Sentencia Civil 1399/2025...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Civil 1399/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2677/2022 de 08 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1399/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101384

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4481

Núm. Roj: STS 4481:2025

Resumen:
Reiteración de doctrina sobre la falta de acción en relación con las acciones del Banco Popular.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.399/2025

Fecha de sentencia: 08/10/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2677/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara. Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2677/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1399/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 8 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 42/2022, de 20 de enero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 312/2020) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 536/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Guadalajara, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora Dña. María Mercedes Roa Sánchez y bajo la dirección letrada de Dña. Cristina Hazas González.

Es parte recurrida la mercantil SOCIDMO, S.L., representada por el procurador D. Miguel Taberné Cabanillas y asistida por la letrada Dña. Izaskun Martínez de Lagrán Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de la mercantil SOCIDMO, S.L., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se ejercitaba respecto del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular la acción de nulidad relativa o anulabilidad por vicio del consentimiento, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Guadalajara y finalizó con la sentencia de 11 de marzo de 2019, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«[...]FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad SOCIDMO SL, representada por el Procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, contra la entidad BANCO SANTANDER, SA, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Roa Sánchez, y se pronunciamientos: establecen los siguientes 1. Se declara la nulidad de la orden de suscripción de 20 de junio de 2016 por importe de 60.206,25.-€ y la nulidad de la orden de adquisición de los derechos de suscripción de fecha 6 de junio de 2016 por importe de 15.042,30.-euros, que están ligados a las adquisiciones de acciones. 2. Se condena a la entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a la restitución a la entidad demandante del importe total invertido de 75.248,55.-euros más los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo reintegrar la entidad demandante los rendimientos obtenidos derivados de dicha inversión y sus intereses legales. 3. Se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que lo tramitó con el número de rollo 312/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 42/22, de 20 de enero, por la que se desestimó el recurso de apelación, con imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

1.1. El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:

«[...]MOTIVO PRIMERO. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en acciones. La acción de nulidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular»

«[...]MOTIVO SEGUNDO. La Sentencia valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (que BPE era insolvente cuando tuvo lugar la ampliación de capital en mayo de 2016 y que esa situación habría sido ocultada) es precisamente la razón para decidir que el inversor habría incurrido en un error invalidante del consentimiento y se traslada directamente al fallo, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) ».

1.2. El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«[...]MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 37.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y 1.308 del CC. Los referidos preceptos impiden a quienes adquirieron acciones de Banco Popular en la ampliación del año 2016 ejercitar la acción de anulabilidad pues, por un lado, el art. 37.2 de la Ley 11/2015 establece en relación con los titulares de pasivos afectados por la resolución que "no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado" y, por otro, en el momento en que se presentó la demanda las acciones por las que se reclama ya estaban amortizadas, sin que exista un equivalente que los demandantes puedan restituir al Banco. En contra de la interpretación de la Sentencia recurrida citamos las sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias núm. 44/2020 de 11 febrero [JUR 2020\134189] [ECLI:ES:APO:2020:1071] y núm. 149/2020 de 14 mayo [AC 2020\1286]. Citamos también como contraria a la Sentencia recurrida, las sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria núm. 144/2020 de 2 marzo [JUR 2020\157053] [ECLI:ES:APS:2020:145] y núm. 138/2020 de 26 febrero [JUR 2020\83481] [ ECLI:ES:APS:2020:91]»

«[...]MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 12 de febrero de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida formalizó su oposición dentro del plazo legal conferido. Y, para el caso de que fuera estimados los recursos, interesó que no le fueran impuestas las costas.

4.Ambas partes realizaron alegaciones sobre la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020).

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

SEGUNDO. Decisión de la sala.

1.La parte recurrente cuestiona tanto la legitimación del antiguo accionista, como la concurrencia de los requisitos para poder estimar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento entablada respecto de la operación de adquisición de acciones, habida cuenta de que la decisión de resolución de Banco Popular fue acordada por la JUR con la aprobación de la Comisión Europea.

2.La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

3.La demanda formulada por la mercantil SOCIDMO S.L. se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4.Estas circunstancias privan a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Guadalajara, con desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil SOCIDMO S.L.

