Sentencia Civil 1079/2025...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Civil 1079/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 315/2019 de 08 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1079/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101066

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3304

Núm. Roj: STS 3304:2025

Resumen:
Medidas de resolución del Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Demanda contra Novo Banco en la que se pide la restitución del nominal de un bono excluido de la transmisión patrimonial operada entre Bes y Novo Banco (Bonos BES) al tiempo de interposición de la demanda. Falta de legitimación pasiva de este último

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.079/2025

Fecha de sentencia: 08/07/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 315/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 315/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1079/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 8 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 504/2018, de 15 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 349/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, sobre nulidad de contrato de suscripción de producto bancario y reclamación de cantidad derivada de la misma.

Es parte recurrente Novo Banco S.A., sucursal en España, representada por la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal y bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Fernández Aguado; y, Banco de Portugal y Fondo de Resolución, representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo y D.ª Cristina García Vega.

Es parte recurrida Edosoft Factory S.L., representada por la procuradora D.ª María del Carmen Echavarría Terroba y bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Navas Marqués.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Edosoft Factory S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Espíritu Santo S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid y que finalizó por sentencia núm. 100/2018, de 14 de marzo, que desestimó la demanda formulada contra Novo Banco, con estimación de la falta de legitimación pasiva, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Edosoft Factory S.L. La representación de Novo Banco S.A., sucursal en España, se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 729/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 504/2018, de 15 de noviembre, que estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia recurrida, estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de 214.069,86 euros, más los intereses legales desde la suscripción, debiendo la parte actora restituir a la demandada los rendimientos percibidos, si los hubiere, más los intereses legales desde la percepción, con imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia, sin pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

1.-La representación de Novo Banco S.A., sucursal en España, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al incurrir la sentencia en infracción del artículo 10 LEC».

«Segundo.- Al amparo del apartado 3º del artículo 469.1 de la LEC, por vulneración de normas legales que rigen los actos del proceso, en cuanto que tal vulneración ha producido indefensión a mi mandante -infracción del artículo 271.2 de la LEC y de los artículos 36, 37 y 53 del Reglamento 1215/2012-.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del apartado 1 del artículo 477 de la LEC, infracción del artículo 10 de la LEC al incurrir en aplicación indebida del artículo 410 de la LEC, en virtud de las sentencias de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008, 20 de julio de 1998 y 20 de febrero de 1992 -interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo-, por la inaplicación por la sala a quo de la Decisión de Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015».

«Segundo.- Al amparo del apartado 1 del artículo 477 LEC, por infracción del artículo 9.1 de la Directiva 2001/24/CE y del artículo 19 de la ley 6/2005 y de la jurisprudencia del TJUE contenida en su sentencia de 24 de octubre de 2013 sobre el alcance prácticamente ilimitado del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de los Estados miembros en materia de saneamiento y resolución de entidades de crédito, por la inaplicación de las Decisiones del Banco de Portugal adoptadas en la medida de resolución de BES -interés casacional por infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de junio de 2021, que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso.

4.-Con fecha 16 de octubre de 2024 se acordó por providencia dar traslado a las partes de la Sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 en los asuntos acumulados 498, 499 y 500/2022. La representación de Novo Banco S.A. sucursal en España, formuló alegaciones.

5.-Por auto de 16 de enero de 2025 se admitió en calidad de demandados y recurrentes a Banco de Portugal y Fondo de resolución, sin retrotraer las actuaciones y teniendo por realizadas las alegaciones formuladas en su escrito en apoyo de las tesis de la recurrente Novo Banco, S.A., sucursal en España, quedando pendiente de señalamiento la deliberación, votación y fallo del asunto.

6.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2025 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-Banco Espirito Santo S.A. (en lo sucesivo, BES), es un banco portugués que venía realizando en España la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal, Banco Espirito Santo S.A., Sucursal en España (en lo sucesivo, BES España).

