Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 175/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 964/2021 de 09 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 137 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 175/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100159
Núm. Ecli: ES:TS:2026:412
Núm. Roj: STS 412:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 964/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 964/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 9 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D.ª Clemencia y D. Juan Manuel, representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Juan de la Fuente Gutiérrez, contra la sentencia n.º 927/2020, de 15 de diciembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación n.º 86/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 5/2018 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción n.º 5 de Tudela, sobre ineficacia de transmisión de acción. Ha sido parte recurrida D.ª Carolina y D.ª Marisa, representadas por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, sustituido por D. Evencio Conde de Gregorio y bajo la dirección letrada de D. Rafael Nicolau Frau.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
«1.º- La ineficacia de la transmisión de la acción n.º 65.000 de la mercantil AGRELECTRICA TUDELANA SA operada en virtud de Escritura Pública de autocontratación otorgada en fecha 16 de diciembre de 2011, ante el Notario de Tudela, D. Víctor González de Echávarri Díaz por la demandada D.ª Clemencia, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
»2.º- Como consecuencia de lo anterior, la expresada acción forma parte del legado ordenado en la cláusula 4.ª del testamento otorgado D. Samuel (sic).
3.º-Todo ello con expresa condena a los demandados a satisfacer las costas de este procedimiento».
«Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de Carolina y Marisa frente a Clemencia y Juan Manuel y, en consecuencia absuelvo a éstos de todos los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte demandante».
«SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Marisa y Carolina, representadas por el Procurador de los Tribunales JAIME UBILLOS MINONDO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tudela de 28 de octubre de 2018, siendo partes recurridas Clemencia y Juan Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales JOSÉ RAMÓN ARREGUI LAVÍN.
»SE REVOCA la sentencia recurrida, y se declara la ineficacia de la compraventa de la acción número 65.000 de Agroeléctrica Tudelana S.A., de la adquisición por Clemencia en la escritura de 16 de diciembre de 2011, y así, forma parte frente a todos dicha acción del contenido del legado de la estipulación cuarta del testamento otorgado por Samuel, de 6 de octubre de 2006.
»Se impone el reembolso de las costas de la primera instancia a cargo de las partes demandadas, y no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.3º LEC. Infracción del artículo 12.2 LEC.
»Segundo.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.2.º LEC. Infracción del artículo 215 LEC, en relación con el artículo 459 LEC.
»Tercero.- Al amparo de lo previsto por el art. 469.1.4.º LEC, al producirse una vulneración del artículo 24 CE por error patente en la valoración de la prueba en relación con la motivación de la escritura de compraventa de 16 de diciembre de 2011.
»Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.4.º LEC. Infracción del artículo 24 CE por error patente en la valoración de la prueba pericial médica».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del artículo 1.732 del Código Civil.
»Segundo.- Infracción del 1.713 del Código Civil.
»Tercero.- Infracción de los artículos 1.714 y 1.719 del Código Civil.
»Cuarto.- Infracción de los artículos 1.259 y 1.727 del Código Civil.
»Quinto.- Infracción del artículo 304 del Código Civil».
«LA SALA ACUERDA:
»1.º Inadmitir los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Clemencia y D. Juan Manuel contra la sentencia n.º 927/2020, de 15 de diciembre (cuya aclaración fue desestimada por auto de 14 de enero de 2021), dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 86/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Tudela.
»2.º Admitir el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal de D.ª Clemencia y D. Juan Manuel contra la sentencia n.º 927/2020, de 15 de diciembre (cuya aclaración fue desestimada por auto de 14 de enero de 2021), dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 86/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Tudela.
»3.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Clemencia y D. Juan Manuel contra la sentencia n.º 927/2020, de 15 de diciembre (cuya aclaración fue desestimada por auto de 14 de enero de 2021), dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 86/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Tudela».
La cuestión jurídica que se suscita en el recurso de casación versa sobre la eficacia de la compraventa de una acción de una sociedad anónima que pertenecía al poderdante y a favor de la apoderada (autocontratación) en un caso en el que ha quedado acreditado que el vendedor era capaz en el momento del otorgamiento del poder general, pero carecía de capacidad de querer y entender en el momento de la celebración de la compraventa. El juzgado entendió que la adquisición de la acción estaba amparada por el poder otorgado, pero la Audiencia Provincial declara la ineficacia de la compraventa al considerar que el poder estaba extinguido como consecuencia de la discapacidad sobrevenida del poderdante, de acuerdo con lo previsto en el art. 1732 CC en la redacción dada por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. La apoderada adquirente ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que van a ser desestimados.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
«1.- El 17 de enero de 2017 falleció Samuel, habiendo otorgado testamento el 6 de octubre de 2006, en virtud del cual legaba a sus cuatro hijos la legítima foral e instituía herederos universales, en sextas partes iguales, a dos de sus hijos ( Clemencia y Maximo), y a sus cuatro nietos, Alejandro y Luis Miguel, hijos de Clemencia, y Carolina y Marisa, las demandantes, hijas de Flora, siendo Clemencia, junto con su marido, Juan Manuel, los demandados.
»2.- En el citado testamento legó la nuda propiedad de las acciones de Agroeléctrica Tudelana S.A. a sus cuatro nietos por partes iguales y el usufructo sobre los derechos económicos de tales acciones a los seis herederos universales, imponiendo limitaciones a la disposición de tales acciones para evitar que la empresa saliera de la familia, especificando su voluntad de "mantener la paridad" entre los descendientes directos sucesores.
»3.- Clemencia, para la sociedad de conquistas con su marido, adquirió en escritura pública el 16 de diciembre de 2011 una de las 65.000 acciones de la citada mercantil, Agroeléctrica Tudelana, la número 65.000, por precio de 212,70 euros, aplazado por veinte años o hasta el momento de fallecimiento del vendedor, sin interés; adquisición que se produjo mediante un poder otorgado por el Sr. Samuel el 20 de abril de 2010, que es el documento núm. 4 de los acompañados con el escrito de demanda, al que se hace aquí expresa remisión.
»4.- El finado Samuel padeció en sus últimos años la enfermedad de Alzheimer, diagnosticada en 2008, y teniendo progresivamente mermadas sus facultades de manera degenerativa e inflexible, fue incapacitado por sentencia de 30 de mayo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tudela, por demanda de su hija, la demandada Clemencia, interpuesta el 9 de marzo de 2012 (la hermana Flora presentó luego también otra demanda, y se acumularon), cuyo texto figura al documento núm. 6 de la demanda, al que se hace aquí expresa remisión.
»5.- Aunque la indicada sentencia de primera instancia nombró tutora a Clemencia, fue revocada por la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 22 de julio de 2013, que nombró tutora a la Fundación Navarra para la Tutela de personas adultas, en términos de su copia al documento núm. 7 de la demanda, al que también se hace remisión.
»6.- El precio de la acción de Agroeléctrica se corresponde con el valor neto contable de una entre las 65.000 de la compañía, mientras que si se tiene en cuenta el fallecimiento del titular de las 64.999 otras acciones, y la herencia manifestada y aceptada según el testamento indicado, de manera que dicha acción concede el control de la sociedad por mayoría absoluta, ascendería, conforme al dictamen de Everardo, en criterios de valoración de empresas, a la cantidad de 1.511.891,53 euros».
