Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1801/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3411/2021 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1801/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101781
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5536
Núm. Roj: STS 5536:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3411/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3411/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 9 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 98/2021, de 8 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 468/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza, sobre contrato de seguro.
Es parte recurrente Policlínica Nuestra Señora del Rosario S.L., representada por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y bajo la dirección letrada de D. Ramón E. Conde Ortega.
Es parte recurrida Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª María Rita Sánchez Díaz y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Añó Añó.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
«[...] por la que, dando lugar a la demanda de reclamación de cantidad formulada por esta parte, se condene a la demandada a abonar a mi mandante la suma de ocho mil ochocientos noventa euros (8.890,00 €), más los intereses de mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; y para el improbable caso que se considere que no procede la satisfacción de los intereses previstos en el referido artículo 20 de la LCS, subsidiariamente se impongan los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial fehaciente, de acuerdo con el art. 1100 y concordantes del Código Civil, así como los intereses por mora procesal desde que se dicte sentencia, previstos por el artículo 576 de la LEC, con expresa imposición de costas a la demandada, tanto en caso de estimación total de la presente demanda como en el improbable que se estimara parcialmente, si la estimación es sustancial, atendida la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia n.º 2422/2019, de fecha 30 de diciembre de 2019».
«[...] dictar sentencia por la que:
»A) Desestime la demanda interpuesta frente a mí representada, con absolución a la misma de la reclamación formulada, por los motivos expuestos y con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandante, o de forma subsidiaria,
»B) La estimación parcial de la demanda, y con condena conjunta a las dos aseguradoras, con aplicación de la pluspetición alegada, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin imposición de costas».
«Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza y, en consecuencia, se revoca dicha resolución y, en su lugar, se estima parcialmente la demanda condenando a Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., a hacer pago a Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., de la cantidad de 2.780 euros más intereses devengados desde el 11 de marzo de 2020 al tipo del interés legal del dinero.
»Cada parte pechará con sus propias costas en primera instancia y en esta alzada.
»Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción del artículo 20.1º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, sobre cuya interpretación existe jurisprudencia contradictoria, divergiendo la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera (Sentencia n.º 98, de fecha 08 de marzo de 2021 y Sentencia n.º 330, de fecha 10 de septiembre de 2019) de la adoptada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera (Sentencia n.º 507, de fecha 27 de octubre de 2020; y Sentencia n.º 56, de fecha 14 de febrero de 2018)».
La persona que resultó lesionada en un accidente de tráfico cedió a la sociedad titular de la clínica en que recibió asistencia médica el crédito que tenía frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente por los gastos médicos generados por dicha asistencia médica.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta por la titular de la clínica contra la aseguradora al considerar prescrita la acción. Pero, apelada la sentencia, la Audiencia Provincial la revocó, rechazó que la acción hubiera prescrito, estimó en parte la apelación y condenó a la aseguradora a pagar a la demandante la cantidad resultante de aplicar a los servicios médicos prestados las tarifas públicas del Servei de Salut de les Illes Balears, aunque desestimó la petición de que esa cantidad devengara el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro pues, argumentó la sentencia, conforme al apartado 1.º de tal precepto legal, solo procede el devengo de tales intereses cuando la acción es ejercitada por el perjudicado, pero no por aquel al que ha cedido su crédito. Y porque, conforme al apartado 8.º del precepto, el impago estaba justificado por la apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la clínica de la que es titular la demandante.
En el desarrollo del motivo, la recurrente invoca la doctrina de una audiencia provincial que sigue el criterio de la única sentencia dictada sobre este asunto por la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 384/2017 de 19 de junio), que resuelve en sentido contrario al de la sentencia recurrida, pues acepta la posibilidad de transmitir, en la cesión de derechos, los intereses del artículo 20 LCS.
Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en el caso de subrogación de la aseguradora que indemniza a su asegurado y ejercita frente a la aseguradora del responsable del siniestro las acciones que a este corresponden por razón del siniestro, la sentencia 43/2009, de 5 de febrero, rechazó que pudiera reclamarse el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Las razones expuestas en esta sentencia fueron, resumidamente, las siguientes:
i) Desde el punto de vista literal, el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización».
Por otra parte, el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro establece los sujetos a los que afecta la mora del asegurador, entre los cuales se encuentra el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación.
ii) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 del Código Civil, y la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el Código Civil y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato.
iii) Desde una perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2 de la Ley del Contrato de Seguro), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.
