad demandada a reintegrar a mi principal la cantidad inicialmente invertida, tanto por la declaración de nulidad o anulabilidad, como por indemnización por los daños irrogados por la resolución de los contratos objeto de la presente litis, esto es 140.000.-€, más el interés legal devengado desde la fecha de la contratación del producto y el abono de las comisiones practicadas y la restitución a la entidad demandada de la totalidad de los intereses abonados, cantidades que devengarán, asimismo, el interés legal del dinero, hasta su efectiva devolución. Declarándose, asimismo, la titularidad de la entidad demandada sobre las acciones canjeadas, para lo cual esta parte hará todo lo que se estime necesario para transferir esta titularidad.

»Y todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas del presente procedimiento.»

2.La representación de Banco de Santander S.A., sucesor de Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda y solicitó la desestimación de la demanda.

3.Finalizó con la sentencia núm. 67/2020, con el siguiente fallo:

«Que Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Andrés Pastor, en representación de Francisco y Esperanza, contra Banco Popular y su sucesor Banco Santander, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, debo declarar y declaro:

»1.- La nulidad relativa o anulabilidad por vicio del consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de Banco Popular de fecha 28 de septiembre de 2011, así como posterior canje obligatorio en acciones del Banco Popular en fecha 12 de junio de 2017.

»2.- Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, retrotrayendo los efectos del referido contrato al momento inmediatamente anterior a la celebración del mismo, y condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad inicialmente invertida, esto es ciento cuarenta mil euros (140.000 euros, s.e.u.o.), más el interés legal devengado desde la fecha de contratación del producto y hasta su completo pago y el abono, en su caso, de las comisiones practicadas.

»3.- La restitución de la actora a la entidad demandada de los intereses abonados más el interés legal devengado hasta su efectiva devolución.

»4.- Declarando la titularidad de la entidad demandada sobre los instrumentos objeto del presente procedimiento para lo cual la parte actora hará todo lo que resulte necesario para transferir esta titularidad.

»5.- Condenando a la entidad demandada al pago de las Costas causadas. En ejecución de sentencia se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse las partes litigantes».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco de Santander S.A. La representación de Esperanza y Francisco, se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Audiencia Provincial de Palencia (sección 1.ª), que lo tramitó con el número de rollo 177/2021 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 178/2021 de 16 de marzo, con el siguiente fallo:

«Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A contra la sentencia dictada el día 24/11/2020, por el Juzgado de 1.ª Instancia de Carrión de los Condes, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar como confirmamos mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante».

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

1.La representación de Banco Santander S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue el siguiente:

«1.º Al amparo del motivo segundo del artículo 477.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación pasiva de la Entidad en relación con la acción de nulidad ejercitada. La acción de nulidad ejercitada no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.»

El motivo del recurso de casación fue el siguiente:

«1.º Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros como las obligaciones subordinadas. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 51/2019, de 24 de enero, 618/2018 de 7 de noviembre, 312/2018, de 28 de mayo, 278/2018, de 16 de mayo, 626/2013, de 29 de octubre y 43/2003, de 24 de enero.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Banco de Santander S.A., y como parte recurrida Esperanza y Francisco, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitieron el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

4.La parte recurrida se opuso a los recursos interpuestos de contrario.

5.Ambas partes hicieron alegaciones sobre la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020).

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 28 de septiembre de 2011, Esperanza y Francisco firmaron una orden de suscripción de obligaciones subordinadas, obligatoriamente convertibles, emisión 10-21, 8.25%, de Banco Popular Español S.A., por un capital de 140.000 euros, con fecha de vencimiento el 12 de junio de 2017.

Antes del vencimiento del producto, las obligaciones fueron canjeadas obligatoriamente por acciones de Banco Popular Español S.A.

2.El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

En ejecución de la decisión de resolución del Banco Popular, las obligaciones de los demandantes se convirtieron en acciones.

