Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 526/2026
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8068/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 8068/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 526/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., representada por la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, bajo la dirección letrada de D.ª Verónica García Grana, contra la sentencia n.º 553/2021, de 26 de julio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 10/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1955/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander. Ha sido parte recurrida D. Millán y Dª. Montserrat, representado/a por la procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, bajo la dirección letrada de D.ª Aránzazu Gago Olcina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D. Millán y D.ª Montserrat se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander, contra Liberbank, hoy Unicaja Banco S.A., y concluyó por sentencia n.º 1532/2020, de 9 de noviembre, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Muriedas DECLARO la nulidad y se tengan por no puestas, las siguientes cláusulas del préstamo hipotecario de fecha 30 de abril de 2003:
-ESTIPULACIÓN CUARTA de la escritura de préstamo hipotecario, en cuanto a la comisión de apertura.
-ESTIPULACIÓN QUINTA de la escritura relativa a los gastos de constitución de la Hipoteca, en cuanto a la imputación indiscriminada de gastos.
-ESTIPULACIÓN SEXTA de la escritura de préstamo hipotecario, en cuanto al interés nominal moratorio previsto.
»Se condena la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 1550,93 euros por la comisión de apertura, gastos de registro y aranceles notariales, pagados indebidamente por los demandantes en aplicación de las cláusulas declaradas nulas; con intereses legales desde su pago y por mora procesal desde sentencia hasta su total satisfacción.
»Se condena en costas a la demandada.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 553/2021, de 26 de julio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 10/2021, con el siguiente fallo:
«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LIBERBANK S.A. contra la ya citada Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 10/2021.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 30 de abril de 2003, D. Millán y D.ª Montserrat, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura.
2.-D. Millán y D.ª Montserrat, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no puede afirmarse que la comisión de apertura supere en este caso el control de transparencia, permitiendo a los prestatarios conocer las consecuencias jurídicas y económicas de lo que contrataban y comparar la oferta de la entidad prestamista con otras que hubiera en el mercado, sin perjuicio de añadir después que desconoce los servicios efectivamente prestados.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:«Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la sala primera de lo civil del Tribunal Supremo»
En el desarrollo del motivo se establece que la cláusula de comisión de apertura del préstamo con garantía hipotecaria no suscitaba ninguna duda sobre su carácter transparente, partiendo el motivo que la Audiencia Provincial establece que la entidad bancaria no ha demostrado la prestación real de un servicio que justifique el cobro de dicha comisión.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Inadmisión
1.-En atención a su planteamiento, el recurso debe ser desestimado, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC en su redacción aplicable al caso), al plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida (en este sentido, p.ej. sentencias 1165/2025 de 17 de julio, 108/2023, de 26 de enero, 130/2021, de 9 de marzo, 648/2018, de 20 de noviembre, y 453/2018, de 18 de julio, que recuerdan que en casación solo pueden combatirse los argumentos decisivos o determinantes del fallo). Parte el motivo del recurso de casación de no haberse cuestionado la transparencia de la estipulación litigiosa, cuando es precisamente su falta la razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial, y por la que confirma la nulidad de la comisión de apertura, prescindiendo así el motivo de casación de la razón decisoria de la sentencia recurrida, sin cuestionar, el juicio de transparencia realizado, sin formularse, por otra parte, ningún recurso de infracción procesal, por incongruencia.
Es precisamente la falta de transparencia lo que tendría que haberse combatido en el recurso de casación, sin traer a colación cuestiones que, como la realidad de la prestación del servicio (sin perjuicio de añadir la sentencia recurrida que «además» no se efectuaron) realmente no sustentaron la decisión de la Audiencia Provincia, basada en la falta de transparencia.
2.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
3.-La causa de inadmisión apreciada deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; 564/2013, de 1 de octubre; 146/2017, de 1 de marzo; y 970/2024, de 9 de julio).
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., contra la sentencia n.º 553/2021, de 26 de julio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 10/2021.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D. Millán y D.ª Montserrat se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander, contra Liberbank, hoy Unicaja Banco S.A., y concluyó por sentencia n.º 1532/2020, de 9 de noviembre, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Muriedas DECLARO la nulidad y se tengan por no puestas, las siguientes cláusulas del préstamo hipotecario de fecha 30 de abril de 2003:
-ESTIPULACIÓN CUARTA de la escritura de préstamo hipotecario, en cuanto a la comisión de apertura.
-ESTIPULACIÓN QUINTA de la escritura relativa a los gastos de constitución de la Hipoteca, en cuanto a la imputación indiscriminada de gastos.
-ESTIPULACIÓN SEXTA de la escritura de préstamo hipotecario, en cuanto al interés nominal moratorio previsto.
»Se condena la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 1550,93 euros por la comisión de apertura, gastos de registro y aranceles notariales, pagados indebidamente por los demandantes en aplicación de las cláusulas declaradas nulas; con intereses legales desde su pago y por mora procesal desde sentencia hasta su total satisfacción.
