Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 1113/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8852/2021 de 08 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 181 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1113/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101135
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3160
Núm. Roj: STS 3160:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 8852/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Sección 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8852/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 8 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Julián respecto de la sentencia 450/2021, de 1 de octubre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación 122/2021, derivado del juicio ordinario 1056/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Eivissa, sobre acción reivindicatoria de cosas muebles.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Ruth María Jiménez Varela y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Mariano Enrique Ramón Suñer.
Es parte recurrida D. Leovigildo, representado por la procuradora D.ª Paloma Rubio Peláez, que ha actuado bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Torres Colomar.
Es también parte recurrida D.ª Gracia, representada por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y que ha actuado bajo la dirección letrada de D.ª María Cristina Molina Costa.
Por último, son parte recurrida los herederos de D. Ceferino, representados por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y que han actuado bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Román Castañón.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
«1.- La restitución a DON Julián de la posesión de los cinco bungalows situados en el camping de DIRECCION000 propiedad de mi representado y que están siendo explotados por el propietario del camping, DON Leovigildo.
»2.- El resarcimiento a DON Julián por los frutos dejados de percibir desde que el demandado explota el camping de DIRECCION000 hasta su devolución a mi representado, en la cantidad que resulte acreditada en las presentes actuaciones, más sus intereses desde la interposición de la demanda.
»Con condena en costas al demandado».
Convocada la audiencia previa, la representación de D. Leovigildo insistió en la excepción procesal de cosa juzgada, que fue desestimada por auto de 7 de enero de 2019.
Señalada nuevamente la audiencia previa, se apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario que, previa suspensión de dicho acto, fue correctamente constituido por la representación de D. Julián frente a D. Leovigildo (que ya había sido demandado en su propio nombre y derecho), a D. Ceferino y a D.ª Gracia, todos ellos en su calidad de herederos de D.ª Celia, según pacto sucesorio de 27 de abril de 2012, y exclusivamente respecto de la acción de reclamación de cantidad, sin afectar a la acción reivindicatoria, que siguió limitada en su vertiente pasiva a Leovigildo en la forma en la que había sido demandado inicialmente.
El procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en representación de D. Ceferino, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
D.ª Gracia no compareció dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal, si bien se personó posteriormente en las actuaciones.
«De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada por parte de Julián [...] contra Leovigildo [...], Ceferino [...] y contra Gracia [...].
»Se imponen las costas a la parte actora».
«1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra. Ruth Jiménez Varela, en nombre y representación de DON Julián, contra la sentencia de fecha 9-10-20, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
» 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«Primer motivo de impugnación: en base a lo dispuesto en el art. 469-1-2º de la LEC, en relación a lo dispuesto en el art. 218-1 de la misma ley procesal civil, al incurrir en incongruencia al estimar no acreditados hechos no controvertidos.».
«Segundo motivo de impugnación: en base a lo dispuesto en el art. 469-1-2º de la LEC, por error en la valoración de la prueba, que se desprende de documento aportado a las actuaciones no impugnado por las partes».
Los motivos del recurso de casación cuentan con los siguientes encabezamientos:
«Primer motivo de impugnación: por infracción de los arts. 1.962 del Código civil en relación al art. 1.969 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que concluye que el "dies a quo" a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción de la acción reivindicatoria se produce cuando se inicia una posesión apta para adquirir la propiedad por medio de la usucapión, lo que requiere que la posesión sea a título de dueño, siendo que a partir del año 2.004 fecha en la que, sin mayor precisión, la sentencia impugnada fija el "dies a quo" para el cómputo del plazo hasta el 6 de mayo de 2.014 (fecha de su fallecimiento) la posesión jurídica ó mediata de Dña. Herminia fue a título de usufructuaria, sin que designara heredero del causante en la persona del demandado Leovigildo hasta el 20 de abril de 2.012 (ratificado por sentencia de 18 de julio de 2.013) quien, desde se convirtió en nudo propietario sin facultades de uso y goce sobre la cosa, y desde la fecha de fallecimiento de la Sra. Herminia hasta la interposición de la demanda en octubre de 2.017 no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción».
«Segundo motivo de impugnación: por infracción de la doctrina relativa a los actos propios, conforme a la cual no es lícito actuar contra los propios actos, cuando estos van destinados a crear una situación jurídica consolidada, concurriendo la circunstancia de que todos los demandados comparecieron el 7 de marzo de 2.012 a los efectos de levantar acta de los bienes que integraban el caudal relicto de Don Leovigildo, en la que expresamente, con la conformidad de todos los comparecientes, entre ellos los demandados, se excluyeron los bungalows reivindicados por ser propiedad de mi representado pese a hallarse instalados ó depositados en el cámping propiedad del causante e impugnado dicho inventario, por otras razones que no vienen al caso, la sentencia de 31 de mayo de 2.012, que ganó firmeza al no ser recurrida, confirmó la exclusión de los bungalows por dicha causa».
No obstante, no se ha localizado en el expediente digital itinerado a esta sala la comunicación del fallecimiento ni la sucesión procesal de D. Ceferino. Ninguna de las partes personadas ha puesto en duda la condición de herederos de las personas indicadas.
Son antecedentes necesarios para resolver los recursos interpuestos, que resultan de los hechos admitidos o no controvertidos y de las actuaciones de primera y de segunda instancia los siguientes:
Dicha nulidad estuvo motivada por la existencia de una escritura de capitulaciones matrimoniales («espolits») otorgada por el causante y su cónyuge el 28 de marzo de 1945, que contenía pactos sucesorios de heredamiento preventivo y prelativo, de forma que los cónyuges se reservaron la facultad de designar sucesor entre los hijos habidos en el matrimonio.
Aunque en la sentencia que puso fin a dicho procedimiento no se explica con mucha claridad, de las alegaciones de las partes y de la copia de la escritura obrante al acontecimiento 76 del expediente digital de primera instancia, se desprende que el pacto sucesorio consistía en que la viuda podía designar heredero del causante, lo que había verificado el 20 de abril de 2012 a favor de D. Leovigildo, mediante escritura pública de «designación de sucesor en ejercicio de fiducia sucesoria, liquidación de milloraments y aceptación y adjudicación de herencia».
En dicha escritura se calificó jurídicamente lo dispuesto en las capitulaciones o «espolits» como una sucesión deferida por pacto sucesorio prevista en el art. 69 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares de 1961. En la escritura de «espolits» los contrayentes habían pactado un régimen de milloraments, institución consuetudinaria de Ibiza y Formentera a la que se refería el apartado 5 del art. 66 de la citada Compilación (actual art. 66.6.b del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre y Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears).
También en esa escritura se formó el inventario de la herencia del causante D. Teodosio, que estaba integrado por la finca registral NUM000, valorada en 1.875.769 euros, y por la finca registral NUM001, valorada en 241.731 euros. Sobre estas dos fincas, como ahora se verá, estaba instalado el camping DIRECCION000, además de otras construcciones ajenas al litigio. Ni el camping ni las restantes instalaciones o construcciones formaron parte del inventario. D.ª Celia manifestó que todas las construcciones y mejoras existentes sobre las fincas descritas habían sido realizadas a sus expensas.
El caudal relicto ascendía a 2.117.500 euros, de los cuales 241.731 euros correspondían a bienes adquiridos constante matrimonio y el resto a un bien adquirido antes del matrimonio, que era la finca registral NUM000.
Se procedió entonces a la liquidación del régimen de milloraments, de forma que se adjudicó la mitad de los bienes sujetos a tal régimen a la viuda, por valor de 120.865,50 euros, y el resto pasó a integrar la herencia del causante, respecto del que la Sra. Celia estableció las siguientes adjudicaciones:
(i) instituyó legatario de parte alícuota a su hijo D. Ceferino y concretó su porción en los siguientes bienes: a) la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca registral NUM001; b) la nuda propiedad de un 12,89% de la finca registral NUM000.
(ii) a salvo de lo anterior, instituyó heredero universal de D. Teodosio a su hijo D. Leovigildo.
(iii) se autoadjudicó el usufructo sobre todos los bienes de la herencia.
En consecuencia, a D. Leovigildo se le adjudicó la nuda propiedad del 87,11% de la finca registral NUM000, a D. Ceferino la nuda propiedad del 12,89% restante y la nuda propiedad de la mitad indivisa de la registral NUM001 y a D.ª Celia la otra mitad indivisa de esta finca y el usufructo de toda la herencia.