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

3.En la demanda que inició al presente procedimiento, los demandantes ejercitaron una acción de nulidad/ anulabilidad de la orden de adquisición de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular (140), por importe de 140.000 euros y su posterior canje en acciones. subsidiariamente, por haber estado viciado el consentimiento de la adquirente por error vicio del consentimiento derivado de una información defectuosa. En concreto, la demandante alega que el banco no le informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de las preferentes, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad y anulabilidad solicitadas era la restitución recíproca de prestaciones. En último término, la demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado, respecto de la comercialización de este producto financiero y solicitaba: Con carácter principal, la declaración de nulidad de pleno derecho / anulabilidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de Banco Popular de 28 de noviembre de 2011, por dolo o error vicio del consentimiento, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos (incluidas comisiones) con sus frutos e intereses desde el momento del devengo hasta la fecha de la sentencia. Con carácter subsidiario, la declaración de responsabilidad contractual de la demandada, por incumplimiento de sus deberes de asesoramiento en el contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas, con obligación de indemnizar a la demandante el daño ocasionado, que cuantifica en 140.000 euros (importe de la inversión), más el interés legal y el abono de las comisiones satisfechas, con restitución a la demandada de la totalidad de los intereses abonados. Todo ello con los correspondientes intereses hasta la fecha de la devolución y con condena en costas.

4.La sentencia de primera instancia estima la demanda

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Banco de Santander S.A. La Audiencia desestima el recurso.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por el banco demandado, con fundamento en un motivo en cada uno de los recursos.

SEGUNDO. Admisibilidad de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

Se rechazan las objeciones a la admisión de los recursos de casación e infracción procesal formuladas por la parte recurrida. El recurso de casación cumple con los requisitos formales para su admisión y plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por la Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. Formulación del motivo del recurso por infracción procesal

En el motivo único del recurso por infracción procesal se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto «en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación pasiva de la Entidad en relación con la acción de nulidad ejercitada. La acción de nulidad ejercitada no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular».

En el desarrollo del motivo, después de recordar que es jurisprudencia unánime y reiterada que la falta de legitimación, como cuestión de orden público procesal, puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento, incluso en casación, denuncia la falta de legitimación de la demandante. La demandante había perdido todas sus acciones de Banco Popular como consecuencia de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 7 de junio (las acciones fueron amortizadas como paso previo a la venta de la Entidad a Banco Santander) y el ejercicio de la acción de nulidad frente a Banco de Santander, por error vicio de consentimiento padecido al tiempo de adquirir las acciones, no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de Resolución del Banco Popular.

CUARTO. Formulación del motivo único del recurso de casación

Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011 de 21 de diciembre; 641/2012 de 6 de noviembre; 223/2014 de 28 de abril; 71/2016 de 17 de febrero; 634/2017 de 23 de noviembre o 170/2019 de 20 de marzo).

En el motivo único del recurso de casación, formulado al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros como las obligaciones subordinadas. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida entre otras, por las Sentencias 51/2019 de 24 de enero, 618/2018 de 7 de noviembre, 312/2018 de 28 de mayo, 278/2018 de 16 de mayo, 626/2013 de 29 de octubre y 43/2003 de 24 de enero.

En el desarrollo del motivo se aduce resumidamente, que la Sentencia recurrida lleva a cabo una valoración jurídica contraria a la de la doctrina jurisprudencial, porque el supuesto error en el que se asienta no se proyecta sobre un elemento que pueda calificarse como la sustancia de la cosa o la materia objeto del contrato, esto es, un factor que constituya la causa concreta o un motivo incorporado al contrato (los motivos internos de las partes no se incorporan a la causa concreta del contrato, ni por consiguiente forman parte del objeto del contrato en el sentido del artículo 1266 del CC) . Es decir, para ser relevante el error debe ser antes que nada esencial. El objeto del contrato al que se refieren estas actuaciones (obligaciones subordinadas convertibles) no ha dejado de comportarse conforme a la naturaleza que les es propia, conforme estaba perfectamente descrito en la documentación informativa que fue entregada al demandante y, en su caso, el error no sería excusable pues pudo ser evitado con una diligencia media.

QUINTO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1.Con posterioridad a la formulación de los recursos, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Con carácter general, se entiende por valores subordinados aquellos en los que el derecho de cobro del inversor está postergado o subordinado respecto de otros acreedores del emisor, sin que confieran participaciones en el capital de la entidad (salvo su conversión en acciones) ni derecho de voto. Dentro de este concepto, se distinguen dos categorías, identificadas como instrumentos «de nivel 1», que se caracterizan por ser valores de naturaleza perpetua, en los que el emisor puede decidir libremente si se paga o no la remuneración establecida y se convierten directamente en acciones, e instrumentos «de nivel 2», que tienen fecha de vencimiento y el emisor, salvo por determinadas circunstancias, está obligado a pagar la remuneración establecida, conociéndose en la práctica como «bonos y obligaciones subordinadas».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59, establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para la acción que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y estimar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda.

