Sentencia Civil 1477/2024...e del 2024

Última revisión
28/11/2024

Sentencia Civil 1477/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1792/2020 de 08 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 1477/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101477

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5528

Núm. Roj: STS 5528:2024

Resumen:
Caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada frente a la compra de obligaciones subordinadas y preferentes de Abanca. Responsabilidad contractual por falta de información en productos financieros complejos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.477/2024

Fecha de sentencia: 08/11/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1792/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO. SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1792/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1477/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación de Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Jesús María Cedrón Trigo, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, interpuesto contra la sentencia n.º 89/2020, de 28 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en el recurso de apelación n.º 622/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 368/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Chantada. Ha sido parte recurrida D. Alvaro, representado por la procuradora D.ª Esperanza Rodríguez Brage y bajo la dirección letrada de D. José Capón Capón.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La representación procesal de D. Alvaro interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., que fue repartida al juzgado de primera instancia n.º 1 de Chantada, dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 368/2017 y finalizó con la sentencia n.º 65/2018, de 28 de junio, cuyo fallo dispone:

«Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Brage, en nombre y representación de D. Alvaro frente a la entidad demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S A, representada por el Procurador Sr. Cedrón Trigo y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S A de todos los pedimentos declarativos y de condena formulados contra ella en relación a las PREFERENTES emisión de 29.12.03 y emisión 18.05.09; y en relación con las OGLIGACIONES SUBORDINADAS en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINAS IDENTIFICADAS por OS CAIXA GALICIA 11-03 de febrero de 2008 por importe nominal de 2400€ IDENTIFICADAS OS CAIXA GALICIA (emisión 11-03) de 30.09.03 y CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS IDENTIFICADAS por OS CAIXA GALICIA(emisión 07-05) de 14.06.2005 por importe nominal de 9000€.

»Y por consiguiente CONDENO, a la entidad demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA S. A. a abonar al demandante D. Alvaro la cantidad global de ONCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (11.400 €), más los intereses pertinentes que se han de determinar en ejecución de sentencia, sobre las siguientes bases: sobre el nominal del producto se aplicará, desde la fecha de contratación, y hasta la fecha de esta sentencia, un interés equivalente al tipo de interés legal del dinero, y desde esta sentencia se aplicará el régimen general del art. 576 LEC hasta efectivo pago. La cantidad obtenida bajo estos criterios se compensará con los intereses ya percibidos por parte del demandante, así 23.03€ como las cantidades obtenidas por pico y cupón corrido, a determinar ello igualmente en ejecución de sentencia pero debiendo tenerse en cuenta el cobro del precio obtenido por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, y por tanto a partir de dicha fecha los intereses legales se deberán computar sobre la diferencia entre el importe invertido en las obligaciones subordinadas y la cantidad percibida por la venta de acciones al FGD

»No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. Se opuso al recurso la parte demandante.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que lo tramitó con el número de rollo 622/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia de fecha n.º 89/2020, de 28 de febrero, cuyo fallo dispone:

«SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Jesús María Cedrón Trigo, en nombre y representación de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A, en el único sentido de añadir a los pronunciamientos de la sentencia que la restitución de las cantidades recibidas por el demandante como rendimientos de la inversión incluirá el interés legal generado desde su cobro, confirmándose, por las razones expuestas en la presente resolución, los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Abanca Corporación Bancaria S.A. interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:

«Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017.

»Motivo segundo. - Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del código civil, al declarar la nulidad de la contratación sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto".

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto en fecha de 27 de abril de 2022, que admitió a trámite el recurso de casación.

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar, dictándose sentencia n.º 1.158/2023 el día 17 de julio de 2023 con el siguiente fallo:

«1.º-Estimar el recurso de casación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., interpuesto contra la sentencia de n.º 89/2020, de 28 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en el recurso de apelación núm. 622/2018, que casamos y anulamos.

»2.º-Estimar el recurso de apelación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., interpuesto contra la sentencia n.º 65/2018, de 28 de junio, del juzgado de primera instancia n.º 1 de Chantada, dictada en el procedimiento de juicio ordinario n.º 368/2017, que revocamos; y en su lugar, estimar la demanda y condenar a la parte demandada a que indemnice a la parte demandante en la cantidad consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión realizada en las obligaciones subordinadas objeto de este procedimiento y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, de cuya cantidad deberán detraerse a su vez los rendimientos percibidos, más el interés legal generado desde su cobro.

»3.º-No realizar mención sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación y de primera instancia.

»4.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

»Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala».

5.Por la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., se presentó escrito interesando:

«[...] la subsanación - aclaración de la sentencia de 17 de julio de 2023 dictada en los presentes autos acordando subsanar - aclarar la sentencia de conformidad con los términos expuestos en el presente escrito, rectificando por tanto la misma y acordando analizar la única acción subsidiaria formulada, esto es, la acción de resolución contractual».

Por resolución de 27 de septiembre de 2023 se dio traslado a la parte contraria para que alegara sobre la aclaración solicitada, y por la procuradora Sra. Rodríguez Brage se presentó el correspondiente escrito interesando la desestimación de la solicitud de aclaración.

Con fecha 17 de noviembre e 2023 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue:

«Desestimar la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia 1.158/2023, de 17 de julio, formulada por el procurador D. Jesús María Cedrón Trigo, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A. sin perjuicio de que la parte solicitante pueda promover incidente de nulidad de actuaciones».

CUARTO.- Tramitación de solicitud de nulidad de actuaciones

1.Por el procurador D. Jesús M.ª Cedrón Trigo, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., se presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones suplicando a la sala:

«TENGA POR FORMULADO INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES, para que, previo los trámites legales que resulten oportunos SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA N.º 1.158, de 17 de julio, acordando reponer las actuaciones, conforme establece el art. 228.2 de la LEC, al momento anterior a dictar la referida resolución, para que esta Excma. sala pueda proceder a un nuevo dictado limitado a la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, y la caducidad que asiste a la misma».