En dicho procedimiento se había dictado sentencia el 31 de mayo de 2012, de la que resultan los siguientes datos de interés: (i) el 7 de marzo de 2012 se celebró la comparecencia para la formación de inventario, sin acuerdo entre las partes, por lo que se celebró la vista el 31 de mayo de 2012; (ii) se advirtió en dicha sentencia que el objeto del procedimiento, en esa fase en la que se encontraba, se circunscribía única y exclusivamente a determinar el inventario de bienes y derechos del causante, y no a resolver cuestiones ajenas a ese objeto esencial; (iii) en dicho inventario se incluyó en el capítulo de bienes inmuebles una finca en parte urbana y en parte rústica con una cabida real de unos 100.000 m2, sobre la que se encontraba, entre otras construcciones (un restaurante en la playa DIRECCION000, una casa en la que vivían los nietos del causante, hijos de su hijo Ceferino, y otra casa que era la antigua de la finca donde vivía D.ª Celia con su hijo D. Leovigildo, además de otras instalaciones auxiliares), el camping DIRECCION000, con las construcciones que le eran propias y un restaurante; (iv) la totalidad de estas instalaciones y construcciones estaban integrados en las fincas registrales NUM000 y NUM001; (v) el camping estaba arrendado a terceros; (vi) en el acta de formación de inventario de 7 de marzo de 2012, el letrado de D. Julián había manifestado que «al menos 5 bungalows del camping pertenecen a su representado [...] solicitando que los mismos salgan del inventario mostrando su conformidad con dicha exclusión la parte promotora del expediente», que según el encabezamiento del acta, había sido D.ª Herminia; a consecuencia de ello, en la sentencia se indicó que cinco bungalows del camping pertenecían a D. Julián y no formaban parte del inventario.
En el posterior juicio ordinario de nulidad de declaración de herederos abintestato se acordó el archivo de este procedimiento de división de herencia, que no tenía ya sentido, pues se había iniciado sobre un presupuesto sucesorio (la declaración de los seis hijos como herederos abintestato de D. Teodosio) que resultó ser inválido. Y, como se ha indicado, en la escritura de adjudicación de la herencia de D. Teodosio el inventario estaba integrado únicamente por dos fincas y no incluía el camping, pese a que no se ha controvertido que fue su propietario en vida, con las peculiaridades que resultaran del régimen económico-matrimonial.
No se han localizado datos sobre la forma en que acabó este procedimiento. Solo consta (i) la contestación de D. Leovigildo, en la que alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento porque se trataba de una herencia sin contenido, pues todos los bienes de D.ª Herminia habían sido repartidos como legados y ninguno de los nombrados herederos había aceptado la herencia, por lo que en todo caso la demanda tendría que dirigirse contra la herencia yacente o, con carácter previo, interpelar a los llamados para que la aceptaran o repudiaran; (ii) un auto de complemento dictado el 2 de noviembre de 2020 (acontecimiento 359 del expediente de primera instancia) que añadía a la sentencia los siguientes pronunciamientos: a) la legítima individual de cada hijo deberá concretarse en 1/6 de la mitad del valor total del caudal relicto; b) se deducirán 20.000 euros de la legítima individual que corresponda a D. Julián; y c) las legítimas liquidadas devengarán el interés desde la fecha de la interpelación judicial, y no desde la fecha del fallecimiento.
No consta que en esa demanda de petición de la legítima D. Julián ejercitara pretensión alguna relacionada con los bungalows que constituyen el objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en este procedimiento.
Por otra parte, D. Leovigildo negó el título invocado por el demandante y alegó (página 9 de la contestación) que, aunque la factura estuviera a su nombre, los bungalows habían sido aportados a la comunidad de bienes y que, en todo caso, había perdido su titularidad por prescripción de la acción reivindicatoria. Por lo demás, afirmó que en la ejecución de la sentencia de desahucio se requirió al demandante para que retirara todas sus pertenencias del negocio, con la advertencia de considerarse abandonadas aquellas que no fueran retiradas o reclamadas en aquel momento. Añade que los hermanos también fueron requeridos y retiraron dos bungalows que fueron destruidos, por lo que a lo sumo quedarían tres tras el desalojo de 1999. Por último, negó haber explotado los bungalows en cuestión y puso de manifiesto la imposibilidad de pedir una compensación económica por la explotación de dichos elementos 23 años después de haber sido abandonados a la intemperie y sin aplicarles mantenimiento alguno al menos entre 1999 y 2004.
El primero contestó a la demanda en el sentido de oponerse a su contenido, alegando su falta de legitimación pasiva, pues el camping que en origen formaba parte de la herencia de su padre había sido adjudicado a D. Leovigildo como heredero universal. Aunque él había sido designado heredero del remanente de los bienes de su difunta madre, no existió tal remanente, lo que confirma su falta de legitimación pasiva, máxime cuando en la demanda se imputa a D. Leovigildo, y no a su madre, la explotación del camping desde el año 2004, extremo este que fue indebidamente modificado en la ampliación de la demanda. Añadió que el demandante no acreditaba si los bungalows se encontraban aún en el camping ni en qué medida les había afectado el proceso de lanzamiento y desahucio, ni si habían sido objeto de algún tipo de explotación.
D.ª Gracia fue declarada en situación procesal de rebeldía.
Este razonamiento fue la primera razón de la desestimación de la demanda, pero la sentencia añadió que «sin perjuicio de lo expuesto, a los solos efectos de satisfacción de las partes, se entrará en el fondo del asunto». Analizó entonces los requisitos de la acción reivindicatoria y consideró probado que no existía título suficiente de la titularidad de los bungalows, pues no bastaba a estos efectos la manifestación realizada por el letrado del demandante en el acto de formación de inventario del proceso de división de herencia ni el propio contenido de la sentencia que se dictó en la fase de inventario, cuyo objeto se limitaba a determinar la composición de dicho inventario sin concretar titularidad alguna de bienes ajenos al mismo. Añadió que el demandante no había probado la identificación de los bungalows, ni su número ni su actual existencia, pese a disponer de medios probatorios a su alcance para identificar los bienes muebles sobre los que accionaba, sin realizar al respecto ningún esfuerzo probatorio. Todo este argumentario formó parte también de la razón decisoria de la desestimación de la demanda.
En el desarrollo del motivo el recurrente explica que ninguno de los demandados ha negado que la titularidad de los bungalows reivindicados corresponda al demandante, y que dicha titularidad está acreditada con la factura de compra en la que consta el modelo de los bungalows, por lo que correspondía a los demandados la carga de probar su eventual desaparición.
Al contestar al hecho primero, y al hilo del contenido del proceso de formación de inventario, D. Leovigildo dijo literalmente que no había sido objeto de aquel procedimiento determinar quién era el titular de esos bungalows y negó «que ello supusiera un reconocimiento de la titularidad por quien, en aquel momento, bien por haberlos aportado a la Comunidad de Bienes DIRECCION001, bien por no haber reclamado su posesión a quien la detentaba en concepto de dueño, su madre, había perdido la titularidad sobre ellos».
Añadió también como motivo de oposición que el proceso de división de herencia había sido posteriormente anulado por la sentencia de 18 de julio de 2013, por lo que no podía obtenerse del mismo una conclusión favorable a la titularidad afirmada en la demanda. También. como otro argumento de oposición, planteó que la factura fue emitida a nombre del demandante, pero que los bungalows habían sido aportados a la comunidad de bienes y al camping, pasando a formar parte de una industria o negocio que fue entregado a la madre de los litigantes a la expiración del plazo contractual que motivó el desahucio, y que desde entonces el actor no había solicitado liquidación alguna.
Al contestar al hecho segundo de la demanda D. Leovigildo volvió a afirmar la carencia de título del actor para reclamar los bienes muebles, habida cuenta de que en todo caso había perdido su derecho sobre los mismos, ya por efecto del desahucio, ya por el efecto del paso del tiempo.
En consecuencia, la titularidad del demandante sobre los bienes reivindicados fue un hecho controvertido y como tal fue tratado por la audiencia, por lo que no existe incongruencia alguna, en el sentido de considerar discutidos hechos reconocidos por todos los demandados, y este motivo del recurso debe ser desestimado.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que dicha factura hace prueba plena del título de adquisición alegado como base de la acción reivindicatoria y que la sentencia recurrida incurre en un error patente al no tenerlo en cuenta, error que resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que en el proceso de división de herencia todos los demandados aceptaron la titularidad invocada. Añade que corresponde a la parte demandada la carga de probar la falta de titularidad, al tratarse de un hecho impeditivo de la pretensión ejercitada en la demanda y tener la posesión mediata del camping y de los bungalows.