SEXTO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), de 16 de marzo de 2021 en el recurso de apelación núm. 177/2021.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes, de 24 de noviembre de 2020, dictada en el juicio ordinario núm. 424/2019, y desestimar la demanda formulada por Esperanza y Francisco contra Banco Santander S.A., entidad a la que absolvemos de los pedimentos formulados.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni en segunda y primera instancia

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y el recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La representación procesal de Esperanza y Francisco interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A., y su sucesor universal Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes, en la que solicitaba los siguientes pronunciamientos:

«1.- La Nulidad de Pleno Derecho, o subsidiariamente la anulabilidad del contrato de adquisición de Obligaciones Subordinadas de Banco Popular por un importe de 140.000.- Euros de fecha 28-09-2011 así como de su posterior canje conversión obligatoria en acciones Banco Popular, procediendo como consecuencia de la declaración de esta nulidad a la restitución recíproca de las prestaciones habidas, y por tanto al reintegro a mis mandantes de la cantidad inicialmente invertida de 140.000.-€, más el interés legal devengado desde la fecha de la contratación del producto y el abono de las comisiones practicadas y la restitución a la entidad demandada de la totalidad de los intereses abonados, cantidades que devengarán, asimismo, el interés legal del dinero, hasta su efectiva devolución.

»2.- Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse ni la nulidad ni anulabilidad, interesamos se declare la resolución del contrato de adquisición de Obligaciones Subordinadas de Banco Popular por un importe de 140.000.- Euros de fecha 28-09-2011, así como de su posterior canje conversión obligatoria en acciones Banco Popular, por incumplimiento contractual de la demandada, de sus obligaciones de diligencia, lealtad, e información, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración, así como al resarcimiento de los daños y perjuicios y abono de los intereses a la actora, que se concretan en la devolución de las sumas invertidas, esto es 140.000.-€, más el interés legal devengado desde la fecha de la contratación del producto y el abono de las comisiones practicadas y la restitución a la entidad demandada de la totalidad de los intereses abonados, cantidades que devengarán, asimismo, el interés legal del dinero, hasta su efectiva devolución.

»3.- En todo caso, habrá de condenarse a la entidad demandada a reintegrar a mi principal la cantidad inicialmente invertida, tanto por la declaración de nulidad o anulabilidad, como por indemnización por los daños irrogados por la resolución de los contratos objeto de la presente litis, esto es 140.000.-€, más el interés legal devengado desde la fecha de la contratación del producto y el abono de las comisiones practicadas y la restitución a la entidad demandada de la totalidad de los intereses abonados, cantidades que devengarán, asimismo, el interés legal del dinero, hasta su efectiva devolución. Declarándose, asimismo, la titularidad de la entidad demandada sobre las acciones canjeadas, para lo cual esta parte hará todo lo que se estime necesario para transferir esta titularidad.

»Y todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas del presente procedimiento.»

2.La representación de Banco de Santander S.A., sucesor de Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda y solicitó la desestimación de la demanda.

3.Finalizó con la sentencia núm. 67/2020, con el siguiente fallo:

«Que Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Andrés Pastor, en representación de Francisco y Esperanza, contra Banco Popular y su sucesor Banco Santander, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, debo declarar y declaro:

»1.- La nulidad relativa o anulabilidad por vicio del consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de Banco Popular de fecha 28 de septiembre de 2011, así como posterior canje obligatorio en acciones del Banco Popular en fecha 12 de junio de 2017.

»2.- Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, retrotrayendo los efectos del referido contrato al momento inmediatamente anterior a la celebración del mismo, y condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad inicialmente invertida, esto es ciento cuarenta mil euros (140.000 euros, s.e.u.o.), más el interés legal devengado desde la fecha de contratación del producto y hasta su completo pago y el abono, en su caso, de las comisiones practicadas.

»3.- La restitución de la actora a la entidad demandada de los intereses abonados más el interés legal devengado hasta su efectiva devolución.

»4.- Declarando la titularidad de la entidad demandada sobre los instrumentos objeto del presente procedimiento para lo cual la parte actora hará todo lo que resulte necesario para transferir esta titularidad.

»5.- Condenando a la entidad demandada al pago de las Costas causadas. En ejecución de sentencia se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse las partes litigantes».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco de Santander S.A. La representación de Esperanza y Francisco, se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Audiencia Provincial de Palencia (sección 1.ª), que lo tramitó con el número de rollo 177/2021 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 178/2021 de 16 de marzo, con el siguiente fallo:

«Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A contra la sentencia dictada el día 24/11/2020, por el Juzgado de 1.ª Instancia de Carrión de los Condes, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar como confirmamos mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante».

