Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1800/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6160/2020 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1800/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101864
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5825
Núm. Roj: STS 5825:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6160/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6160/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 9 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Nicanor, representado por la procuradora D.ª María Luisa González García, bajo la dirección letrada de D. Isidro Galobart Regas, contra la sentencia n.º 71/2020, dictada el 24 de febrero de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 139/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 909/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró.
Ha sido parte recurrida, D.ª Tatiana y Axa Seguros Generales, S.A. representada por el procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, bajo la dirección letrada de D. Jordi Brugarolas Jori.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]en la que, estimant íntegrament la present. demanda es condemni a Tatiana i l ' entitat asseguradora AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. indemnitzar, conjunta i solidáriament a l'actor, en la total quantitac reclamada de 322.257,71 C, condemnant-la igualment al pagament del interessos legals corresponents, inclosos els de l'article 20 de la Llei de Contracte d'Asseguranca a cárrec de l'asseguradora i les costes del judlci, que hauran de ser Imposades d'acord amb el prlnclpi de venclment objectiu recollit en la Llei.»
«[...]QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Nicanor contra Tatiana Y AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a Tatiana y a la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS -ésta última hasta el límite de la póliza de responsabilidad civil suscrita-, a abonar al actor la suma de 311. 809.80 euros (tres cientos once mil ochocientos nueve euros con ochenta céntimos de euro) más los intereses legales consistentes durante los dos primeros años desde la producción del siniestro en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50% y hasta su completo pago.
»A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
»El termino inicial del cómputo de dichos intereses será la fecha del siniestro, esto es, el día 26.8.13 hasta su completo pago.
»Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
»Notifíquese esta sentencia a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este juzgado, para su substanciación, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución.
»Llévese el original al libro de sentencias.»
La sentencia fue aclarada por auto de 8 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice así:
«[...]Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini de la parte demandada de la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
»En el fundamento de derecho quinto, desde donde dice; " Respecto del perjuicio estético ...hasta 18.108,90 euros, debe decir: " Respecto del perjuicio estético, valorado anteriormente como "moderado" dada cuenta la amputación de un solo dedo, de conformidad con la pericial de la parte demandada elaborada por el Sr. Feliciano, procede la puntuación de 10 puntos, entre la prevista de 7 a 12 y por tanto la cuantía será el resultado de multiplicar 10 puntos por el valor del punto, 1207,26 euros, en atención a la edad del lesionado (18 años en el momento del accidente), se obtiene el resultado de 10.272.20 euros.
»Y donde dice:" En virtud de lo expuesto ...hasta 12.000 euros", debe decir: "La suma total indemnizatoria por perjuicio personal sufrido por la demandada en el accidente de autos asciende a : 574.72 euros +12.850.2 euros +1257,2 +10.272.20 +12.000 euros, todo que hace un total de: 58.685 euros.
»En el fundamento de derecho noveno, donde dice: 71.521,752 euros hasta 311.809,802 euros debe decir: 58.685 euros + 14.582,60+ 157,90 + 1790,09 + 7250 + 233.512,14 = 315.977,73 - 17.000 euros pagados a cuenta= 298.977,73 euros más los intereses en los términos indicados en el fundamento anterior.
»En el fallo donde dice: 311.809,80 euros debe decir: 298.977.73 euros».
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Tatiana y Axa Seguros Generales, S.A., Seguros y Reaseguros, contra la sentencia del Juzgado 1.ª Instancia núm. 3 de Mataró de fecha 25 de enero de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca, únicamente en el sentido de apreciar la concurrencia de culpas, reduciendo a la mitad la indemnización, sin imposición de las costas del recurso ni de primera instancia y con devolución del depósito constituido al recurrir.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso de extraordinario por infracción procesal en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Primer motivo del Recurso Extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4 de la LEC. Al admitir el tribunal en la resolución recurrida hechos nuevos que no forman parte de litis, vulnera el artículo 412 de la LEC en relación con la preclusión de los actos procesales contenida en el artículo 400 de la LEC. »
«[...]Segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4 de la LEC por error en la valoración de la prueba testifical, como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se aduce la valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la prueba testifical sin que se haya podido denunciar la infracción en la instancia.»
1.2. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Primer motivo del Recurso de casación: Infracción de la normativa jurídica y Jurisprudencia contenida en el artículo 1905 del Código Civil, que establece una responsabilidad objetiva del propietario del perro, no concurriendo culpa de la víctima en virtud de la aplicación de la teoría de la causa adecuada del daño.»