2.-Debido a la grave crisis en que estaba incurso BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal (en lo sucesivo nos limitaremos a referirnos a este organismo como Banco de Portugal) adoptó, en una Decisión (en algunas de las traducciones aportadas se denomina "Acuerdos" a estos actos del Banco de Portugal) de 3 de agosto de 2014, modificada por otra de 11 de agosto de 2014, lo que denominó como "medidas de resolución" ( art. 145.º-C y siguientes del Régimen General de las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras, aprobado por Decreto-Ley n.º 298/92, de 31 de diciembre , y modificado por varios Decretos-Leyes posteriores). En dicha Decisión, en lo que aquí es relevante, se acordó constituir un "banco puente" denominado Novo Banco S.A. (en lo sucesivo, Novo Banco) al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a Novo Banco los activos, pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES que se describían en el anexo número 2. En el apartado número 1 de dicho anexo, tal como quedó redactado por la Decisión de 11 de agosto de 2014, se establecía:

«b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]

»(vii) Cualquier responsabilidad o contingencia relativa a la comercialización, intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que integran el universo del Grupo Espírito Santo.

»En cuanto a las responsabilidades de BES que no sean objeto de transferencia, permanecerán en la esfera jurídica de BES».

El 14 de agosto de 2014 el Banco de Portugal adoptó una nueva Decisión, en cuyo punto 3, en lo que es relevante aquí, estableció:

«En relación con la propuesta del Consejo de Administración de Novo Banco, SA, referente al tratamiento comercial de los clientes minoristas, que hayan suscrito títulos de deuda emitidos por entidades del Grupo Espírito Santo, el Consejo de Administración del Banco de Portugal acuerda, en virtud del apartado 11 del artículo 145-G del RGICSF y conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del mismo artículo y en el párrafo c) del artículo 16 del Aviso del Banco de Portugal n.º 13/2012, recomendar a Novo Banco, SA, lo siguiente:

»g) Los acuerdos que se celebren con los clientes relativos a operaciones de pago anteriormente indicadas deberán reducirse a escrito y contener, como mínimo, las siguientes cláusulas:

»i) Declaración de Novo Banco de que la celebración del acuerdo se realiza por razones puramente comerciales y no implica, por parte de Novo Banco, la asunción de ninguna responsabilidad por la comercialización de los títulos, ni la confesión de la práctica de ninguna conducta lesiva de los clientes.

»ii) Declaración de Novo Banco de que cualquier responsabilidad derivada de la comercialización de los títulos en cuestión no se transfirió a Novo Banco, como resulta del subpárrafo (vii) del párrafo b) del Anexo 2 de la decisión de 3 de agosto de 2014 (20:00 horas), con las aclaraciones y modificaciones introducidas por la decisión de 11 de agosto de 2014 (17:00 horas); ...».

3.-El Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 3 de octubre de 2014, con el siguiente contenido:

«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de las comunicaciones recibidas del Banco de Portugal el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, se informa de que, con fecha 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal ha aplicado a Banco Espirito Santo, S.A, una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A., que continuará sin interrupción con la actividad ordinaria de Banco Espirito Santo, S.A. Esta medida tiene la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.

» Como resultado de esta medida, la sucursal de Banco Espirito Santo, S.A. en España, Inscrita con el número 0131 en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, ha pasado a ser sucursal de Novo Banco, S.A.».

4.-Las Decisiones del Banco de Portugal en que se adoptaban y modificaban las medidas de resolución de BES no fueron publicadas en la forma prevista en el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (en lo sucesivo, Directiva 2001/24), que exige la publicación de un extracto de las decisiones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en dos diarios de difusión nacional de cada Estado miembro de acogida, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, con indicación del objeto y la base jurídica de las decisiones adoptadas, los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso.

5.-El 13 de julio de 2016 se inició el proceso de liquidación de BES. No consta que se hayan realizado las publicaciones previstas en el artículo 13 de la Directiva 2001/24 respecto de la incoación del procedimiento de liquidación ni que se hiciera a los acreedores domiciliados en España la información individualizada que exige el artículo 14 de la Directiva 2001/24.

6.-El Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 17 de julio de 2019, cuya primera parte tenía este contenido:

«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de la comunicación recibida del Banco de Portugal el 7 de junio de 2019, se informa de la decisión adoptada por el Banco de Portugal el 3 de agosto de 2014 que se adjunta en relación con la aplicación a Banco Espírito Santo, S.A. ("BES") de una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A.

