Sentencia Civil 1801/2025...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Civil 1801/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3411/2021 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1801/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101781

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5536

Núm. Roj: STS 5536:2025

Resumen:
Devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en caso de cesión al centro sanitario del crédito del perjudicado frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente. Falta de efecto útil del recurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.801/2025

Fecha de sentencia: 09/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3411/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3411/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1801/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 9 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 98/2021, de 8 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 468/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza, sobre contrato de seguro.

Es parte recurrente Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., representada por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y bajo la dirección letrada de D. Ramón E. Conde Ortega.

Es parte recurrida Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª María Rita Sánchez Díaz y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Añó Añó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que, dando lugar a la demanda de reclamación de cantidad formulada por esta parte, se condene a la demandada a abonar a mi mandante la suma de ocho mil ochocientos noventa euros (8.890,00 €), más los intereses de mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; y para el improbable caso que se considere que no procede la satisfacción de los intereses previstos en el referido artículo 20 de la LCS, subsidiariamente se impongan los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial fehaciente, de acuerdo con el art. 1100 y concordantes del Código Civil, así como los intereses por mora procesal desde que se dicte sentencia, previstos por el artículo 576 de la LEC, con expresa imposición de costas a la demandada, tanto en caso de estimación total de la presente demanda como en el improbable que se estimara parcialmente, si la estimación es sustancial, atendida la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia n.º 2422/2019, de fecha 30 de diciembre de 2019».

2.-La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza, fue registrada con el núm. 468/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Yolanda Betrián Díez, en representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda, solicitando:

«[...] dictar sentencia por la que:

»A) Desestime la demanda interpuesta frente a mí representada, con absolución a la misma de la reclamación formulada, por los motivos expuestos y con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandante, o de forma subsidiaria,

»B) La estimación parcial de la demanda, y con condena conjunta a las dos aseguradoras, con aplicación de la pluspetición alegada, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin imposición de costas».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza, dictó sentencia 270/2020, de 17 de septiembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. y la representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 615/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 98/2021, de 8 de marzo, cuyo fallo dispone:

«Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza y, en consecuencia, se revoca dicha resolución y, en su lugar, se estima parcialmente la demanda condenando a Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., a hacer pago a Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., de la cantidad de 2.780 euros más intereses devengados desde el 11 de marzo de 2020 al tipo del interés legal del dinero.

»Cada parte pechará con sus propias costas en primera instancia y en esta alzada.

»Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Vicenta Jiménez Ruiz, en representación de Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Infracción del artículo 20.1º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, sobre cuya interpretación existe jurisprudencia contradictoria, divergiendo la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera (Sentencia n.º 98, de fecha 08 de marzo de 2021 y Sentencia n.º 330, de fecha 10 de septiembre de 2019) de la adoptada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera (Sentencia n.º 507, de fecha 27 de octubre de 2020; y Sentencia n.º 56, de fecha 14 de febrero de 2018)».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 26 de abril de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-La cuestión objeto de este recurso consiste en si el cesionario del crédito de la perjudicada frente a la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del accidente devenga el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

La persona que resultó lesionada en un accidente de tráfico cedió a la sociedad titular de la clínica en que recibió asistencia médica el crédito que tenía frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente por los gastos médicos generados por dicha asistencia médica.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta por la titular de la clínica contra la aseguradora al considerar prescrita la acción. Pero, apelada la sentencia, la Audiencia Provincial la revocó, rechazó que la acción hubiera prescrito, estimó en parte la apelación y condenó a la aseguradora a pagar a la demandante la cantidad resultante de aplicar a los servicios médicos prestados las tarifas públicas del Servei de Salut de les Illes Balears, aunque desestimó la petición de que esa cantidad devengara el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro pues, argumentó la sentencia, conforme al apartado 1.º de tal precepto legal, solo procede el devengo de tales intereses cuando la acción es ejercitada por el perjudicado, pero no por aquel al que ha cedido su crédito. Y porque, conforme al apartado 8.º del precepto, el impago estaba justificado por la apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la clínica de la que es titular la demandante.