«[...] aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».
No corresponde a este Tribunal Supremo revisar la valoración de la prueba como si de un tribunal de instancia se tratara, razón por la cual no podemos sustituir la valoración de la Audiencia por la que hubiéramos podido realizar, mientras no apreciemos que la que se impugna incurre en un error notorio o es arbitraria. Como recuerda, entre otras muchas, la sentencia, 1154/2025, de 16 de julio:
«1.-El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».
Incluso en el caso, no acreditado, de que el pago de su precio fuera realizado de forma exclusiva por el demandante, tampoco puede descartarse que se tratara de una aportación a dicha comunidad, por lo que la eventual reclamación del valor de dicha aportación tendría que residenciarse en el proceso de liquidación de la comunidad de bienes, del que nada se sabe.
No ayuda la parquedad de la demanda, que se limita a referir la factura de compra, sin aportar ningún otro dato fáctico que permita poner en contexto por qué razón, en un camping explotado por una comunidad de bienes, el demandante adquiere en solitario cinco bungalows, que no se discute que instalan en el camping en cuestión, ni cuál fue el devenir de la liquidación de la comunidad de bienes, si realmente llegó a verificarse.
Tampoco se aprecia el error patente, manifiesto, evidente y notorio en la valoración del acta de formación de inventario y de la sentencia que se dictó en esta fase del proceso de división de la herencia de D. Teodosio. Nos remitimos a los complejos antecedentes relatados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia en relación con la sucesión hereditaria del Sr. Celia, que se han expuesto de forma amplia y exhaustiva precisamente porque la secuencia de actos jurídicos, datos fácticos y procesos judiciales relacionados con dicha sucesión impide extraer conclusiones simples de un sustrato fáctico y jurídico tan complejo.
Las manifestaciones del abogado del demandante en el acta de formación de inventario carecen de todo valor probatorio, pues no dejan de ser meras manifestaciones de parte. De otro lado, tampoco disponemos de una información precisa sobre la posición procesal de las partes en dicho proceso, puesto que solo contamos con el acta de formación de inventario y con una referencia a que la promotora del proceso de división de herencia (que entendemos que fue D.ª Herminia) no se opuso a que en el inventario de la herencia del señor Celia no se incluyeran los cinco bungalows que el demandante reivindica.
Es razonable la valoración que hace la Audiencia de la sentencia dictada en la fase de inventario del proceso de división de herencia, en el sentido de que el hecho de que en la sentencia se recogiera que estos bungalows no formaban parte de la herencia, e incluso que se afirmara que correspondían al demandante no es una prueba suficiente de titularidad.
La afirmación según la cual cinco bungalows del camping pertenecían a D. Julián debe ser puesta en relación con el párrafo primero de la sentencia, en la que ya se advierte que no se van a resolver cuestiones ajenas a la estricta composición del inventario y, descartado que los bungalows formaran parte del caudal relicto, por la evidente razón de que habían sido adquiridos en 1995, cuando el causante había fallecido en 1991, la exclusión de estos bienes del inventario no supone prueba suficiente de la titularidad del demandante.
A ello se añade que la Audiencia descarta que la sentencia en cuestión despliegue efectos de cosa juzgada positiva o prejudicial en este procedimiento, cuestión esta que no es impugnada a través de un motivo de infracción procesal argumentado y autónomo. También hemos de tener en cuenta que dicha sentencia no sólo carece de fuerza de cosa juzgada a los efectos que pretende el recurrente, sino que, además, todas las actuaciones del proceso de división de herencia quedaron neutralizadas por la sentencia que apreció la nulidad de la declaración de herederos abintestato y acordó el archivo del proceso.
De hecho, en el inventario de la herencia del Sr. Celia que tiene verdadero valor jurídico, según reconoce la sentencia dictada en el juicio ordinario 634/2012, por referencia a la escritura pública de 20 de abril de 2012, no consta el camping como negocio o como instalación, sino únicamente las dos fincas registrales sobre las que estaba instalado, y se hizo constar que todas las construcciones y mejoras existentes sobre dichas fincas habían sido realizadas a expensas de D.ª Celia.
En el desarrollo del motivo el recurrente aduce que la sentencia recurrida fija el día inicial del plazo de prescripción a partir del año 2004, sin tener en cuenta que desde entonces hasta el 6 de mayo de 2014 (fecha de su fallecimiento) la posesión jurídica o mediata la ostentaba D.ª Celia, pero se trataba de una posesión a título de usufructuaria, pues no designó heredero de su difunto esposo en la persona de D. Leovigildo hasta el 20 de abril de 2012, quien desde entonces se convirtió en nudo propietario sin facultades de uso y goce sobre la cosa.
A juicio del recurrente, desde la fecha de fallecimiento de la Sra. Celia hasta la interposición de la demanda en octubre de 2017 no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción. Cita En apoyo de su tesis las sentencias 413/2019, de 10 de julio y 454/2012, de 11 de julio.
La demandada D.ª Gracia se ha opuesto al recurso con el argumento esencial de que ha sido traído al procedimiento como heredera de su madre, cuando realmente no ha aceptado ni repudiado su herencia.
Por último, los herederos de D. Ceferino alegan que el recurso de casación no puede prosperar desde el momento en que el demandante no ha probado que los bienes que reivindica fueran de su titularidad, ni que sigan existiendo, además de considerar que la acción está prescrita.
Por otro lado, ha sido desestimado el recurso por infracción procesal en el que impugnaba la valoración de las pruebas sobre la titularidad de los bungalows. Llama, además, la atención que en el informe pericial practicado el perito afirme explícitamente desconocer el tipo de bungalows sobre cuyo rendimiento debe informar. Reiteramos aquí la parquedad de la demanda en la descripción de los bungalows y la completa falta de datos identificativos, a los efectos necesarios para el éxito de una acción reivindicatoria, de la factura aportada con la demanda, a lo que se une el proceloso devenir de la explotación del camping, tras el desahucio y lanzamiento de la comunidad de bienes en el año 1999, su completo cierre hasta el año 2004 y la reapertura ya a cargo de terceros en ese año.
La sentencia 607/2025, de 22 de abril, entre otras muchas, insiste en la necesidad de respetar los hechos probados en el recurso de casación:
«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 251/2023, de 14 de febrero, y 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]
»3.La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias 251/2023 y 1754/2023, y las sentencias 622/2023, de 27 de abril, 284/2022, de 4 de abril, y 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias 1569/2024, de 20 de noviembre, y 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo)».
Es decir, en este supuesto, aunque se estimara el recurso de casación, al asumir la instancia deberíamos desestimar la demanda porque el interesado no ha acreditado la titularidad, existencia e identificación de los bienes que reivindica ni su posesión por los demandados.
Por lo que respecta a D. Teodosio, no estamos ante una sucesión hereditaria simple que pudiera permitir sin más la aplicación de la doctrina sobre la fijación del
A ello se unen las no menos complejas relaciones derivadas de la sucesión de D.ª Celia, y la imposibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios en una relación familiar que ha dado lugar a una litigiosidad tan intensa, en la que el procedimiento de división de herencia en el que pudieran basarse los actos propios que se invocan fue archivado por mandato de la sentencia que anuló la declaración de herederos abintestato y dio validez a otro título sucesorio, con unas consecuencias radicalmente distintas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1.- La restitución a DON Julián de la posesión de los cinco bungalows situados en el camping de DIRECCION000 propiedad de mi representado y que están siendo explotados por el propietario del camping, DON Leovigildo.
»2.- El resarcimiento a DON Julián por los frutos dejados de percibir desde que el demandado explota el camping de DIRECCION000 hasta su devolución a mi representado, en la cantidad que resulte acreditada en las presentes actuaciones, más sus intereses desde la interposición de la demanda.
»Con condena en costas al demandado».
Convocada la audiencia previa, la representación de D. Leovigildo insistió en la excepción procesal de cosa juzgada, que fue desestimada por auto de 7 de enero de 2019.
