Última revisión
28/11/2024
Sentencia Civil 1477/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1792/2020 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1477/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101477
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5528
Núm. Roj: STS 5528:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/11/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1792/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO. SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 1792/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 8 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Jesús María Cedrón Trigo, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, interpuesto contra la sentencia n.º 89/2020, de 28 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en el recurso de apelación n.º 622/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 368/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Chantada. Ha sido parte recurrida D. Alvaro, representado por la procuradora D.ª Esperanza Rodríguez Brage y bajo la dirección letrada de D. José Capón Capón.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Brage, en nombre y representación de D. Alvaro frente a la entidad demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S A, representada por el Procurador Sr. Cedrón Trigo y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S A de todos los pedimentos declarativos y de condena formulados contra ella en relación a las PREFERENTES emisión de 29.12.03 y emisión 18.05.09; y en relación con las OGLIGACIONES SUBORDINADAS en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINAS IDENTIFICADAS por OS CAIXA GALICIA 11-03 de febrero de 2008 por importe nominal de 2400€ IDENTIFICADAS OS CAIXA GALICIA (emisión 11-03) de 30.09.03 y CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS IDENTIFICADAS por OS CAIXA GALICIA(emisión 07-05) de 14.06.2005 por importe nominal de 9000€.
»Y por consiguiente CONDENO, a la entidad demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA S. A. a abonar al demandante D. Alvaro la cantidad global de ONCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (11.400 €), más los intereses pertinentes que se han de determinar en ejecución de sentencia, sobre las siguientes bases: sobre el nominal del producto se aplicará, desde la fecha de contratación, y hasta la fecha de esta sentencia, un interés equivalente al tipo de interés legal del dinero, y desde esta sentencia se aplicará el régimen general del art. 576 LEC hasta efectivo pago. La cantidad obtenida bajo estos criterios se compensará con los intereses ya percibidos por parte del demandante, así 23.03€ como las cantidades obtenidas por pico y cupón corrido, a determinar ello igualmente en ejecución de sentencia pero debiendo tenerse en cuenta el cobro del precio obtenido por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, y por tanto a partir de dicha fecha los intereses legales se deberán computar sobre la diferencia entre el importe invertido en las obligaciones subordinadas y la cantidad percibida por la venta de acciones al FGD
»No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales».
«SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Jesús María Cedrón Trigo, en nombre y representación de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A, en el único sentido de añadir a los pronunciamientos de la sentencia que la restitución de las cantidades recibidas por el demandante como rendimientos de la inversión incluirá el interés legal generado desde su cobro, confirmándose, por las razones expuestas en la presente resolución, los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
«Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017.
»Motivo segundo. - Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del código civil, al declarar la nulidad de la contratación sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto".
»Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala».
«[...] la subsanación - aclaración de la sentencia de 17 de julio de 2023 dictada en los presentes autos acordando subsanar - aclarar la sentencia de conformidad con los términos expuestos en el presente escrito, rectificando por tanto la misma y acordando analizar la única acción subsidiaria formulada, esto es, la acción de resolución contractual».
Por resolución de 27 de septiembre de 2023 se dio traslado a la parte contraria para que alegara sobre la aclaración solicitada, y por la procuradora Sra. Rodríguez Brage se presentó el correspondiente escrito interesando la desestimación de la solicitud de aclaración.
Con fecha 17 de noviembre e 2023 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue:
«Desestimar la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia 1.158/2023, de 17 de julio, formulada por el procurador D. Jesús María Cedrón Trigo, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A. sin perjuicio de que la parte solicitante pueda promover incidente de nulidad de actuaciones».
«TENGA POR FORMULADO INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES, para que, previo los trámites legales que resulten oportunos SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA N.º 1.158, de 17 de julio, acordando reponer las actuaciones, conforme establece el art. 228.2 de la LEC, al momento anterior a dictar la referida resolución, para que esta Excma. sala pueda proceder a un nuevo dictado limitado a la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, y la caducidad que asiste a la misma».
Por resolución de 11 de marzo de 2024, se dio traslado a la parte contraria para que alegara sobre el incidente de nulidad solicitado, y por la procuradora Sra. Rodríguez Brage se presentó el correspondiente escrito interesando la desestimación de la solicitud de nulidad.
Seguido el incidente por sus trámites, con fecha 20 de mayo de 2024 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:
«1. Declarar la nulidad de la sentencia num. 1158/2023, de 17 de julio, cuya aclaración fue denegada por auto de 17 de noviembre de 2023, dictada en las presentes actuaciones de recurso de casación, así como de las actuaciones posteriores de publicación y notificación de la misma.
»2. Procédase a señalar de nuevo la deliberación, votación y fallo del recurso».
Fundamentos
En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los adquirentes de los títulos conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o la realización de una reclamación por la parte demandante ante el Instituto Gallego de Consumo el 21 de septiembre de 2012.
«[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".
Como quiera que la demanda se presentó el 26 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada.
En consecuencia, estimamos el recurso de casación y estimamos el recurso de apelación formulado por la demandada en el sentido de desestimar íntegramente las acciones fundadas en la nulidad por error vicio.
La acción también debe desestimarse porque conforme a la jurisprudencia de esta sala (contenida en la sentencia de pleno, 491/2017, de 13 de septiembre, y reiterada con posterioridad, entre otras por la sentencia 490/2022, de 21 de junio, 1625/2023, y 1626/2022, de 22 de noviembre), «en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento».
Dada la estimación del recurso de casación no procede hacer expresa condena respecto de las costas de este recurso.
La estimación de la casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación formulada por Abanca, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas del recurso de apelación.
En cuanto a las costas de primera instancia, la desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