En primer lugar, concluye que el Sr. Samuel era capaz en el momento del otorgamiento del poder a favor de su hija Clemencia, pues no estaba incapacitado y, si bien tenía afectadas sus facultades por el Alzheimer, a la vista de la prueba practicada (testifical y pericial médica), no había quedado acreditada su falta de capacidad ni mucho menos la nulidad de su consentimiento.
En segundo lugar, razona que la adquisición de la acción debe considerarse dentro de los límites del poder otorgado por el Sr. Samuel a favor de su hija Clemencia, pues en la escritura de apoderamiento se expresa que se confiere poder para «disponer, o enajenar, grabar, adquirir y contratar activa y pasivamente respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones, cupones, valores (...) por el precio de contado, confesado o aplazado que estime pertinentes».
Por lo que se refiere a la valoración de la acción, el juzgado entiende que no se acredita la valoración de la acción realizada por la parte actora, de modo que considera correcto el precio pagado por la demandada por la adquisición, por tratarse de una sola acción de un total de 65.000 acciones, estar motivada la adquisición por razones fiscales (dado que la ley exigía para la exención que quien adquiriera tuviera cargo en la sociedad, requisito que cumplía solamente Clemencia) y producirse la adquisición estando vivo y capaz el Sr. Samuel, de modo que la mayoría que se dice trae consigo la adquisición se conoce
La Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluye:
«[...] se prueba cumplidamente la falta de capacidad natural cuando se ejerció el poder el 16 de diciembre de 2017 (sic), y la Sra. Clemencia demandada, compró por sí y para su sociedad de conquistas, y vendió en nombre de su padre incapaz, autocontratando, la acción 65.000 de Agroeléctrica Tudelana.
»Y el dispositivo de extinción del mandato por incapacidad sobrevenida de art. 1732 CC, no se ha excepcionado en el amplísimo poder de 20 de abril de 2020 (sic)
»[...]
»El poder de autos, que contemplaba prácticamente cualquier posibilidad dispositiva, no contemplaba la futura incapacidad, a pesar de que el Sr. Samuel padecía ya una afección cognitiva progresiva insidiosa, por lo que, si el 16 de diciembre de 2011 era ya incapaz, como se prueba, su hija demandada ya carecía de apoderamiento, al haberse extinguido, y por lo tanto, la autocontratación es nula por falta de consentimiento del vendedor ex art. 1263 CC y ley 557 FN.
»[...]
»La apreciación de la decadencia del poder de 30 de abril de 2010 (sic) para el día 16 de noviembre de 2011 (sic), convierte en ineficaz la compraventa de la acción de Agroeléctrica Tudelana que titulan los demandados, y como consecuencia, que el legado de la estipulación cuarta del testamento del Sr. Samuel incluya dicha acción del causante, como las otras 64.999 acciones. Y de esta forma, cumple acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y estimar íntegramente la demanda de las hermanas Carolina Marisa».
La parte recurrente alega que la Audiencia Provincial declara la ineficacia de la compraventa otorgada el 16 de diciembre de 2011 con el argumento de que el apoderamiento a favor de su hija Clemencia quedó extinguido por la falta de capacidad del poderdante sin que, sin embargo, hayan sido traídas al procedimiento todas las partes, pues los herederos del poderdante son seis, entre ellos las dos demandantes y la codemandada Clemencia, pero también los dos hijos y otro hermano de la codemandada. Con cita de las SSTS 664/2012, de 23 de noviembre, y 862/1999, de 25 de octubre, añade que el litisconsorcio pasivo es apreciable de oficio y solicita que se anulen las sentencias de primera y segunda instancia y se repongan las actuaciones al momento de la audiencia previa a efectos de que la parte demandante, en el plazo que le sea conferido, dirija su demanda también contra los litisconsortes Maximo, Alejandro y Luis Miguel. Explica que la ineficacia de la compraventa de la acción declarada por la sentencia recurrida tiene como consecuencia que la nuda propiedad de la acción pase a formar parte del legado conferido a favor de los cuatro nietos del difunto, mientras que el usufructo respecto de la acción correspondería a los cuatro nietos y también a los hijos Samuel y Clemencia, de modo que se produciría una alteración de la situación accionarial de la compañía, dado que, en la actualidad, Clemencia ostenta en virtud de la compraventa el pleno dominio de la acción.
La recurrente argumenta que la tutela judicial solicitada solo puede hacerse valer conjuntamente frente a todos los sujetos que resultan afectados por la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración de la ineficacia, como muestra que en la sentencia recurrida se enfatice que la declaración de que la acción forma parte del legado lo es «frente a todos».
El motivo no puede ser estimado por las razones que exponemos a continuación.
2.1. La sentencia 384/2015, de 30 de junio, con apoyo en otras anteriores, y citada después por otras ( SSTS 239/2019, de 24 de abril, 568/2020, de 28 de octubre, o 741/2021, de 25 de octubre), recogiendo la doctrina de la sala, recuerda que, para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario se exigen conjuntamente los siguientes requisitos: «a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor». Y añade lo siguiente:
«La característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».
En el mismo sentido, la sentencia 672/2017, de 15 de diciembre, señala:
«De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en "la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas".
»Así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución ( sentencia 898/2015, de 22 de noviembre)».
Por otra parte, como advierte la sentencia 839/2007, de 12 de julio, el litisconsorcio pasivo necesario, «tiene por objeto evitar que la sentencia pueda afectar de un modo directo y perjudicial, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a quienes no hayan sido parte en el proceso».
En sentido parecido, la sentencia 714/2006, de 28 junio 2006, citada por la sentencia 353/2011, de 18 de mayo, afirma:
«[C]uando la doctrina jurisprudencial en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario se refiere a que los terceros no llamados al proceso puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, está aludiendo a una afectación negativa pues, si la afectación fuera positiva (...) carece de sentido sostener la necesidad de demandar a dicho tercero que ningún interés habría de tener para formular cualquier oposición».
2.2. En este caso que ahora juzgamos no existe entre los codemandados (la compradora de la acción y su marido) y los restantes coherederos la «comunidad de riesgo procesal» a que se refiere la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. Con independencia de la calificación del tipo de ineficacia de la compraventa a que daría lugar la pretensión de la actora, lo solicitado en la demanda, y lo concedido por la sentencia recurrida al estimar la demanda, dado que todas las acciones de la sociedad fueron objeto del legado, es que la acción vendida forma parte del legado ordenado en la cláusula 4.ª del testamento del Sr. Samuel, con el detalle que concreta la propia recurrente por lo que se refiere a la nuda propiedad y el usufructo de los hijos y nietos.
De esta forma, es evidente que únicamente resulta afectada de manera peyorativa por la declaración de ineficacia solicitada la demandada ahora recurrente, que dejaría de ser propietaria exclusiva de la acción 65.000 de la entidad Agroeléctrica Tudelana S.A. Por el contrario, las demandantes y los demás legatarios de todas las acciones que representan el capital social de la entidad verían incrementada su participación bien en la nuda propiedad (junto a las demandantes, los otros dos nietos), bien en el usufructo (además de los cuatro nietos, el otro hijo del causante y hermano de la demandada recurrente) de las acciones que representan el capital social.
Es decir, la pretensión de ineficacia de la transmisión no afecta peyorativamente a quienes no han sido demandados en el procedimiento, por lo que no se aprecia razón alguna para entender que la relación procesal haya quedado mal constituida ni, en consecuencia, para estimar la excepción planteada por la demandada, por primera vez, en su recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo, así planteado, tiene que ser desestimado.