«[...]Segundo Motivo del Recurso de Casación: Infracción de la normativa jurídica y jurisprudencia contenida en el artículo 1.103 del Código Civil en relación a la concurrencia de culpa y la moderación del quantum indemnizatorio en los supuestos recogidos en el artículo 1905 del Código Civil. »
Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 1 de febrero de 2023 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
Fundamentos
La Audiencia Provincial considera procedente «a la vista de los datos fácticos obrantes en la causa [...] distribuir la responsabilidad en un 50% entre ambos litigantes». Expone que «[l]o sucedido en el caso de autos fue declarado por los dos testigos presenciales de los hechos que depusieron en el acto de la vista [D. Anibal y D. Leon]. La declaración de ambos coincidió básicamente en la dinámica del siniestro». Argumenta que «en la producción del resultado concurrió causalmente la conducta del demandante, pues, una vez que ambos perros se habían enzarzado entre ellos en una disputa entre canes, el demandante procedió a intentar separarlos cogiendo a su perro en brazos, momento en que el pastor alemán intentó morder al perro del actor, recibiendo éste el mordisco. Esta actuación del actor contribuyó causalmente a la producción del daño. Esto no significa que se pueda anular la conducta culpable del propietario del otro perro (la demandada), quien, en cualquier caso, no puso los medios a su alcance para evitar que el mismo acometiera al otro perro y disputase con él, pero tampoco puede reprocharse culpabilísticamente a la demandada la totalidad de la producción del resultado dañoso, pues es evidente que a ello contribuyó la actuación del demandante cogiendo a su perro en brazos, lo que resulta una actuación poco diligente para evitar que ambos perros continuasen peleándose. El actor pudo haber utilizado otros medios para separar a su perro y no cogerlo en vilo (sic) mientras se peleaban, contribuyendo de manera causal a la producción del daño».
Los motivos del recurso, amparados ambos en el art. 469.1.4.º de la LEC, se fundan:
1.1. El primero en la infracción del art. 412 de la LEC en relación con el art. 400 del mismo cuerpo legal.
El recurrente alega que la sentencia de segunda instancia vulnera los derechos de preclusión, bilateralidad y contradicción, causándole indefensión, ya que «no es un hecho controvertido en autos la mecánica del siniestro».
1.2. Y el segundo en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la prueba testifical, no pudiendo denunciarse en la instancia.
El recurrente alega que «la sentencia impugnada parte de un supuesto factico erróneo, la existencia de una pelea entre canes y por tanto considera la actividad negligente de la victima (sic) interviniendo en la separación de los perros en base a la prueba testifical de dos testigos Don Anibal (sic) y Don Leon (hijo de la demandada y persona que paseaba al perro propiedad de ésta) que no manifiestan en ningún momento lo señalado por el Tribunal».
2.1. El motivo primero se desestima por basarse en una premisa incierta: que «no es un hecho controvertido en autos la mecánica del siniestro».
La sentencia de primera instancia, en su página 4, recoge como primer hecho controvertido «[l]a dinámica del siniestro (culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, concurrencia de culpas)», y el visionado de la grabación de la audiencia previa al juicio pone de manifiesto, tal y como expone la Magistrada-Juez en el acto (minutos 1:46 a 2:48), que «el primer hecho controvertido sería la mecánica en este caso o la dinámica del siniestro [...] cómo ha ocurrido porque uno de los puntos fundamentales de oposición de la parte demandada [...] justamente es discutir la causalidad cómo ha ocurrido [...]».
2.2. El motivo segundo se estima porque es un hecho objetivo, patente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones -supuesto excepcional en el que cabe la revisión de la actividad probatoria del tribunal de instancia por el de casación (por todas, sentencia 1505/2025, de 28 de octubre)- que ninguno de los testigos presenciales, ni D. Anibal ni D. Leon, declaró que el perro del demandante y el perro de la demandada se estuvieran peleando ni que aquel lo cogiera mientras lo hacían y para evitar que prosiguiera la pelea.
Sobre el modo en que se desarrollaron los hechos, lo único que cabe extraer como coincidente de la declaración de los testigos mencionados -la Sala lo ha comprobado visionando la grabación del juicio (minutos 2:16 a 27:40)- es: i) que el perro del demandante -un bichón maltés- iba suelto por una de las aceras de la calle y, repentinamente, cruzó la carretera corriendo hacia la acera de enfrente y en dirección al perro de la demandada -un pastor alemán-, que en ese momento paseaba su hijo, el Sr. Leon; ii) que el perro de la demandada empezó a correr persiguiendo al perro del demandante; y iii) que este último, mientras era perseguido por el perro de la demandada, corrió hacia el lugar donde se encontraba su dueño, quien lo cogió en brazos, produciéndose en ese momento la mordedura que conllevó la amputación de su dedo pulgar.
Los motivos del recurso de casación se fundan:
1.1. El primero en la infracción del art. 1905 del CC, así como en la vulneración de la doctrina jurisprudencial «que establece una responsabilidad objetiva del propietario del perro, no concurriendo culpa de la víctima en virtud de la aplicación de la teoría de la causa adecuada del daño» -se citan varias sentencias, entre otras, la 1010/2006, de 20 de octubre, la 1384/2007, de 20 de diciembre, y la 83/2010, de 22 de febrero-.
