Última revisión
24/07/2025
Sentencia Civil 1076/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5653/2018 de 08 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1076/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101062
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3293
Núm. Roj: STS 3293:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/07/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5653/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5653/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 8 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 431/2018, de 24 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1249/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 4 bis de Valladolid, sobre nulidad de cláusula suelo y restitución de lo pagado en aplicación de tal cláusula.
Es parte recurrente Novo Banco S.A., sucursal en España, representada por el procurador D. Javier Segura Zariquey y bajo la dirección letrada de D. Carlos Iglesias Araúzo.
Es parte recurrida D. Jeronimo y D.ª Zaida, representados por el procurador D. José Antonio Julián Ortín y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de D. Jeronimo y D.ª Zaida interpuso demanda de juicio ordinario contra Novo Banco S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 4 bis de Valladolid y que finalizó por sentencia núm. 248/2018, de 9 de marzo, que estimó íntegramente la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de litigio y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de tal cláusula, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, con expresa imposición de costas.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de los artículos 9.1 y 10 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001 relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito».
«Segundo.- Infracción del artículo 19 de la ley 6/2005, de 22 de abril, de saneamiento y liquidación de entidades de crédito».
«Tercero.- Infracción del artículo 5.2 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».
«Cuarto.- Infracción del artículo 10 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».
Las representaciones de Novo Banco S.A. sucursal en España, y de D. Jeronimo y D.ª Zaida formularon alegaciones a la sentencia del TJUE.
Fundamentos
«[...] b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]
»(v) cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas; [...]
»En cuanto atañe a las responsabilidades de BES que no serán objeto de transmisión, éstas permanecerán en la esfera jurídica de BES».
En estas decisiones, entre otros extremos, se acordó en relación con el subapartado (vii) del apartado (b) del número 1 del Anexo 2 de la decisión aprobada en el acuerdo de 3 de agosto de 2014 (responsabilidades del BES no transmitidas a Novo Banco):
«En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]
»(v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista».
«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de las comunicaciones recibidas del Banco de Portugal el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, se informa de que, con fecha 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal ha aplicado a Banco Espirito Santo, S.A, una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A., que continuará sin interrupción con la actividad ordinaria de Banco Espirito Santo, S.A. Esta medida tiene la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.
»Como resultado de esta medida, la sucursal de Banco Espirito Santo, S.A. en España, Inscrita con el número 0131 en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, ha pasado a ser sucursal de Novo Banco, S.A.».
El Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 17 de julio de 2019, ya iniciado este litigio, cuya primera parte tenía este contenido:
«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril , sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de la comunicación recibida del Banco de Portugal el 7 de junio de 2019, se informa dela decisión adoptada por el Banco de Portugal el 3 de agosto de 2014 que se adjunta en relación con la aplicación a Banco Espírito Santo, S.A. ("BES") de una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A.
»Igualmente, se informa de las siguientes decisiones del Banco de Portugal, también adjuntas, que aclaran el sentido de la medida adoptada el 3 de agosto de 2014:
» Decisión del 14 de agosto de 2014 en relación con el tratamiento de los clientes minoristas de BES.
»Decisión del 13 de mayo de 2015 en relación con posibles obligaciones de BES, especialmente frente a clientes minoristas.
»Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre pasivos contingentes.
»Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre retransmisión de obligaciones.
»Decisión del 29 de diciembre de 2015 en relación con el perímetro de la transmisión.
»Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre neutralización de riesgos.
»La medida adoptada originalmente por el Banco de Portugal, junto con sus decisiones aclaratorias, tienen la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito».
Este anuncio tampoco cumplía los requisitos previstos en el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24/CE pues, aunque contenía una extensa transcripción de las medidas adoptadas en tales decisiones, no informaba sobre los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso, como establece el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 2001/24. Tampoco informaba de la existencia del procedimiento de liquidación al que se hará referencia en el siguiente párrafo.