Señalada nuevamente la audiencia previa, se apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario que, previa suspensión de dicho acto, fue correctamente constituido por la representación de D. Julián frente a D. Leovigildo (que ya había sido demandado en su propio nombre y derecho), a D. Ceferino y a D.ª Gracia, todos ellos en su calidad de herederos de D.ª Celia, según pacto sucesorio de 27 de abril de 2012, y exclusivamente respecto de la acción de reclamación de cantidad, sin afectar a la acción reivindicatoria, que siguió limitada en su vertiente pasiva a Leovigildo en la forma en la que había sido demandado inicialmente.
El procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en representación de D. Ceferino, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
D.ª Gracia no compareció dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal, si bien se personó posteriormente en las actuaciones.
«De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada por parte de Julián [...] contra Leovigildo [...], Ceferino [...] y contra Gracia [...].
»Se imponen las costas a la parte actora».
«1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra. Ruth Jiménez Varela, en nombre y representación de DON Julián, contra la sentencia de fecha 9-10-20, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
» 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«Primer motivo de impugnación: en base a lo dispuesto en el art. 469-1-2º de la LEC, en relación a lo dispuesto en el art. 218-1 de la misma ley procesal civil, al incurrir en incongruencia al estimar no acreditados hechos no controvertidos.».
«Segundo motivo de impugnación: en base a lo dispuesto en el art. 469-1-2º de la LEC, por error en la valoración de la prueba, que se desprende de documento aportado a las actuaciones no impugnado por las partes».
Los motivos del recurso de casación cuentan con los siguientes encabezamientos:
«Primer motivo de impugnación: por infracción de los arts. 1.962 del Código civil en relación al art. 1.969 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que concluye que el "dies a quo" a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción de la acción reivindicatoria se produce cuando se inicia una posesión apta para adquirir la propiedad por medio de la usucapión, lo que requiere que la posesión sea a título de dueño, siendo que a partir del año 2.004 fecha en la que, sin mayor precisión, la sentencia impugnada fija el "dies a quo" para el cómputo del plazo hasta el 6 de mayo de 2.014 (fecha de su fallecimiento) la posesión jurídica ó mediata de Dña. Herminia fue a título de usufructuaria, sin que designara heredero del causante en la persona del demandado Leovigildo hasta el 20 de abril de 2.012 (ratificado por sentencia de 18 de julio de 2.013) quien, desde se convirtió en nudo propietario sin facultades de uso y goce sobre la cosa, y desde la fecha de fallecimiento de la Sra. Herminia hasta la interposición de la demanda en octubre de 2.017 no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción».
«Segundo motivo de impugnación: por infracción de la doctrina relativa a los actos propios, conforme a la cual no es lícito actuar contra los propios actos, cuando estos van destinados a crear una situación jurídica consolidada, concurriendo la circunstancia de que todos los demandados comparecieron el 7 de marzo de 2.012 a los efectos de levantar acta de los bienes que integraban el caudal relicto de Don Leovigildo, en la que expresamente, con la conformidad de todos los comparecientes, entre ellos los demandados, se excluyeron los bungalows reivindicados por ser propiedad de mi representado pese a hallarse instalados ó depositados en el cámping propiedad del causante e impugnado dicho inventario, por otras razones que no vienen al caso, la sentencia de 31 de mayo de 2.012, que ganó firmeza al no ser recurrida, confirmó la exclusión de los bungalows por dicha causa».
No obstante, no se ha localizado en el expediente digital itinerado a esta sala la comunicación del fallecimiento ni la sucesión procesal de D. Ceferino. Ninguna de las partes personadas ha puesto en duda la condición de herederos de las personas indicadas.
Son antecedentes necesarios para resolver los recursos interpuestos, que resultan de los hechos admitidos o no controvertidos y de las actuaciones de primera y de segunda instancia los siguientes:
Dicha nulidad estuvo motivada por la existencia de una escritura de capitulaciones matrimoniales («espolits») otorgada por el causante y su cónyuge el 28 de marzo de 1945, que contenía pactos sucesorios de heredamiento preventivo y prelativo, de forma que los cónyuges se reservaron la facultad de designar sucesor entre los hijos habidos en el matrimonio.
Aunque en la sentencia que puso fin a dicho procedimiento no se explica con mucha claridad, de las alegaciones de las partes y de la copia de la escritura obrante al acontecimiento 76 del expediente digital de primera instancia, se desprende que el pacto sucesorio consistía en que la viuda podía designar heredero del causante, lo que había verificado el 20 de abril de 2012 a favor de D. Leovigildo, mediante escritura pública de «designación de sucesor en ejercicio de fiducia sucesoria, liquidación de milloraments y aceptación y adjudicación de herencia».
En dicha escritura se calificó jurídicamente lo dispuesto en las capitulaciones o «espolits» como una sucesión deferida por pacto sucesorio prevista en el art. 69 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares de 1961. En la escritura de «espolits» los contrayentes habían pactado un régimen de milloraments, institución consuetudinaria de Ibiza y Formentera a la que se refería el apartado 5 del art. 66 de la citada Compilación (actual art. 66.6.b del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre y Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears).
También en esa escritura se formó el inventario de la herencia del causante D. Teodosio, que estaba integrado por la finca registral NUM000, valorada en 1.875.769 euros, y por la finca registral NUM001, valorada en 241.731 euros. Sobre estas dos fincas, como ahora se verá, estaba instalado el camping DIRECCION000, además de otras construcciones ajenas al litigio. Ni el camping ni las restantes instalaciones o construcciones formaron parte del inventario. D.ª Celia manifestó que todas las construcciones y mejoras existentes sobre las fincas descritas habían sido realizadas a sus expensas.
El caudal relicto ascendía a 2.117.500 euros, de los cuales 241.731 euros correspondían a bienes adquiridos constante matrimonio y el resto a un bien adquirido antes del matrimonio, que era la finca registral NUM000.
Se procedió entonces a la liquidación del régimen de milloraments, de forma que se adjudicó la mitad de los bienes sujetos a tal régimen a la viuda, por valor de 120.865,50 euros, y el resto pasó a integrar la herencia del causante, respecto del que la Sra. Celia estableció las siguientes adjudicaciones:
(i) instituyó legatario de parte alícuota a su hijo D. Ceferino y concretó su porción en los siguientes bienes: a) la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca registral NUM001; b) la nuda propiedad de un 12,89% de la finca registral NUM000.
(ii) a salvo de lo anterior, instituyó heredero universal de D. Teodosio a su hijo D. Leovigildo.
(iii) se autoadjudicó el usufructo sobre todos los bienes de la herencia.
En consecuencia, a D. Leovigildo se le adjudicó la nuda propiedad del 87,11% de la finca registral NUM000, a D. Ceferino la nuda propiedad del 12,89% restante y la nuda propiedad de la mitad indivisa de la registral NUM001 y a D.ª Celia la otra mitad indivisa de esta finca y el usufructo de toda la herencia.
En dicho procedimiento se había dictado sentencia el 31 de mayo de 2012, de la que resultan los siguientes datos de interés: (i) el 7 de marzo de 2012 se celebró la comparecencia para la formación de inventario, sin acuerdo entre las partes, por lo que se celebró la vista el 31 de mayo de 2012; (ii) se advirtió en dicha sentencia que el objeto del procedimiento, en esa fase en la que se encontraba, se circunscribía única y exclusivamente a determinar el inventario de bienes y derechos del causante, y no a resolver cuestiones ajenas a ese objeto esencial; (iii) en dicho inventario se incluyó en el capítulo de bienes inmuebles una finca en parte urbana y en parte rústica con una cabida real de unos 100.000 m2, sobre la que se encontraba, entre otras construcciones (un restaurante en la playa DIRECCION000, una casa en la que vivían los nietos del causante, hijos de su hijo Ceferino, y otra casa que era la antigua de la finca donde vivía D.ª Celia con su hijo D. Leovigildo, además de otras instalaciones auxiliares), el camping DIRECCION000, con las construcciones que le eran propias y un restaurante; (iv) la totalidad de estas instalaciones y construcciones estaban integrados en las fincas registrales NUM000 y NUM001; (v) el camping estaba arrendado a terceros; (vi) en el acta de formación de inventario de 7 de marzo de 2012, el letrado de D. Julián había manifestado que «al menos 5 bungalows del camping pertenecen a su representado [...] solicitando que los mismos salgan del inventario mostrando su conformidad con dicha exclusión la parte promotora del expediente», que según el encabezamiento del acta, había sido D.ª Herminia; a consecuencia de ello, en la sentencia se indicó que cinco bungalows del camping pertenecían a D. Julián y no formaban parte del inventario.