El art. 1732 CC, redactado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se refería literalmente a que «el mandato» se acababa por la «incapacitación» del mandante. La regla prevista para el mandato podía entenderse aplicable al apoderamiento, que carece de regulación legal, como si el mandato fuera una relación representativa típica. Pero la exigencia de que el poderdante conservara la capacidad durante el tiempo de vigencia del poder con el fin de evitar abusos, dado que sin capacidad no podría revocar el poder ni exigir rendición de cuentas, no tenía tanto sentido en los casos en los que la causa del apoderamiento fuera precisamente que el poder funcionara cuando el poderdante no tuviera capacidad, pues ello iría en contra de la misma voluntad del poderdante, y los controles y fiscalización de la actuación del apoderado podrían alcanzarse por otras vías, fundamentalmente las previstas para la protección de la persona en ese momento, incluso antes de que se iniciara el procedimiento de incapacitación entonces vigente.
La Ley 41/2003, al reformar el art. 1732 CC, trató de ofrecer una cobertura legal a esta práctica de poderes preventivos, que no solo desjudicializaba la discapacidad sino que, sobre todo, desde el punto de vista personal y familiar, resultaba respetuosa con los deseos de la propia persona que necesitaba el apoyo o sustitución y evitaba intromisiones e injerencias externas no solo indeseadas sino, sobre todo, innecesarias. Como dijimos en la sentencia 1449/2024, de 4 de noviembre, con esa reforma del año 2003, el legislador asumió la realidad práctica de los poderes otorgados por personas de edad avanzada en previsión de una pérdida de capacidad, dando carta de naturaleza a los llamados poderes preventivos, si bien no llegó a establecer un régimen jurídico para ellos.
En la redacción dada por la citada Ley 41/2003 (redacción que estuvo en vigor hasta la modificación del precepto por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y, por tanto, en vigor cuando se otorgó en el año 2010 el poder litigioso), el art. 1732 CC disponía:
«El mandato se acaba: 1.º Por su revocación. 2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario. 3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.
»El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor».
De esta forma, si bien es cierto que sin la debida claridad, pues el legislador utilizaba de forma indiscriminada los términos «incapacitación» e «incapacidad», se mantuvo literalmente la regla general de extinción del mandato (poder) por la incapacitación del mandante, pero se permitió que el poder subsistiera pese a la incapacitación (y que se extinguiera posteriormente al constituir el organismo tutelar, o luego, a instancias del tutor). Además, presuponiendo que la regla general era que la pérdida de capacidad extinguía el poder, también se contempló expresamente la subsistencia del poder que «se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante».
En el caso que ahora juzgamos, la recurrente sostiene en el primer motivo del recurso de casación que el Sr. Samuel otorgó en 2010, con plena capacidad de obrar, un amplísimo poder a favor de su hija, y dice que «lo hizo sin duda en previsión de la evolución futura de una enfermedad que le aquejaba desde hacía ya un tiempo». Pero tal cosa no resulta de la sentencia recurrida.
La Audiencia, tras valorar las distintas pruebas practicadas, confirma la valoración judicial de la sentencia de primera instancia en el sentido de que «se mantiene el dubiumsobre si el 20 de abril [de 2010 ] el Sr. Samuel estaba inhabilitado para comprender que apoderaba a su hija tan ampliamente». Es decir, frente a la regla general de la presunción de capacidad, la sentencia considera que no se ha probado plenamente la falta de capacidad del poderdante en el momento del otorgamiento del poder, de tal manera que no puede declarar su falta de validez. De la sentencia recurrida no se desprende en modo alguno, antes al contrario, lo que afirma como hecho cierto la recurrente, que el poder fuera otorgado por el Sr. Samuel en previsión de una futura pérdida de capacidad, es decir, que el poder tuviera como causa la pérdida o falta de capacidad del poderdante, algo que, a falta de mención específica en el poder, debería haber probado la recurrente. Por el contrario, según consta en la sentencia de 22 de julio de 2013 dictada en el procedimiento de incapacitación, ella misma explicó en el interrogatorio en el acto del juicio que «El poder se otorgó en cumplimiento de la normativa mercantil y con la finalidad de que pudiera representar a su padre en las Juntas Generales donde D. Samuel tenía la condición de socio o accionista, y en otros órganos de administración de las diversas sociedades en las que ostentaba cargos societarios como Promociones Hidroeléctricas de La Rioja SA, Agroeléctrica Tudelana SA y la dicha sociedad familiar constructora del Ebro SA».
En consecuencia, no encontramos razón para concluir que la sentencia recurrida, que considera probado que el poderdante carecía de capacidad natural en el momento en el que la demandada recurrente celebró el contrato de compraventa, al considerar extinguido el poder, infrinja el art. 1732 CC en la redacción dada por la Ley 41/2003. La recurrente debería haber acreditado que el poder se otorgó para que desplegara efectos a partir de la pérdida de capacidad del poderdante o para que subsistiera aunque el poderdante perdiera su capacidad, lo que no ha hecho.
El motivo tiene que ser desestimado por lo que decimos a continuación.
El motivo tiene que ser desestimado por lo que decimos a continuación.
El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.
En este caso, la discapacidad sobrevenida del poderdante, seguida de la incapacitación por sentencia judicial, con arreglo a la regulación entonces vigente, comportan que el poderdante no pudiera por sí ratificar personalmente la compraventa impugnada. Por lo que se refiere a la ratificación por parte de su representación legal, debemos observar que fue designada tutora en primer lugar la propia recurrente, y obviamente no puede atribuírsele a su falta de impugnación el valor de una ratificación, mientras que no consta que la Fundación Navarra para la Tutela de las personas adultas, designada tutora tiempo después, pudiera tener conocimiento de la compraventa, por lo que no se advierte que la falta de impugnación por su parte pueda comportar una ratificación.
Por otra parte, como advierte la parte recurrida en su escrito de oposición a este motivo, la sentencia recurrida considera que es «ridículo» que, por el conjunto de circunstancias, se trate de justificar la compraventa efectuada en una ventaja fiscal. Partiendo de que la sentencia recurrida no considera acreditado el beneficio que para el poderdante supuso la compraventa, y que el motivo tercero del recurso por infracción procesal, en el que se impugnaba esta afirmación de la Audiencia no fue admitido a trámite, mal puede apoyarse una ratificación tácita en el aprovechamiento de unos beneficios que la sentencia no considera acreditados.
El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.
La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación comporta la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1.º- La ineficacia de la transmisión de la acción n.º 65.000 de la mercantil AGRELECTRICA TUDELANA SA operada en virtud de Escritura Pública de autocontratación otorgada en fecha 16 de diciembre de 2011, ante el Notario de Tudela, D. Víctor González de Echávarri Díaz por la demandada D.ª Clemencia, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
»2.º- Como consecuencia de lo anterior, la expresada acción forma parte del legado ordenado en la cláusula 4.ª del testamento otorgado D. Samuel (sic).
3.º-Todo ello con expresa condena a los demandados a satisfacer las costas de este procedimiento».
«Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de Carolina y Marisa frente a Clemencia y Juan Manuel y, en consecuencia absuelvo a éstos de todos los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte demandante».
«SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Marisa y Carolina, representadas por el Procurador de los Tribunales JAIME UBILLOS MINONDO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tudela de 28 de octubre de 2018, siendo partes recurridas Clemencia y Juan Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales JOSÉ RAMÓN ARREGUI LAVÍN.