En el mismo sentido se pronuncia también la sentencia 384/2017, de 19 de junio.
Por la cesión de crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Así lo hemos declarado en la sentencia 1207/2025, de 3 de septiembre, que se hace eco de las numerosas sentencias dictadas sobre este particular.
Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, la sentencia 384/2017, de 19 de junio, declaró que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. La legitimación resultante deriva del propio título contractual acordado por las partes. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación.
Al haber quedado sin cuestionar una de las razones que justificaron el pronunciamiento impugnado pues no se ha formulado ningún motivo de recurso basado en la infracción del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, que la recurrente llevara razón en la otra impugnación, basada en la infracción del art. 20.1 de la Ley del Contrato de Seguro, resulta ineficaz pues ha quedado incólume una de las razones que, por sí sola, con base en un precepto legal cuya infracción no ha sido denunciada, es suficiente para sustentar el pronunciamiento impugnado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] por la que, dando lugar a la demanda de reclamación de cantidad formulada por esta parte, se condene a la demandada a abonar a mi mandante la suma de ocho mil ochocientos noventa euros (8.890,00 €), más los intereses de mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; y para el improbable caso que se considere que no procede la satisfacción de los intereses previstos en el referido artículo 20 de la LCS, subsidiariamente se impongan los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial fehaciente, de acuerdo con el art. 1100 y concordantes del Código Civil, así como los intereses por mora procesal desde que se dicte sentencia, previstos por el artículo 576 de la LEC, con expresa imposición de costas a la demandada, tanto en caso de estimación total de la presente demanda como en el improbable que se estimara parcialmente, si la estimación es sustancial, atendida la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia n.º 2422/2019, de fecha 30 de diciembre de 2019».
«[...] dictar sentencia por la que:
»A) Desestime la demanda interpuesta frente a mí representada, con absolución a la misma de la reclamación formulada, por los motivos expuestos y con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandante, o de forma subsidiaria,
»B) La estimación parcial de la demanda, y con condena conjunta a las dos aseguradoras, con aplicación de la pluspetición alegada, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin imposición de costas».
«Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza y, en consecuencia, se revoca dicha resolución y, en su lugar, se estima parcialmente la demanda condenando a Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., a hacer pago a Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., de la cantidad de 2.780 euros más intereses devengados desde el 11 de marzo de 2020 al tipo del interés legal del dinero.
»Cada parte pechará con sus propias costas en primera instancia y en esta alzada.
»Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción del artículo 20.1º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, sobre cuya interpretación existe jurisprudencia contradictoria, divergiendo la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera (Sentencia n.º 98, de fecha 08 de marzo de 2021 y Sentencia n.º 330, de fecha 10 de septiembre de 2019) de la adoptada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera (Sentencia n.º 507, de fecha 27 de octubre de 2020; y Sentencia n.º 56, de fecha 14 de febrero de 2018)».
La persona que resultó lesionada en un accidente de tráfico cedió a la sociedad titular de la clínica en que recibió asistencia médica el crédito que tenía frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente por los gastos médicos generados por dicha asistencia médica.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta por la titular de la clínica contra la aseguradora al considerar prescrita la acción. Pero, apelada la sentencia, la Audiencia Provincial la revocó, rechazó que la acción hubiera prescrito, estimó en parte la apelación y condenó a la aseguradora a pagar a la demandante la cantidad resultante de aplicar a los servicios médicos prestados las tarifas públicas del Servei de Salut de les Illes Balears, aunque desestimó la petición de que esa cantidad devengara el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro pues, argumentó la sentencia, conforme al apartado 1.º de tal precepto legal, solo procede el devengo de tales intereses cuando la acción es ejercitada por el perjudicado, pero no por aquel al que ha cedido su crédito. Y porque, conforme al apartado 8.º del precepto, el impago estaba justificado por la apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la clínica de la que es titular la demandante.
En el desarrollo del motivo, la recurrente invoca la doctrina de una audiencia provincial que sigue el criterio de la única sentencia dictada sobre este asunto por la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 384/2017 de 19 de junio), que resuelve en sentido contrario al de la sentencia recurrida, pues acepta la posibilidad de transmitir, en la cesión de derechos, los intereses del artículo 20 LCS.
Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en el caso de subrogación de la aseguradora que indemniza a su asegurado y ejercita frente a la aseguradora del responsable del siniestro las acciones que a este corresponden por razón del siniestro, la sentencia 43/2009, de 5 de febrero, rechazó que pudiera reclamarse el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Las razones expuestas en esta sentencia fueron, resumidamente, las siguientes:
i) Desde el punto de vista literal, el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización».
Por otra parte, el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro establece los sujetos a los que afecta la mora del asegurador, entre los cuales se encuentra el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación.
ii) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 del Código Civil, y la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el Código Civil y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato.
iii) Desde una perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2 de la Ley del Contrato de Seguro), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.
En el mismo sentido se pronuncia también la sentencia 384/2017, de 19 de junio.
Por la cesión de crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Así lo hemos declarado en la sentencia 1207/2025, de 3 de septiembre, que se hace eco de las numerosas sentencias dictadas sobre este particular.
Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, la sentencia 384/2017, de 19 de junio, declaró que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. La legitimación resultante deriva del propio título contractual acordado por las partes. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación.
Al haber quedado sin cuestionar una de las razones que justificaron el pronunciamiento impugnado pues no se ha formulado ningún motivo de recurso basado en la infracción del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, que la recurrente llevara razón en la otra impugnación, basada en la infracción del art. 20.1 de la Ley del Contrato de Seguro, resulta ineficaz pues ha quedado incólume una de las razones que, por sí sola, con base en un precepto legal cuya infracción no ha sido denunciada, es suficiente para sustentar el pronunciamiento impugnado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La persona que resultó lesionada en un accidente de tráfico cedió a la sociedad titular de la clínica en que recibió asistencia médica el crédito que tenía frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente por los gastos médicos generados por dicha asistencia médica.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta por la titular de la clínica contra la aseguradora al considerar prescrita la acción. Pero, apelada la sentencia, la Audiencia Provincial la revocó, rechazó que la acción hubiera prescrito, estimó en parte la apelación y condenó a la aseguradora a pagar a la demandante la cantidad resultante de aplicar a los servicios médicos prestados las tarifas públicas del Servei de Salut de les Illes Balears, aunque desestimó la petición de que esa cantidad devengara el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro pues, argumentó la sentencia, conforme al apartado 1.º de tal precepto legal, solo procede el devengo de tales intereses cuando la acción es ejercitada por el perjudicado, pero no por aquel al que ha cedido su crédito. Y porque, conforme al apartado 8.º del precepto, el impago estaba justificado por la apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la clínica de la que es titular la demandante.
En el desarrollo del motivo, la recurrente invoca la doctrina de una audiencia provincial que sigue el criterio de la única sentencia dictada sobre este asunto por la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 384/2017 de 19 de junio), que resuelve en sentido contrario al de la sentencia recurrida, pues acepta la posibilidad de transmitir, en la cesión de derechos, los intereses del artículo 20 LCS.
Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en el caso de subrogación de la aseguradora que indemniza a su asegurado y ejercita frente a la aseguradora del responsable del siniestro las acciones que a este corresponden por razón del siniestro, la sentencia 43/2009, de 5 de febrero, rechazó que pudiera reclamarse el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Las razones expuestas en esta sentencia fueron, resumidamente, las siguientes:
i) Desde el punto de vista literal, el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización».
Por otra parte, el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro establece los sujetos a los que afecta la mora del asegurador, entre los cuales se encuentra el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación.
ii) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 del Código Civil, y la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el Código Civil y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato.
iii) Desde una perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2 de la Ley del Contrato de Seguro), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.
En el mismo sentido se pronuncia también la sentencia 384/2017, de 19 de junio.
Por la cesión de crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Así lo hemos declarado en la sentencia 1207/2025, de 3 de septiembre, que se hace eco de las numerosas sentencias dictadas sobre este particular.
Respecto del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, la sentencia 384/2017, de 19 de junio, declaró que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. La legitimación resultante deriva del propio título contractual acordado por las partes. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación.
Al haber quedado sin cuestionar una de las razones que justificaron el pronunciamiento impugnado pues no se ha formulado ningún motivo de recurso basado en la infracción del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, que la recurrente llevara razón en la otra impugnación, basada en la infracción del art. 20.1 de la Ley del Contrato de Seguro, resulta ineficaz pues ha quedado incólume una de las razones que, por sí sola, con base en un precepto legal cuya infracción no ha sido denunciada, es suficiente para sustentar el pronunciamiento impugnado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