TERCERO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 42/2022, de 20 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el recurso de apelación núm. 312/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S. A., contra la sentencia de 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Guadalajara, con desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil SOCIDMO S.L.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de la mercantil SOCIDMO, S.L., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se ejercitaba respecto del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular la acción de nulidad relativa o anulabilidad por vicio del consentimiento, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Guadalajara y finalizó con la sentencia de 11 de marzo de 2019, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«[...]FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad SOCIDMO SL, representada por el Procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, contra la entidad BANCO SANTANDER, SA, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Roa Sánchez, y se pronunciamientos: establecen los siguientes 1. Se declara la nulidad de la orden de suscripción de 20 de junio de 2016 por importe de 60.206,25.-€ y la nulidad de la orden de adquisición de los derechos de suscripción de fecha 6 de junio de 2016 por importe de 15.042,30.-euros, que están ligados a las adquisiciones de acciones. 2. Se condena a la entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a la restitución a la entidad demandante del importe total invertido de 75.248,55.-euros más los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo reintegrar la entidad demandante los rendimientos obtenidos derivados de dicha inversión y sus intereses legales. 3. Se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que lo tramitó con el número de rollo 312/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 42/22, de 20 de enero, por la que se desestimó el recurso de apelación, con imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

1.1. El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:

«[...]MOTIVO PRIMERO. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en acciones. La acción de nulidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular»

«[...]MOTIVO SEGUNDO. La Sentencia valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (que BPE era insolvente cuando tuvo lugar la ampliación de capital en mayo de 2016 y que esa situación habría sido ocultada) es precisamente la razón para decidir que el inversor habría incurrido en un error invalidante del consentimiento y se traslada directamente al fallo, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) ».

1.2. El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«[...]MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 37.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y 1.308 del CC. Los referidos preceptos impiden a quienes adquirieron acciones de Banco Popular en la ampliación del año 2016 ejercitar la acción de anulabilidad pues, por un lado, el art. 37.2 de la Ley 11/2015 establece en relación con los titulares de pasivos afectados por la resolución que "no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado" y, por otro, en el momento en que se presentó la demanda las acciones por las que se reclama ya estaban amortizadas, sin que exista un equivalente que los demandantes puedan restituir al Banco. En contra de la interpretación de la Sentencia recurrida citamos las sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias núm. 44/2020 de 11 febrero [JUR 2020\134189] [ECLI:ES:APO:2020:1071] y núm. 149/2020 de 14 mayo [AC 2020\1286]. Citamos también como contraria a la Sentencia recurrida, las sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria núm. 144/2020 de 2 marzo [JUR 2020\157053] [ECLI:ES:APS:2020:145] y núm. 138/2020 de 26 febrero [JUR 2020\83481] [ ECLI:ES:APS:2020:91]»

«[...]MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 12 de febrero de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida formalizó su oposición dentro del plazo legal conferido. Y, para el caso de que fuera estimados los recursos, interesó que no le fueran impuestas las costas.

4.Ambas partes realizaron alegaciones sobre la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020).

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

SEGUNDO. Decisión de la sala.

1.La parte recurrente cuestiona tanto la legitimación del antiguo accionista, como la concurrencia de los requisitos para poder estimar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento entablada respecto de la operación de adquisición de acciones, habida cuenta de que la decisión de resolución de Banco Popular fue acordada por la JUR con la aprobación de la Comisión Europea.

2.La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

3.La demanda formulada por la mercantil SOCIDMO S.L. se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4.Estas circunstancias privan a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Guadalajara, con desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil SOCIDMO S.L.

TERCERO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 42/2022, de 20 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el recurso de apelación núm. 312/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S. A., contra la sentencia de 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Guadalajara, con desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil SOCIDMO S.L.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

SEGUNDO. Decisión de la sala.

1.La parte recurrente cuestiona tanto la legitimación del antiguo accionista, como la concurrencia de los requisitos para poder estimar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento entablada respecto de la operación de adquisición de acciones, habida cuenta de que la decisión de resolución de Banco Popular fue acordada por la JUR con la aprobación de la Comisión Europea.

2.La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

3.La demanda formulada por la mercantil SOCIDMO S.L. se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4.Estas circunstancias privan a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Guadalajara, con desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil SOCIDMO S.L.

TERCERO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 42/2022, de 20 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el recurso de apelación núm. 312/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S. A., contra la sentencia de 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Guadalajara, con desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil SOCIDMO S.L.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 42/2022, de 20 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el recurso de apelación núm. 312/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S. A., contra la sentencia de 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Guadalajara, con desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil SOCIDMO S.L.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.