En el posterior juicio ordinario de nulidad de declaración de herederos abintestato se acordó el archivo de este procedimiento de división de herencia, que no tenía ya sentido, pues se había iniciado sobre un presupuesto sucesorio (la declaración de los seis hijos como herederos abintestato de D. Teodosio) que resultó ser inválido. Y, como se ha indicado, en la escritura de adjudicación de la herencia de D. Teodosio el inventario estaba integrado únicamente por dos fincas y no incluía el camping, pese a que no se ha controvertido que fue su propietario en vida, con las peculiaridades que resultaran del régimen económico-matrimonial.
No se han localizado datos sobre la forma en que acabó este procedimiento. Solo consta (i) la contestación de D. Leovigildo, en la que alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento porque se trataba de una herencia sin contenido, pues todos los bienes de D.ª Herminia habían sido repartidos como legados y ninguno de los nombrados herederos había aceptado la herencia, por lo que en todo caso la demanda tendría que dirigirse contra la herencia yacente o, con carácter previo, interpelar a los llamados para que la aceptaran o repudiaran; (ii) un auto de complemento dictado el 2 de noviembre de 2020 (acontecimiento 359 del expediente de primera instancia) que añadía a la sentencia los siguientes pronunciamientos: a) la legítima individual de cada hijo deberá concretarse en 1/6 de la mitad del valor total del caudal relicto; b) se deducirán 20.000 euros de la legítima individual que corresponda a D. Julián; y c) las legítimas liquidadas devengarán el interés desde la fecha de la interpelación judicial, y no desde la fecha del fallecimiento.
No consta que en esa demanda de petición de la legítima D. Julián ejercitara pretensión alguna relacionada con los bungalows que constituyen el objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en este procedimiento.
Por otra parte, D. Leovigildo negó el título invocado por el demandante y alegó (página 9 de la contestación) que, aunque la factura estuviera a su nombre, los bungalows habían sido aportados a la comunidad de bienes y que, en todo caso, había perdido su titularidad por prescripción de la acción reivindicatoria. Por lo demás, afirmó que en la ejecución de la sentencia de desahucio se requirió al demandante para que retirara todas sus pertenencias del negocio, con la advertencia de considerarse abandonadas aquellas que no fueran retiradas o reclamadas en aquel momento. Añade que los hermanos también fueron requeridos y retiraron dos bungalows que fueron destruidos, por lo que a lo sumo quedarían tres tras el desalojo de 1999. Por último, negó haber explotado los bungalows en cuestión y puso de manifiesto la imposibilidad de pedir una compensación económica por la explotación de dichos elementos 23 años después de haber sido abandonados a la intemperie y sin aplicarles mantenimiento alguno al menos entre 1999 y 2004.
El primero contestó a la demanda en el sentido de oponerse a su contenido, alegando su falta de legitimación pasiva, pues el camping que en origen formaba parte de la herencia de su padre había sido adjudicado a D. Leovigildo como heredero universal. Aunque él había sido designado heredero del remanente de los bienes de su difunta madre, no existió tal remanente, lo que confirma su falta de legitimación pasiva, máxime cuando en la demanda se imputa a D. Leovigildo, y no a su madre, la explotación del camping desde el año 2004, extremo este que fue indebidamente modificado en la ampliación de la demanda. Añadió que el demandante no acreditaba si los bungalows se encontraban aún en el camping ni en qué medida les había afectado el proceso de lanzamiento y desahucio, ni si habían sido objeto de algún tipo de explotación.
D.ª Gracia fue declarada en situación procesal de rebeldía.
Este razonamiento fue la primera razón de la desestimación de la demanda, pero la sentencia añadió que «sin perjuicio de lo expuesto, a los solos efectos de satisfacción de las partes, se entrará en el fondo del asunto». Analizó entonces los requisitos de la acción reivindicatoria y consideró probado que no existía título suficiente de la titularidad de los bungalows, pues no bastaba a estos efectos la manifestación realizada por el letrado del demandante en el acto de formación de inventario del proceso de división de herencia ni el propio contenido de la sentencia que se dictó en la fase de inventario, cuyo objeto se limitaba a determinar la composición de dicho inventario sin concretar titularidad alguna de bienes ajenos al mismo. Añadió que el demandante no había probado la identificación de los bungalows, ni su número ni su actual existencia, pese a disponer de medios probatorios a su alcance para identificar los bienes muebles sobre los que accionaba, sin realizar al respecto ningún esfuerzo probatorio. Todo este argumentario formó parte también de la razón decisoria de la desestimación de la demanda.
En el desarrollo del motivo el recurrente explica que ninguno de los demandados ha negado que la titularidad de los bungalows reivindicados corresponda al demandante, y que dicha titularidad está acreditada con la factura de compra en la que consta el modelo de los bungalows, por lo que correspondía a los demandados la carga de probar su eventual desaparición.
Al contestar al hecho primero, y al hilo del contenido del proceso de formación de inventario, D. Leovigildo dijo literalmente que no había sido objeto de aquel procedimiento determinar quién era el titular de esos bungalows y negó «que ello supusiera un reconocimiento de la titularidad por quien, en aquel momento, bien por haberlos aportado a la Comunidad de Bienes DIRECCION001, bien por no haber reclamado su posesión a quien la detentaba en concepto de dueño, su madre, había perdido la titularidad sobre ellos».
Añadió también como motivo de oposición que el proceso de división de herencia había sido posteriormente anulado por la sentencia de 18 de julio de 2013, por lo que no podía obtenerse del mismo una conclusión favorable a la titularidad afirmada en la demanda. También. como otro argumento de oposición, planteó que la factura fue emitida a nombre del demandante, pero que los bungalows habían sido aportados a la comunidad de bienes y al camping, pasando a formar parte de una industria o negocio que fue entregado a la madre de los litigantes a la expiración del plazo contractual que motivó el desahucio, y que desde entonces el actor no había solicitado liquidación alguna.
Al contestar al hecho segundo de la demanda D. Leovigildo volvió a afirmar la carencia de título del actor para reclamar los bienes muebles, habida cuenta de que en todo caso había perdido su derecho sobre los mismos, ya por efecto del desahucio, ya por el efecto del paso del tiempo.
En consecuencia, la titularidad del demandante sobre los bienes reivindicados fue un hecho controvertido y como tal fue tratado por la audiencia, por lo que no existe incongruencia alguna, en el sentido de considerar discutidos hechos reconocidos por todos los demandados, y este motivo del recurso debe ser desestimado.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que dicha factura hace prueba plena del título de adquisición alegado como base de la acción reivindicatoria y que la sentencia recurrida incurre en un error patente al no tenerlo en cuenta, error que resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que en el proceso de división de herencia todos los demandados aceptaron la titularidad invocada. Añade que corresponde a la parte demandada la carga de probar la falta de titularidad, al tratarse de un hecho impeditivo de la pretensión ejercitada en la demanda y tener la posesión mediata del camping y de los bungalows.
«[...] aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».
No corresponde a este Tribunal Supremo revisar la valoración de la prueba como si de un tribunal de instancia se tratara, razón por la cual no podemos sustituir la valoración de la Audiencia por la que hubiéramos podido realizar, mientras no apreciemos que la que se impugna incurre en un error notorio o es arbitraria. Como recuerda, entre otras muchas, la sentencia, 1154/2025, de 16 de julio:
«1.-El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».
Incluso en el caso, no acreditado, de que el pago de su precio fuera realizado de forma exclusiva por el demandante, tampoco puede descartarse que se tratara de una aportación a dicha comunidad, por lo que la eventual reclamación del valor de dicha aportación tendría que residenciarse en el proceso de liquidación de la comunidad de bienes, del que nada se sabe.
No ayuda la parquedad de la demanda, que se limita a referir la factura de compra, sin aportar ningún otro dato fáctico que permita poner en contexto por qué razón, en un camping explotado por una comunidad de bienes, el demandante adquiere en solitario cinco bungalows, que no se discute que instalan en el camping en cuestión, ni cuál fue el devenir de la liquidación de la comunidad de bienes, si realmente llegó a verificarse.
