Última revisión
29/04/2026
Sentencia Civil 513/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4683/2021 de 07 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 513/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100521
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1521
Núm. Roj: STS 1521:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4683/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4683/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por API Movilidad S.A. y Martín Casillas S.L., Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 (UTE Cádiz Norte), representadas por el procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, bajo la dirección letrada de D. Julio J. Criado Guerrero, contra la sentencia núm. 227/2021, de 20 de abril, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 7196/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 847/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla. Ha sido parte recurrida la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, representada por la procuradora D.ª Rocío Morales Sanzano y bajo la dirección letrada de D. ª Rosario Macarena Calvillo Galisteo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«por la que, estimando la presente demanda, condene a la demandada al pago a mi principal de la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (208.229,16 €), de conformidad con el siguiente desglose:
»1.- La suma de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (126.683,96 €) en concepto de intereses de demora del artículo 7.2 de la Ley 3/2004 en el período comprendido entre el vencimiento del plazo contractual de pago y la fecha en que se hizo efectivo por parte de la demandada o se realizó el ingreso de los
»2.- La suma de SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (70.478,57 €) en concepto de intereses de los
»3.- La suma de ONCE MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (11.066,63 €) en concepto de comisiones de los
Todo ello con más los legales y procesales, y con expresa condena en Costas.»
«[...] por contestada la demanda oponiéndonos a la misma en los términos expuestos, solicitando un pronunciamiento desestimatorio de la totalidad de los pedimentos de la misma, salvo y exclusivamente lo concerniente a los intereses que se recogen en el documento adjunto núm. 3 de este escrito.»
«Que estimando la demanda interpuesta por el procurador S. Pacheco Gómez en nombre y representación de Api Movilidad SA y Martín Casilla SL Unión Temporal de empresas, ley 18/82 de empresas (UTE Cádiz Norte) contra la Agencia de la obra pública de la Junta de Andalucía, la debo condenar y condeno a entregar la suma de 208.229,16 euros, con sus intereses legales y al pago de las costas procesales.»
«Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la "AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA" contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 847/19 con fecha 21 de julio de 2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de excluir la condena de los intereses legales desde la interposición de la demanda sobre los intereses de demora del art. 7.2 de la Ley 3/2004 (sobre los 126.683,96€), manteniendo el resto de pronunciamientos, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias.
»Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
»Dese a los depósitos constituidos el destino legal.».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción por inaplicación del artículo 1109 del Código Civil en relación con los artículos 1 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, en la interpretación derivada de la doctrina fijada en interés casacional por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 103/2021, de 21 de febrero de 25 de febrero, recaída en el recurso de casación n.º 2218/2018 (Roj: STS 632/2021).»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de API Movilidad, S.A, y Martín Casillas, S.L, Unión Temporal de Empresas Ley 18/82 (UTE Cádiz Norte) contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 7196/2020, dimanante de juicio ordinario n.º 847/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla.»
Fundamentos
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos al negar la compatibilidad entre los intereses de la Ley contra la morosidad y los intereses legales. Invocó expresamente la sentencia de esta sala 103/2021, de 25 de febrero.
En la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, establecimos que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004 no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC, en atención a su propia finalidad y ante la ausencia de una previsión expresa en contra, por las siguientes razones:
«1.º) En primer lugar, hay que constatar que no existe una exclusión expresa en la Ley 3/2004 a la aplicación de la regla legal del anatocismo civil respecto de las deudas por intereses moratorios que establece. Tampoco hay una incompatibilidad o contradicción entre aquella ley y el art. 1109 CC. Éste cuando habla de "intereses vencidos" no contiene ninguna regla de delimitación negativa y, en concreto, dentro del término "intereses" se incluyen, en principio, no sólo los ordinarios o remuneratorios, sino también los moratorios.
2.º) La especialidad de la norma (de la Ley 3/2004) en relación con la regulación de la mora en el Código civil es doble: por un lado, se genera automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo previsto (contractual o legal), "sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna", frente a la regla de la necesidad de la reclamación judicial o extrajudicial del Código ( art. 1.100 CC) ; por otro lado, en defecto de pacto, el interés moratorio consistirá en el resultado de sumar ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en su última operación de financiación, frente al interés legal del art. 1108 CC.
3.º) El propio Código civil contempla su coexistencia con las leyes o normas especiales, de forma que solo queda desplazada la regulación general o común en lo que resulten incompatibles. Así, por ejemplo, el art. 1100 prevé que no será necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista "cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente". Éste es el caso precisamente de la Ley 3/2004 (en línea con lo que establece también el Código civil en los arts. 1501, en materia de compraventa, o el 1838 en relación con la fianza, etc).
4.º) Teniendo en cuenta que la finalidad a la que responde la Ley 3/2004 y la Directiva 2000/35 /CE, de 9 de junio de 2000, que traspone a nuestro Derecho, es la lucha contra la morosidad, y para ello introduce normas con objeto de "disuadir los retrasos de los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores", y lleva incluso el principio de indemnidad del acreedor perjudicado al punto de incluir entre sus derechos una indemnización por costes del cobro de la deuda, resultaría contradictorio, por contrario a dicha finalidad, que, sin una expresa previsión legal, se interpretase la norma especial como abrogatoria de la regla legal general del anatocismo en perjuicio precisamente del beneficiario de la norma especial.
5.º) La regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general
6.º) Finalmente, la solución acogida es la que mejor armoniza con el criterio que resulta de la jurisprudencia que, en el ámbito de la contratación administrativa, ha establecido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de esa sala (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), que contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia concluye:
"1º) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil, y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.
"2º) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.
"3º) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora".
En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de la misma sala y sección de 10 de noviembre de 2015 (recurso núm. 2973/2014), destacando el objetivo del anatocismo consistente en el restablecimiento al perjudicado en la plenitud de su posición jurídica:
"La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos. En cambio, cuando constaba su monto, ha acogido las pretensiones del recurrente que reclamaban el anatocismo y ha dicho que, aparte de la previsión del artículo 1109 del Código Civil, se debe tener en cuenta su artículo 1101 que reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier contravención del tenor de ellas. Se trata, pues, de restablecer al perjudicado en la plenitud de su posición compensándole por todos los perjuicios que se le hayan causado de ese modo. La sentencia de 10 de mayo de 2012 (casación 3823/2009) se manifiesta en el primer sentido y la de 1 de julio de 2015 (casación 1487/2014) en el segundo".
La invocación de esta jurisprudencia contencioso-administrativa no sólo no es impertinente en el marco de este recurso, sino particularmente relevante en la medida en que el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, comprende no sólo los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas "entre empresas" (se excluyen las operaciones en que intervienen consumidores), sino también las operaciones "entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos con el Sector Público" (art. 3)».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
