Sentencia Civil 516/2026 ...l del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Civil 516/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7620/2021 de 07 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 516/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100522

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1522

Núm. Roj: STS 1522:2026

Resumen:
Comisión de apertura. Requisitos de validez. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 516/2026

Fecha de sentencia: 07/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7620/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION PRIMERA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 7620/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 516/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 7 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., representada por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez bajo la dirección letrada de D.ª Manuela Barbadillo Alonso, contra la sentencia n.º 762/2021, de 22 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 400/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1590/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo. Ha sido parte recurrida D. Adolfo, representado por el procurador D. Luis Alberto Prado García y bajo la dirección letrada de D. Amancio Aquiles Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Adolfo se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, contra Unicaja Banco S.A., y concluyó por sentencia n.º 342/2021, de 2 de marzo, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, en la representación que tiene encomendada:

»1.- Se declara la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y gastos, objeto de la litis, debiendo ser eliminadas de la escritura.

»2.- Se condena a la demandada al pago de 1082,82 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago de cada factura y comisión y hasta la presente sentencia y, desde la misma, los previstos en el art. 576 de la LEC.

»Las costas se imponen a la entidad demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 762/2021, de 22 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 400/2021, con el siguiente fallo:

«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de UNICAJA BANCO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

»Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ).»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 400/2021.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 14 de junio de 1999, D. Adolfo, que tenía la condición legal de consumidor, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 12.500.000 de pesetas, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.- COMISIONES

El préstamo que se instrumenta en esta escritura devenga, en el momento de su constitución, una comisión de apertura del 0,5% sobre su importe, es decir SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS PESETAS, equivalentes a TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO, pagaderas por la PRESTATARIA a la firma del documento, que se adeudaran en la cuenta indicada en la cláusula segunda de esta escritura

[...].»

(El subrayado, las mayúsculas y las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Adolfo presentó una demanda contra la entidad prestamista, hoy Unicaja Banco, S.A., en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las mencionadas cláusulas, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido la entidad demandada.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC (interés casacional), se denuncia la infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del TRLCU en relación con el art. 4.2. de la Directiva 93/13 y por ser contraria con la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la sentencia del pleno núm. 44/2019, de 23 de enero: la sentencia recurrida aplica indebidamente un control de abusividad sobre un elemento esencial del contrato, como lo es el precio consistente en la comisión de apertura.»

En su desarrollo se establecía que la comisión de apertura forma parte del precio o coste total del contrato de préstamo y se integra como elemento destacado en las fichas de información normalizada, por cuanto permite al consumidor valorar el precio total del crédito y comparar entre distintas ofertas para elegir la más atractiva en términos económicos.

Admisión:El recurso identifica las normas sustantivas que considera infringidas y la sentencia que conforman la contradicción a que se refiere el art. 477.3 LEC justificando así el interés casacional. Lo que es suficiente para la admisibilidad del recurso de casación, sin perjuicio de lo que corresponda respecto de su estimación o desestimación.

TERCERO.- Decisión de la Sala: Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), estableciendo que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente pueda comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo, esta Sala, acogiendo su doctrina, en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que advertíamos que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, destacamos que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre la coincidencia del contenido de la escritura con la oferta vinculante de 7 de junio de 1999.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en mayúsculas.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE, que el notario establece que es correcto.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, sin que nada tengan que ver los gastos a los que se refiere el apartado f de la estipulación quinta sobre gastos, con los servicios remunerados con la comisión de apertura, excluyendo expresamente tal estipulación, relativa a gastos, los inherentes a la actividad de la Caja dirigida a la concesión del préstamo.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 0,50 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, interesando que se dictase sentencia en los términos de su escrito de allanamiento y por tanto sin costas de primera instancia, a fin de revocar únicamente la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Unicaja Banco, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación, desestimado, en cuanto dirigido también a la no imposición de costas de primera instancia, Sentencia de Pleno 1796/2025 de 5 de diciembre.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, precediendo al allanamiento acto de conciliación sin avenencia.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia n.º 762/2021, de 22 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 400/2021, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, hoy Unicaja Banco S.A., contra la sentencia de 2 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, en el juicio ordinario núm. 1590/2020, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Procede imponer a Unicaja Banco S.A. la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Adolfo se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, contra Unicaja Banco S.A., y concluyó por sentencia n.º 342/2021, de 2 de marzo, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, en la representación que tiene encomendada:

»1.- Se declara la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y gastos, objeto de la litis, debiendo ser eliminadas de la escritura.

»2.- Se condena a la demandada al pago de 1082,82 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago de cada factura y comisión y hasta la presente sentencia y, desde la misma, los previstos en el art. 576 de la LEC.

»Las costas se imponen a la entidad demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 762/2021, de 22 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 400/2021, con el siguiente fallo:

«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de UNICAJA BANCO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

»Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ).»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 400/2021.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 14 de junio de 1999, D. Adolfo, que tenía la condición legal de consumidor, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 12.500.000 de pesetas, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.- COMISIONES

El préstamo que se instrumenta en esta escritura devenga, en el momento de su constitución, una comisión de apertura del 0,5% sobre su importe, es decir SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS PESETAS, equivalentes a TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO, pagaderas por la PRESTATARIA a la firma del documento, que se adeudaran en la cuenta indicada en la cláusula segunda de esta escritura

[...].»