»SE REVOCA la sentencia recurrida, y se declara la ineficacia de la compraventa de la acción número 65.000 de Agroeléctrica Tudelana S.A., de la adquisición por Clemencia en la escritura de 16 de diciembre de 2011, y así, forma parte frente a todos dicha acción del contenido del legado de la estipulación cuarta del testamento otorgado por Samuel, de 6 de octubre de 2006.
»Se impone el reembolso de las costas de la primera instancia a cargo de las partes demandadas, y no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.3º LEC. Infracción del artículo 12.2 LEC.
»Segundo.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.2.º LEC. Infracción del artículo 215 LEC, en relación con el artículo 459 LEC.
»Tercero.- Al amparo de lo previsto por el art. 469.1.4.º LEC, al producirse una vulneración del artículo 24 CE por error patente en la valoración de la prueba en relación con la motivación de la escritura de compraventa de 16 de diciembre de 2011.
»Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.4.º LEC. Infracción del artículo 24 CE por error patente en la valoración de la prueba pericial médica».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del artículo 1.732 del Código Civil.
»Segundo.- Infracción del 1.713 del Código Civil.
»Tercero.- Infracción de los artículos 1.714 y 1.719 del Código Civil.
»Cuarto.- Infracción de los artículos 1.259 y 1.727 del Código Civil.
»Quinto.- Infracción del artículo 304 del Código Civil».
«LA SALA ACUERDA:
»1.º Inadmitir los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Clemencia y D. Juan Manuel contra la sentencia n.º 927/2020, de 15 de diciembre (cuya aclaración fue desestimada por auto de 14 de enero de 2021), dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 86/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Tudela.
»2.º Admitir el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal de D.ª Clemencia y D. Juan Manuel contra la sentencia n.º 927/2020, de 15 de diciembre (cuya aclaración fue desestimada por auto de 14 de enero de 2021), dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 86/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Tudela.
»3.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Clemencia y D. Juan Manuel contra la sentencia n.º 927/2020, de 15 de diciembre (cuya aclaración fue desestimada por auto de 14 de enero de 2021), dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 86/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Tudela».
La cuestión jurídica que se suscita en el recurso de casación versa sobre la eficacia de la compraventa de una acción de una sociedad anónima que pertenecía al poderdante y a favor de la apoderada (autocontratación) en un caso en el que ha quedado acreditado que el vendedor era capaz en el momento del otorgamiento del poder general, pero carecía de capacidad de querer y entender en el momento de la celebración de la compraventa. El juzgado entendió que la adquisición de la acción estaba amparada por el poder otorgado, pero la Audiencia Provincial declara la ineficacia de la compraventa al considerar que el poder estaba extinguido como consecuencia de la discapacidad sobrevenida del poderdante, de acuerdo con lo previsto en el art. 1732 CC en la redacción dada por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. La apoderada adquirente ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que van a ser desestimados.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
«1.- El 17 de enero de 2017 falleció Samuel, habiendo otorgado testamento el 6 de octubre de 2006, en virtud del cual legaba a sus cuatro hijos la legítima foral e instituía herederos universales, en sextas partes iguales, a dos de sus hijos ( Clemencia y Maximo), y a sus cuatro nietos, Alejandro y Luis Miguel, hijos de Clemencia, y Carolina y Marisa, las demandantes, hijas de Flora, siendo Clemencia, junto con su marido, Juan Manuel, los demandados.
»2.- En el citado testamento legó la nuda propiedad de las acciones de Agroeléctrica Tudelana S.A. a sus cuatro nietos por partes iguales y el usufructo sobre los derechos económicos de tales acciones a los seis herederos universales, imponiendo limitaciones a la disposición de tales acciones para evitar que la empresa saliera de la familia, especificando su voluntad de "mantener la paridad" entre los descendientes directos sucesores.
»3.- Clemencia, para la sociedad de conquistas con su marido, adquirió en escritura pública el 16 de diciembre de 2011 una de las 65.000 acciones de la citada mercantil, Agroeléctrica Tudelana, la número 65.000, por precio de 212,70 euros, aplazado por veinte años o hasta el momento de fallecimiento del vendedor, sin interés; adquisición que se produjo mediante un poder otorgado por el Sr. Samuel el 20 de abril de 2010, que es el documento núm. 4 de los acompañados con el escrito de demanda, al que se hace aquí expresa remisión.
»4.- El finado Samuel padeció en sus últimos años la enfermedad de Alzheimer, diagnosticada en 2008, y teniendo progresivamente mermadas sus facultades de manera degenerativa e inflexible, fue incapacitado por sentencia de 30 de mayo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tudela, por demanda de su hija, la demandada Clemencia, interpuesta el 9 de marzo de 2012 (la hermana Flora presentó luego también otra demanda, y se acumularon), cuyo texto figura al documento núm. 6 de la demanda, al que se hace aquí expresa remisión.
»5.- Aunque la indicada sentencia de primera instancia nombró tutora a Clemencia, fue revocada por la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 22 de julio de 2013, que nombró tutora a la Fundación Navarra para la Tutela de personas adultas, en términos de su copia al documento núm. 7 de la demanda, al que también se hace remisión.
»6.- El precio de la acción de Agroeléctrica se corresponde con el valor neto contable de una entre las 65.000 de la compañía, mientras que si se tiene en cuenta el fallecimiento del titular de las 64.999 otras acciones, y la herencia manifestada y aceptada según el testamento indicado, de manera que dicha acción concede el control de la sociedad por mayoría absoluta, ascendería, conforme al dictamen de Everardo, en criterios de valoración de empresas, a la cantidad de 1.511.891,53 euros».
En primer lugar, concluye que el Sr. Samuel era capaz en el momento del otorgamiento del poder a favor de su hija Clemencia, pues no estaba incapacitado y, si bien tenía afectadas sus facultades por el Alzheimer, a la vista de la prueba practicada (testifical y pericial médica), no había quedado acreditada su falta de capacidad ni mucho menos la nulidad de su consentimiento.
En segundo lugar, razona que la adquisición de la acción debe considerarse dentro de los límites del poder otorgado por el Sr. Samuel a favor de su hija Clemencia, pues en la escritura de apoderamiento se expresa que se confiere poder para «disponer, o enajenar, grabar, adquirir y contratar activa y pasivamente respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones, cupones, valores (...) por el precio de contado, confesado o aplazado que estime pertinentes».
Por lo que se refiere a la valoración de la acción, el juzgado entiende que no se acredita la valoración de la acción realizada por la parte actora, de modo que considera correcto el precio pagado por la demandada por la adquisición, por tratarse de una sola acción de un total de 65.000 acciones, estar motivada la adquisición por razones fiscales (dado que la ley exigía para la exención que quien adquiriera tuviera cargo en la sociedad, requisito que cumplía solamente Clemencia) y producirse la adquisición estando vivo y capaz el Sr. Samuel, de modo que la mayoría que se dice trae consigo la adquisición se conoce
La Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluye:
«[...] se prueba cumplidamente la falta de capacidad natural cuando se ejerció el poder el 16 de diciembre de 2017 (sic), y la Sra. Clemencia demandada, compró por sí y para su sociedad de conquistas, y vendió en nombre de su padre incapaz, autocontratando, la acción 65.000 de Agroeléctrica Tudelana.
»Y el dispositivo de extinción del mandato por incapacidad sobrevenida de art. 1732 CC, no se ha excepcionado en el amplísimo poder de 20 de abril de 2020 (sic)
»[...]