»Igualmente, se informa de las siguientes decisiones del Banco de Portugal, también adjuntas, que aclaran el sentido de la medida adoptada el 3 de agosto de 2014:

» Decisión del 14 de agosto de 2014 en relación con el tratamiento de los clientes minoristas de BES.

» Decisión del 13 de mayo de 2015 en relación con posibles obligaciones de BES, especialmente frente a clientes minoristas.

» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre pasivos contingentes.

» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre retransmisión de obligaciones.

» Decisión del 29 de diciembre de 2015 en relación con el perímetro de la transmisión.

» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre neutralización de riesgos.

» La medida adoptada originalmente por el Banco de Portugal, junto con sus decisiones aclaratorias, tienen la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito».

7.-Este anuncio tampoco cumplía los requisitos previstos en el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24/CE pues, aunque contenía una extensa transcripción de las medidas adoptadas en tales decisiones, no informaba sobre los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso, como establece el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 2001/24. Tampoco informaba de la existencia del procedimiento de liquidación.

8.-Edosoft Factory S.L., interpuso, el 19 de febrero de 2015, una demanda contra Banco Espíritu Santo en la que, resumidamente y en lo que aquí es relevante, se solicitaba la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de anulabilidad de la orden de suscripción de Bonos ESF5,25, realizadas el 7 y 10 de febrero de 2014, bajo el programa Euro Medium Term Note 2000000, emitidos por la entidad Espirito Santo Financiere S.A., bajo la garantía de la entidad Espirito Santo Financial Group, interesando la condena de Novo Banco a la devolución de la cantidad entregada, junto con otros pedimentos en orden a la restitución de las prestaciones.

9.-Entre otros argumentos de oposición, Novo Banco S.A., Sucursal en España, contestó a la demanda, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam,alegando, entre otros motivos, que, en virtud de la Decisión de 3 de agosto de 2014 del Banco de Portugal no se habían transmitido a Novo Banco activos tóxicos como el que nos ocupaba.

10.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta, sin expresa imposición de costas, al apreciar la falta de legitimación pasiva de Novo Banco de conformidad con los "Acuerdos" del Banco de Portugal de 1 (sic) de agosto de 2014, aclarado el 11 de agosto, y 29 de diciembre de 2015, considerando que, habiendo sido emitidos los bonos que el demandante compró por el Grupo Espirito Santo, dichos títulos se integran en los pasivos excluidos, por lo que Novo Banco nunca había sido titular de estos bonos.

11.-La parte demandante apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, alegando su disconformidad con la falta de legitimación pasiva de Novo Banco y la improcedente comercialización de los bonos BES concurriendo una información deficitaria determinante de error en la contratación. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia recurrida, estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de 214.069,86 euros, más los intereses legales desde la suscripción, debiendo la parte actora restituir a la demandada los rendimientos percibidos, si los hubiere, más los intereses legales desde la percepción, con imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia, sin pronunciamiento respecto a las costas de la apelación. En lo que aquí resulta relevante, la Audiencia se remitió a lo argumentado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9.ª, 658/2017, de 5 de diciembre, que, en lo esencial, destaca como fundamento de la Directiva 2001/24/CE la protección de los acreedores y depositantes y la procedencia de una interpretación restrictiva de los acuerdos de la Autoridad portuguesa, y considera que Novo Banco tiene legitimación pasiva en el presente procedimiento, al no constar de forma expresa la exclusión de su responsabilidad en los casos de nulidad contractual por vicio en el consentimiento en los Acuerdos de 3 y 11 de agosto de 2014 y 13 de mayo de 2015 y ser posteriores a la fecha de interposición de la demanda los acuerdos de 29 de diciembre de 2015, que no resultarían de aplicación al caso.

12.-Novo Banco S.A., sucursal en España, ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado en dos motivos, que han sido admitidos a trámite.

13.-En un procedimiento planteado en similares, aunque no idénticos términos, la sala elevó al TJUE una petición de decisión prejudicial, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22), cuyo fallo estableció:

«1) Los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica,

» deben interpretarse en el sentido de que

» no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.