2.-La demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un solo motivo relativo al devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Motivo único

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo se alega la infracción del art. 20.1 de la Ley del Contrato de Seguro.

En el desarrollo del motivo, la recurrente invoca la doctrina de una audiencia provincial que sigue el criterio de la única sentencia dictada sobre este asunto por la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 384/2017 de 19 de junio), que resuelve en sentido contrario al de la sentencia recurrida, pues acepta la posibilidad de transmitir, en la cesión de derechos, los intereses del artículo 20 LCS.

2.- Decisión de la sala. La jurisprudencia de esta sala, al resolver sobre la procedencia del devengo del interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ha distinguido el supuesto de subrogación del asegurador que indemniza a su asegurado y posteriormente ejercita las acciones que por razón del siniestro correspondían a su asegurado frente a la aseguradora del responsable del siniestro, del supuesto en que el crédito del perjudicado es cedido a un tercero y es este quien acciona contra la aseguradora.

3.-Como declara la sentencia 148/2021, de 16 de marzo, con cita de la anterior sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, la subrogación prevista en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro no constituye una cesión de créditos, un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, ni un supuesto particular de subrogación por pago. El art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro establece una subrogación legal, aunque no se produzca automáticamente. Mientras que la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador.

Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en el caso de subrogación de la aseguradora que indemniza a su asegurado y ejercita frente a la aseguradora del responsable del siniestro las acciones que a este corresponden por razón del siniestro, la sentencia 43/2009, de 5 de febrero, rechazó que pudiera reclamarse el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Las razones expuestas en esta sentencia fueron, resumidamente, las siguientes:

i) Desde el punto de vista literal, el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización».

Por otra parte, el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro establece los sujetos a los que afecta la mora del asegurador, entre los cuales se encuentra el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación.

ii) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 del Código Civil, y la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el Código Civil y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato.

iii) Desde una perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2 de la Ley del Contrato de Seguro), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.

En el mismo sentido se pronuncia también la sentencia 384/2017, de 19 de junio.

4.-Pero en el presente caso, no estamos ante una subrogación prevista en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro, sino ante la cesión de un crédito.

Por la cesión de crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Así lo hemos declarado en la sentencia 1207/2025, de 3 de septiembre, que se hace eco de las numerosas sentencias dictadas sobre este particular.

Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, la sentencia 384/2017, de 19 de junio, declaró que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. La legitimación resultante deriva del propio título contractual acordado por las partes. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación.

5.-No obstante lo anterior, el recurso de casación no puede ser estimado al carecer de efecto útil pues la recurrente ha dejado sin cuestionar la segunda de las razones por las que la sentencia recurrida desestimó la solicitud de condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Tal razón estaba basada en la aplicación del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, por la concurrencia de una causa justificada para no pagar el crédito indemnizatorio cedido a la demandante, consistente en el carácter aparentemente abusivo de las tarifas aplicadas por el centro sanitario para fijar el precio de la asistencia sanitaria prestada a la accidentada, hasta el punto de que la Audiencia Provincial redujo en un 75% el importe de lo reclamado en la demanda.

Al haber quedado sin cuestionar una de las razones que justificaron el pronunciamiento impugnado pues no se ha formulado ningún motivo de recurso basado en la infracción del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, que la recurrente llevara razón en la otra impugnación, basada en la infracción del art. 20.1 de la Ley del Contrato de Seguro, resulta ineficaz pues ha quedado incólume una de las razones que, por sí sola, con base en un precepto legal cuya infracción no ha sido denunciada, es suficiente para sustentar el pronunciamiento impugnado.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. contra la sentencia 98/2021, de 8 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 615/2020.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que, dando lugar a la demanda de reclamación de cantidad formulada por esta parte, se condene a la demandada a abonar a mi mandante la suma de ocho mil ochocientos noventa euros (8.890,00 €), más los intereses de mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; y para el improbable caso que se considere que no procede la satisfacción de los intereses previstos en el referido artículo 20 de la LCS, subsidiariamente se impongan los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial fehaciente, de acuerdo con el art. 1100 y concordantes del Código Civil, así como los intereses por mora procesal desde que se dicte sentencia, previstos por el artículo 576 de la LEC, con expresa imposición de costas a la demandada, tanto en caso de estimación total de la presente demanda como en el improbable que se estimara parcialmente, si la estimación es sustancial, atendida la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia n.º 2422/2019, de fecha 30 de diciembre de 2019».

