Sentencia Civil 1107/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Civil 1107/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7897/2024 de 07 de julio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1107/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026101084

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2990

Núm. Roj: STS 2990:2026

Resumen:
Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Responsabilidad solidaria de los participantes en el cártel. Reiteración de la doctrina de la sala sobre la responsabilidad solidaria en las SSTS 680, 681, 682 y 683/2026, de 6 de mayo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.107/2026

Fecha de sentencia: 07/07/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 7897/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 7897/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1107/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 7 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 564/2024, de 18 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 520/2023 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.

Son parte recurrente y recurridas Transportes Alfonso Velázquez S.L., Trasportes La Collada S.L., Guitrans S.L., y Transportes Virodi S.L., representadas por el procurador D. Jaime San Frutos Martín y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Maristany Pinto y D. Julio; e Iveco S.p.A., representada por el procurador D. Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de D. Martín Martínez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Transportes Alfonso Velázquez S.L., Trasportes La Collada S.L., Guitrans S.L., y Transportes Virodi S.L.., interpuso demanda de juicio ordinario contra Iveco S.p.A. que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo y que finalizó por sentencia número 89/2023, de 19 de julio, que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a la parte actora en el 7% del valor de adquisición de los vehículos, más intereses desde la fecha de adquisición, sin imposición de costas.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Transportes Alfonso Velázquez S.L., Trasportes La Collada S.L., Guitrans S.L., y Transportes Virodi S.L.., de un lado, y por la representación de Iveco S.p.A., de otro.

2.La resolución de los recursos correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, que lo tramitó con el número de rollo 520/2023, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 564/2024, de 18 de julio, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y estimó parcialmente el presentado por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia en el extremo de fijar la indemnización objeto de condena en el 5% del precio de adquisición de los siete camiones de la marca Iveco, con los intereses señalados en el fundamento quinto de la resolución, imposición de costas de su recurso a la parte demandante y sin costas del recurso de Iveco.

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos de casación

1.La representación de Transportes Alfonso Velázquez S.L., Trasportes La Collada S.L., Guitrans S.L., y Transportes Virodi S.L., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del artículo 1.144 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, por existir interés casacional: existencia de solidaridad impropia».

«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del artículo 1.144 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, por existir interés casacional: existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias».

«Tercero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por existir interés casacional: infracción del artículo 348 LEC y 24 CE, existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias».

«Cuarto.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del artículo 1.902 CC, en relación con la facultad de estimación judicial del daño y con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE».

2.La representación de Iveco S.p.A. interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.4 LEC, por infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) número 1/2003. La sentencia afirma incorrectamente (como lo hacen las SSTS de junio de 2023) que la Decisión sanciona una conducta de acuerdo de fijación de precios»

«Segundo.- Al amparo del art. 477.4 LEC, por error patente e irracionalidad en la apreciación de la prueba pericial aportada por la parte, al ignorar la inclusión de una cuantificación alternativa. Infracción que comporta, a su vez, la del artículo 218.2 LEC y 24 CE, al colocar a esta parte en indefensión».

«Tercero.- Al amparo del art. 477.4 LEC, por infracción del artículo 218.2 LEC, para denunciar error patente y, en su defecto, arbitrariedad, en la apreciación de la prueba, en concreto del informe CL, al considerar que cualquier variación de los precios brutos influye en los precios netos».

«Cuarto.- Al amparo del art. 477.4 LEC, por infracción del artículo 386 LEC sobre presunciones judiciales».

«Quinto.- Al amparo del art. 477.4 LEC, por infracción de los arts. 17.1 de la Directiva de Daños y 76.2 de la LDC en lo concerniente a la aplicación de los requisitos para estimar judicialmente el daño, si se considerasen aplicables dichos preceptos».

«Sexto.- Al amparo del art. 477.3 LEC. Infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre presunción del daño (SSTS de junio de 2023), así como la doctrina fijada en las SSTS Volvo al considerar aplicable la doctrina de los daños ex re ipsa».

3.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de 29 de octubre de 2025, que inadmitió el recurso de casación formulado por Iveco y los motivos 3.º y 4.º del recurso de la parte demandante y admitió los motivos 1.º y 2.º de este último recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara la oposición.

4.La parte recurrida formalizó su oposición al recurso, mediante la presentación del correspondiente escrito.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2026 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes del caso

1.Entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, Transportes Alfonso Velázquez S.L., Trasportes La Collada S.L., Guitrans S.L., y Transportes Virodi S.L., adquirieron los catorce vehículos cuya identificación, fecha, forma y precio de adquisición, no controvertidos, figuran en la demanda e informe pericial acompañado con la misma, a cuya relación nos remitimos. De los catorce vehículos, siete eran de la marca Iveco, 4 de la marca Volvo y tres de la marca Man.