»Se condena en costas a la demandada.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 553/2021, de 26 de julio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 10/2021, con el siguiente fallo:
«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LIBERBANK S.A. contra la ya citada Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 10/2021.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 30 de abril de 2003, D. Millán y D.ª Montserrat, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura.
2.-D. Millán y D.ª Montserrat, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no puede afirmarse que la comisión de apertura supere en este caso el control de transparencia, permitiendo a los prestatarios conocer las consecuencias jurídicas y económicas de lo que contrataban y comparar la oferta de la entidad prestamista con otras que hubiera en el mercado, sin perjuicio de añadir después que desconoce los servicios efectivamente prestados.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:«Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la sala primera de lo civil del Tribunal Supremo»
En el desarrollo del motivo se establece que la cláusula de comisión de apertura del préstamo con garantía hipotecaria no suscitaba ninguna duda sobre su carácter transparente, partiendo el motivo que la Audiencia Provincial establece que la entidad bancaria no ha demostrado la prestación real de un servicio que justifique el cobro de dicha comisión.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Inadmisión
1.-En atención a su planteamiento, el recurso debe ser desestimado, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC en su redacción aplicable al caso), al plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida (en este sentido, p.ej. sentencias 1165/2025 de 17 de julio, 108/2023, de 26 de enero, 130/2021, de 9 de marzo, 648/2018, de 20 de noviembre, y 453/2018, de 18 de julio, que recuerdan que en casación solo pueden combatirse los argumentos decisivos o determinantes del fallo). Parte el motivo del recurso de casación de no haberse cuestionado la transparencia de la estipulación litigiosa, cuando es precisamente su falta la razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial, y por la que confirma la nulidad de la comisión de apertura, prescindiendo así el motivo de casación de la razón decisoria de la sentencia recurrida, sin cuestionar, el juicio de transparencia realizado, sin formularse, por otra parte, ningún recurso de infracción procesal, por incongruencia.
Es precisamente la falta de transparencia lo que tendría que haberse combatido en el recurso de casación, sin traer a colación cuestiones que, como la realidad de la prestación del servicio (sin perjuicio de añadir la sentencia recurrida que «además» no se efectuaron) realmente no sustentaron la decisión de la Audiencia Provincia, basada en la falta de transparencia.
2.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
3.-La causa de inadmisión apreciada deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; 564/2013, de 1 de octubre; 146/2017, de 1 de marzo; y 970/2024, de 9 de julio).
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., contra la sentencia n.º 553/2021, de 26 de julio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 10/2021.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 30 de abril de 2003, D. Millán y D.ª Montserrat, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura.
2.-D. Millán y D.ª Montserrat, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no puede afirmarse que la comisión de apertura supere en este caso el control de transparencia, permitiendo a los prestatarios conocer las consecuencias jurídicas y económicas de lo que contrataban y comparar la oferta de la entidad prestamista con otras que hubiera en el mercado, sin perjuicio de añadir después que desconoce los servicios efectivamente prestados.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:«Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la sala primera de lo civil del Tribunal Supremo»
En el desarrollo del motivo se establece que la cláusula de comisión de apertura del préstamo con garantía hipotecaria no suscitaba ninguna duda sobre su carácter transparente, partiendo el motivo que la Audiencia Provincial establece que la entidad bancaria no ha demostrado la prestación real de un servicio que justifique el cobro de dicha comisión.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Inadmisión
1.-En atención a su planteamiento, el recurso debe ser desestimado, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC en su redacción aplicable al caso), al plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida (en este sentido, p.ej. sentencias 1165/2025 de 17 de julio, 108/2023, de 26 de enero, 130/2021, de 9 de marzo, 648/2018, de 20 de noviembre, y 453/2018, de 18 de julio, que recuerdan que en casación solo pueden combatirse los argumentos decisivos o determinantes del fallo). Parte el motivo del recurso de casación de no haberse cuestionado la transparencia de la estipulación litigiosa, cuando es precisamente su falta la razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial, y por la que confirma la nulidad de la comisión de apertura, prescindiendo así el motivo de casación de la razón decisoria de la sentencia recurrida, sin cuestionar, el juicio de transparencia realizado, sin formularse, por otra parte, ningún recurso de infracción procesal, por incongruencia.
Es precisamente la falta de transparencia lo que tendría que haberse combatido en el recurso de casación, sin traer a colación cuestiones que, como la realidad de la prestación del servicio (sin perjuicio de añadir la sentencia recurrida que «además» no se efectuaron) realmente no sustentaron la decisión de la Audiencia Provincia, basada en la falta de transparencia.
2.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
3.-La causa de inadmisión apreciada deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; 564/2013, de 1 de octubre; 146/2017, de 1 de marzo; y 970/2024, de 9 de julio).
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., contra la sentencia n.º 553/2021, de 26 de julio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 10/2021.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., contra la sentencia n.º 553/2021, de 26 de julio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 10/2021.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.