2.-La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza, fue registrada con el núm. 468/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Yolanda Betrián Díez, en representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda, solicitando:

«[...] dictar sentencia por la que:

»A) Desestime la demanda interpuesta frente a mí representada, con absolución a la misma de la reclamación formulada, por los motivos expuestos y con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandante, o de forma subsidiaria,

»B) La estimación parcial de la demanda, y con condena conjunta a las dos aseguradoras, con aplicación de la pluspetición alegada, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin imposición de costas».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza, dictó sentencia 270/2020, de 17 de septiembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. y la representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 615/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 98/2021, de 8 de marzo, cuyo fallo dispone:

«Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza y, en consecuencia, se revoca dicha resolución y, en su lugar, se estima parcialmente la demanda condenando a Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., a hacer pago a Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., de la cantidad de 2.780 euros más intereses devengados desde el 11 de marzo de 2020 al tipo del interés legal del dinero.

»Cada parte pechará con sus propias costas en primera instancia y en esta alzada.

»Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Vicenta Jiménez Ruiz, en representación de Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Infracción del artículo 20.1º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, sobre cuya interpretación existe jurisprudencia contradictoria, divergiendo la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera (Sentencia n.º 98, de fecha 08 de marzo de 2021 y Sentencia n.º 330, de fecha 10 de septiembre de 2019) de la adoptada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera (Sentencia n.º 507, de fecha 27 de octubre de 2020; y Sentencia n.º 56, de fecha 14 de febrero de 2018)».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 26 de abril de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-La cuestión objeto de este recurso consiste en si el cesionario del crédito de la perjudicada frente a la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del accidente devenga el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

La persona que resultó lesionada en un accidente de tráfico cedió a la sociedad titular de la clínica en que recibió asistencia médica el crédito que tenía frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente por los gastos médicos generados por dicha asistencia médica.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta por la titular de la clínica contra la aseguradora al considerar prescrita la acción. Pero, apelada la sentencia, la Audiencia Provincial la revocó, rechazó que la acción hubiera prescrito, estimó en parte la apelación y condenó a la aseguradora a pagar a la demandante la cantidad resultante de aplicar a los servicios médicos prestados las tarifas públicas del Servei de Salut de les Illes Balears, aunque desestimó la petición de que esa cantidad devengara el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro pues, argumentó la sentencia, conforme al apartado 1.º de tal precepto legal, solo procede el devengo de tales intereses cuando la acción es ejercitada por el perjudicado, pero no por aquel al que ha cedido su crédito. Y porque, conforme al apartado 8.º del precepto, el impago estaba justificado por la apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la clínica de la que es titular la demandante.

2.-La demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un solo motivo relativo al devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Motivo único

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo se alega la infracción del art. 20.1 de la Ley del Contrato de Seguro.

En el desarrollo del motivo, la recurrente invoca la doctrina de una audiencia provincial que sigue el criterio de la única sentencia dictada sobre este asunto por la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 384/2017 de 19 de junio), que resuelve en sentido contrario al de la sentencia recurrida, pues acepta la posibilidad de transmitir, en la cesión de derechos, los intereses del artículo 20 LCS.

