Última revisión
23/07/2026
Sentencia Civil 1107/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7897/2024 de 07 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1107/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101084
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2990
Núm. Roj: STS 2990:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/07/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 7897/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 7897/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 7 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 564/2024, de 18 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 520/2023 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.
Son parte recurrente y recurridas Transportes Alfonso Velázquez S.L., Trasportes La Collada S.L., Guitrans S.L., y Transportes Virodi S.L., representadas por el procurador D. Jaime San Frutos Martín y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Maristany Pinto y D. Julio; e Iveco S.p.A., representada por el procurador D. Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de D. Martín Martínez García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de Transportes Alfonso Velázquez S.L., Trasportes La Collada S.L., Guitrans S.L., y Transportes Virodi S.L.., interpuso demanda de juicio ordinario contra Iveco S.p.A. que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo y que finalizó por sentencia número 89/2023, de 19 de julio, que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a la parte actora en el 7% del valor de adquisición de los vehículos, más intereses desde la fecha de adquisición, sin imposición de costas.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del artículo 1.144 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, por existir interés casacional: existencia de solidaridad impropia».
«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del artículo 1.144 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, por existir interés casacional: existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias».
«Tercero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por existir interés casacional: infracción del artículo 348 LEC y 24 CE, existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias».
«Cuarto.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del artículo 1.902 CC, en relación con la facultad de estimación judicial del daño y con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.4 LEC, por infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) número 1/2003. La sentencia afirma incorrectamente (como lo hacen las SSTS de junio de 2023) que la Decisión sanciona una conducta de acuerdo de fijación de precios»
«Segundo.- Al amparo del art. 477.4 LEC, por error patente e irracionalidad en la apreciación de la prueba pericial aportada por la parte, al ignorar la inclusión de una cuantificación alternativa. Infracción que comporta, a su vez, la del artículo 218.2 LEC y 24 CE, al colocar a esta parte en indefensión».
«Tercero.- Al amparo del art. 477.4 LEC, por infracción del artículo 218.2 LEC, para denunciar error patente y, en su defecto, arbitrariedad, en la apreciación de la prueba, en concreto del informe CL, al considerar que cualquier variación de los precios brutos influye en los precios netos».
«Cuarto.- Al amparo del art. 477.4 LEC, por infracción del artículo 386 LEC sobre presunciones judiciales».
«Quinto.- Al amparo del art. 477.4 LEC, por infracción de los arts. 17.1 de la Directiva de Daños y 76.2 de la LDC en lo concerniente a la aplicación de los requisitos para estimar judicialmente el daño, si se considerasen aplicables dichos preceptos».
«Sexto.- Al amparo del art. 477.3 LEC. Infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre presunción del daño (SSTS de junio de 2023), así como la doctrina fijada en las SSTS Volvo al considerar aplicable la doctrina de los daños
Fundamentos
En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que, al considerar la falta de legitimación pasiva de Iveco respecto al sobreprecio reclamado de los camiones de la marca Volvo y Man, se vulnera la doctrina de la solidaridad impropia prevista en el artículo 1.144 CC y aplicable en los casos de conductas anticoncurrenciales. En el caso del cártel de los camiones la solidaridad es aplicable directamente por cuanto, tratándose de un daño por culpa extracontractual en el que los fabricantes han participado de igual modo, es imposible determinar el grado de causación del daño de cada una de las empresas participantes en el cártel.
La acción ejercitada en la demanda es una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la Competencia, en concreto el cártel de fijación de precios sancionado por la Comisión Europea, en la Decisión de 19 de julio de 2016. Quienes reclaman son los adquirentes de varios camiones, de las marcas Iveco, Volvo y Man, cuyos fabricantes fueron sancionados por el cártel que fue investigado en el procedimiento que dio lugar a la Decisión sancionadora. La propia Decisión se ocupa de precisar que se trató de una infracción única y continuada, en la que los diferentes acuerdos y prácticas concertadas formaban parte de un plan común con un objeto anticompetitivo único consistente en la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE.