»El poder de autos, que contemplaba prácticamente cualquier posibilidad dispositiva, no contemplaba la futura incapacidad, a pesar de que el Sr. Samuel padecía ya una afección cognitiva progresiva insidiosa, por lo que, si el 16 de diciembre de 2011 era ya incapaz, como se prueba, su hija demandada ya carecía de apoderamiento, al haberse extinguido, y por lo tanto, la autocontratación es nula por falta de consentimiento del vendedor ex art. 1263 CC y ley 557 FN.
»[...]
»La apreciación de la decadencia del poder de 30 de abril de 2010 (sic) para el día 16 de noviembre de 2011 (sic), convierte en ineficaz la compraventa de la acción de Agroeléctrica Tudelana que titulan los demandados, y como consecuencia, que el legado de la estipulación cuarta del testamento del Sr. Samuel incluya dicha acción del causante, como las otras 64.999 acciones. Y de esta forma, cumple acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y estimar íntegramente la demanda de las hermanas Carolina Marisa».
La parte recurrente alega que la Audiencia Provincial declara la ineficacia de la compraventa otorgada el 16 de diciembre de 2011 con el argumento de que el apoderamiento a favor de su hija Clemencia quedó extinguido por la falta de capacidad del poderdante sin que, sin embargo, hayan sido traídas al procedimiento todas las partes, pues los herederos del poderdante son seis, entre ellos las dos demandantes y la codemandada Clemencia, pero también los dos hijos y otro hermano de la codemandada. Con cita de las SSTS 664/2012, de 23 de noviembre, y 862/1999, de 25 de octubre, añade que el litisconsorcio pasivo es apreciable de oficio y solicita que se anulen las sentencias de primera y segunda instancia y se repongan las actuaciones al momento de la audiencia previa a efectos de que la parte demandante, en el plazo que le sea conferido, dirija su demanda también contra los litisconsortes Maximo, Alejandro y Luis Miguel. Explica que la ineficacia de la compraventa de la acción declarada por la sentencia recurrida tiene como consecuencia que la nuda propiedad de la acción pase a formar parte del legado conferido a favor de los cuatro nietos del difunto, mientras que el usufructo respecto de la acción correspondería a los cuatro nietos y también a los hijos Samuel y Clemencia, de modo que se produciría una alteración de la situación accionarial de la compañía, dado que, en la actualidad, Clemencia ostenta en virtud de la compraventa el pleno dominio de la acción.
La recurrente argumenta que la tutela judicial solicitada solo puede hacerse valer conjuntamente frente a todos los sujetos que resultan afectados por la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración de la ineficacia, como muestra que en la sentencia recurrida se enfatice que la declaración de que la acción forma parte del legado lo es «frente a todos».
El motivo no puede ser estimado por las razones que exponemos a continuación.
2.1. La sentencia 384/2015, de 30 de junio, con apoyo en otras anteriores, y citada después por otras ( SSTS 239/2019, de 24 de abril, 568/2020, de 28 de octubre, o 741/2021, de 25 de octubre), recogiendo la doctrina de la sala, recuerda que, para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario se exigen conjuntamente los siguientes requisitos: «a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor». Y añade lo siguiente:
«La característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».
En el mismo sentido, la sentencia 672/2017, de 15 de diciembre, señala:
«De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en "la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas".
»Así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución ( sentencia 898/2015, de 22 de noviembre)».
Por otra parte, como advierte la sentencia 839/2007, de 12 de julio, el litisconsorcio pasivo necesario, «tiene por objeto evitar que la sentencia pueda afectar de un modo directo y perjudicial, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a quienes no hayan sido parte en el proceso».
En sentido parecido, la sentencia 714/2006, de 28 junio 2006, citada por la sentencia 353/2011, de 18 de mayo, afirma:
«[C]uando la doctrina jurisprudencial en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario se refiere a que los terceros no llamados al proceso puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, está aludiendo a una afectación negativa pues, si la afectación fuera positiva (...) carece de sentido sostener la necesidad de demandar a dicho tercero que ningún interés habría de tener para formular cualquier oposición».
2.2. En este caso que ahora juzgamos no existe entre los codemandados (la compradora de la acción y su marido) y los restantes coherederos la «comunidad de riesgo procesal» a que se refiere la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. Con independencia de la calificación del tipo de ineficacia de la compraventa a que daría lugar la pretensión de la actora, lo solicitado en la demanda, y lo concedido por la sentencia recurrida al estimar la demanda, dado que todas las acciones de la sociedad fueron objeto del legado, es que la acción vendida forma parte del legado ordenado en la cláusula 4.ª del testamento del Sr. Samuel, con el detalle que concreta la propia recurrente por lo que se refiere a la nuda propiedad y el usufructo de los hijos y nietos.
De esta forma, es evidente que únicamente resulta afectada de manera peyorativa por la declaración de ineficacia solicitada la demandada ahora recurrente, que dejaría de ser propietaria exclusiva de la acción 65.000 de la entidad Agroeléctrica Tudelana S.A. Por el contrario, las demandantes y los demás legatarios de todas las acciones que representan el capital social de la entidad verían incrementada su participación bien en la nuda propiedad (junto a las demandantes, los otros dos nietos), bien en el usufructo (además de los cuatro nietos, el otro hijo del causante y hermano de la demandada recurrente) de las acciones que representan el capital social.
Es decir, la pretensión de ineficacia de la transmisión no afecta peyorativamente a quienes no han sido demandados en el procedimiento, por lo que no se aprecia razón alguna para entender que la relación procesal haya quedado mal constituida ni, en consecuencia, para estimar la excepción planteada por la demandada, por primera vez, en su recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo, así planteado, tiene que ser desestimado.
El art. 1732 CC, redactado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se refería literalmente a que «el mandato» se acababa por la «incapacitación» del mandante. La regla prevista para el mandato podía entenderse aplicable al apoderamiento, que carece de regulación legal, como si el mandato fuera una relación representativa típica. Pero la exigencia de que el poderdante conservara la capacidad durante el tiempo de vigencia del poder con el fin de evitar abusos, dado que sin capacidad no podría revocar el poder ni exigir rendición de cuentas, no tenía tanto sentido en los casos en los que la causa del apoderamiento fuera precisamente que el poder funcionara cuando el poderdante no tuviera capacidad, pues ello iría en contra de la misma voluntad del poderdante, y los controles y fiscalización de la actuación del apoderado podrían alcanzarse por otras vías, fundamentalmente las previstas para la protección de la persona en ese momento, incluso antes de que se iniciara el procedimiento de incapacitación entonces vigente.
La Ley 41/2003, al reformar el art. 1732 CC, trató de ofrecer una cobertura legal a esta práctica de poderes preventivos, que no solo desjudicializaba la discapacidad sino que, sobre todo, desde el punto de vista personal y familiar, resultaba respetuosa con los deseos de la propia persona que necesitaba el apoyo o sustitución y evitaba intromisiones e injerencias externas no solo indeseadas sino, sobre todo, innecesarias. Como dijimos en la sentencia 1449/2024, de 4 de noviembre, con esa reforma del año 2003, el legislador asumió la realidad práctica de los poderes otorgados por personas de edad avanzada en previsión de una pérdida de capacidad, dando carta de naturaleza a los llamados poderes preventivos, si bien no llegó a establecer un régimen jurídico para ellos.