2.El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.Transportes Alfonso Velázquez, S.L., Trasportes La Collada, S.L., Guitrans, S.L., y Transportes Virodi, S.L., interpusieron una demanda contra Iveco S.p.A. en la que ejercitaron una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC, en relación con el artículo 101 TFUE, por realización de prácticas colusorias, con fundamento en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Y solicitaron que se declarase a la demandada responsable de los daños y perjuicios producidos, condenándola a abonar a la parte demandante 283.848,33 euros, más los intereses que se devengaran con posterioridad.

4.El Juzgado de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar el 7% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de litigio, más los intereses devengados desde la fecha de adquisición, sin imposición de costas.

5.La sentencia fue apelada por ambas partes y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y estimó parcialmente el presentado por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia en el extremo de fijar la indemnización objeto de condena en el 5% del precio de adquisición de los siete camiones de la marca Iveco, con los intereses señalados en el fundamento quinto de la resolución, imposición de costas de su recurso a la parte demandante y sin costas del recurso de Iveco. En lo que ahora importa, la sentencia de la Audiencia excluyó de la indemnización a que condenó a la entidad demandada los siete camiones que no eran de la marca Iveco por considerar que la Decisión no conllevaba una responsabilidad solidaria entre las distintas compañías implicadas.

6.Iveco interpuso un recurso de casación, basado en seis motivos, que fue inadmitido y la parte demandante interpuso otro recurso de casación, basado en cuatro motivos, siendo inadmitidos los motivos 3.º y 4.º.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo del recurso de casación de la parte demandante. Responsabilidad solidaria de los participantes en el cártel

1.Formulación. En el encabezamiento de ambos motivos se alega la infracción del artículo 1.144 CC. Se denuncia la infracción en que incurre la sentencia recurrida al estimar la existencia de falta de legitimación pasiva de Iveco respecto al sobreprecio de los camiones fabricados por otras marcas reclamado en el presente procedimiento. Postura que se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita y es, también, contraria al criterio seguido en otras Audiencias y en el propio voto particular de la sentencia recurrida.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que, al considerar la falta de legitimación pasiva de Iveco respecto al sobreprecio reclamado de los camiones de la marca Volvo y Man, se vulnera la doctrina de la solidaridad impropia prevista en el artículo 1.144 CC y aplicable en los casos de conductas anticoncurrenciales. En el caso del cártel de los camiones la solidaridad es aplicable directamente por cuanto, tratándose de un daño por culpa extracontractual en el que los fabricantes han participado de igual modo, es imposible determinar el grado de causación del daño de cada una de las empresas participantes en el cártel.

2. Resolución de la sala. Los motivos que se examinan deben ser estimados siguiendo la doctrina de las sentencias 680, 681, 682 y 683/2026, de 6 de mayo.

La acción ejercitada en la demanda es una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la Competencia, en concreto el cártel de fijación de precios sancionado por la Comisión Europea, en la Decisión de 19 de julio de 2016. Quienes reclaman son los adquirentes de varios camiones, de las marcas Iveco, Volvo y Man, cuyos fabricantes fueron sancionados por el cártel que fue investigado en el procedimiento que dio lugar a la Decisión sancionadora. La propia Decisión se ocupa de precisar que se trató de una infracción única y continuada, en la que los diferentes acuerdos y prácticas concertadas formaban parte de un plan común con un objeto anticompetitivo único consistente en la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE.

Esta acción de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por este cártel no es de naturaleza contractual. La responsabilidad de las demandadas deriva no tanto de haber fabricado o comercializado el camión con un precio cartelizado, con un sobreprecio, como por su participación en el cártel, que propició ese sobreprecio. Es una responsabilidad de naturaleza extracontractual. Los causantes del daño son todos los participantes en los acuerdos colusorios y entre ellos existe una solidaridad impropia.

Así ha sido reconocido expresamente en la Directiva 2014/104/UE, cuyo artículo 11.1 prescribe como regla general la responsabilidad conjunta y solidaria de todos los partícipes en el cártel respecto de los daños y perjuicios ocasionados con el cártel:

«Los Estados miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción del Derecho de la competencia, como consecuencia de lo cual cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada».

Esta norma ha sido traspuesta en el art. 73 LDC, cuyo apartado 1 se hace eco de esa regla general:

«1. Las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción».

Aunque esta norma no resulte de aplicación por razones temporales, resulta aplicable esa regla de la responsabilidad solidaria de los partícipes en el cártel, en atención a la naturaleza de la acción. Y de hecho así lo había reconocido el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 16 de febrero de 2023 (C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer),que en su apartado 60 declara:

«[...] la parte que presenta una reclamación de daños y perjuicios basada en la existencia de un perjuicio ocasionado por un comportamiento contrario a la competencia puede dirigir la reclamación únicamente contra uno de los autores de dicho comportamiento, habida cuenta de que, según la jurisprudencia, como ha señalado la Abogada General en el punto 102 de sus conclusiones, una infracción del Derecho de la competencia implica, en principio, la responsabilidad solidaria de sus autores ( sentencia de 29 de julio de 2019, TiborTrans,C-451/18 , EU:C:2019:635, apartado 36)».

