Sentencia Civil 530/2026 ...l del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Civil 530/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3650/2022 de 08 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO

Nº de sentencia: 530/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100528

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1532

Núm. Roj: STS 1532:2026

Resumen:
Derecho de la propiedad industrial: denominación de origen protegida "Champagne"; utilización del signo "Champanillo" como nombre comercial por una empresa dedicada a la actividad de bares-cervecerías en que se sirven bebidas y tapas, así como en las cuentas de las redes sociales Facebook y Twitter, y como nombre de dominio "champanillo.es": infracción por evocación de la denominación de origen protegida "Champagne

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 530/2026

Fecha de sentencia: 08/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3650/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: BMP

Nota:

CASACIÓN núm.: 3650/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 530/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 8 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 512/2022, de 18 de marzo, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso de apelación n.º 1726/2018), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 12/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

Es parte recurrente D. Saturnino, representado por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Eva María Ochoa Santamaria.

Es parte recurrida el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada del abogado D. Carlos Morán Medina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro, interpuso demanda el 23 de diciembre de 2016 contra D. Saturnino, para que se dictase sentencia por la que:

«1.º declare:

»a) Que el uso que el demandado vienen realizando del distintivo Champanillo en el mercado constituye una infracción de la denominación de origen Champagne.

»b) Que el registro y uso del nombre de dominio , así como el uso del distintivo Champanillo en las cuentas de las redes sociales Facebook y Twitter del demandado constituyen una infracción de la denominación de origen Champagne.

»c) Que, como consecuencia del pronunciamiento anterior, el nombre de dominio y las cuentas en las redes sociales de internet en las que el distintivo Champanillo esté presente deben ser cancelados.

»2.º condene al demandado:

»a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

»b) A cesar en cualquier clase de uso del distintivo Champanillo.

»c) A retirar del mercado cualesquiera rótulos, carteles, anuncios, folletos y documentos publicitarios o comerciales de todo tipo, incluido Internet, en los que figure el distintivo Champanillo.

»3.º ordene:

»a) la cancelación del nombre de dominio mediante la remisión del oficio correspondiente a la entidad registradora Red.es.

»b) la eliminación de las cuentas identificadas con el distintivo Champanillo en Facebook y Twitter, mediante la remisión del oficio correspondiente a los administradores de los citados sitios web.

»Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.»

2.La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona y se registró como procedimiento ordinario n.º 12/2017.

3.D. Saturnino, representado por el procurador D. Francisco Sánchez García, contestó la demanda el 20 de febrero de 2017 y pidió al juzgado que:

«tenga por contestada la demanda y, tras los trámites oportunos, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se dicte sentencia acordando la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a mis mandantes de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas a la actora.»

4.El Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona dictó la sentencia n.º 186/2018, de 13 de julio, cuya parte dispositiva establece:

«Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de representada por el procurador Sr. López Chocarro, contra D. Saturnino, representado por el procurador Sr. Sánchez García.

»Ello sin imposición expresa de las costas causadas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne.

2.La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió este recurso mediante sentencia n.º 512/2022, de 18 de marzo, cuyo fallo dispone:

«Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 13 de julio de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca; y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos la demanda formulada por Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne contra Saturnino y, en consecuencia,

»1.º Declarar (i) que el uso que el demandado viene realizando del distintivo "Champanillo" en el mercado, constituye una infracción de la denominación de origen Champagne; y (ii) que el uso del nombre de dominio "champanillo.es", así como el uso del distintivo "Champanillo" en las cuentas de las redes sociales Facebook y Twitter del demandado, constituyen una infracción de la denominación de origen protegida "Champagne".

»2.º Condenar a Saturnino (i) a estar y pasar por las anteriores declaraciones; (ii) a cesar en el uso del signo "Champanillo" en el mercado y en las cuentas de las redes sociales Facebook y Twitter; y (iii) a cesar en el uso del nombre de dominio "champanillo.es".

»3.º Condenar a Saturnino (i) retirar del mercado cualquier título, rótulo, carteles, anuncios documentos publicitarios o comerciales, incluido Internet en los que figure dicho distintivo; y (ii) a cancelar y eliminar las cuentas identificadas con el signo "Champanillo" en las redes sociales Facebook y Twitter.

»4.º Acordar la cancelación del nombre de dominio "champanillo.es", a cuyos efectos se remitirá el oficio correspondiente a la entidad Red.es ordenando la cancelación.

»5.º No se hace expresa condena en las costas de la primera instancia y del recurso y con devolución del depósito constituido para interponer el recurso.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.D. Saturnino interpuso recurso de casación ante la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC en relación con el art. 477.2.3, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones del proceso, y en concreto de la letra b) del artículo 103.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, y de la doctrina que lo interpreta, en concreto de la única sentencia del Tribunal Supremo n.º 107/2016 de fecha 1 de marzo de 2016 (Sentencia "Champin"), que interpreta el alcance del concepto de "evocación" en sede de infracción de una denominación de origen protegida, en relación con los productos y/o servicios que ésta protege.»