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

1.La representación de Banco Santander S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue el siguiente:

«1.º Al amparo del motivo segundo del artículo 477.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación pasiva de la Entidad en relación con la acción de nulidad ejercitada. La acción de nulidad ejercitada no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.»

El motivo del recurso de casación fue el siguiente:

«1.º Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros como las obligaciones subordinadas. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 51/2019, de 24 de enero, 618/2018 de 7 de noviembre, 312/2018, de 28 de mayo, 278/2018, de 16 de mayo, 626/2013, de 29 de octubre y 43/2003, de 24 de enero.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Banco de Santander S.A., y como parte recurrida Esperanza y Francisco, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitieron el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

4.La parte recurrida se opuso a los recursos interpuestos de contrario.

5.Ambas partes hicieron alegaciones sobre la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020).

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 28 de septiembre de 2011, Esperanza y Francisco firmaron una orden de suscripción de obligaciones subordinadas, obligatoriamente convertibles, emisión 10-21, 8.25%, de Banco Popular Español S.A., por un capital de 140.000 euros, con fecha de vencimiento el 12 de junio de 2017.

Antes del vencimiento del producto, las obligaciones fueron canjeadas obligatoriamente por acciones de Banco Popular Español S.A.

2.El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

En ejecución de la decisión de resolución del Banco Popular, las obligaciones de los demandantes se convirtieron en acciones.

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

3.En la demanda que inició al presente procedimiento, los demandantes ejercitaron una acción de nulidad/ anulabilidad de la orden de adquisición de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular (140), por importe de 140.000 euros y su posterior canje en acciones. subsidiariamente, por haber estado viciado el consentimiento de la adquirente por error vicio del consentimiento derivado de una información defectuosa. En concreto, la demandante alega que el banco no le informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de las preferentes, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad y anulabilidad solicitadas era la restitución recíproca de prestaciones. En último término, la demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado, respecto de la comercialización de este producto financiero y solicitaba: Con carácter principal, la declaración de nulidad de pleno derecho / anulabilidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de Banco Popular de 28 de noviembre de 2011, por dolo o error vicio del consentimiento, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos (incluidas comisiones) con sus frutos e intereses desde el momento del devengo hasta la fecha de la sentencia. Con carácter subsidiario, la declaración de responsabilidad contractual de la demandada, por incumplimiento de sus deberes de asesoramiento en el contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas, con obligación de indemnizar a la demandante el daño ocasionado, que cuantifica en 140.000 euros (importe de la inversión), más el interés legal y el abono de las comisiones satisfechas, con restitución a la demandada de la totalidad de los intereses abonados. Todo ello con los correspondientes intereses hasta la fecha de la devolución y con condena en costas.

4.La sentencia de primera instancia estima la demanda

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Banco de Santander S.A. La Audiencia desestima el recurso.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por el banco demandado, con fundamento en un motivo en cada uno de los recursos.

SEGUNDO. Admisibilidad de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

Se rechazan las objeciones a la admisión de los recursos de casación e infracción procesal formuladas por la parte recurrida. El recurso de casación cumple con los requisitos formales para su admisión y plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por la Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. Formulación del motivo del recurso por infracción procesal

En el motivo único del recurso por infracción procesal se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto «en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación pasiva de la Entidad en relación con la acción de nulidad ejercitada. La acción de nulidad ejercitada no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular».

En el desarrollo del motivo, después de recordar que es jurisprudencia unánime y reiterada que la falta de legitimación, como cuestión de orden público procesal, puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento, incluso en casación, denuncia la falta de legitimación de la demandante. La demandante había perdido todas sus acciones de Banco Popular como consecuencia de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 7 de junio (las acciones fueron amortizadas como paso previo a la venta de la Entidad a Banco Santander) y el ejercicio de la acción de nulidad frente a Banco de Santander, por error vicio de consentimiento padecido al tiempo de adquirir las acciones, no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de Resolución del Banco Popular.

CUARTO. Formulación del motivo único del recurso de casación

Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011 de 21 de diciembre; 641/2012 de 6 de noviembre; 223/2014 de 28 de abril; 71/2016 de 17 de febrero; 634/2017 de 23 de noviembre o 170/2019 de 20 de marzo).