2.- Decisión de la sala. La jurisprudencia de esta sala, al resolver sobre la procedencia del devengo del interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ha distinguido el supuesto de subrogación del asegurador que indemniza a su asegurado y posteriormente ejercita las acciones que por razón del siniestro correspondían a su asegurado frente a la aseguradora del responsable del siniestro, del supuesto en que el crédito del perjudicado es cedido a un tercero y es este quien acciona contra la aseguradora.

3.-Como declara la sentencia 148/2021, de 16 de marzo, con cita de la anterior sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, la subrogación prevista en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro no constituye una cesión de créditos, un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, ni un supuesto particular de subrogación por pago. El art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro establece una subrogación legal, aunque no se produzca automáticamente. Mientras que la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador.

Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en el caso de subrogación de la aseguradora que indemniza a su asegurado y ejercita frente a la aseguradora del responsable del siniestro las acciones que a este corresponden por razón del siniestro, la sentencia 43/2009, de 5 de febrero, rechazó que pudiera reclamarse el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Las razones expuestas en esta sentencia fueron, resumidamente, las siguientes:

i) Desde el punto de vista literal, el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización».

Por otra parte, el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro establece los sujetos a los que afecta la mora del asegurador, entre los cuales se encuentra el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación.

ii) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 del Código Civil, y la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el Código Civil y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato.

iii) Desde una perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2 de la Ley del Contrato de Seguro), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.

En el mismo sentido se pronuncia también la sentencia 384/2017, de 19 de junio.

4.-Pero en el presente caso, no estamos ante una subrogación prevista en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro, sino ante la cesión de un crédito.

Por la cesión de crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Así lo hemos declarado en la sentencia 1207/2025, de 3 de septiembre, que se hace eco de las numerosas sentencias dictadas sobre este particular.

Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, la sentencia 384/2017, de 19 de junio, declaró que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. La legitimación resultante deriva del propio título contractual acordado por las partes. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación.

5.-No obstante lo anterior, el recurso de casación no puede ser estimado al carecer de efecto útil pues la recurrente ha dejado sin cuestionar la segunda de las razones por las que la sentencia recurrida desestimó la solicitud de condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Tal razón estaba basada en la aplicación del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, por la concurrencia de una causa justificada para no pagar el crédito indemnizatorio cedido a la demandante, consistente en el carácter aparentemente abusivo de las tarifas aplicadas por el centro sanitario para fijar el precio de la asistencia sanitaria prestada a la accidentada, hasta el punto de que la Audiencia Provincial redujo en un 75% el importe de lo reclamado en la demanda.

Al haber quedado sin cuestionar una de las razones que justificaron el pronunciamiento impugnado pues no se ha formulado ningún motivo de recurso basado en la infracción del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, que la recurrente llevara razón en la otra impugnación, basada en la infracción del art. 20.1 de la Ley del Contrato de Seguro, resulta ineficaz pues ha quedado incólume una de las razones que, por sí sola, con base en un precepto legal cuya infracción no ha sido denunciada, es suficiente para sustentar el pronunciamiento impugnado.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. contra la sentencia 98/2021, de 8 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 615/2020.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-La cuestión objeto de este recurso consiste en si el cesionario del crédito de la perjudicada frente a la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del accidente devenga el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

La persona que resultó lesionada en un accidente de tráfico cedió a la sociedad titular de la clínica en que recibió asistencia médica el crédito que tenía frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente por los gastos médicos generados por dicha asistencia médica.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta por la titular de la clínica contra la aseguradora al considerar prescrita la acción. Pero, apelada la sentencia, la Audiencia Provincial la revocó, rechazó que la acción hubiera prescrito, estimó en parte la apelación y condenó a la aseguradora a pagar a la demandante la cantidad resultante de aplicar a los servicios médicos prestados las tarifas públicas del Servei de Salut de les Illes Balears, aunque desestimó la petición de que esa cantidad devengara el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro pues, argumentó la sentencia, conforme al apartado 1.º de tal precepto legal, solo procede el devengo de tales intereses cuando la acción es ejercitada por el perjudicado, pero no por aquel al que ha cedido su crédito. Y porque, conforme al apartado 8.º del precepto, el impago estaba justificado por la apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la clínica de la que es titular la demandante.