2.La audiencia provincial remitió las actuaciones a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 20 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva señala:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia n.º 512/2022, de 18 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1726/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 12/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.»

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 2 de diciembre de 2025 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se ha señalado para votación y fallo el día 21 de enero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.El objeto de la presente controversia jurídica consiste en dirimir si existe o no infracción por evocación de la denominación de origen protegida «Champagne», cuando una empresa dedicada a la actividad de bares-cervecerías utiliza el signo «Champanillo» como nombre comercial para designar esta actividad en sus establecimientos y promoverlos en las redes sociales (Facebook y Twitter) y mediante folletos publicitarios, y también como nombre de dominio «champanillo.es».

2.Para la resolución del presente recurso de casación, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i)El Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne(en adelante, «CIVC») es una entidad reconocida por el derecho francés, encargada de velar por los intereses de los productores de «Champagne», así como de la defensa legal de la propia denominación de origen «Champagne» en todo el mundo. Según establece la Ley francesa de 12 de abril de 1941, el CIVC es una organización semigubernamental que tiene personalidad jurídica y legitimación para ejercer acciones ante los tribunales en defensa de la denominación «Champagne».

(ii)La denominación de origen «Champagne» es objeto de protección en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento (UE) 1308/2013. Además, a nivel internacional, goza de protección a través de su registro ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y existe un reconocimiento y renombre mundial de la denominación de origen «Champagne».

(iii)D. Saturnino (en lo sucesivo, el «Sr. Saturnino») utiliza el distintivo «Champanillo» para distinguir la actividad de bares-cervecerías en unos establecimientos situados en las localidades de Barcelona, Mollet del Vallés, Calella y Cardedeu.

(iv)El Sr. Saturnino ha intentado registrar como marca, en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), el signo distintivo «Champanillo» en dos ocasiones sucesivas en 2011 y en 2015. En los dos casos, tras la oposición realizada por el CIVC, se le ha denegado el registro por su incompatibilidad con la denominación de origen «Champagne» (resoluciones de 8 de febrero de 2011 y 14 de abril de 2015).

(v)El Sr. Saturnino utiliza también el término «Champanillo» para publicitar sus establecimientos de restauración (bebidas y tapas) en redes sociales y en publicidad sobre soportes tradicionales (cartas, flyersy anuncios). Además, emplea el nombre de dominio «champanillo.es».

(vi)El CIVC ha acreditado documentalmente que, hasta el año 2015, el Sr. Saturnino comercializó en sus establecimientos una bebida espumosa denominada «Champanillo», si bien cesó en la comercialización de este vino espumoso cuando fue requerido por el CIVC.

(vii)Además, en la publicidad de sus establecimientos el Sr. Saturnino utiliza como soporte gráfico la fotografía de dos copas con una bebida espumosa.

3.El 23 de diciembre de 2016, el CIVC interpuso la demanda contra el Sr. Saturnino que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda se pedía al juzgado que declarase que el uso que el Sr. Saturnino hace del distintivo «Champanillo» en el mercado y en las redes sociales (Facebook y Twitter), así como el registro y uso del nombre de dominio «champanillo.es», constituían una infracción de la denominación de origen «Champagne» y, en consecuencia, que condenase al Sr. Saturnino a cesar en el uso del signo «Champanillo», a retirar del mercado (incluido internet) cualquier título, rótulo, cartel, anuncio y documento publicitario o comercial en el que figurase dicho signo y a cancelar el nombre de dominio «champanillo.es» y eliminar las cuentas identificadas con el distintivo «Champanillo» en Facebook y Twitter.

4.El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 12/2017).

5.El Sr. Saturnino se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. En su escrito de contestación alegó que el uso del signo «Champanillo» como nombre comercial referido a la actividad de bares-cervecerías realizada en sus establecimientos no entrañaba riesgo de confusión alguno con los productos amparados por la denominación de origen «Champagne» y tampoco constituía aprovechamiento alguno de la reputación de dicha denominación de origen.

6.El Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona dictó la sentencia n.º 186/2018, de 13 de julio, que desestimó la demanda, sin imposición de costas al apreciar dudas de derecho.

El juzgado mercantil fundó su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 107/2016, de 1 de marzo, en la que se excluyó que el uso de la marca «Champim» para comercializar una bebida gaseosa no alcohólica, elaborada a base de frutas y destinada a su consumo en fiestas infantiles, infringiese la denominación de origen «Champagne», en atención a las diferencias existentes entre los productos en cuestión y el público destinatario, a pesar de la semejanza fonética entre ambos signos.