En la redacción dada por la citada Ley 41/2003 (redacción que estuvo en vigor hasta la modificación del precepto por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y, por tanto, en vigor cuando se otorgó en el año 2010 el poder litigioso), el art. 1732 CC disponía:
«El mandato se acaba: 1.º Por su revocación. 2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario. 3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.
»El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor».
De esta forma, si bien es cierto que sin la debida claridad, pues el legislador utilizaba de forma indiscriminada los términos «incapacitación» e «incapacidad», se mantuvo literalmente la regla general de extinción del mandato (poder) por la incapacitación del mandante, pero se permitió que el poder subsistiera pese a la incapacitación (y que se extinguiera posteriormente al constituir el organismo tutelar, o luego, a instancias del tutor). Además, presuponiendo que la regla general era que la pérdida de capacidad extinguía el poder, también se contempló expresamente la subsistencia del poder que «se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante».
En el caso que ahora juzgamos, la recurrente sostiene en el primer motivo del recurso de casación que el Sr. Samuel otorgó en 2010, con plena capacidad de obrar, un amplísimo poder a favor de su hija, y dice que «lo hizo sin duda en previsión de la evolución futura de una enfermedad que le aquejaba desde hacía ya un tiempo». Pero tal cosa no resulta de la sentencia recurrida.
La Audiencia, tras valorar las distintas pruebas practicadas, confirma la valoración judicial de la sentencia de primera instancia en el sentido de que «se mantiene el dubiumsobre si el 20 de abril [de 2010 ] el Sr. Samuel estaba inhabilitado para comprender que apoderaba a su hija tan ampliamente». Es decir, frente a la regla general de la presunción de capacidad, la sentencia considera que no se ha probado plenamente la falta de capacidad del poderdante en el momento del otorgamiento del poder, de tal manera que no puede declarar su falta de validez. De la sentencia recurrida no se desprende en modo alguno, antes al contrario, lo que afirma como hecho cierto la recurrente, que el poder fuera otorgado por el Sr. Samuel en previsión de una futura pérdida de capacidad, es decir, que el poder tuviera como causa la pérdida o falta de capacidad del poderdante, algo que, a falta de mención específica en el poder, debería haber probado la recurrente. Por el contrario, según consta en la sentencia de 22 de julio de 2013 dictada en el procedimiento de incapacitación, ella misma explicó en el interrogatorio en el acto del juicio que «El poder se otorgó en cumplimiento de la normativa mercantil y con la finalidad de que pudiera representar a su padre en las Juntas Generales donde D. Samuel tenía la condición de socio o accionista, y en otros órganos de administración de las diversas sociedades en las que ostentaba cargos societarios como Promociones Hidroeléctricas de La Rioja SA, Agroeléctrica Tudelana SA y la dicha sociedad familiar constructora del Ebro SA».
En consecuencia, no encontramos razón para concluir que la sentencia recurrida, que considera probado que el poderdante carecía de capacidad natural en el momento en el que la demandada recurrente celebró el contrato de compraventa, al considerar extinguido el poder, infrinja el art. 1732 CC en la redacción dada por la Ley 41/2003. La recurrente debería haber acreditado que el poder se otorgó para que desplegara efectos a partir de la pérdida de capacidad del poderdante o para que subsistiera aunque el poderdante perdiera su capacidad, lo que no ha hecho.
El motivo tiene que ser desestimado por lo que decimos a continuación.
El motivo tiene que ser desestimado por lo que decimos a continuación.
El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.
En este caso, la discapacidad sobrevenida del poderdante, seguida de la incapacitación por sentencia judicial, con arreglo a la regulación entonces vigente, comportan que el poderdante no pudiera por sí ratificar personalmente la compraventa impugnada. Por lo que se refiere a la ratificación por parte de su representación legal, debemos observar que fue designada tutora en primer lugar la propia recurrente, y obviamente no puede atribuírsele a su falta de impugnación el valor de una ratificación, mientras que no consta que la Fundación Navarra para la Tutela de las personas adultas, designada tutora tiempo después, pudiera tener conocimiento de la compraventa, por lo que no se advierte que la falta de impugnación por su parte pueda comportar una ratificación.
Por otra parte, como advierte la parte recurrida en su escrito de oposición a este motivo, la sentencia recurrida considera que es «ridículo» que, por el conjunto de circunstancias, se trate de justificar la compraventa efectuada en una ventaja fiscal. Partiendo de que la sentencia recurrida no considera acreditado el beneficio que para el poderdante supuso la compraventa, y que el motivo tercero del recurso por infracción procesal, en el que se impugnaba esta afirmación de la Audiencia no fue admitido a trámite, mal puede apoyarse una ratificación tácita en el aprovechamiento de unos beneficios que la sentencia no considera acreditados.
El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.
La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación comporta la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La cuestión jurídica que se suscita en el recurso de casación versa sobre la eficacia de la compraventa de una acción de una sociedad anónima que pertenecía al poderdante y a favor de la apoderada (autocontratación) en un caso en el que ha quedado acreditado que el vendedor era capaz en el momento del otorgamiento del poder general, pero carecía de capacidad de querer y entender en el momento de la celebración de la compraventa. El juzgado entendió que la adquisición de la acción estaba amparada por el poder otorgado, pero la Audiencia Provincial declara la ineficacia de la compraventa al considerar que el poder estaba extinguido como consecuencia de la discapacidad sobrevenida del poderdante, de acuerdo con lo previsto en el art. 1732 CC en la redacción dada por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. La apoderada adquirente ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que van a ser desestimados.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
«1.- El 17 de enero de 2017 falleció Samuel, habiendo otorgado testamento el 6 de octubre de 2006, en virtud del cual legaba a sus cuatro hijos la legítima foral e instituía herederos universales, en sextas partes iguales, a dos de sus hijos ( Clemencia y Maximo), y a sus cuatro nietos, Alejandro y Luis Miguel, hijos de Clemencia, y Carolina y Marisa, las demandantes, hijas de Flora, siendo Clemencia, junto con su marido, Juan Manuel, los demandados.
»2.- En el citado testamento legó la nuda propiedad de las acciones de Agroeléctrica Tudelana S.A. a sus cuatro nietos por partes iguales y el usufructo sobre los derechos económicos de tales acciones a los seis herederos universales, imponiendo limitaciones a la disposición de tales acciones para evitar que la empresa saliera de la familia, especificando su voluntad de "mantener la paridad" entre los descendientes directos sucesores.
»3.- Clemencia, para la sociedad de conquistas con su marido, adquirió en escritura pública el 16 de diciembre de 2011 una de las 65.000 acciones de la citada mercantil, Agroeléctrica Tudelana, la número 65.000, por precio de 212,70 euros, aplazado por veinte años o hasta el momento de fallecimiento del vendedor, sin interés; adquisición que se produjo mediante un poder otorgado por el Sr. Samuel el 20 de abril de 2010, que es el documento núm. 4 de los acompañados con el escrito de demanda, al que se hace aquí expresa remisión.
»4.- El finado Samuel padeció en sus últimos años la enfermedad de Alzheimer, diagnosticada en 2008, y teniendo progresivamente mermadas sus facultades de manera degenerativa e inflexible, fue incapacitado por sentencia de 30 de mayo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tudela, por demanda de su hija, la demandada Clemencia, interpuesta el 9 de marzo de 2012 (la hermana Flora presentó luego también otra demanda, y se acumularon), cuyo texto figura al documento núm. 6 de la demanda, al que se hace aquí expresa remisión.