Tampoco se aprecia el error patente, manifiesto, evidente y notorio en la valoración del acta de formación de inventario y de la sentencia que se dictó en esta fase del proceso de división de la herencia de D. Teodosio. Nos remitimos a los complejos antecedentes relatados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia en relación con la sucesión hereditaria del Sr. Celia, que se han expuesto de forma amplia y exhaustiva precisamente porque la secuencia de actos jurídicos, datos fácticos y procesos judiciales relacionados con dicha sucesión impide extraer conclusiones simples de un sustrato fáctico y jurídico tan complejo.
Las manifestaciones del abogado del demandante en el acta de formación de inventario carecen de todo valor probatorio, pues no dejan de ser meras manifestaciones de parte. De otro lado, tampoco disponemos de una información precisa sobre la posición procesal de las partes en dicho proceso, puesto que solo contamos con el acta de formación de inventario y con una referencia a que la promotora del proceso de división de herencia (que entendemos que fue D.ª Herminia) no se opuso a que en el inventario de la herencia del señor Celia no se incluyeran los cinco bungalows que el demandante reivindica.
Es razonable la valoración que hace la Audiencia de la sentencia dictada en la fase de inventario del proceso de división de herencia, en el sentido de que el hecho de que en la sentencia se recogiera que estos bungalows no formaban parte de la herencia, e incluso que se afirmara que correspondían al demandante no es una prueba suficiente de titularidad.
La afirmación según la cual cinco bungalows del camping pertenecían a D. Julián debe ser puesta en relación con el párrafo primero de la sentencia, en la que ya se advierte que no se van a resolver cuestiones ajenas a la estricta composición del inventario y, descartado que los bungalows formaran parte del caudal relicto, por la evidente razón de que habían sido adquiridos en 1995, cuando el causante había fallecido en 1991, la exclusión de estos bienes del inventario no supone prueba suficiente de la titularidad del demandante.
A ello se añade que la Audiencia descarta que la sentencia en cuestión despliegue efectos de cosa juzgada positiva o prejudicial en este procedimiento, cuestión esta que no es impugnada a través de un motivo de infracción procesal argumentado y autónomo. También hemos de tener en cuenta que dicha sentencia no sólo carece de fuerza de cosa juzgada a los efectos que pretende el recurrente, sino que, además, todas las actuaciones del proceso de división de herencia quedaron neutralizadas por la sentencia que apreció la nulidad de la declaración de herederos abintestato y acordó el archivo del proceso.
De hecho, en el inventario de la herencia del Sr. Celia que tiene verdadero valor jurídico, según reconoce la sentencia dictada en el juicio ordinario 634/2012, por referencia a la escritura pública de 20 de abril de 2012, no consta el camping como negocio o como instalación, sino únicamente las dos fincas registrales sobre las que estaba instalado, y se hizo constar que todas las construcciones y mejoras existentes sobre dichas fincas habían sido realizadas a expensas de D.ª Celia.
En el desarrollo del motivo el recurrente aduce que la sentencia recurrida fija el día inicial del plazo de prescripción a partir del año 2004, sin tener en cuenta que desde entonces hasta el 6 de mayo de 2014 (fecha de su fallecimiento) la posesión jurídica o mediata la ostentaba D.ª Celia, pero se trataba de una posesión a título de usufructuaria, pues no designó heredero de su difunto esposo en la persona de D. Leovigildo hasta el 20 de abril de 2012, quien desde entonces se convirtió en nudo propietario sin facultades de uso y goce sobre la cosa.
A juicio del recurrente, desde la fecha de fallecimiento de la Sra. Celia hasta la interposición de la demanda en octubre de 2017 no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción. Cita En apoyo de su tesis las sentencias 413/2019, de 10 de julio y 454/2012, de 11 de julio.
La demandada D.ª Gracia se ha opuesto al recurso con el argumento esencial de que ha sido traído al procedimiento como heredera de su madre, cuando realmente no ha aceptado ni repudiado su herencia.
Por último, los herederos de D. Ceferino alegan que el recurso de casación no puede prosperar desde el momento en que el demandante no ha probado que los bienes que reivindica fueran de su titularidad, ni que sigan existiendo, además de considerar que la acción está prescrita.
Por otro lado, ha sido desestimado el recurso por infracción procesal en el que impugnaba la valoración de las pruebas sobre la titularidad de los bungalows. Llama, además, la atención que en el informe pericial practicado el perito afirme explícitamente desconocer el tipo de bungalows sobre cuyo rendimiento debe informar. Reiteramos aquí la parquedad de la demanda en la descripción de los bungalows y la completa falta de datos identificativos, a los efectos necesarios para el éxito de una acción reivindicatoria, de la factura aportada con la demanda, a lo que se une el proceloso devenir de la explotación del camping, tras el desahucio y lanzamiento de la comunidad de bienes en el año 1999, su completo cierre hasta el año 2004 y la reapertura ya a cargo de terceros en ese año.
La sentencia 607/2025, de 22 de abril, entre otras muchas, insiste en la necesidad de respetar los hechos probados en el recurso de casación:
«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 251/2023, de 14 de febrero, y 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]
»3.La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias 251/2023 y 1754/2023, y las sentencias 622/2023, de 27 de abril, 284/2022, de 4 de abril, y 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias 1569/2024, de 20 de noviembre, y 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo)».
Es decir, en este supuesto, aunque se estimara el recurso de casación, al asumir la instancia deberíamos desestimar la demanda porque el interesado no ha acreditado la titularidad, existencia e identificación de los bienes que reivindica ni su posesión por los demandados.
Por lo que respecta a D. Teodosio, no estamos ante una sucesión hereditaria simple que pudiera permitir sin más la aplicación de la doctrina sobre la fijación del
A ello se unen las no menos complejas relaciones derivadas de la sucesión de D.ª Celia, y la imposibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios en una relación familiar que ha dado lugar a una litigiosidad tan intensa, en la que el procedimiento de división de herencia en el que pudieran basarse los actos propios que se invocan fue archivado por mandato de la sentencia que anuló la declaración de herederos abintestato y dio validez a otro título sucesorio, con unas consecuencias radicalmente distintas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Son antecedentes necesarios para resolver los recursos interpuestos, que resultan de los hechos admitidos o no controvertidos y de las actuaciones de primera y de segunda instancia los siguientes:
Dicha nulidad estuvo motivada por la existencia de una escritura de capitulaciones matrimoniales («espolits») otorgada por el causante y su cónyuge el 28 de marzo de 1945, que contenía pactos sucesorios de heredamiento preventivo y prelativo, de forma que los cónyuges se reservaron la facultad de designar sucesor entre los hijos habidos en el matrimonio.
Aunque en la sentencia que puso fin a dicho procedimiento no se explica con mucha claridad, de las alegaciones de las partes y de la copia de la escritura obrante al acontecimiento 76 del expediente digital de primera instancia, se desprende que el pacto sucesorio consistía en que la viuda podía designar heredero del causante, lo que había verificado el 20 de abril de 2012 a favor de D. Leovigildo, mediante escritura pública de «designación de sucesor en ejercicio de fiducia sucesoria, liquidación de milloraments y aceptación y adjudicación de herencia».
En dicha escritura se calificó jurídicamente lo dispuesto en las capitulaciones o «espolits» como una sucesión deferida por pacto sucesorio prevista en el art. 69 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares de 1961. En la escritura de «espolits» los contrayentes habían pactado un régimen de milloraments, institución consuetudinaria de Ibiza y Formentera a la que se refería el apartado 5 del art. 66 de la citada Compilación (actual art. 66.6.b del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre y Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears).
También en esa escritura se formó el inventario de la herencia del causante D. Teodosio, que estaba integrado por la finca registral NUM000, valorada en 1.875.769 euros, y por la finca registral NUM001, valorada en 241.731 euros. Sobre estas dos fincas, como ahora se verá, estaba instalado el camping DIRECCION000, además de otras construcciones ajenas al litigio. Ni el camping ni las restantes instalaciones o construcciones formaron parte del inventario. D.ª Celia manifestó que todas las construcciones y mejoras existentes sobre las fincas descritas habían sido realizadas a sus expensas.
El caudal relicto ascendía a 2.117.500 euros, de los cuales 241.731 euros correspondían a bienes adquiridos constante matrimonio y el resto a un bien adquirido antes del matrimonio, que era la finca registral NUM000.