En el presente caso, el juzgado mercantil apreció que el signo «Champanillo» no designaba un vino o bebida alcohólica, sino bares de tapas o establecimientos de restauración, en los que no constaba que se comercializase champán, por lo que el público destinatario era diferente.

Por ello, tras la valoración ponderada de los signos en conflicto, el juzgado mercantil consideró que era tenue e irrelevante la evocación que el uso por el Sr. Saturnino del signo «Champanillo» (tanto en los establecimientos que regenta como en redes sociales) podía generar respecto de la denominación de origen «Champagne», por lo que no infringía el ámbito de protección que el Reglamento comunitario concede a las denominaciones de origen.

7.El CIVC recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, y en su recurso insistió en que el uso que el Sr. Saturnino realizaba del distintivo «Champanillo» infringía la denominación de origen «Champagne».

8.La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que conoció de la apelación, acordó plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del art. 103.2.b) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013:

«1) Si el ámbito de protección de una denominación de origen permite protegerla no sólo frente a productos similares, sino también frente a servicios que pudieran estar vinculados a la distribución directa o indirecta de esos productos.

»2) Si el riesgo de infracción por evocación al que se refieren los artículos referidos de los Reglamentos comunitarios exige realizar principalmente un análisis nominal, para determinar la incidencia que tiene en el consumidor medio, o si, para analizar ese riesgo de infracción por evocación, previamente debe determinarse que se trata de los mismos productos, productos similares o productos complejos que tengan, entre sus componentes, un producto protegido por una denominación de origen.

»3) Si el riesgo de infracción por evocación debe fijarse con parámetros objetivos cuando exista una completa o muy alta coincidencia en los nombres, o si debe graduarse en atención a los productos y servicios evocantes y evocados para concluir que el riesgo de evocación es tenue o irrelevante.

»4) Si la protección que prevé la normativa de referencia en los supuestos de riesgo de evocación o aprovechamiento es una protección específica, propia de las peculiaridades de estos productos, o si la protección debe vincularse necesariamente a las normas sobre competencia desleal.»

9.El Tribunal de Justicia (Sala 5.ª) en su sentencia de 9 de septiembre de 2021 (asunto C-783/19, «Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne y GB») ha dado respuesta a estas cuestiones en los siguientes términos:

«1) El art. 103, apdo. 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79 , (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, debe interpretarse en el sentido de que protege las denominaciones de origen protegidas (DOP) frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios.

»2) El art. 103, apdo. 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» a que se refiere dicha disposición, por una parte, no exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares y, por otra parte, queda acreditada cuando el uso de una denominación hace surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esa denominación y la DOP. La existencia de tal vínculo puede resultar de varios elementos, en particular, la incorporación parcial de la denominación protegida, la semejanza fonética y visual entre ambas denominaciones y la similitud que de ella se deriva, y aun a falta de tales elementos, de la proximidad conceptual entre la DOP y la denominación de que se trate o incluso de una similitud entre los productos amparados por esa misma DOP y los productos o servicios amparados por esa misma denominación.

»3) El art. 103, apdo. 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» contemplada en esa disposición no está supeditada a la comprobación de la existencia de un acto de competencia desleal, puesto que esta disposición establece una protección específica y propia que se aplica con independencia de las disposiciones de Derecho nacional relativas a la competencia desleal.»

10.A la vista de lo anterior, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) ha dictado la sentencia n.º 512/2022, de 18 de marzo, que estima el recurso de apelación del CIVC y revoca la sentencia del juzgado mercantil, con la consiguiente estimación de la demanda del CIVC. Al estimar el recurso de apelación, la audiencia provincial no impone las costas causadas en la segunda instancia, y tampoco las causadas en la primera instancia, por las dudas de derecho existentes al tiempo de contestar la demanda y puestas de manifiesto por la necesidad de elevar una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

Así pues, la audiencia provincial considera que el uso que el Sr. Saturnino realiza del distintivo «Champanillo» constituye una infracción por evocación de la denominación de origen protegida «Champagne» con base en el art. 103.2.b) Reglamento (UE) n.º 1308/2013. Por ello condena al Sr. Saturnino a: (i) cesar en el uso del signo «Champanillo» en el mercado y en las cuentas de las redes sociales Facebook y Twitter, y en el uso del nombre de dominio «champanillo.es»; (ii) retirar del mercado (incluido internet) cualquier título, rótulo, cartel, anuncio y documento publicitario o comercial en el que figure dicho distintivo; (iii) cancelar y eliminar las cuentas identificadas con el signo «Champanillo» en Facebook y Twitter. Y (iv) acuerda la cancelación del nombre de dominio «champanillo.es», a cuyos efectos se remitirá el oficio correspondiente a la entidad Red.es, con la orden de cancelación.

Como fundamento de su resolución, para apreciar la concurrencia de evocación en el sentido del art. 103.2.b) Reglamento (UE) n.º 1308/2013, la audiencia provincial atiende a dos circunstancias.