»5.- Aunque la indicada sentencia de primera instancia nombró tutora a Clemencia, fue revocada por la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 22 de julio de 2013, que nombró tutora a la Fundación Navarra para la Tutela de personas adultas, en términos de su copia al documento núm. 7 de la demanda, al que también se hace remisión.
»6.- El precio de la acción de Agroeléctrica se corresponde con el valor neto contable de una entre las 65.000 de la compañía, mientras que si se tiene en cuenta el fallecimiento del titular de las 64.999 otras acciones, y la herencia manifestada y aceptada según el testamento indicado, de manera que dicha acción concede el control de la sociedad por mayoría absoluta, ascendería, conforme al dictamen de Everardo, en criterios de valoración de empresas, a la cantidad de 1.511.891,53 euros».
En primer lugar, concluye que el Sr. Samuel era capaz en el momento del otorgamiento del poder a favor de su hija Clemencia, pues no estaba incapacitado y, si bien tenía afectadas sus facultades por el Alzheimer, a la vista de la prueba practicada (testifical y pericial médica), no había quedado acreditada su falta de capacidad ni mucho menos la nulidad de su consentimiento.
En segundo lugar, razona que la adquisición de la acción debe considerarse dentro de los límites del poder otorgado por el Sr. Samuel a favor de su hija Clemencia, pues en la escritura de apoderamiento se expresa que se confiere poder para «disponer, o enajenar, grabar, adquirir y contratar activa y pasivamente respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones, cupones, valores (...) por el precio de contado, confesado o aplazado que estime pertinentes».
Por lo que se refiere a la valoración de la acción, el juzgado entiende que no se acredita la valoración de la acción realizada por la parte actora, de modo que considera correcto el precio pagado por la demandada por la adquisición, por tratarse de una sola acción de un total de 65.000 acciones, estar motivada la adquisición por razones fiscales (dado que la ley exigía para la exención que quien adquiriera tuviera cargo en la sociedad, requisito que cumplía solamente Clemencia) y producirse la adquisición estando vivo y capaz el Sr. Samuel, de modo que la mayoría que se dice trae consigo la adquisición se conoce
La Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluye:
«[...] se prueba cumplidamente la falta de capacidad natural cuando se ejerció el poder el 16 de diciembre de 2017 (sic), y la Sra. Clemencia demandada, compró por sí y para su sociedad de conquistas, y vendió en nombre de su padre incapaz, autocontratando, la acción 65.000 de Agroeléctrica Tudelana.
»Y el dispositivo de extinción del mandato por incapacidad sobrevenida de art. 1732 CC, no se ha excepcionado en el amplísimo poder de 20 de abril de 2020 (sic)
»[...]
»El poder de autos, que contemplaba prácticamente cualquier posibilidad dispositiva, no contemplaba la futura incapacidad, a pesar de que el Sr. Samuel padecía ya una afección cognitiva progresiva insidiosa, por lo que, si el 16 de diciembre de 2011 era ya incapaz, como se prueba, su hija demandada ya carecía de apoderamiento, al haberse extinguido, y por lo tanto, la autocontratación es nula por falta de consentimiento del vendedor ex art. 1263 CC y ley 557 FN.
»[...]
»La apreciación de la decadencia del poder de 30 de abril de 2010 (sic) para el día 16 de noviembre de 2011 (sic), convierte en ineficaz la compraventa de la acción de Agroeléctrica Tudelana que titulan los demandados, y como consecuencia, que el legado de la estipulación cuarta del testamento del Sr. Samuel incluya dicha acción del causante, como las otras 64.999 acciones. Y de esta forma, cumple acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y estimar íntegramente la demanda de las hermanas Carolina Marisa».
La parte recurrente alega que la Audiencia Provincial declara la ineficacia de la compraventa otorgada el 16 de diciembre de 2011 con el argumento de que el apoderamiento a favor de su hija Clemencia quedó extinguido por la falta de capacidad del poderdante sin que, sin embargo, hayan sido traídas al procedimiento todas las partes, pues los herederos del poderdante son seis, entre ellos las dos demandantes y la codemandada Clemencia, pero también los dos hijos y otro hermano de la codemandada. Con cita de las SSTS 664/2012, de 23 de noviembre, y 862/1999, de 25 de octubre, añade que el litisconsorcio pasivo es apreciable de oficio y solicita que se anulen las sentencias de primera y segunda instancia y se repongan las actuaciones al momento de la audiencia previa a efectos de que la parte demandante, en el plazo que le sea conferido, dirija su demanda también contra los litisconsortes Maximo, Alejandro y Luis Miguel. Explica que la ineficacia de la compraventa de la acción declarada por la sentencia recurrida tiene como consecuencia que la nuda propiedad de la acción pase a formar parte del legado conferido a favor de los cuatro nietos del difunto, mientras que el usufructo respecto de la acción correspondería a los cuatro nietos y también a los hijos Samuel y Clemencia, de modo que se produciría una alteración de la situación accionarial de la compañía, dado que, en la actualidad, Clemencia ostenta en virtud de la compraventa el pleno dominio de la acción.
La recurrente argumenta que la tutela judicial solicitada solo puede hacerse valer conjuntamente frente a todos los sujetos que resultan afectados por la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración de la ineficacia, como muestra que en la sentencia recurrida se enfatice que la declaración de que la acción forma parte del legado lo es «frente a todos».
El motivo no puede ser estimado por las razones que exponemos a continuación.
2.1. La sentencia 384/2015, de 30 de junio, con apoyo en otras anteriores, y citada después por otras ( SSTS 239/2019, de 24 de abril, 568/2020, de 28 de octubre, o 741/2021, de 25 de octubre), recogiendo la doctrina de la sala, recuerda que, para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario se exigen conjuntamente los siguientes requisitos: «a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor». Y añade lo siguiente:
«La característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».
En el mismo sentido, la sentencia 672/2017, de 15 de diciembre, señala:
«De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en "la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas".
»Así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución ( sentencia 898/2015, de 22 de noviembre)».
Por otra parte, como advierte la sentencia 839/2007, de 12 de julio, el litisconsorcio pasivo necesario, «tiene por objeto evitar que la sentencia pueda afectar de un modo directo y perjudicial, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a quienes no hayan sido parte en el proceso».
En sentido parecido, la sentencia 714/2006, de 28 junio 2006, citada por la sentencia 353/2011, de 18 de mayo, afirma:
«[C]uando la doctrina jurisprudencial en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario se refiere a que los terceros no llamados al proceso puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, está aludiendo a una afectación negativa pues, si la afectación fuera positiva (...) carece de sentido sostener la necesidad de demandar a dicho tercero que ningún interés habría de tener para formular cualquier oposición».
2.2. En este caso que ahora juzgamos no existe entre los codemandados (la compradora de la acción y su marido) y los restantes coherederos la «comunidad de riesgo procesal» a que se refiere la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. Con independencia de la calificación del tipo de ineficacia de la compraventa a que daría lugar la pretensión de la actora, lo solicitado en la demanda, y lo concedido por la sentencia recurrida al estimar la demanda, dado que todas las acciones de la sociedad fueron objeto del legado, es que la acción vendida forma parte del legado ordenado en la cláusula 4.ª del testamento del Sr. Samuel, con el detalle que concreta la propia recurrente por lo que se refiere a la nuda propiedad y el usufructo de los hijos y nietos.