Se procedió entonces a la liquidación del régimen de milloraments, de forma que se adjudicó la mitad de los bienes sujetos a tal régimen a la viuda, por valor de 120.865,50 euros, y el resto pasó a integrar la herencia del causante, respecto del que la Sra. Celia estableció las siguientes adjudicaciones:
(i) instituyó legatario de parte alícuota a su hijo D. Ceferino y concretó su porción en los siguientes bienes: a) la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca registral NUM001; b) la nuda propiedad de un 12,89% de la finca registral NUM000.
(ii) a salvo de lo anterior, instituyó heredero universal de D. Teodosio a su hijo D. Leovigildo.
(iii) se autoadjudicó el usufructo sobre todos los bienes de la herencia.
En consecuencia, a D. Leovigildo se le adjudicó la nuda propiedad del 87,11% de la finca registral NUM000, a D. Ceferino la nuda propiedad del 12,89% restante y la nuda propiedad de la mitad indivisa de la registral NUM001 y a D.ª Celia la otra mitad indivisa de esta finca y el usufructo de toda la herencia.
En dicho procedimiento se había dictado sentencia el 31 de mayo de 2012, de la que resultan los siguientes datos de interés: (i) el 7 de marzo de 2012 se celebró la comparecencia para la formación de inventario, sin acuerdo entre las partes, por lo que se celebró la vista el 31 de mayo de 2012; (ii) se advirtió en dicha sentencia que el objeto del procedimiento, en esa fase en la que se encontraba, se circunscribía única y exclusivamente a determinar el inventario de bienes y derechos del causante, y no a resolver cuestiones ajenas a ese objeto esencial; (iii) en dicho inventario se incluyó en el capítulo de bienes inmuebles una finca en parte urbana y en parte rústica con una cabida real de unos 100.000 m2, sobre la que se encontraba, entre otras construcciones (un restaurante en la playa DIRECCION000, una casa en la que vivían los nietos del causante, hijos de su hijo Ceferino, y otra casa que era la antigua de la finca donde vivía D.ª Celia con su hijo D. Leovigildo, además de otras instalaciones auxiliares), el camping DIRECCION000, con las construcciones que le eran propias y un restaurante; (iv) la totalidad de estas instalaciones y construcciones estaban integrados en las fincas registrales NUM000 y NUM001; (v) el camping estaba arrendado a terceros; (vi) en el acta de formación de inventario de 7 de marzo de 2012, el letrado de D. Julián había manifestado que «al menos 5 bungalows del camping pertenecen a su representado [...] solicitando que los mismos salgan del inventario mostrando su conformidad con dicha exclusión la parte promotora del expediente», que según el encabezamiento del acta, había sido D.ª Herminia; a consecuencia de ello, en la sentencia se indicó que cinco bungalows del camping pertenecían a D. Julián y no formaban parte del inventario.
En el posterior juicio ordinario de nulidad de declaración de herederos abintestato se acordó el archivo de este procedimiento de división de herencia, que no tenía ya sentido, pues se había iniciado sobre un presupuesto sucesorio (la declaración de los seis hijos como herederos abintestato de D. Teodosio) que resultó ser inválido. Y, como se ha indicado, en la escritura de adjudicación de la herencia de D. Teodosio el inventario estaba integrado únicamente por dos fincas y no incluía el camping, pese a que no se ha controvertido que fue su propietario en vida, con las peculiaridades que resultaran del régimen económico-matrimonial.
No se han localizado datos sobre la forma en que acabó este procedimiento. Solo consta (i) la contestación de D. Leovigildo, en la que alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento porque se trataba de una herencia sin contenido, pues todos los bienes de D.ª Herminia habían sido repartidos como legados y ninguno de los nombrados herederos había aceptado la herencia, por lo que en todo caso la demanda tendría que dirigirse contra la herencia yacente o, con carácter previo, interpelar a los llamados para que la aceptaran o repudiaran; (ii) un auto de complemento dictado el 2 de noviembre de 2020 (acontecimiento 359 del expediente de primera instancia) que añadía a la sentencia los siguientes pronunciamientos: a) la legítima individual de cada hijo deberá concretarse en 1/6 de la mitad del valor total del caudal relicto; b) se deducirán 20.000 euros de la legítima individual que corresponda a D. Julián; y c) las legítimas liquidadas devengarán el interés desde la fecha de la interpelación judicial, y no desde la fecha del fallecimiento.
No consta que en esa demanda de petición de la legítima D. Julián ejercitara pretensión alguna relacionada con los bungalows que constituyen el objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en este procedimiento.
Por otra parte, D. Leovigildo negó el título invocado por el demandante y alegó (página 9 de la contestación) que, aunque la factura estuviera a su nombre, los bungalows habían sido aportados a la comunidad de bienes y que, en todo caso, había perdido su titularidad por prescripción de la acción reivindicatoria. Por lo demás, afirmó que en la ejecución de la sentencia de desahucio se requirió al demandante para que retirara todas sus pertenencias del negocio, con la advertencia de considerarse abandonadas aquellas que no fueran retiradas o reclamadas en aquel momento. Añade que los hermanos también fueron requeridos y retiraron dos bungalows que fueron destruidos, por lo que a lo sumo quedarían tres tras el desalojo de 1999. Por último, negó haber explotado los bungalows en cuestión y puso de manifiesto la imposibilidad de pedir una compensación económica por la explotación de dichos elementos 23 años después de haber sido abandonados a la intemperie y sin aplicarles mantenimiento alguno al menos entre 1999 y 2004.
El primero contestó a la demanda en el sentido de oponerse a su contenido, alegando su falta de legitimación pasiva, pues el camping que en origen formaba parte de la herencia de su padre había sido adjudicado a D. Leovigildo como heredero universal. Aunque él había sido designado heredero del remanente de los bienes de su difunta madre, no existió tal remanente, lo que confirma su falta de legitimación pasiva, máxime cuando en la demanda se imputa a D. Leovigildo, y no a su madre, la explotación del camping desde el año 2004, extremo este que fue indebidamente modificado en la ampliación de la demanda. Añadió que el demandante no acreditaba si los bungalows se encontraban aún en el camping ni en qué medida les había afectado el proceso de lanzamiento y desahucio, ni si habían sido objeto de algún tipo de explotación.
D.ª Gracia fue declarada en situación procesal de rebeldía.
Este razonamiento fue la primera razón de la desestimación de la demanda, pero la sentencia añadió que «sin perjuicio de lo expuesto, a los solos efectos de satisfacción de las partes, se entrará en el fondo del asunto». Analizó entonces los requisitos de la acción reivindicatoria y consideró probado que no existía título suficiente de la titularidad de los bungalows, pues no bastaba a estos efectos la manifestación realizada por el letrado del demandante en el acto de formación de inventario del proceso de división de herencia ni el propio contenido de la sentencia que se dictó en la fase de inventario, cuyo objeto se limitaba a determinar la composición de dicho inventario sin concretar titularidad alguna de bienes ajenos al mismo. Añadió que el demandante no había probado la identificación de los bungalows, ni su número ni su actual existencia, pese a disponer de medios probatorios a su alcance para identificar los bienes muebles sobre los que accionaba, sin realizar al respecto ningún esfuerzo probatorio. Todo este argumentario formó parte también de la razón decisoria de la desestimación de la demanda.
En el desarrollo del motivo el recurrente explica que ninguno de los demandados ha negado que la titularidad de los bungalows reivindicados corresponda al demandante, y que dicha titularidad está acreditada con la factura de compra en la que consta el modelo de los bungalows, por lo que correspondía a los demandados la carga de probar su eventual desaparición.
Al contestar al hecho primero, y al hilo del contenido del proceso de formación de inventario, D. Leovigildo dijo literalmente que no había sido objeto de aquel procedimiento determinar quién era el titular de esos bungalows y negó «que ello supusiera un reconocimiento de la titularidad por quien, en aquel momento, bien por haberlos aportado a la Comunidad de Bienes DIRECCION001, bien por no haber reclamado su posesión a quien la detentaba en concepto de dueño, su madre, había perdido la titularidad sobre ellos».
Añadió también como motivo de oposición que el proceso de división de herencia había sido posteriormente anulado por la sentencia de 18 de julio de 2013, por lo que no podía obtenerse del mismo una conclusión favorable a la titularidad afirmada en la demanda. También. como otro argumento de oposición, planteó que la factura fue emitida a nombre del demandante, pero que los bungalows habían sido aportados a la comunidad de bienes y al camping, pasando a formar parte de una industria o negocio que fue entregado a la madre de los litigantes a la expiración del plazo contractual que motivó el desahucio, y que desde entonces el actor no había solicitado liquidación alguna.