En primer lugar, la similitud visual, fonética y conceptual entre las denominaciones enfrentadas. A este respecto, la audiencia considera que:

«Si realizamos la comparación entre la DOP Champagne, como su traducción al español champán, y el signo denominativo "Champanillo" se aprecia que, si bien son similares, no son idénticas o cuasi idénticas... Ahora bien, una comparación visual, fonética y también conceptual de las denominaciones enfrentadas permite concluir que presentan una gran similitud. A nivel visual, el grado de similitud es elevado ya que comparten las siete primeras letras, diferenciándose únicamente por el sufijo "illo" que añade el signo controvertido. A nivel fonético, son similares al coincidir en ambas denominaciones la pronunciación de "champan". Finalmente, a nivel conceptual, "champanillo" es también similar a champán. La unión del sufijo diminutivo "illo" al término "champan" (sin tilde) solo modifica ligeramente el significado de champán, añadiéndole una expresión de tamaño "más pequeño" o afectiva, sin que esa adición impida al público destinatario percibir en la denominación controvertida el significado del producto champán (vino espumoso) ...

Además, los rótulos y mensajes publicitarios que utiliza el demandado incluyen junto a la denominación "Champanillo" una imagen en la que figuran dos copas con vino espumoso de color rojo que se entrechocan representando el acto de un brindis, debiendo destacar que el diseño o forma de las copas es coincidente con las que tradicionalmente se utilizan para el consumo de champán, también conocidas como copa "pompadour"».

En segundo lugar, se refiere a los servicios designados con la denominación «Champanillo» y concluye:

«No resulta controvertido que la demandada utiliza el signo "Champanillo" para designar establecimientos de bar y tapas y que en los mismos se sirve vino espumoso. Además, la prueba documental obrante en autos acredita que hasta el año 2015 comercializó en sus establecimientos una bebida espumosa denominada "Champanillo" (documento 24 de la demanda) y que en la campaña promocional de diciembre 2017 publica anuncios con la fotografía de una copa de vino espumoso acompañada de la leyenda "Durante todo diciembre te invitamos a una copa de Champanillo" (documento 43). De lo que resulta que el demandado emplea el signo "Champanillo" para designar servicios que están vinculados o, cuando menos, no resultan ajenos o distantes a la comercialización o al consumo de bebidas del mismo tipo que el producto amparado por la DOP Champagne».

Y con la valoración conjunta de estas circunstancias, la audiencia provincial aprecia que el uso realizado por el Sr. Saturnino de la denominación «Champanillo» supone un aprovechamiento indebido de la reputación de que gozan los productos amparados por la denominación de origen «Champagne»:

«Y ello por cuanto todos los elementos indicados que concurren en el empleo de la denominación "Champanillo" para designar los servicios que presta el demandado facilitan la atracción de la clientela por asociación con la DOP, ya que llevan al consumidor medio radicado en España a pensar directamente, como imagen de referencia, en un producto que goza de elevada implantación y reputación en el mercado, los productos amparados por la DOP, estableciendo un vínculo directo y unívoco entre ese signo ("Champanillo") y el "Champagne"... El uso del signo "Champanillo" lleva al consumidor medio que se encuentra en España a vincularlo (sin ser necesario que lo confunda) con la DOP "Champagne" y, al menos en un principio, trasladar a los servicios ofertados por el demandado el crédito o reputación que atesora la DOP, lo que facilita la atracción de la clientela hacia la oferta de los servicios con el signo "Champanillo"; esto es, aprovechando el demandado la reputación de la DOP "Champagne"».

11.Frente a la sentencia de apelación, el Sr. Saturnino formula un recurso de casación, articulado en un único motivo.

SEGUNDO. Motivo único del recurso de casación

1.Planteamiento. En este motivo el recurrente denuncia la infracción del art. 103.2.b) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, y de la doctrina que lo interpreta: en concreto, de la única sentencia del Tribunal Supremo n.º 107/2016, de 1 de marzo (sentencia «Champin»), que interpreta el alcance del concepto de «evocación» en sede de infracción de una denominación de origen protegida, en relación con los productos y/o servicios que ésta protege.

En el desarrollo del motivo el recurrente invoca la doctrina de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo n.º 107/2016, en un caso referido asimismo a la denominación de origen «Champagne», a resultas de una demanda interpuesta también por el CIVC contra el titular de la marca «Champim», registrada para designar una bebida gaseosa con sabor a fruta para niños, aplicada en un tipo de botella similar al del champán. En esta sentencia se concluyó que la evocación que este uso del signo «Champín» puede generar respecto de la denominación «Champagne» es tenue e irrelevante para infringir el apdo. 2 del art. 118 quaterdecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, que es el antecedente del art. 103.2.b) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

Además, el recurrente se refiere a las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2017 («Porto/Port Charlotte», C-56/16), de 4 de marzo de 1999 («Gorgonzola/Cambozola», C-87/97), de 26 de febrero de 2008 («Parmigiano Reggiano», C-132/05), sobre la noción de la «evocación», para incidir en que la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2021 («Champanillo», C-783/19), dictada a propósito del presente caso, ha matizado dicha noción, al restringirla al uso del signo controvertido que «hace surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esta denominación y la denominación de origen protegida».

