Última revisión
24/07/2025
Sentencia Civil 1079/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 315/2019 de 08 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1079/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101066
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3304
Núm. Roj: STS 3304:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/07/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 315/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 315/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 8 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 504/2018, de 15 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 349/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, sobre nulidad de contrato de suscripción de producto bancario y reclamación de cantidad derivada de la misma.
Es parte recurrente Novo Banco S.A., sucursal en España, representada por la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal y bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Fernández Aguado; y, Banco de Portugal y Fondo de Resolución, representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo y D.ª Cristina García Vega.
Es parte recurrida Edosoft Factory S.L., representada por la procuradora D.ª María del Carmen Echavarría Terroba y bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Navas Marqués.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de Edosoft Factory S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Espíritu Santo S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid y que finalizó por sentencia núm. 100/2018, de 14 de marzo, que desestimó la demanda formulada contra Novo Banco, con estimación de la falta de legitimación pasiva, sin imposición de costas.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al incurrir la sentencia en infracción del artículo 10 LEC».
«Segundo.- Al amparo del apartado 3º del artículo 469.1 de la LEC, por vulneración de normas legales que rigen los actos del proceso, en cuanto que tal vulneración ha producido indefensión a mi mandante -infracción del artículo 271.2 de la LEC y de los artículos 36, 37 y 53 del Reglamento 1215/2012-.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del apartado 1 del artículo 477 de la LEC, infracción del artículo 10 de la LEC al incurrir en aplicación indebida del artículo 410 de la LEC, en virtud de las sentencias de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008, 20 de julio de 1998 y 20 de febrero de 1992 -interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo-, por la inaplicación por la sala a quo de la Decisión de Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015».
«Segundo.- Al amparo del apartado 1 del artículo 477 LEC, por infracción del artículo 9.1 de la Directiva 2001/24/CE y del artículo 19 de la ley 6/2005 y de la jurisprudencia del TJUE contenida en su sentencia de 24 de octubre de 2013 sobre el alcance prácticamente ilimitado del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de los Estados miembros en materia de saneamiento y resolución de entidades de crédito, por la inaplicación de las Decisiones del Banco de Portugal adoptadas en la medida de resolución de BES -interés casacional por infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE».
Fundamentos
«b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]
»(vii) Cualquier responsabilidad o contingencia relativa a la comercialización, intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que integran el universo del Grupo Espírito Santo.
»En cuanto a las responsabilidades de BES que no sean objeto de transferencia, permanecerán en la esfera jurídica de BES».
El 14 de agosto de 2014 el Banco de Portugal adoptó una nueva Decisión, en cuyo punto 3, en lo que es relevante aquí, estableció:
«En relación con la propuesta del Consejo de Administración de Novo Banco, SA, referente al tratamiento comercial de los clientes minoristas, que hayan suscrito títulos de deuda emitidos por entidades del Grupo Espírito Santo, el Consejo de Administración del Banco de Portugal acuerda, en virtud del apartado 11 del artículo 145-G del RGICSF y conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del mismo artículo y en el párrafo c) del artículo 16 del Aviso del Banco de Portugal n.º 13/2012, recomendar a Novo Banco, SA, lo siguiente:
»g) Los acuerdos que se celebren con los clientes relativos a operaciones de pago anteriormente indicadas deberán reducirse a escrito y contener, como mínimo, las siguientes cláusulas:
»i) Declaración de Novo Banco de que la celebración del acuerdo se realiza por razones puramente comerciales y no implica, por parte de Novo Banco, la asunción de ninguna responsabilidad por la comercialización de los títulos, ni la confesión de la práctica de ninguna conducta lesiva de los clientes.
»ii) Declaración de Novo Banco de que cualquier responsabilidad derivada de la comercialización de los títulos en cuestión no se transfirió a Novo Banco, como resulta del subpárrafo (vii) del párrafo b) del Anexo 2 de la decisión de 3 de agosto de 2014 (20:00 horas), con las aclaraciones y modificaciones introducidas por la decisión de 11 de agosto de 2014 (17:00 horas); ...».
«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de las comunicaciones recibidas del Banco de Portugal el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, se informa de que, con fecha 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal ha aplicado a Banco Espirito Santo, S.A, una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A., que continuará sin interrupción con la actividad ordinaria de Banco Espirito Santo, S.A. Esta medida tiene la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.
» Como resultado de esta medida, la sucursal de Banco Espirito Santo, S.A. en España, Inscrita con el número 0131 en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, ha pasado a ser sucursal de Novo Banco, S.A.».