De tal forma que, como afirma en el apartado 61:

«el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en la medida en que prevé tal posibilidad, debe considerarse una disposición que codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia».

Esta doctrina jurisprudencial del TJUE se encuentra en la sentencia citada, de 29 de julio de 2019 (C-451/18, Tibor-Trans),cuyo apartado 36 lo declara expresamente:

«[...] una infracción única y continuada del Derecho de competencia implica la responsabilidad solidaria de sus autores. Por tanto, el hecho de que Tibor-Trans solo demandara a uno de los autores al que no había adquirido camiones directamente no desvirtúa las consideraciones expuestas en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia, con respecto a la regla de competencia establecida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012».

En consecuencia, la demandada, Iveco S.p.A., está obligada a indemnizar los daños sufridos por el sobreprecio pagado en la compra de los camiones Volvo y Man, aunque no fuera fabricante ni comercializadora de esos camiones, en la medida en que es responsable solidaria de los daños y perjuicios derivados de la conducta infractora del Derecho de la competencia en la que participaron sociedades del grupo Iveco, junto con otras empresas fabricantes y comercializadoras de otras marcas de camiones, entre ellas Volvo y Man.

3.-Aunque en la fecha en que se desarrolló el cártel de los camiones no existía una norma comunitaria o nacional que previera expresamente la responsabilidad solidaria de los cartelistas, la jurisprudencia general sobre defensa de la competencia permite dicha declaración de solidaridad, tanto en interés de las víctimas como para la protección de los intereses generales ante los daños causados. Y como quiera que, por la fecha de los hechos, esta solidaridad no proviene de una disposición legal, se ajusta a lo que la jurisprudencia de la sala denomina solidaridad impropia, en tanto que deriva de su declaración judicial, a partir de la naturaliza del ilícito y de la pluralidad de sujetos concurrentes en la producción del daño.

De hecho, la solidaridad en el resarcimiento de los daños causados por las actividades cartelizadas realizadas por una pluralidad de infractores resulta una consecuencia propia de la efectividad de los arts. 101 TFUE y 1 LDC, e incluso añade un efecto disuasorio para la comisión de conductas anticompetitivas, en tanto que los perjudicados pueden reclamar una compensación a cualquiera de los participantes en el cártel.

Esta responsabilidad solidaria se fundamenta en la imposibilidad de individualizar la contribución causal de cada cartelista en el daño. El daño causado por el cártel consiste en el sobreprecio satisfecho por el adquirente y ese daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todos los fabricantes sancionados, con independencia del concreto miembro del cártel de quien el demandante adquiriese el camión. Sin perjuicio de que, como ya preveía el art. 1145 CC y lo hacen ahora los arts. 11.5 de la Directiva UE/104/2014 y 73.5.I LDC, el infractor que hubiera pagado una indemnización pueda repetir, en un proceso posterior, contra el resto de los infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado.

4.Con esta solidaridad se refuerza la tutela de los perjudicados, puesto que si ha sido la conducta conjunta de los infractores la que ha producido el daño, no es exigible al damnificado que individualice una concreta contribución causal (entra en juego aquí el clásico ius electionisde las obligaciones solidarias). Por ello, desde un punto de vista puramente procesal, la solidaridad de los copartícipes facilita la reclamación de los perjudicados, al tiempo que traslada al ámbito interno de los infractores la distribución de responsabilidades.

No cabe olvidar que la STJUE de 16 de febrero de 2023 (C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer),se dictó en un caso en que la demanda se había dirigido solo contra unos de los fabricantes (Daimler), a pesar de que algunos de los camiones incluidos en la reclamación habían sido fabricados por otros cartelistas (Renault Trucks e Iveco), y que el Tribunal de Justicia nada objetó a dicha pretensión consecuente con el ius electionis.

5.En consecuencia, procede estimar los motivos del recurso que han sido admitidos y extender la condena de la demandada al pago del perjuicio derivado de la adquisición de los cuatro camiones de la marca Volvo y los tres camiones de la marca Man. Para la cuantificación de este perjuicio, procede seguir el mismo criterio establecido en la sentencia de apelación respecto del derivado de la adquisición de los otros camiones de la marca Iveco, que se calcula estimativamente en el 5% del precio de adquisición.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Estimado el recurso de casación formulado, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

2.La estimación del recurso de casación no afecta a los pronunciamientos realizados en la instancia sobre las costas.

3.Procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Transportes Alfonso Velázquez S.L., Trasportes La Collada S.L., Guitrans S.L., y Transportes Virodi S.L., contra la sentencia núm. 564/2024, de 18 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación núm. 520/2023, que modificamos tan solo para extender la condena de la demandada al pago del perjuicio derivado de la adquisición de los cuatro camiones de la marca Volvo y los tres camiones de la marca Man en la misma forma que se determina para los otros camiones objeto de litigio, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

2.ºNo hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y devolver el depósito constituido para la formulación de tal recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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