Por ello, el recurrente denuncia que la audiencia provincial infringe esta doctrina, al no tener en cuenta la disimilitud entre los productos y servicios distinguidos por uno y otro signo. Los vinos de la denominación «Champagne» están rodeados de un aura de lujo y prestigio, sofisticación, elegancia y exclusividad ligados a su consumo. En cambio, los establecimientos «Champanillo» del Sr. Saturnino son bares-cervecerías en las que se sirven bebidas y tapas, de ambiente ligero e informal, y con nula evocación a aquellas notas de lujo, calidad, sofisticación y elegancia que para sí se atribuyen los productos de la denominación de origen «Champagne».

Además, el recurrente alega que la gran similitud visual, fonética y conceptual entre los signos enfrentados que aprecia la audiencia provincial, contrasta con el criterio del Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, que considera que la denominación «Champanillo» se aleja sensiblemente de «Champagne» desde el aspecto visual o fonético (apdo. 41). Y añade que, en cualquier caso, los servicios a los que se aplica el signo «Champanillo» difieren tanto de los productos identificados con la denominación «Champagne» que nunca aquel signo provocará la evocación referida en el art. 103.2.b) Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

Insiste en que no vende en sus establecimientos un vino espumoso denominado «Champanillo» (ni, por ende, champán), pues cesó en la venta de aquel producto en 2015, a petición del CIVC, y mucho antes de que éste interpusiera su demanda en diciembre de 2016. También puntualiza que la alusión a que durante unas navidades se invitó a una copa de «Champanillo» a los clientes no consta como hecho acreditado y, en todo caso, sería un hecho absolutamente aislado, excepcional y puntual.

Y en cuanto a la consideración que la audiencia provincial realiza sobre la circunstancia de que en la publicidad del establecimiento «Champanillo» se muestren dos copas con una bebida de tono rojo, el recurrente formula varias objeciones. En primer lugar, ello choca con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia «Champim» respecto de que el envase no es un elemento relevante. En segundo lugar, el tono rojo de la bebida se aleja mucho del color dorado o imagen burbujeante del champán. Y las copas de la imagen, tipo «pompadour», no son exclusivas de «Champagne» y están en desuso para servir este tipo de bebida, ya que en la actualidad -de forma asidua y casi exclusiva- se sirve en copa alargada tipo «flauta» o «tulipa». En suma, el recurrente sostiene que un consumidor medio europeo normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que elija un establecimiento «Champanillo» no lo hará porque en su mente se produzca una conexión directa y unívoca con la denominación de origen «Champagne».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1. Marco normativo. El motivo cuestiona que con el uso del signo «Champanillo» el Sr. Saturnino haya infringido la protección que otorga el art. 103 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 a la denominación de origen «Champagne».

Conviene comenzar por recordar el marco normativo en el que se protegen las denominaciones de origen (y las indicaciones geográficas) en la Unión Europea. Esta disciplina tiene carácter sectorial, puesto que hay diferentes reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo en función del tipo de producto (productos agrícolas y alimenticios, productos vitivinícolas, bebidas espirituosas, y productos vitivinícolas aromatizados) al que se refieren ambas instituciones o sólo una de ellas. Así, para los productos agrícolas y alimenticios [ Reglamento (UE) n.º 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012] y para los productos vitivinícolas [ Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre del 2013] se reconocen las dos modalidades (la indicación geográfica y la denominación de origen). Sin embargo, para las bebidas espirituosas [ Reglamento (CE) n.º 110/2008] y para los productos vitivinícolas aromatizados [ Reglamento (UE) n.º 251/2014, de 26 de febrero del 2014] sólo se contemplan las indicaciones geográficas.

El caso de la denominación de origen «Champagne» se incluye en los productos vitivinícolas del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios. Este reglamento es aplicable desde el 1 de enero de 2014 y deroga los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79 , (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007. El art. 92.1 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 remite a los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3-6, 8, 9, 11, 15 y 16. En concreto, el punto 5 define las características del «vino espumoso de calidad» al que pertenece el champán. Además, el art. 107 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece la protección automática de las denominaciones de vinos protegidas existentes y su incorporación por la Comisión al registro previsto en el art. 104 de este Reglamento.

El art. 92.1.a) Reglamento (UE) n.º 1308/2013 define la «denominación de origen» como:

«el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

»i) la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

»ii) las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica;

»iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

»iv) el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera».