(El subrayado, las mayúsculas y las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Adolfo presentó una demanda contra la entidad prestamista, hoy Unicaja Banco, S.A., en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las mencionadas cláusulas, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido la entidad demandada.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC (interés casacional), se denuncia la infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del TRLCU en relación con el art. 4.2. de la Directiva 93/13 y por ser contraria con la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la sentencia del pleno núm. 44/2019, de 23 de enero: la sentencia recurrida aplica indebidamente un control de abusividad sobre un elemento esencial del contrato, como lo es el precio consistente en la comisión de apertura.»

En su desarrollo se establecía que la comisión de apertura forma parte del precio o coste total del contrato de préstamo y se integra como elemento destacado en las fichas de información normalizada, por cuanto permite al consumidor valorar el precio total del crédito y comparar entre distintas ofertas para elegir la más atractiva en términos económicos.

Admisión:El recurso identifica las normas sustantivas que considera infringidas y la sentencia que conforman la contradicción a que se refiere el art. 477.3 LEC justificando así el interés casacional. Lo que es suficiente para la admisibilidad del recurso de casación, sin perjuicio de lo que corresponda respecto de su estimación o desestimación.

TERCERO.- Decisión de la Sala: Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), estableciendo que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente pueda comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo, esta Sala, acogiendo su doctrina, en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que advertíamos que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, destacamos que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre la coincidencia del contenido de la escritura con la oferta vinculante de 7 de junio de 1999.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en mayúsculas.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE, que el notario establece que es correcto.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, sin que nada tengan que ver los gastos a los que se refiere el apartado f de la estipulación quinta sobre gastos, con los servicios remunerados con la comisión de apertura, excluyendo expresamente tal estipulación, relativa a gastos, los inherentes a la actividad de la Caja dirigida a la concesión del préstamo.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 0,50 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, interesando que se dictase sentencia en los términos de su escrito de allanamiento y por tanto sin costas de primera instancia, a fin de revocar únicamente la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Unicaja Banco, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación, desestimado, en cuanto dirigido también a la no imposición de costas de primera instancia, Sentencia de Pleno 1796/2025 de 5 de diciembre.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, precediendo al allanamiento acto de conciliación sin avenencia.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia n.º 762/2021, de 22 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 400/2021, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, hoy Unicaja Banco S.A., contra la sentencia de 2 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, en el juicio ordinario núm. 1590/2020, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Procede imponer a Unicaja Banco S.A. la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 14 de junio de 1999, D. Adolfo, que tenía la condición legal de consumidor, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 12.500.000 de pesetas, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.- COMISIONES

El préstamo que se instrumenta en esta escritura devenga, en el momento de su constitución, una comisión de apertura del 0,5% sobre su importe, es decir SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS PESETAS, equivalentes a TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO, pagaderas por la PRESTATARIA a la firma del documento, que se adeudaran en la cuenta indicada en la cláusula segunda de esta escritura

[...].»

(El subrayado, las mayúsculas y las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Adolfo presentó una demanda contra la entidad prestamista, hoy Unicaja Banco, S.A., en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las mencionadas cláusulas, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido la entidad demandada.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC ( interés casacional), se denuncia la infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del TRLCU en relación con el art. 4.2. de la Directiva 93/13 y por ser contraria con la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la sentencia del pleno núm. 44/2019, de 23 de enero: la sentencia recurrida aplica indebidamente un control de abusividad sobre un elemento esencial del contrato, como lo es el precio consistente en la comisión de apertura.»

En su desarrollo se establecía que la comisión de apertura forma parte del precio o coste total del contrato de préstamo y se integra como elemento destacado en las fichas de información normalizada, por cuanto permite al consumidor valorar el precio total del crédito y comparar entre distintas ofertas para elegir la más atractiva en términos económicos.

Admisión:El recurso identifica las normas sustantivas que considera infringidas y la sentencia que conforman la contradicción a que se refiere el art. 477.3 LEC justificando así el interés casacional. Lo que es suficiente para la admisibilidad del recurso de casación, sin perjuicio de lo que corresponda respecto de su estimación o desestimación.

TERCERO.- Decisión de la Sala: Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), estableciendo que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente pueda comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo, esta Sala, acogiendo su doctrina, en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que advertíamos que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, destacamos que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre la coincidencia del contenido de la escritura con la oferta vinculante de 7 de junio de 1999.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en mayúsculas.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE, que el notario establece que es correcto.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, sin que nada tengan que ver los gastos a los que se refiere el apartado f de la estipulación quinta sobre gastos, con los servicios remunerados con la comisión de apertura, excluyendo expresamente tal estipulación, relativa a gastos, los inherentes a la actividad de la Caja dirigida a la concesión del préstamo.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 0,50 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, interesando que se dictase sentencia en los términos de su escrito de allanamiento y por tanto sin costas de primera instancia, a fin de revocar únicamente la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Unicaja Banco, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación, desestimado, en cuanto dirigido también a la no imposición de costas de primera instancia, Sentencia de Pleno 1796/2025 de 5 de diciembre.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, precediendo al allanamiento acto de conciliación sin avenencia.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia n.º 762/2021, de 22 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 400/2021, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, hoy Unicaja Banco S.A., contra la sentencia de 2 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, en el juicio ordinario núm. 1590/2020, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Procede imponer a Unicaja Banco S.A. la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia n.º 762/2021, de 22 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 400/2021, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, hoy Unicaja Banco S.A., contra la sentencia de 2 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, en el juicio ordinario núm. 1590/2020, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Procede imponer a Unicaja Banco S.A. la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.