En el motivo único del recurso de casación, formulado al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros como las obligaciones subordinadas. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida entre otras, por las Sentencias 51/2019 de 24 de enero, 618/2018 de 7 de noviembre, 312/2018 de 28 de mayo, 278/2018 de 16 de mayo, 626/2013 de 29 de octubre y 43/2003 de 24 de enero.

En el desarrollo del motivo se aduce resumidamente, que la Sentencia recurrida lleva a cabo una valoración jurídica contraria a la de la doctrina jurisprudencial, porque el supuesto error en el que se asienta no se proyecta sobre un elemento que pueda calificarse como la sustancia de la cosa o la materia objeto del contrato, esto es, un factor que constituya la causa concreta o un motivo incorporado al contrato (los motivos internos de las partes no se incorporan a la causa concreta del contrato, ni por consiguiente forman parte del objeto del contrato en el sentido del artículo 1266 del CC) . Es decir, para ser relevante el error debe ser antes que nada esencial. El objeto del contrato al que se refieren estas actuaciones (obligaciones subordinadas convertibles) no ha dejado de comportarse conforme a la naturaleza que les es propia, conforme estaba perfectamente descrito en la documentación informativa que fue entregada al demandante y, en su caso, el error no sería excusable pues pudo ser evitado con una diligencia media.

QUINTO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1.Con posterioridad a la formulación de los recursos, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Con carácter general, se entiende por valores subordinados aquellos en los que el derecho de cobro del inversor está postergado o subordinado respecto de otros acreedores del emisor, sin que confieran participaciones en el capital de la entidad (salvo su conversión en acciones) ni derecho de voto. Dentro de este concepto, se distinguen dos categorías, identificadas como instrumentos «de nivel 1», que se caracterizan por ser valores de naturaleza perpetua, en los que el emisor puede decidir libremente si se paga o no la remuneración establecida y se convierten directamente en acciones, e instrumentos «de nivel 2», que tienen fecha de vencimiento y el emisor, salvo por determinadas circunstancias, está obligado a pagar la remuneración establecida, conociéndose en la práctica como «bonos y obligaciones subordinadas».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59, establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para la acción que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y estimar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda.

SEXTO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), de 16 de marzo de 2021 en el recurso de apelación núm. 177/2021.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes, de 24 de noviembre de 2020, dictada en el juicio ordinario núm. 424/2019, y desestimar la demanda formulada por Esperanza y Francisco contra Banco Santander S.A., entidad a la que absolvemos de los pedimentos formulados.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni en segunda y primera instancia

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y el recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 28 de septiembre de 2011, Esperanza y Francisco firmaron una orden de suscripción de obligaciones subordinadas, obligatoriamente convertibles, emisión 10-21, 8.25%, de Banco Popular Español S.A., por un capital de 140.000 euros, con fecha de vencimiento el 12 de junio de 2017.

Antes del vencimiento del producto, las obligaciones fueron canjeadas obligatoriamente por acciones de Banco Popular Español S.A.

2.El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

En ejecución de la decisión de resolución del Banco Popular, las obligaciones de los demandantes se convirtieron en acciones.

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

3.En la demanda que inició al presente procedimiento, los demandantes ejercitaron una acción de nulidad/ anulabilidad de la orden de adquisición de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular (140), por importe de 140.000 euros y su posterior canje en acciones. subsidiariamente, por haber estado viciado el consentimiento de la adquirente por error vicio del consentimiento derivado de una información defectuosa. En concreto, la demandante alega que el banco no le informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de las preferentes, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad y anulabilidad solicitadas era la restitución recíproca de prestaciones. En último término, la demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado, respecto de la comercialización de este producto financiero y solicitaba: Con carácter principal, la declaración de nulidad de pleno derecho / anulabilidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de Banco Popular de 28 de noviembre de 2011, por dolo o error vicio del consentimiento, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos (incluidas comisiones) con sus frutos e intereses desde el momento del devengo hasta la fecha de la sentencia. Con carácter subsidiario, la declaración de responsabilidad contractual de la demandada, por incumplimiento de sus deberes de asesoramiento en el contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas, con obligación de indemnizar a la demandante el daño ocasionado, que cuantifica en 140.000 euros (importe de la inversión), más el interés legal y el abono de las comisiones satisfechas, con restitución a la demandada de la totalidad de los intereses abonados. Todo ello con los correspondientes intereses hasta la fecha de la devolución y con condena en costas.