El ámbito de protección de estas modalidades de propiedad industrial se determina en el art. 103 Reglamento (UE) n.º 1308/2013:

«1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

»2. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

»a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

»i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

»ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

»b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos "estilo", "tipo", "método", "producido como", "imitación", "sabor", "parecido" u otros análogos;

»c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

»d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.»

2.2. La función de la casación sobre la apreciación de la infracción por evocación de una denominación de origen protegida. En la misma línea de la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la casación en asuntos de propiedad industrial y, más concretamente, respecto de las impugnaciones de resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (así en sentencias de esta sala n.º 1297/2025 y n.º 1298/2025, ambas de 24 de septiembre), en un caso como éste, relativo a la protección de una denominación de origen protegida, la revisión en casación ha de respetar, en principio, las valoraciones realizadas por los tribunales de instancia, salvo que no sigan la doctrina del Tribunal de Justicia y la jurisprudencia de esta sala de manera manifiesta.

Por tanto, no corresponde a esta sala revisar el enjuiciamiento realizado por la audiencia provincial, para sustituirlo por otro, propio también de un tribunal de instancia, salvo que exista un claro interés casacional y alguna razón que justifique que este tribunal de casación se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el recurso ( arts. 477.2 y 483.3 LEC).

En suma, no es función de esta sala realizar un nuevo juicio sobre la evocación de la denominación de origen «Champagne» por el signo controvertido «Champanillo», sino controlar que los criterios utilizados por la audiencia provincial al respecto sean correctos. Esto es, si tales criterios se ajustan y se acomodan a la normativa europea y a la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia.

2.3. La corrección de los criterios utilizados por la audiencia provincial para apreciar la evocación de la denominación de origen protegida («Champagne») por el signo controvertido («Champanillo»).

El art. 103.12.b) Reglamento (UE) n.º 1308/2013 protege la denominación de origen frente a toda «evocación» por el signo controvertido.

Sobre este concepto jurídico de la «evocación» y sus elementos, ha de estarse a la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 5.ª) de 9 de septiembre de 2021 (asunto C-783/19; en adelante, la «sentencia del TJUE "Champanillo"»), que precisamente por referirse al presente litigio desplaza las consideraciones realizadas por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia n.º 107/2016, de 1 de marzo (sobre la pretensión de nulidad del registro de la marca «Champim» y el uso del distintivo «Champín»).

La sentencia del TJUE «Champanillo» identifica esta «evocación» en el hecho de que el uso del signo controvertido haga surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre aquel signo y la denominación de origen protegida. Así pues, esta sentencia sigue la estela de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2018 («Scotch Whisky Association», C-44/17, apdo. 45):

«para apreciar la existencia de una "evocación" ... corresponde al juez nacional comprobar, además de la incorporación de una parte de una indicación geográfica protegida al término empleado para designar al producto considerado, si se lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa indicación».

Por otra parte, desde la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1999 («Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola», C-87/97, apdo. 26), esta evocación se desvincula del riesgo de confusión:

«[...] puede haber evocación de una denominación protegida aun cuando no haya riesgo alguno de confusión entre los productos de que se trata».

La clave de la evocación reside en el surgimiento del referido vínculo suficientemente directo y unívoco entre el signo controvertido y la denominación de origen protegida, que provoca que el consumidor medio, en presencia de la denominación controvertida, se vea inducido a pensar directamente, como imagen de referencia, en los productos amparados por la denominación de origen protegida.

Para que el juez nacional aprecie la existencia de evocación, la sentencia del TJUE establece las siguientes pautas o directrices: una indiferencia (o elemento negativo) y, a modo ejemplificativo, cuatro elementos positivos o indicios (dos prevalentes, aunque no imperativos, y otros dos subsidiarios).

Por una parte, como indiferencia o elemento negativo, no se exige -con carácter previo- que el producto amparado por la denominación de origen y el producto o servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares, aunque esta similitud pueda contribuir a la existencia del vínculo.

De otro lado, este vínculo (entre el signo controvertido y la denominación de origen protegida) puede resultar de elementos o indicadores como: (i) la incorporación parcial de la denominación protegida; (ii) la semejanza fonética y visual entre ambas denominaciones y la similitud que de ella se deriva; en su defecto: (iii) la proximidad conceptual entre la denominación de origen y el signo controvertido; o (iv) incluso la referida similitud entre los productos amparados por la denominación de origen y los productos o servicios cubiertos por el signo controvertido.

Así se recoge en el punto 2) de la parte dispositiva de la sentencia del TJUE «Champanillo», que transcribe la conclusión alcanzada en el apdo. 66:

«Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» a que se refiere dicha disposición, por una parte, no exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares y, por otra parte, queda acreditada cuando el uso de una denominación hace surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esa denominación y la DOP. La existencia de tal vínculo puede resultar de varios elementos, en particular, la incorporación parcial de la denominación protegida, la semejanza fonética y visual entre ambas denominaciones y la similitud que de ella se deriva, y aun a falta de tales elementos, de la proximidad conceptual entre la DOP y la denominación de que se trate o incluso de una similitud entre los productos amparados por esa misma DOP y los productos o servicios amparados por esa misma denominación. En el marco de esta apreciación, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta todos los elementos pertinentes en torno al uso de la denominación de que se trate.»