La posición de BES en dicho préstamo entró a formar parte de la cartera de Novo Banco desde el 3 de agosto de 2014 en que se adoptó la primera decisión de Banco de Portugal sobre medidas de saneamiento de BES en la que se creó Novo Banco.
«No comparte la Sala esta interpretación y conclusión del banco recurrente y entendemos por el contrario más acertada y ajustada a derecho la que efectúa la resolución apelada que rechaza la falta de legitimación pasiva del banco demandado argumentando que el préstamo de litis que concedió el Banco Espíritu Santo SA. entró en la cartera de Novo banco desde el 3 de agosto de 2014, habiéndose producido realmente una venta o cesión de un crédito con todas las consecuencias legales que determina el articulo 1528 Código Civil ("...comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda privilegio"). Cabe añadir a ello otras varias razones como son; la propia asunción por el apelante de su responsabilidad al menos desde agosto de 2014 -en que se le transfiere el contrato de préstamo litigioso que mantiene la "cláusula suelo" objeto de impugnación, percibiendo desde entonces del prestatario- las correspondientes cuotas de amortización por principal e intereses; el dudoso encaje de la pretensión aquí ejercitada (nulidad de una cláusula por falta de transparencia y abusividad y s (sic) consecuencias legales) en la literalidad de los supuestos de exclusión de responsabilidad definidos en las antedichas decisiones del Consejo de Administración del Banco de Portugal; el alcance y ámbito temporal de la citada pretensión - que no se circunscribe a lo acaecido en un momento anterior a la fecha indicada de la transmisión, sino que combate una situación jurídica que se sostiene en el tiempo y por tanto después de tal fecha; y en fin, la propia existencia y vigencia de la cláusula -suelo-inserta en el contrato de préstamo que une a las partes, no siendo lógico que el adquirente del préstamo transmitido está legitimado para soportar la acción para el cumplimiento del mismo pero no lo esté para soportar el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de una de sus cláusulas. Considera en suma esta Sala, que, frente a los prestatarios demandantes, ajenos a la mentada operación de transmisión de activos y pasivos ante uno a otro banco, los documentos y las decisiones bancarias invocadas por el banco recurrente en pro de su tesis, carecen del valor probatorio y de la eficacia jurídica que interesadamente les confiere.
»Coincidimos por ello con la tesis que mantienen la mayor parte de las Audiencias Provinciales que hasta la fecha se han pronunciado sobre esta cuestión (p. e Audiencia Provincial de Cantabria, Sentencias 6- 3- 2018; Burgos -sentencia de 14 de junio de 2018, y AP Oviedo, sentencia de 28 de junio de 2018) [...]».
El citado anexo 2 del acuerdo mencionaba algunos pasivos que estaban, no obstante, excluidos de la transferencia a Novo Banco y que, por tanto, permanecían en el patrimonio de BES. Entre estos pasivos figuraban los enumerados en el apartado 1, letra b), inciso v), de dicho anexo 2, a saber, «cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas».
«[...] se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]
»(v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista».
«61. Es cierto que la Directiva 2001/24 no se opone a que el Estado miembro de origen modifique, incluso con efectos retroactivos, el régimen legal aplicable a las medidas de saneamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, LBI, C 85/12, EU:C:2013:697, apartado 38).
»62. Sin embargo, en el caso de autos, es preciso subrayar que, como se desprende de los apartados 26 y 29 de la presente sentencia, las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, que modificaron, con efectos retroactivos, la Decisión de agosto de 2014, y, muy especialmente, la imputación de la responsabilidad inherente a la celebración con VR [la demandante en aquel litigio] del contrato de compraventa de participaciones, se adoptaron en el contexto de un procedimiento judicial en curso, incoado para que se declarara tal responsabilidad. En efecto, dichas Decisiones pretenden precisamente hacer inoperante la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria de 15 de octubre de 2015, al cuestionar la interpretación que dicho tribunal había efectuado de la Decisión de agosto de 2014. Como resulta del apartado 19 de la presente sentencia, las citadas Decisiones se refieren expresamente a la demanda interpuesta por VR para establecer, contrariamente a la referida sentencia, que la responsabilidad que pudiera derivarse de dicha demanda no se había transmitido de BES a Novo Banco.