4.La sentencia de primera instancia estima la demanda

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Banco de Santander S.A. La Audiencia desestima el recurso.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por el banco demandado, con fundamento en un motivo en cada uno de los recursos.

SEGUNDO. Admisibilidad de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

Se rechazan las objeciones a la admisión de los recursos de casación e infracción procesal formuladas por la parte recurrida. El recurso de casación cumple con los requisitos formales para su admisión y plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por la Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. Formulación del motivo del recurso por infracción procesal

En el motivo único del recurso por infracción procesal se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto «en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación pasiva de la Entidad en relación con la acción de nulidad ejercitada. La acción de nulidad ejercitada no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular».

En el desarrollo del motivo, después de recordar que es jurisprudencia unánime y reiterada que la falta de legitimación, como cuestión de orden público procesal, puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento, incluso en casación, denuncia la falta de legitimación de la demandante. La demandante había perdido todas sus acciones de Banco Popular como consecuencia de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 7 de junio (las acciones fueron amortizadas como paso previo a la venta de la Entidad a Banco Santander) y el ejercicio de la acción de nulidad frente a Banco de Santander, por error vicio de consentimiento padecido al tiempo de adquirir las acciones, no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de Resolución del Banco Popular.

CUARTO. Formulación del motivo único del recurso de casación

Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011 de 21 de diciembre; 641/2012 de 6 de noviembre; 223/2014 de 28 de abril; 71/2016 de 17 de febrero; 634/2017 de 23 de noviembre o 170/2019 de 20 de marzo).

En el motivo único del recurso de casación, formulado al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros como las obligaciones subordinadas. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida entre otras, por las Sentencias 51/2019 de 24 de enero, 618/2018 de 7 de noviembre, 312/2018 de 28 de mayo, 278/2018 de 16 de mayo, 626/2013 de 29 de octubre y 43/2003 de 24 de enero.

En el desarrollo del motivo se aduce resumidamente, que la Sentencia recurrida lleva a cabo una valoración jurídica contraria a la de la doctrina jurisprudencial, porque el supuesto error en el que se asienta no se proyecta sobre un elemento que pueda calificarse como la sustancia de la cosa o la materia objeto del contrato, esto es, un factor que constituya la causa concreta o un motivo incorporado al contrato (los motivos internos de las partes no se incorporan a la causa concreta del contrato, ni por consiguiente forman parte del objeto del contrato en el sentido del artículo 1266 del CC) . Es decir, para ser relevante el error debe ser antes que nada esencial. El objeto del contrato al que se refieren estas actuaciones (obligaciones subordinadas convertibles) no ha dejado de comportarse conforme a la naturaleza que les es propia, conforme estaba perfectamente descrito en la documentación informativa que fue entregada al demandante y, en su caso, el error no sería excusable pues pudo ser evitado con una diligencia media.

QUINTO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1.Con posterioridad a la formulación de los recursos, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Con carácter general, se entiende por valores subordinados aquellos en los que el derecho de cobro del inversor está postergado o subordinado respecto de otros acreedores del emisor, sin que confieran participaciones en el capital de la entidad (salvo su conversión en acciones) ni derecho de voto. Dentro de este concepto, se distinguen dos categorías, identificadas como instrumentos «de nivel 1», que se caracterizan por ser valores de naturaleza perpetua, en los que el emisor puede decidir libremente si se paga o no la remuneración establecida y se convierten directamente en acciones, e instrumentos «de nivel 2», que tienen fecha de vencimiento y el emisor, salvo por determinadas circunstancias, está obligado a pagar la remuneración establecida, conociéndose en la práctica como «bonos y obligaciones subordinadas».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59, establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para la acción que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y estimar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda.

SEXTO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), de 16 de marzo de 2021 en el recurso de apelación núm. 177/2021.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes, de 24 de noviembre de 2020, dictada en el juicio ordinario núm. 424/2019, y desestimar la demanda formulada por Esperanza y Francisco contra Banco Santander S.A., entidad a la que absolvemos de los pedimentos formulados.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni en segunda y primera instancia

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y el recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), de 16 de marzo de 2021 en el recurso de apelación núm. 177/2021.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes, de 24 de noviembre de 2020, dictada en el juicio ordinario núm. 424/2019, y desestimar la demanda formulada por Esperanza y Francisco contra Banco Santander S.A., entidad a la que absolvemos de los pedimentos formulados.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni en segunda y primera instancia

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y el recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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