Estos mismos elementos se contienen en el apdo. 65, cuando la sentencia indica el ámbito objetivo de la apreciación que debe realizar el juez nacional:

«En el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes que caracterizan el uso de la DOP de que se trata y el contexto en el que este se inscribe, si la denominación "Champanillo" puede hacer surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco con el champán, para que dicho órgano jurisdiccional pueda examinar, a continuación, si, en el caso de autos, existe una evocación, en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013, de dicha DOP. En el marco de esta apreciación, el órgano jurisdiccional remitente deberá tomar en consideración varios elementos, entre los que figuran, en particular, la gran similitud tanto visual como fonética existente entre la denominación controvertida y la denominación protegida y la utilización de la denominación controvertida para designar servicios de restauración y con el fin de realizar publicidad.»

Este mandato al juez nacional de apreciar la existencia de evocación (entendida como el surgimiento de este vínculo en el consumidor, en presencia del signo controvertido, o la inducción a pensar directamente como imagen de referencia en el producto amparado por la denominación de origen) en atención a los referidos elementos (la incorporación parcial de la denominación de origen o su similitud fonética o visual, o su proximidad conceptual) también se anticipan en el apdo. 58 de la sentencia del TJUE «Champanillo», cuando indica:

«De ello se desprende que, en lo que atañe al concepto de «evocación», el criterio decisivo es si el consumidor, en presencia de una denominación controvertida, se ve inducido a pensar directamente, como imagen de referencia, en los productos amparados por la DOP, extremo que corresponde al juez nacional apreciar, teniendo en cuenta, en su caso, la incorporación parcial de una DOP a la denominación impugnada, una relación fonética o visual entre dicha denominación y esa DOP, o una proximidad conceptual entre dicha denominación y esa DOP (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C-44/17, EU:C:2018:415, apartado 51, y de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier, C-490/19, EU:C:2020:1043, apartado 26).»

Para apreciar la existencia de este vínculo, que se identifica con la evocación, corresponde al juez nacional valorar, en primer lugar, si el signo controvertido incorpora parcialmente la denominación de origen protegida, o la semejanza fonética y visual entre ellas.

En el presente caso, respecto del primer elemento, el signo controvertido «Champanillo» incorpora no sólo parcialmente, sino en su totalidad, la traducción al español de «Champagne»: esto es, el término «champán» (sin tilde claro, al añadir el sufijo «-illo» y devenir la palabra llana).

Particular relevancia tiene el segundo elemento: la semejanza fonética o visual entre el signo controvertido y la denominación de origen protegida.

A este respecto, conviene empezar por aclarar la confusión en que incurre el recurrente sobre el alcance del apdo. 41 de la sentencia del TJUE «Champanillo», cuando se refiere al sensible alejamiento fonético y visual entre «Champanillo» y «Champagne». En concreto, este apdo. 41 de la sentencia del TJUE señala:

«En el litigio principal, y sin perjuicio de la apreciación del órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si el signo "Champanillo" controvertido, que resulta de la unión del término champagneen español (champán), sin tilde en la vocal "a", con el sufijo diminutivo "illo", y que significa, en español, "pequeño champán", es comparable o no a la DOP "Champagne". Parece que, si bien es sugerente de dicha apelación, dicho signo se aleja sensiblemente de esta desde el punto de vista visual o fonético. Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en los apartados 36 a 39 de la presente sentencia, el uso de tal signo no parece estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1308/2013.»

Esta valoración se realiza a los efectos de rechazar que el uso del término «Champanillo» provoque la aplicación del art. 103.2.a) Reglamento (UE) n.º 1308/2013: la protección frente al uso comercial directo o indirecto de la denominación de origen, que exige un grado de similitud particularmente elevado y próximo a la identidad entre el signo controvertido y la denominación de origen protegida. En efecto, el art. 103.2 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 contiene en sus dos respectivas letras a) y b), una enumeración graduada de comportamientos prohibidos, que se basa en la naturaleza de dichos comportamientos: el uso directo o indirecto de la denominación protegida [letra a)], y la evocación (junto a la usurpación, imitación, etc.) de la denominación protegida [letra b)]. Así lo recuerda la sentencia del TJUE «Champanillo» (apdo. 36), con referencia la sentencia de la misma Sala 5.ª del TJUE de 17 de diciembre de 2020 («Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier», C-490/19, apdo. 25).