» 2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica,

» debe interpretarse en el sentido de que

» los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional.

» 3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica,

» deben interpretarse en el sentido de que

» no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual».

SEGUNDO.- Formulación común del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación. Orden de conocimiento de los motivos: legitimación pasiva

1.-El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, en relación con el artículo 10 de la LEC.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada con fundamento en unos documentos de los que se deduce precisamente lo contrario. Se denuncia la existencia de un grave y manifiesto error en la valoración e interpretación de las Decisiones de 3 y 11 de agosto de 2014, 13 de mayo de 2015 y 29 de diciembre de 2015 del Banco de Portugal, al no estimarse la falta de legitimación pasiva de la recurrente.

2.-El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo el artículo 469.1.3.º LEC, denuncia infracción del artículo 271.2 de la LEC y de los artículos 36,37 y 53 del Reglamento 1215/2012.

En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la Audiencia ha rechazado la sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido de 4 de julio de 2018, procedimiento UKSC 2016/2024 (GOLDMAN SACHS INTERNATIONAL contra NOVO BANCO, S.A.) que fue aportada con todos los requisitos legales necesarios para que fuera reconocida, vulnerando los preceptos citados y con el resultado de indefensión.

3.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 10 LEC, al incurrir en aplicación indebida del artículo 410 de la LEC.

La infracción se habría cometido porque la sentencia recurrida debió aplicar la Decisión de 29 de diciembre de 2015, que confirma y aclara que las responsabilidades derivadas de acciones de anulación de contratos suscritos con BES no han sido transferidos a Novo Banco, lo que tiene como consecuencia su falta de legitimación pasiva.

4.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 9.1 de la Directiva 2001/24/CE y del artículo 19 de la ley 6/2005 y de la jurisprudencia del TJUE contenida en su sentencia de 24 de octubre de 2013 sobre el alcance prácticamente ilimitado del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de los Estados miembros en materia de saneamiento y resolución de entidades de crédito, por la inaplicación de las Decisiones del Banco de Portugal adoptadas en la medida de resolución de BES.

En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que las Decisiones del Banco de Portugal debieron ser estrictamente aplicadas por la Audiencia, apreciando del conjunto de su contenido la palmaria falta de legitimación pasiva de Novo Banco e infringiendo los preceptos citados y jurisprudencia que resulta de aplicación, incluso en el caso de que se rechazase la Decisión de 29 de diciembre de 2015.

5.-Los intervinientes (Banco de Portugal y Fondo de Resolución) apoyaron el recurso formulado por Novo Banco y alegaron que la sentencia recurrida no interpreta debidamente las decisiones del Banco de Portugal sobre BES y, en particular, que una correcta interpretación de la Decisión de 3 de agosto de 2014 determina que la responsabilidad por la comercialización de los bonos de este procedimiento realizada por BES, fue excluida de los pasivos transferidos por el Banco de Portugal a Novo Banco, siendo irrelevantes las Decisiones de 29 de Diciembre de 2015. Que la responsabilidad en el presente procedimiento se encontraba expresamente excluida de transmisión de BES a Novo Banco desde la Decisión de 3 de agosto de 2014, con anterioridad a la interposición de la demanda (19 de febrero de 2015), conforme al subapartado (vii), letra b), del anexo 2 de la Decisión, en la medida en que la responsabilidad de este procedimiento se refiere a la comercialización por BES de dos instrumentos de deuda que fueron emitidos por una entidad que integra el Grupo Espirito Santo.

5.-Como advertimos, entre otras muchas, en las sentencias de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, y 790/2024, de 4 de junio, la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal.

Y en este caso, en atención a que ha de juzgarse sobre la virtualidad y efectos de una medida resolutoria adoptada por un Banco central de un país de la Unión Europea, con aplicación de normativa comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE, parece más adecuado resolver la cuestión bajo el prisma del recurso de casación, con agrupación del motivo primero del recurso por infracción procesal y segundo de casación, al referirse a una misma cuestión jurídica.

