Última revisión
30/10/2025
Sentencia Civil 1399/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2677/2022 de 08 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1399/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101384
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4481
Núm. Roj: STS 4481:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2677/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara. Sección Primera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2677/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 8 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 42/2022, de 20 de enero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 312/2020) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 536/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Guadalajara, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora Dña. María Mercedes Roa Sánchez y bajo la dirección letrada de Dña. Cristina Hazas González.
Es parte recurrida la mercantil SOCIDMO, S.L., representada por el procurador D. Miguel Taberné Cabanillas y asistida por la letrada Dña. Izaskun Martínez de Lagrán Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de la mercantil SOCIDMO, S.L., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se ejercitaba respecto del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular la acción de nulidad relativa o anulabilidad por vicio del consentimiento, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Guadalajara y finalizó con la sentencia de 11 de marzo de 2019, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«[...]FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad SOCIDMO SL, representada por el Procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, contra la entidad BANCO SANTANDER, SA, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Roa Sánchez, y se pronunciamientos: establecen los siguientes 1. Se declara la nulidad de la orden de suscripción de 20 de junio de 2016 por importe de 60.206,25.-€ y la nulidad de la orden de adquisición de los derechos de suscripción de fecha 6 de junio de 2016 por importe de 15.042,30.-euros, que están ligados a las adquisiciones de acciones. 2. Se condena a la entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a la restitución a la entidad demandante del importe total invertido de 75.248,55.-euros más los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo reintegrar la entidad demandante los rendimientos obtenidos derivados de dicha inversión y sus intereses legales. 3. Se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales.»
1.1. El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«[...]MOTIVO PRIMERO. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en acciones. La acción de nulidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular»
«[...]MOTIVO SEGUNDO. La Sentencia valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (que BPE era insolvente cuando tuvo lugar la ampliación de capital en mayo de 2016 y que esa situación habría sido ocultada) es precisamente la razón para decidir que el inversor habría incurrido en un error invalidante del consentimiento y se traslada directamente al fallo, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) ».
1.2. El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«[...]MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 37.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y 1.308 del CC. Los referidos preceptos impiden a quienes adquirieron acciones de Banco Popular en la ampliación del año 2016 ejercitar la acción de anulabilidad pues, por un lado, el art. 37.2 de la Ley 11/2015 establece en relación con los titulares de pasivos afectados por la resolución que "no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado" y, por otro, en el momento en que se presentó la demanda las acciones por las que se reclama ya estaban amortizadas, sin que exista un equivalente que los demandantes puedan restituir al Banco. En contra de la interpretación de la Sentencia recurrida citamos las sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias núm. 44/2020 de 11 febrero [JUR 2020\134189] [ECLI:ES:APO:2020:1071] y núm. 149/2020 de 14 mayo [AC 2020\1286]. Citamos también como contraria a la Sentencia recurrida, las sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria núm. 144/2020 de 2 marzo [JUR 2020\157053] [ECLI:ES:APS:2020:145] y núm. 138/2020 de 26 febrero [JUR 2020\83481] [ ECLI:ES:APS:2020:91]»
«[...]MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo»
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de la mercantil SOCIDMO, S.L., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se ejercitaba respecto del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular la acción de nulidad relativa o anulabilidad por vicio del consentimiento, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Guadalajara y finalizó con la sentencia de 11 de marzo de 2019, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«[...]FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad SOCIDMO SL, representada por el Procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, contra la entidad BANCO SANTANDER, SA, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Roa Sánchez, y se pronunciamientos: establecen los siguientes 1. Se declara la nulidad de la orden de suscripción de 20 de junio de 2016 por importe de 60.206,25.-€ y la nulidad de la orden de adquisición de los derechos de suscripción de fecha 6 de junio de 2016 por importe de 15.042,30.-euros, que están ligados a las adquisiciones de acciones. 2. Se condena a la entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a la restitución a la entidad demandante del importe total invertido de 75.248,55.-euros más los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo reintegrar la entidad demandante los rendimientos obtenidos derivados de dicha inversión y sus intereses legales. 3. Se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales.»
1.1. El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«[...]MOTIVO PRIMERO. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en acciones. La acción de nulidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular»
«[...]MOTIVO SEGUNDO. La Sentencia valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (que BPE era insolvente cuando tuvo lugar la ampliación de capital en mayo de 2016 y que esa situación habría sido ocultada) es precisamente la razón para decidir que el inversor habría incurrido en un error invalidante del consentimiento y se traslada directamente al fallo, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) ».
1.2. El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«[...]MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 37.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y 1.308 del CC. Los referidos preceptos impiden a quienes adquirieron acciones de Banco Popular en la ampliación del año 2016 ejercitar la acción de anulabilidad pues, por un lado, el art. 37.2 de la Ley 11/2015 establece en relación con los titulares de pasivos afectados por la resolución que "no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado" y, por otro, en el momento en que se presentó la demanda las acciones por las que se reclama ya estaban amortizadas, sin que exista un equivalente que los demandantes puedan restituir al Banco. En contra de la interpretación de la Sentencia recurrida citamos las sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias núm. 44/2020 de 11 febrero [JUR 2020\134189] [ECLI:ES:APO:2020:1071] y núm. 149/2020 de 14 mayo [AC 2020\1286]. Citamos también como contraria a la Sentencia recurrida, las sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria núm. 144/2020 de 2 marzo [JUR 2020\157053] [ECLI:ES:APS:2020:145] y núm. 138/2020 de 26 febrero [JUR 2020\83481] [ ECLI:ES:APS:2020:91]»
«[...]MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo»
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