Por tanto, la sentencia del TJUE «Champanillo» indica que no se está en presencia del art. 103.2.a) Reglamento (UE) n.º 1308/2013 (protección frente al uso), pero que dicho signo controvertido sí es sugerente respecto de la denominación «Champagne», por lo que se trata de analizar si se da la evocación del art. 103.2.b) Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

Para apreciar si existe dicha evocación, y en concreto al evaluar la semejanza del signo controvertido con la denominación de origen protegida, la sentencia del TJUE «Champanillo» establece que el tribunal nacional puede acudir (como segundo elemento o indicio) al tradicional triple plano de la similitud visual, fonética y conceptual. Y la audiencia provincial concluye que entre las denominaciones enfrentadas existe una gran similitud visual, fonética y conceptual. Entendemos que esta apreciación es correcta.

Al comparar las denominaciones enfrentadas, se advierte con claridad que «Champanillo» incorpora totalmente la traducción española de «Champagne» («champán»), y tales denominaciones sólo difieren por el dato de que en el signo controvertido se añade el sufijo «-illo». Este sufijo se compone de tres fonemas (sonidos) con cuatro letras, puesto que hay un dígrafo («ll»). De ello resulta una clara similitud visual y fonética.

En cuanto a la semejanza conceptual, y como nos enseña la morfología, «-illo» es uno de los sufijos más frecuentes en derivación apreciativa de valor diminutivo (como «-ico», «-ito», «-ín», «-ino», «-iño», «-uco», «-ejo», «-ete»). Por tanto, es un morfema derivativo (por contraste a los morfemas flexivos) de carácter apreciativo, porque añade al significado de la raíz una valoración afectiva o señala un tamaño mayor o menor, sin crear una palabra nueva. Esta característica resulta muy relevante: con este sufijo en derivación apreciativa no se crea una palabra nueva. En suma: la semejanza conceptual entre «Champanillo» y «champán» es clara.

Amén de esta similitud visual, fonética y conceptual, la audiencia provincial se refiere también a que en los rótulos y mensajes publicitarios de la actividad del demandado se representan dos copas que se entrechocan en forma de brindis, y el diseño de estas copas (las conocidas «pompadour») es el tradicionalmente utilizado para el consumo de champán. La alegación del recurrente, de que este tipo de copa ya está en desuso y que actualmente se acostumbra a servir el champán en copa alargada tipo «flauta» o «tulipa», no desvirtúa la anterior apreciación.

Por otra parte, el recurrente insiste en la disimilitud entre los productos y servicios designados por uno y otro signo. Así, el champán se vincula a un aura de lujo, prestigio, sofisticación, elegancia y exclusividad, que contrasta con la actividad identificada con el signo «Champanillo» desarrollada en sus establecimientos de bar-cervecería, que no evoca aquellas características.

Sin embargo, esta sala considera que este argumento es reversible, por varias razones.

Por una parte, los destinatarios de aquel producto y estos servicios no han de ser necesariamente diferentes.

En segundo lugar, con el signo «Champanillo» utilizado en los establecimientos del demandado se aprovecha la reputación atribuida a la denominación de origen «Champagne». A este respecto, la denominación de origen protege frente al comportamiento parasitario, como práctica desleal, y ello por más que aquella dispone de un sistema de protección específico y propio [en el caso de «Champagne» el que le dispensa el art. 103 Reglamento (UE) n.º 1308/2013], que se aplica con independencia del régimen nacional protector frente a la competencia desleal, como determina la sentencia del TJUE «Champanillo» [apdo. 70 y punto 3) de la parte dispositiva].

En tercer lugar, y como ya se ha anticipado, la sentencia del TJUE «Champanillo» ha indicado (a modo de indiferencia o elemento negativo) que no se exige -con carácter previo- que el producto amparado por la denominación de origen y el producto o servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares [apdo. 66 y punto 2) de la parte dispositiva].

En conclusión: la utilización del signo controvertido «Champanillo» para designar servicios de bar-cervecería y con el fin de realizar publicidad provoca la evocación de la denominación de origen protegida «Champagne», que hace surgir en la mente del consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre el signo «Champanillo» y la denominación de origen «Champagne»: en presencia de la denominación controvertida, este consumidor medio se ve inducido a pensar directamente, como imagen de referencia, en los productos amparados por la denominación de origen protegida. Siendo irrelevante en este caso que no haya riesgo de confusión.

TERCERO. Costas y depósito

1.Aunque se desestima el recurso de casación, las dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa europea aplicable, que motivaron que la audiencia provincial elevase una petición de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, justifican que no se haga expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación, según lo previsto por el art. 394.1 LEC, por remisión del art. 398.1 LEC.

2.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9 LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por D. Saturnino contra la sentencia n.º 512/2022, de 18 de marzo, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º 1726/2018), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 186/2018, de 13 de julio, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 12/2017).

2.ºNo hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

3.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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