Al contestar al hecho segundo de la demanda D. Leovigildo volvió a afirmar la carencia de título del actor para reclamar los bienes muebles, habida cuenta de que en todo caso había perdido su derecho sobre los mismos, ya por efecto del desahucio, ya por el efecto del paso del tiempo.
En consecuencia, la titularidad del demandante sobre los bienes reivindicados fue un hecho controvertido y como tal fue tratado por la audiencia, por lo que no existe incongruencia alguna, en el sentido de considerar discutidos hechos reconocidos por todos los demandados, y este motivo del recurso debe ser desestimado.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que dicha factura hace prueba plena del título de adquisición alegado como base de la acción reivindicatoria y que la sentencia recurrida incurre en un error patente al no tenerlo en cuenta, error que resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que en el proceso de división de herencia todos los demandados aceptaron la titularidad invocada. Añade que corresponde a la parte demandada la carga de probar la falta de titularidad, al tratarse de un hecho impeditivo de la pretensión ejercitada en la demanda y tener la posesión mediata del camping y de los bungalows.
«[...] aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».
No corresponde a este Tribunal Supremo revisar la valoración de la prueba como si de un tribunal de instancia se tratara, razón por la cual no podemos sustituir la valoración de la Audiencia por la que hubiéramos podido realizar, mientras no apreciemos que la que se impugna incurre en un error notorio o es arbitraria. Como recuerda, entre otras muchas, la sentencia, 1154/2025, de 16 de julio:
«1.-El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».
Incluso en el caso, no acreditado, de que el pago de su precio fuera realizado de forma exclusiva por el demandante, tampoco puede descartarse que se tratara de una aportación a dicha comunidad, por lo que la eventual reclamación del valor de dicha aportación tendría que residenciarse en el proceso de liquidación de la comunidad de bienes, del que nada se sabe.
No ayuda la parquedad de la demanda, que se limita a referir la factura de compra, sin aportar ningún otro dato fáctico que permita poner en contexto por qué razón, en un camping explotado por una comunidad de bienes, el demandante adquiere en solitario cinco bungalows, que no se discute que instalan en el camping en cuestión, ni cuál fue el devenir de la liquidación de la comunidad de bienes, si realmente llegó a verificarse.
Tampoco se aprecia el error patente, manifiesto, evidente y notorio en la valoración del acta de formación de inventario y de la sentencia que se dictó en esta fase del proceso de división de la herencia de D. Teodosio. Nos remitimos a los complejos antecedentes relatados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia en relación con la sucesión hereditaria del Sr. Celia, que se han expuesto de forma amplia y exhaustiva precisamente porque la secuencia de actos jurídicos, datos fácticos y procesos judiciales relacionados con dicha sucesión impide extraer conclusiones simples de un sustrato fáctico y jurídico tan complejo.
Las manifestaciones del abogado del demandante en el acta de formación de inventario carecen de todo valor probatorio, pues no dejan de ser meras manifestaciones de parte. De otro lado, tampoco disponemos de una información precisa sobre la posición procesal de las partes en dicho proceso, puesto que solo contamos con el acta de formación de inventario y con una referencia a que la promotora del proceso de división de herencia (que entendemos que fue D.ª Herminia) no se opuso a que en el inventario de la herencia del señor Celia no se incluyeran los cinco bungalows que el demandante reivindica.
Es razonable la valoración que hace la Audiencia de la sentencia dictada en la fase de inventario del proceso de división de herencia, en el sentido de que el hecho de que en la sentencia se recogiera que estos bungalows no formaban parte de la herencia, e incluso que se afirmara que correspondían al demandante no es una prueba suficiente de titularidad.
La afirmación según la cual cinco bungalows del camping pertenecían a D. Julián debe ser puesta en relación con el párrafo primero de la sentencia, en la que ya se advierte que no se van a resolver cuestiones ajenas a la estricta composición del inventario y, descartado que los bungalows formaran parte del caudal relicto, por la evidente razón de que habían sido adquiridos en 1995, cuando el causante había fallecido en 1991, la exclusión de estos bienes del inventario no supone prueba suficiente de la titularidad del demandante.
A ello se añade que la Audiencia descarta que la sentencia en cuestión despliegue efectos de cosa juzgada positiva o prejudicial en este procedimiento, cuestión esta que no es impugnada a través de un motivo de infracción procesal argumentado y autónomo. También hemos de tener en cuenta que dicha sentencia no sólo carece de fuerza de cosa juzgada a los efectos que pretende el recurrente, sino que, además, todas las actuaciones del proceso de división de herencia quedaron neutralizadas por la sentencia que apreció la nulidad de la declaración de herederos abintestato y acordó el archivo del proceso.
De hecho, en el inventario de la herencia del Sr. Celia que tiene verdadero valor jurídico, según reconoce la sentencia dictada en el juicio ordinario 634/2012, por referencia a la escritura pública de 20 de abril de 2012, no consta el camping como negocio o como instalación, sino únicamente las dos fincas registrales sobre las que estaba instalado, y se hizo constar que todas las construcciones y mejoras existentes sobre dichas fincas habían sido realizadas a expensas de D.ª Celia.
En el desarrollo del motivo el recurrente aduce que la sentencia recurrida fija el día inicial del plazo de prescripción a partir del año 2004, sin tener en cuenta que desde entonces hasta el 6 de mayo de 2014 (fecha de su fallecimiento) la posesión jurídica o mediata la ostentaba D.ª Celia, pero se trataba de una posesión a título de usufructuaria, pues no designó heredero de su difunto esposo en la persona de D. Leovigildo hasta el 20 de abril de 2012, quien desde entonces se convirtió en nudo propietario sin facultades de uso y goce sobre la cosa.
A juicio del recurrente, desde la fecha de fallecimiento de la Sra. Celia hasta la interposición de la demanda en octubre de 2017 no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción. Cita En apoyo de su tesis las sentencias 413/2019, de 10 de julio y 454/2012, de 11 de julio.
La demandada D.ª Gracia se ha opuesto al recurso con el argumento esencial de que ha sido traído al procedimiento como heredera de su madre, cuando realmente no ha aceptado ni repudiado su herencia.
Por último, los herederos de D. Ceferino alegan que el recurso de casación no puede prosperar desde el momento en que el demandante no ha probado que los bienes que reivindica fueran de su titularidad, ni que sigan existiendo, además de considerar que la acción está prescrita.
Por otro lado, ha sido desestimado el recurso por infracción procesal en el que impugnaba la valoración de las pruebas sobre la titularidad de los bungalows. Llama, además, la atención que en el informe pericial practicado el perito afirme explícitamente desconocer el tipo de bungalows sobre cuyo rendimiento debe informar. Reiteramos aquí la parquedad de la demanda en la descripción de los bungalows y la completa falta de datos identificativos, a los efectos necesarios para el éxito de una acción reivindicatoria, de la factura aportada con la demanda, a lo que se une el proceloso devenir de la explotación del camping, tras el desahucio y lanzamiento de la comunidad de bienes en el año 1999, su completo cierre hasta el año 2004 y la reapertura ya a cargo de terceros en ese año.
La sentencia 607/2025, de 22 de abril, entre otras muchas, insiste en la necesidad de respetar los hechos probados en el recurso de casación:
«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 251/2023, de 14 de febrero, y 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]
»3.La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias 251/2023 y 1754/2023, y las sentencias 622/2023, de 27 de abril, 284/2022, de 4 de abril, y 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias 1569/2024, de 20 de noviembre, y 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo)».
Es decir, en este supuesto, aunque se estimara el recurso de casación, al asumir la instancia deberíamos desestimar la demanda porque el interesado no ha acreditado la titularidad, existencia e identificación de los bienes que reivindica ni su posesión por los demandados.
Por lo que respecta a D. Teodosio, no estamos ante una sucesión hereditaria simple que pudiera permitir sin más la aplicación de la doctrina sobre la fijación del
A ello se unen las no menos complejas relaciones derivadas de la sucesión de D.ª Celia, y la imposibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios en una relación familiar que ha dado lugar a una litigiosidad tan intensa, en la que el procedimiento de división de herencia en el que pudieran basarse los actos propios que se invocan fue archivado por mandato de la sentencia que anuló la declaración de herederos abintestato y dio validez a otro título sucesorio, con unas consecuencias radicalmente distintas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