Esta acción de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por este cártel no es de naturaleza contractual. La responsabilidad de las demandadas deriva no tanto de haber fabricado o comercializado el camión con un precio cartelizado, con un sobreprecio, como por su participación en el cártel, que propició ese sobreprecio. Es una responsabilidad de naturaleza extracontractual. Los causantes del daño son todos los participantes en los acuerdos colusorios y entre ellos existe una solidaridad impropia.
Así ha sido reconocido expresamente en la Directiva 2014/104/UE, cuyo artículo 11.1 prescribe como regla general la responsabilidad conjunta y solidaria de todos los partícipes en el cártel respecto de los daños y perjuicios ocasionados con el cártel:
«Los Estados miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción del Derecho de la competencia, como consecuencia de lo cual cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada».
Esta norma ha sido traspuesta en el art. 73 LDC, cuyo apartado 1 se hace eco de esa regla general:
«1. Las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción».
Aunque esta norma no resulte de aplicación por razones temporales, resulta aplicable esa regla de la responsabilidad solidaria de los partícipes en el cártel, en atención a la naturaleza de la acción. Y de hecho así lo había reconocido el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 16 de febrero de 2023 (C-312/21,
«[...] la parte que presenta una reclamación de daños y perjuicios basada en la existencia de un perjuicio ocasionado por un comportamiento contrario a la competencia puede dirigir la reclamación únicamente contra uno de los autores de dicho comportamiento, habida cuenta de que, según la jurisprudencia, como ha señalado la Abogada General en el punto 102 de sus conclusiones, una infracción del Derecho de la competencia implica, en principio, la responsabilidad solidaria de sus autores ( sentencia de 29 de julio de 2019, TiborTrans,C-451/18 , EU:C:2019:635, apartado 36)».
De tal forma que, como afirma en el apartado 61:
«el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en la medida en que prevé tal posibilidad, debe considerarse una disposición que codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia».
Esta doctrina jurisprudencial del TJUE se encuentra en la sentencia citada, de 29 de julio de 2019 (C-451/18,
«[...] una infracción única y continuada del Derecho de competencia implica la responsabilidad solidaria de sus autores. Por tanto, el hecho de que Tibor-Trans solo demandara a uno de los autores al que no había adquirido camiones directamente no desvirtúa las consideraciones expuestas en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia, con respecto a la regla de competencia establecida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012».
En consecuencia, la demandada, Iveco S.p.A., está obligada a indemnizar los daños sufridos por el sobreprecio pagado en la compra de los camiones Volvo y Man, aunque no fuera fabricante ni comercializadora de esos camiones, en la medida en que es responsable solidaria de los daños y perjuicios derivados de la conducta infractora del Derecho de la competencia en la que participaron sociedades del grupo Iveco, junto con otras empresas fabricantes y comercializadoras de otras marcas de camiones, entre ellas Volvo y Man.
De hecho, la solidaridad en el resarcimiento de los daños causados por las actividades cartelizadas realizadas por una pluralidad de infractores resulta una consecuencia propia de la efectividad de los arts. 101 TFUE y 1 LDC, e incluso añade un efecto disuasorio para la comisión de conductas anticompetitivas, en tanto que los perjudicados pueden reclamar una compensación a cualquiera de los participantes en el cártel.
Esta responsabilidad solidaria se fundamenta en la imposibilidad de individualizar la contribución causal de cada cartelista en el daño. El daño causado por el cártel consiste en el sobreprecio satisfecho por el adquirente y ese daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todos los fabricantes sancionados, con independencia del concreto miembro del cártel de quien el demandante adquiriese el camión. Sin perjuicio de que, como ya preveía el art. 1145 CC y lo hacen ahora los arts. 11.5 de la Directiva UE/104/2014 y 73.5.I LDC, el infractor que hubiera pagado una indemnización pueda repetir, en un proceso posterior, contra el resto de los infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado.
No cabe olvidar que la STJUE de 16 de febrero de 2023 (C-312/21,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC).
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