«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de la comunicación recibida del Banco de Portugal el 7 de junio de 2019, se informa de la decisión adoptada por el Banco de Portugal el 3 de agosto de 2014 que se adjunta en relación con la aplicación a Banco Espírito Santo, S.A. ("BES") de una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A.
»Igualmente, se informa de las siguientes decisiones del Banco de Portugal, también adjuntas, que aclaran el sentido de la medida adoptada el 3 de agosto de 2014:
» Decisión del 14 de agosto de 2014 en relación con el tratamiento de los clientes minoristas de BES.
» Decisión del 13 de mayo de 2015 en relación con posibles obligaciones de BES, especialmente frente a clientes minoristas.
» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre pasivos contingentes.
» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre retransmisión de obligaciones.
» Decisión del 29 de diciembre de 2015 en relación con el perímetro de la transmisión.
» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre neutralización de riesgos.
» La medida adoptada originalmente por el Banco de Portugal, junto con sus decisiones aclaratorias, tienen la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito».
«1) Los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica,
» deben interpretarse en el sentido de que
» no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.
» 2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica,
» debe interpretarse en el sentido de que
» los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional.
» 3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica,
» deben interpretarse en el sentido de que
» no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual».
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada con fundamento en unos documentos de los que se deduce precisamente lo contrario. Se denuncia la existencia de un grave y manifiesto error en la valoración e interpretación de las Decisiones de 3 y 11 de agosto de 2014, 13 de mayo de 2015 y 29 de diciembre de 2015 del Banco de Portugal, al no estimarse la falta de legitimación pasiva de la recurrente.
En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la Audiencia ha rechazado la sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido de 4 de julio de 2018, procedimiento UKSC 2016/2024 (GOLDMAN SACHS INTERNATIONAL contra NOVO BANCO, S.A.) que fue aportada con todos los requisitos legales necesarios para que fuera reconocida, vulnerando los preceptos citados y con el resultado de indefensión.
La infracción se habría cometido porque la sentencia recurrida debió aplicar la Decisión de 29 de diciembre de 2015, que confirma y aclara que las responsabilidades derivadas de acciones de anulación de contratos suscritos con BES no han sido transferidos a Novo Banco, lo que tiene como consecuencia su falta de legitimación pasiva.
En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que las Decisiones del Banco de Portugal debieron ser estrictamente aplicadas por la Audiencia, apreciando del conjunto de su contenido la palmaria falta de legitimación pasiva de Novo Banco e infringiendo los preceptos citados y jurisprudencia que resulta de aplicación, incluso en el caso de que se rechazase la Decisión de 29 de diciembre de 2015.
Y en este caso, en atención a que ha de juzgarse sobre la virtualidad y efectos de una medida resolutoria adoptada por un Banco central de un país de la Unión Europea, con aplicación de normativa comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE, parece más adecuado resolver la cuestión bajo el prisma del recurso de casación, con agrupación del motivo primero del recurso por infracción procesal y segundo de casación, al referirse a una misma cuestión jurídica.
Conforme al Anexo 2, apartado 1, letra b), subapartado (vii), en la Decisión de 3 de agosto de 2014 se excluyó la transferencia a Novo Banco de cualquier pasivo derivado de cualquier responsabilidad o contingencia relativa a la comercialización, intermediación o distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades del Grupo BES. En la Decisión de 14 de agosto de 2014 se refuerza la exclusión de responsabilidad de Novo Banco en estos casos. Y estas Decisiones ya se habían adoptado al tiempo de interposición de la demanda, el 19 de febrero de 2015. Dado que el presente litigio tiene por objeto la suscripción por la demandante de dos órdenes de compra de bonos del Grupo Espíritu Santo, comercializadas por BES los días 7 y 10 de febrero de 2014, resulta que la responsabilidad por la comercialización de estos instrumentos de deuda estaba excluida de los pasivos transferidos a Novo Banco al tiempo de interposición de la demanda. Los términos "responsabilidades o contingencias" que se recogen en el párrafo antes transcrito comprenden las pretensiones articuladas en el presente procedimiento. De este modo, las pretensiones formuladas por la demandante en relación con la comercialización de los bonos objeto del presente procedimiento estarían excluidas de la transmisión desde la primera de las Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal, por lo que, en el supuesto de autos, Novo Banco carece de legitimación pasiva.
No se trata, en el caso que nos ocupa, de un supuesto en que la exclusión de responsabilidad de Novo Banco venga determinada por las Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, que serían posteriores a la interposición de la demanda, sino de un supuesto en que tal exclusión de responsabilidad venía ya determinada por las Decisiones adoptadas en el año 2014, antes de la interposición de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