De esta forma, es evidente que únicamente resulta afectada de manera peyorativa por la declaración de ineficacia solicitada la demandada ahora recurrente, que dejaría de ser propietaria exclusiva de la acción 65.000 de la entidad Agroeléctrica Tudelana S.A. Por el contrario, las demandantes y los demás legatarios de todas las acciones que representan el capital social de la entidad verían incrementada su participación bien en la nuda propiedad (junto a las demandantes, los otros dos nietos), bien en el usufructo (además de los cuatro nietos, el otro hijo del causante y hermano de la demandada recurrente) de las acciones que representan el capital social.
Es decir, la pretensión de ineficacia de la transmisión no afecta peyorativamente a quienes no han sido demandados en el procedimiento, por lo que no se aprecia razón alguna para entender que la relación procesal haya quedado mal constituida ni, en consecuencia, para estimar la excepción planteada por la demandada, por primera vez, en su recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo, así planteado, tiene que ser desestimado.
El art. 1732 CC, redactado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se refería literalmente a que «el mandato» se acababa por la «incapacitación» del mandante. La regla prevista para el mandato podía entenderse aplicable al apoderamiento, que carece de regulación legal, como si el mandato fuera una relación representativa típica. Pero la exigencia de que el poderdante conservara la capacidad durante el tiempo de vigencia del poder con el fin de evitar abusos, dado que sin capacidad no podría revocar el poder ni exigir rendición de cuentas, no tenía tanto sentido en los casos en los que la causa del apoderamiento fuera precisamente que el poder funcionara cuando el poderdante no tuviera capacidad, pues ello iría en contra de la misma voluntad del poderdante, y los controles y fiscalización de la actuación del apoderado podrían alcanzarse por otras vías, fundamentalmente las previstas para la protección de la persona en ese momento, incluso antes de que se iniciara el procedimiento de incapacitación entonces vigente.
La Ley 41/2003, al reformar el art. 1732 CC, trató de ofrecer una cobertura legal a esta práctica de poderes preventivos, que no solo desjudicializaba la discapacidad sino que, sobre todo, desde el punto de vista personal y familiar, resultaba respetuosa con los deseos de la propia persona que necesitaba el apoyo o sustitución y evitaba intromisiones e injerencias externas no solo indeseadas sino, sobre todo, innecesarias. Como dijimos en la sentencia 1449/2024, de 4 de noviembre, con esa reforma del año 2003, el legislador asumió la realidad práctica de los poderes otorgados por personas de edad avanzada en previsión de una pérdida de capacidad, dando carta de naturaleza a los llamados poderes preventivos, si bien no llegó a establecer un régimen jurídico para ellos.
En la redacción dada por la citada Ley 41/2003 (redacción que estuvo en vigor hasta la modificación del precepto por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y, por tanto, en vigor cuando se otorgó en el año 2010 el poder litigioso), el art. 1732 CC disponía:
«El mandato se acaba: 1.º Por su revocación. 2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario. 3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.
»El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor».
De esta forma, si bien es cierto que sin la debida claridad, pues el legislador utilizaba de forma indiscriminada los términos «incapacitación» e «incapacidad», se mantuvo literalmente la regla general de extinción del mandato (poder) por la incapacitación del mandante, pero se permitió que el poder subsistiera pese a la incapacitación (y que se extinguiera posteriormente al constituir el organismo tutelar, o luego, a instancias del tutor). Además, presuponiendo que la regla general era que la pérdida de capacidad extinguía el poder, también se contempló expresamente la subsistencia del poder que «se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante».
En el caso que ahora juzgamos, la recurrente sostiene en el primer motivo del recurso de casación que el Sr. Samuel otorgó en 2010, con plena capacidad de obrar, un amplísimo poder a favor de su hija, y dice que «lo hizo sin duda en previsión de la evolución futura de una enfermedad que le aquejaba desde hacía ya un tiempo». Pero tal cosa no resulta de la sentencia recurrida.
La Audiencia, tras valorar las distintas pruebas practicadas, confirma la valoración judicial de la sentencia de primera instancia en el sentido de que «se mantiene el dubiumsobre si el 20 de abril [de 2010 ] el Sr. Samuel estaba inhabilitado para comprender que apoderaba a su hija tan ampliamente». Es decir, frente a la regla general de la presunción de capacidad, la sentencia considera que no se ha probado plenamente la falta de capacidad del poderdante en el momento del otorgamiento del poder, de tal manera que no puede declarar su falta de validez. De la sentencia recurrida no se desprende en modo alguno, antes al contrario, lo que afirma como hecho cierto la recurrente, que el poder fuera otorgado por el Sr. Samuel en previsión de una futura pérdida de capacidad, es decir, que el poder tuviera como causa la pérdida o falta de capacidad del poderdante, algo que, a falta de mención específica en el poder, debería haber probado la recurrente. Por el contrario, según consta en la sentencia de 22 de julio de 2013 dictada en el procedimiento de incapacitación, ella misma explicó en el interrogatorio en el acto del juicio que «El poder se otorgó en cumplimiento de la normativa mercantil y con la finalidad de que pudiera representar a su padre en las Juntas Generales donde D. Samuel tenía la condición de socio o accionista, y en otros órganos de administración de las diversas sociedades en las que ostentaba cargos societarios como Promociones Hidroeléctricas de La Rioja SA, Agroeléctrica Tudelana SA y la dicha sociedad familiar constructora del Ebro SA».
En consecuencia, no encontramos razón para concluir que la sentencia recurrida, que considera probado que el poderdante carecía de capacidad natural en el momento en el que la demandada recurrente celebró el contrato de compraventa, al considerar extinguido el poder, infrinja el art. 1732 CC en la redacción dada por la Ley 41/2003. La recurrente debería haber acreditado que el poder se otorgó para que desplegara efectos a partir de la pérdida de capacidad del poderdante o para que subsistiera aunque el poderdante perdiera su capacidad, lo que no ha hecho.
El motivo tiene que ser desestimado por lo que decimos a continuación.
El motivo tiene que ser desestimado por lo que decimos a continuación.
El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.
En este caso, la discapacidad sobrevenida del poderdante, seguida de la incapacitación por sentencia judicial, con arreglo a la regulación entonces vigente, comportan que el poderdante no pudiera por sí ratificar personalmente la compraventa impugnada. Por lo que se refiere a la ratificación por parte de su representación legal, debemos observar que fue designada tutora en primer lugar la propia recurrente, y obviamente no puede atribuírsele a su falta de impugnación el valor de una ratificación, mientras que no consta que la Fundación Navarra para la Tutela de las personas adultas, designada tutora tiempo después, pudiera tener conocimiento de la compraventa, por lo que no se advierte que la falta de impugnación por su parte pueda comportar una ratificación.
Por otra parte, como advierte la parte recurrida en su escrito de oposición a este motivo, la sentencia recurrida considera que es «ridículo» que, por el conjunto de circunstancias, se trate de justificar la compraventa efectuada en una ventaja fiscal. Partiendo de que la sentencia recurrida no considera acreditado el beneficio que para el poderdante supuso la compraventa, y que el motivo tercero del recurso por infracción procesal, en el que se impugnaba esta afirmación de la Audiencia no fue admitido a trámite, mal puede apoyarse una ratificación tácita en el aprovechamiento de unos beneficios que la sentencia no considera acreditados.
El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.
La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación comporta la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