6.-Por lo demás, por evidentes razones lógicas, se examinarán en primer lugar tales motivos (el primero del recurso extraordinario y el segundo de casación), cuya eventual estimación podría dejar sin contenido y utilidad el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el primero de casación.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación de los recursos. Pasivo excluido de la transmisión patrimonial operada entre BES y Novo Banco (Bonos BES) al tiempo de interposición de la demanda. Falta de legitimación pasiva

1.-En el caso que nos ocupa, a tenor de lo que se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, resulta que, ya en la Decisión de 3 de agosto de 2014 del Banco de Portugal, aclarada por la de 11 de agosto de 2014, el pasivo consistente en "cualesquiera obligaciones, garantías, responsabilidades o contingencias asumidas en la comercialización, intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que forman parte del Grupo Espirito Santo" había quedado excluido de la transmisión de parte del patrimonio de BES a Novo Banco S.A. Por tal razón, dado que en la demanda se había accionado contra Novo Banco S.A. con base en la incorrecta comercialización por parte de BES de instrumentos de deuda emitidos por una entidad que integraba el Grupo Espirito Santo, Novo Banco S.A. carecía de legitimación pasiva para soportar la acción que contra ella había ejercitado la demandante.

Conforme al Anexo 2, apartado 1, letra b), subapartado (vii), en la Decisión de 3 de agosto de 2014 se excluyó la transferencia a Novo Banco de cualquier pasivo derivado de cualquier responsabilidad o contingencia relativa a la comercialización, intermediación o distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades del Grupo BES. En la Decisión de 14 de agosto de 2014 se refuerza la exclusión de responsabilidad de Novo Banco en estos casos. Y estas Decisiones ya se habían adoptado al tiempo de interposición de la demanda, el 19 de febrero de 2015. Dado que el presente litigio tiene por objeto la suscripción por la demandante de dos órdenes de compra de bonos del Grupo Espíritu Santo, comercializadas por BES los días 7 y 10 de febrero de 2014, resulta que la responsabilidad por la comercialización de estos instrumentos de deuda estaba excluida de los pasivos transferidos a Novo Banco al tiempo de interposición de la demanda. Los términos "responsabilidades o contingencias" que se recogen en el párrafo antes transcrito comprenden las pretensiones articuladas en el presente procedimiento. De este modo, las pretensiones formuladas por la demandante en relación con la comercialización de los bonos objeto del presente procedimiento estarían excluidas de la transmisión desde la primera de las Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal, por lo que, en el supuesto de autos, Novo Banco carece de legitimación pasiva.

No se trata, en el caso que nos ocupa, de un supuesto en que la exclusión de responsabilidad de Novo Banco venga determinada por las Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, que serían posteriores a la interposición de la demanda, sino de un supuesto en que tal exclusión de responsabilidad venía ya determinada por las Decisiones adoptadas en el año 2014, antes de la interposición de la demanda.

2.-En lo que atañe a la falta de publicación de las medidas de resolución, tal circunstancia no puede considerarse obstativa de la proporcionalidad de la medida desde el momento en que la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 consideró, en su parte dispositiva, que los preceptos de la Directiva 2001/24/CE y de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE que fueron invocados «deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente».

3.-Y, por otra parte, la misma sentencia ha interpretado el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica, en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito, aunque dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización.

4.-Como consecuencia de todo lo expuesto, sin necesidad de entrar a conocer del resto de motivos de los recursos formulados, es procedente estimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, casar la resolución recurrida y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

CUARTO .- Costas y depósitos

1.-Estimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC) .

2.-Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habida cuenta que las cuestiones sometidas a enjuiciamiento planteaban serias dudas de derecho, procede no hacer expresa imposición de las costas de apelación ( artículos 394.1 y 398.1 LEC) .

3.-Igualmente, procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Novo Banco S.A., sucursal en España, contra la sentencia 504/2018, de 15 de noviembre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 729/2018.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, dictar otra por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edosoft Factory S.L., contra la sentencia 100/2018, de 14 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 349/2015, que se confirma.

3.º-No imponer las costas de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.º-Acordar que se devuelvan a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y la pérdida del depósito constituido por la parte demandante para interponer el recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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