»63. Pues bien, admitir que unas medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen con posterioridad a la interposición de tal demanda y a dicha sentencia, y que tienen como consecuencia modificar, con efectos retroactivos, el marco jurídico pertinente para resolver el litigio que motivó la citada demanda, o incluso directamente la situación jurídica objeto de ese litigio, puedan llevar al juez que conoce del asunto a desestimarla constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, aun cuando dichas medidas no sean, como tales, contrarias a la Directiva 2001/24 , como se ha recordado en el apartado 61 de la presente sentencia».
«Las medidas de saneamiento se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, en tanto en cuanto la presente Directiva no disponga otra cosa.
»Surtirán todos sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Comunidad y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.
»Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Comunidad en cuanto surtan efecto en el Estado miembro en el que se hayan tomado».
«Las medidas de saneamiento se aplicarán independientemente de las medidas establecidas en los apartados 1 a 3 y surtirán todos sus efectos con respecto a los acreedores, a menos que las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen o la legislación de dicho Estado relativa a esas medidas dispongan otra cosa».
«Cuando respecto a una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga al menos una sucursal o preste servicios en España se haya adoptado una medida de saneamiento o incoado un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento».
Por tanto, de acuerdo con la directiva y con la norma nacional que la traspone, la falta de publicación en el BOE y la falta de inscripción en el Registro Mercantil de las medidas adoptadas por el Banco de Portugal en las decisiones de 29 de diciembre de 2015 no constituye un obstáculo para su eficacia, al ser eficaces en el Estado miembro cuya autoridad de resolución las haya adoptado, razón por la cual las medidas de saneamiento acordadas surtieron, sin más formalidades, todos sus efectos en España.
En esta sentencia, el TJUE declaró que «los artículos 3, apartado 2 , y 6 de la Directiva 2001/24 , en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta y con el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente».
«144. En el presente asunto, el reconocimiento de los efectos de las medidas de saneamiento en el Estado miembro de acogida, de conformidad con la Directiva 2001/24, implica que permanezcan en el patrimonio de BES la responsabilidad y las contingencias relacionadas con la aplicación de intereses excesivos por el período de ejecución del contrato de préstamo hipotecario anterior a la adopción de la decisión de agosto de 2014. Pues bien, la protección del consumidor contra la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con profesionales, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no puede llegar a hacer abstracción del reparto de responsabilidades patrimoniales entre la entidad de crédito inviable y el banco puente que se ha establecido en las medidas de saneamiento adoptadas por el Estado miembro de origen.
»145. En efecto, si la protección otorgada por la Directiva 93/13 autorizara a todos los consumidores del Estado miembro de acogida que fueran acreedores de la entidad de crédito inviable a oponerse al reconocimiento de las medidas mediante las que el Estado miembro de origen decidió el reparto de responsabilidades patrimoniales entre dicha entidad de crédito y el banco puente, la intervención de las autoridades públicas de este Estado miembro, cuya finalidad es garantizar la protección de la estabilidad del sistema bancario, podría verse privada de todo efecto útil en todos los Estados miembros en los que la entidad de crédito inviable tuviera sucursales».
Y finalmente concluye que:
«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual».
La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, han de mantenerse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Novo Banco S.A., Sucursal en España, contra la sentencia 248/2018, de 9 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 bis de Valladolid.
- Revocar dicha sentencia en lo relativo al pronunciamiento que condena a Novo Banco S.A., Sucursal en España, a restituir a la parte demandante las cantidades pagadas con anterioridad al 3 de agosto de 2014 en aplicación de la cláusula que establece el límite inferior a la variación del interés.
- Mantener los demás pronunciamientos de dicha sentencia.
- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