Por resolución de 11 de marzo de 2024, se dio traslado a la parte contraria para que alegara sobre el incidente de nulidad solicitado, y por la procuradora Sra. Rodríguez Brage se presentó el correspondiente escrito interesando la desestimación de la solicitud de nulidad.

Seguido el incidente por sus trámites, con fecha 20 de mayo de 2024 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

«1. Declarar la nulidad de la sentencia num. 1158/2023, de 17 de julio, cuya aclaración fue denegada por auto de 17 de noviembre de 2023, dictada en las presentes actuaciones de recurso de casación, así como de las actuaciones posteriores de publicación y notificación de la misma.

»2. Procédase a señalar de nuevo la deliberación, votación y fallo del recurso».

2.Por providencia de 26 de septiembre de 2024 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de noviembre de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.La parte demandante, y aquí recurrida, suscribió órdenes de compra de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes de la entidad Caixa Galicia en las siguientes fechas y por los siguientes importes: obligaciones subordinadas Caixa Galicia 11-03, en fecha de 30-9-2033, por un valor nominal de 2.400 euros; obligaciones subordinadas Caixa Galicia 07-05, en fecha de 14-6-2005, por un valor nominal de 9.000 euros; participaciones preferentes Caixa Galicia en fecha de 15-12-2003, por un nominal de 600 euros; y participaciones preferentes en fecha de 23-3-2009 por un valor nominal de 10.000 euros.

2.El 10 de marzo de 2011, el Banco de España comunicó que la entidad emisora de los mencionados títulos precisaba un capital adicional de 2.622 millones de euros, que debería tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como quiera que llegada esta fecha no lo logró, tuvo que solicitar ayuda al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que amplió el capital social de NCG Banco, S.A., por un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión de 2.465 millones de acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal, que fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por el FROB, que pasó a ser titular del 93,16% del capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a Nova Caixa Galicia.

3.El 26 de junio de 2017, la parte demandante interpuso una demanda contra Abanca Corporación Bancaria, S.A. (sucesora de la entidad comercializadora de las obligaciones subordinadas), en la que solicitó la anulabilidad de la adquisición de los mencionados títulos por error vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución de prestaciones; y subsidiariamente resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios.

4.Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Razonó, en síntesis, que la acción de anulabilidad había caducado respecto de las participaciones preferentes, si bien no había caducado respecto de las obligaciones subordinadas, por cuanto la parte demandante no tuvo conocimiento de los elementos determinantes del error al menos hasta que, en junio de 2013, se le ofreció el canje de las obligaciones subordinadas, que tuvo lugar el 28 de junio de 2013.

5.El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue estimado por la Audiencia Provincial en el único extremo referido al cálculo de intereses que debían abonarse, pero en lo que respecta a la caducidad de la acción, consideró que el dies a quodel cómputo del plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil había de fijarse el 28 de junio de 2013, fecha en que el actor admite en su demanda que la entidad bancaria le comunicó el inicio del proceso forzoso de canje, añadiendo que podía incluso ser considerada como fecha inicial del cómputo del plazo de los cuatro años del artículo 1 301 del Código Civil el 19 de julio de 2013 en que le fue abonada al actor la suma de 12.745,13 euros o la fecha que indica en la demanda en que se le fueron reintegrados 2.001 euros (3 de noviembre de 2013). Como quiera que la demanda se presentó el 26 de junio de 2017, consideró que la acción no estaba caducada.

6.La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento

1.Los dos motivos del recurso casación serán analizados conjuntamente, habida cuenta que ambos se refieren a una única cuestión jurídica y tienen esencialmente por denominador común la denuncia de la infracción del artículo 1301 del Código Civil, en relación con las sentencias de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 218/2017, de 4 de abril.

En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los adquirentes de los títulos conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o la realización de una reclamación por la parte demandante ante el Instituto Gallego de Consumo el 21 de septiembre de 2012.

2.Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida no ha alegado causas de inadmisión propiamente dichas, sino sólo causas de fondo en cuanto a la desestimación del recurso, en relación con la vigencia de la acción ejercitada.

TERCERO.- Reiteración de doctrina. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento

1.Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

«[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

2.Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.

Como quiera que la demanda se presentó el 26 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada.

En consecuencia, estimamos el recurso de casación y estimamos el recurso de apelación formulado por la demandada en el sentido de desestimar íntegramente las acciones fundadas en la nulidad por error vicio.

CUARTO.- Asunción de la instancia. Acción ejercitada con carácter subsidiario

1.Una vez declarada la extinción de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, por razón de caducidad, debemos examinar la acción ejercitada con carácter subsidiario, basada en la resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la entidad.

La acción también debe desestimarse porque conforme a la jurisprudencia de esta sala (contenida en la sentencia de pleno, 491/2017, de 13 de septiembre, y reiterada con posterioridad, entre otras por la sentencia 490/2022, de 21 de junio, 1625/2023, y 1626/2022, de 22 de noviembre), «en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento».

QUINTO.- Costas

Dada la estimación del recurso de casación no procede hacer expresa condena respecto de las costas de este recurso.

La estimación de la casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación formulada por Abanca, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas del recurso de apelación.

En cuanto a las costas de primera instancia, la desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandante.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 622/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 368/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Chantada.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia n.º 65/2018, de 28 de junio del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Chantada dictada en el procedimiento de juicio ordinario n.º 368/2017, que revocamos. En su lugar desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Alvaro contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., a quien se absuelve de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación ni las del recurso de apelación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos.

4.º-Imponer al demandante las costas generadas en primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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