1.2. El segundo en la infracción del art. 1103 del CC, así como en la vulneración de la doctrina jurisprudencial «en relación a la concurrencia de culpa y la moderación del quantum indemnizatorio en los supuestos recogidos en el artículo 1.905 del Código Civil» -se cita la sentencia de 11 de julio de 1997-.
2.1. El art. 1905 del CC dispone:
«El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido».
Como dijimos en la sentencia 911/2022, de 14 de diciembre, con cita de otras, este precepto:
«hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima [...]».
La doctrina de esta Sala ha destacado, como recordamos en la sentencia 1384/2007, de 20 de diciembre, el carácter objetivo de esta responsabilidad:
«basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado».
En esta misma sentencia, añadimos:
«Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminando la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006, que cita las de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero, y 9 de marzo de 2006)».
2.2. La sentencia de apelación sostiene que la responsabilidad por lo ocurrido no es exclusiva de la demandada, ya que el demandante contribuyó a la producción del evento dañoso al coger a su perro en brazos cuando se estaba peleando con el perro de aquella, «lo que resulta una actuación poco diligente para evitar que ambos perros continuasen peleándose. El actor pudo haber utilizado otros medios para separar a su perro y no cogerlo en vilo (sic) mientras se peleaban, contribuyendo de manera causal a la producción del daño».
Sin embargo, tal premisa fáctica carece de soporte probatorio. El recurso extraordinario por infracción procesal ha puesto de manifiesto -y así lo hemos razonado- que ninguno de los testigos declaró que los animales estuvieran peleándose ni que el demandante interviniera para separarlos mientras lo hacían. Lo único que puede considerarse acreditado es que su perro, un bichón maltés que caminaba suelto, cruzó repentinamente la calzada en dirección al pastor alemán propiedad de la demandada; que este último inició su persecución; y que el mordisco se produjo cuando el demandante recogió en brazos a su perro mientras era perseguido, recibiendo entonces la dentellada que ocasionó la amputación de su dedo pulgar.
Con arreglo a esta base fáctica, no puede apreciarse culpa del perjudicado. La conducta del demandante -coger a su animal para evitarle el ataque- constituye una reacción lógica y previsible ante el riesgo cierto que para aquel suponía el pastor alemán, riesgo inherente a la tenencia del animal y determinante de la aplicación del art. 1905 del CC. No se trata de una actuación imprudente, extraordinaria o generadora autónomamente del daño, sino de una respuesta defensiva incardinada dentro del propio ámbito de peligro que desencadena la responsabilidad objetiva que el precepto establece.
Además, incluso el hecho previo de llevar suelto al bichón maltés y no evitar que este cruzara la calzada y se dirigiera hacia el pastor alemán carece de aptitud para operar como causa adecuada del resultado. Este comportamiento pudo originar la situación antecedente, pero no introduce en ella un riesgo típicamente idóneo para producir una mordedura de tal gravedad ni explica, conforme a criterios de causalidad adecuada, la amputación sufrida. Por el contrario, la ausencia de bozal y de control suficiente sobre el pastor alemán de la demandada por parte de su hijo constituye la única causa eficiente y normativamente relevante del daño. De haber llevado bozal o controlado el hijo de la demandada la reacción del animal, el resultado no habría podido producirse en ningún caso, incluso ante la presencia o proximidad del bichón maltés del demandante. El incumplimiento del deber legal de contención y seguridad absorbe así cualquier incidencia causal meramente ocasional o antecedente.
La doctrina jurisprudencial mencionada recuerda que la responsabilidad del art. 1905 del CC es objetiva, basada en el riesgo inherente a la tenencia o utilización del animal, y únicamente cesa cuando el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Asimismo, dicha jurisprudencia exige que la culpa de la víctima sea causa adecuada, eficiente y suficiente para romper o atenuar el nexo causal, lo que no sucede cuando su comportamiento constituye una reacción razonable motivada precisamente por el peligro creado por el animal causante del daño, ni cuando la supuesta contribución de la víctima carece de aptitud típica para producir el resultado y queda absorbida por una causa más eficiente y determinante, constituida en este caso por el hecho de ir el perro de la demandada sin bozal y por la falta de control efectivo por parte de su hijo.
Es esta doble circunstancia la que permitió la persecución del perro menor y posibilitó materialmente la mordedura, y la que, en tanto expresión del actuar descuidado y carente de la debida previsión por parte de la demandada, opera como único título de imputación del daño conforme a la previsión del art. 1905 del CC, sin que pueda trasladarse causalidad alguna al comportamiento del actor.
Procede, por tanto, descartar la concurrencia de culpas apreciada por la Audiencia Provincial y mantener la responsabilidad íntegra de la demandada que apreció el Juzgado de Primera Instancia como poseedora del animal causante del daño.
2.3. En consecuencia, procede estimar el motivo primero y, con él -y sin necesidad de examinar el segundo-, el recurso de casación para, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