2.-La demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un solo motivo relativo al devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Motivo único

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo se alega la infracción del art. 20.1 de la Ley del Contrato de Seguro.

En el desarrollo del motivo, la recurrente invoca la doctrina de una audiencia provincial que sigue el criterio de la única sentencia dictada sobre este asunto por la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 384/2017 de 19 de junio), que resuelve en sentido contrario al de la sentencia recurrida, pues acepta la posibilidad de transmitir, en la cesión de derechos, los intereses del artículo 20 LCS.

2.- Decisión de la sala. La jurisprudencia de esta sala, al resolver sobre la procedencia del devengo del interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ha distinguido el supuesto de subrogación del asegurador que indemniza a su asegurado y posteriormente ejercita las acciones que por razón del siniestro correspondían a su asegurado frente a la aseguradora del responsable del siniestro, del supuesto en que el crédito del perjudicado es cedido a un tercero y es este quien acciona contra la aseguradora.

3.-Como declara la sentencia 148/2021, de 16 de marzo, con cita de la anterior sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, la subrogación prevista en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro no constituye una cesión de créditos, un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, ni un supuesto particular de subrogación por pago. El art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro establece una subrogación legal, aunque no se produzca automáticamente. Mientras que la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador.

Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en el caso de subrogación de la aseguradora que indemniza a su asegurado y ejercita frente a la aseguradora del responsable del siniestro las acciones que a este corresponden por razón del siniestro, la sentencia 43/2009, de 5 de febrero, rechazó que pudiera reclamarse el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Las razones expuestas en esta sentencia fueron, resumidamente, las siguientes:

i) Desde el punto de vista literal, el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización».

Por otra parte, el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro establece los sujetos a los que afecta la mora del asegurador, entre los cuales se encuentra el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación.

ii) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 del Código Civil, y la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el Código Civil y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato.

iii) Desde una perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2 de la Ley del Contrato de Seguro), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.

En el mismo sentido se pronuncia también la sentencia 384/2017, de 19 de junio.

4.-Pero en el presente caso, no estamos ante una subrogación prevista en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro, sino ante la cesión de un crédito.

Por la cesión de crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Así lo hemos declarado en la sentencia 1207/2025, de 3 de septiembre, que se hace eco de las numerosas sentencias dictadas sobre este particular.

Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, la sentencia 384/2017, de 19 de junio, declaró que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. La legitimación resultante deriva del propio título contractual acordado por las partes. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación.

5.-No obstante lo anterior, el recurso de casación no puede ser estimado al carecer de efecto útil pues la recurrente ha dejado sin cuestionar la segunda de las razones por las que la sentencia recurrida desestimó la solicitud de condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Tal razón estaba basada en la aplicación del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, por la concurrencia de una causa justificada para no pagar el crédito indemnizatorio cedido a la demandante, consistente en el carácter aparentemente abusivo de las tarifas aplicadas por el centro sanitario para fijar el precio de la asistencia sanitaria prestada a la accidentada, hasta el punto de que la Audiencia Provincial redujo en un 75% el importe de lo reclamado en la demanda.

Al haber quedado sin cuestionar una de las razones que justificaron el pronunciamiento impugnado pues no se ha formulado ningún motivo de recurso basado en la infracción del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, que la recurrente llevara razón en la otra impugnación, basada en la infracción del art. 20.1 de la Ley del Contrato de Seguro, resulta ineficaz pues ha quedado incólume una de las razones que, por sí sola, con base en un precepto legal cuya infracción no ha sido denunciada, es suficiente para sustentar el pronunciamiento impugnado.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. contra la sentencia 98/2021, de 8 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 615/2020.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L. contra la sentencia 98/2021, de 8 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 615/2020.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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