Sentencia Civil 177/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 177/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1088/2021 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 177/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100166

Núm. Ecli: ES:TS:2026:421

Núm. Roj: STS 421:2026

Resumen:
Swap de tipo de interés. Recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. Se desestiman ambos. No hay incongruencia omisiva ni infracción de una presunción legal. Se reitera la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización del daño consistente en las pérdidas derivadas de la contratación de un swap, cuando media incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 177/2026

Fecha de sentencia: 09/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1088/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1088/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 177/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 9 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, bajo la dirección letrada de D. Carlos García de la Calle, contra la sentencia n.º 934/2020, dictada el 20 de noviembre de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación n.º 1144/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario contratación-249.1.5 n.º 216/2018, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cáceres.

Ha sido parte recurrida Pronorba, S.L., representada por la procuradora D.ª Vanesa Ramírez Cárdenas Fernandez de Arévalo, bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Picado Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 7 de mayo de 2018, la procuradora D.ª Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de Pronorba, S.L. interpuso una demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de nulidad radical de pleno derecho por falta o ausencia de consentimiento y causa obligacional y alternativamente a la acción de nulidad, acción de responsabilidad civil de daños y perjuicios por vulneración de los principios de buena fe, lealtad e información, incurriendo en mala praxis profesional, y, asimismo simultáneamente a estas dos acciones, la acción de no incorporación de cláusula de convenio arbitral, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...]1.- Se declare la nulidad radical de pleno derecho, por falta o ausencia de consentimiento, o por falta o ausencia de causa, del contrato de confirmación de permuta financiera de tipo de interés de fecha 2 de junio de 2008, número referencia banco B0000301155, colocado por BBVA a Pronorba, SL.

» 2- En consecuencia y directa conexión con lo anterior, condene a BBVA, SA, en concepto de restitutio in integrum, ex artículo 1.303 CC, a pagar a la entidad actora la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO Y CINCUENTA Y TRES EUROS (1.064.335,53 €), deducidas ya en esta cantidad las liquidaciones positivas abonadas por el banco al cliente, o cuantía inferior que S.S.ª estime en función de la prueba practicada en autos, más intereses legales desde los respectivos cargos en la cuenta corriente de la actora, así como cualquier gasto, comisión o concepto alguno que se deriven o sea consecuencia directa o indirecta de la aplicación o ejecución del contrato impugnado, como efecto propio del artículo 1303 CC.

» 3.- ALTERNATIVAMENTE, a la petición primera del suplico (nulidad radical y pleno derecho por ausencia de consentimiento o carencia de causa), condene a la entidad financiera BBVA, SA, a pagar a la actora, en concepto de responsabilidad civil por mala praxis bancaria y vulneración de los principios de buena fe, lealtad, información, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO Y CINCUENTA Y TRES EUROS ( 1.064. 335,53 € ), deducidas ya en esta cantidad las liquidaciones positivas abonadas por el banco al cliente, o cuantía inferior que S.S.ª estime en función de la prueba practicada en autos, más intereses legales desde los respectivos cargos en la cuenta corriente de la actora, así como cualquier gasto, comisión o concepto alguno que se deriven o sea consecuencia directa o indirecta de la aplicación o ejecución del contrato impugnado.

» 4 - EN TODO CASO, SIMULTANEAMENTE, a ambas peticiones alternativas anteriores, y si hubiere lugar a ello, se declare la no incorporación al contrato de confirmación de permuta de tipo de interés objeto de litigio de la cláusula de "convenio arbitral ",punto 6 del contrato.

» 5. Condene expresamente en cosas a la entidad financiera demanda, de conformidad con el articulo 394 LEC.

» 6. Condene al pago de intereses procesales dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. »

2.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Cáceres y se registró como Procedimiento Ordinario contratación-249.1.5 n.º 216/2018. Fue admitida a trámite por decreto de 23 de mayo de 2018 y se acordó emplazar a la parte demandada, BBVA, S.A., que se personó en las actuaciones mediante la procuradora D.ª María Cristina de Campos Ginés y presentó escrito de contestación de fecha 15 de junio de 2018 en el que solicitaba que, previa la tramitación correspondiente, fuera dictada sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absolviera a su mandante de todos los pedimentos formulados, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Cáceres dictó la sentencia n.º 57/2019, de 22 de julio de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad Pronorba S.L. con Procurador Sra. Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo y, letrado Sr. Juan Luis Picado Domínguez y de otra como demandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. con Procurador Sra. María Cristina de Campos Ginés y con letrado Sr. Carlos García de la Calle.

»Se declara la nulidad radical de pleno derecho, por falta o ausencia de consentimiento del contrato de confirmación de permuta financiera de tipo de interés de fecha 2 de junio de 2008, número referencia banco B0000301155, colocado por BBVA a Pronorba, SL.

»En consecuencia y directa conexión con lo anterior, condeno a BBVA, SA, en concepto de restitutio in integrum, ex artículo 1.303 CC, a pagar a la entidad actora la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO Y CINCUENTA Y TRES EUROS ( 1.064.335,53 € ), deducidas ya en esta cantidad las liquidaciones positivas abonadas por el banco al cliente, más intereses legales desde los respectivos cargos en la cuenta corriente de la actora, así como cualquier gasto, comisión o concepto alguno que se deriven o sea consecuencia directa o indirecta de la aplicación o ejecución del contrato impugnado, como efecto propio del artículo 1303 CC. Más los intereses procesales. Con imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y la representación de Pronorba, S.L. presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación e impugnaba la sentencia dictada fundamentando esa impugnación en un único motivo que estimaba le había perjudicado.

2.La resolución del recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que lo tramitó con el número de rollo 1144/2019, y tras seguir los trámites correspondientes dictó la sentencia n.º 934/2020 de 20 de noviembre de 2020, cuyo fallo dispone:

«FALLO

»Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA, S.A.), y desestimando la Impugnación deducida por la representación procesal de PRONORBA, S.L., contra la Sentencia 57/2.019, de veintidós de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 216/2.018, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación -en su acción alternativa- de la Demanda deducida por la representación procesal de PRONORBA, S.L. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA, S.A.), debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la indicada demandada a que abone a la demandante, en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (1.064.335,53 euros), deducidas ya en esta cantidad las liquidaciones positivas abonadas por el banco al cliente, más los intereses legales de la expresada cantidad computados desde la fecha de la presentación de la Demanda hasta la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia, que se incrementarán en dos puntos desde esta fecha hasta su completo pago, con imposición de las costas del procedimiento; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas por el Recurso, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte actora impugnante de las costas causadas por la Impugnación.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La procuradora D.ª María Cristina de Campos Ginés, en representación de BBVA, S.A, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2.º y en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.1Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

«[...]PRIMER MOTIVO: Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.2 LEC por infracción del art. 218.1 LEC, en la vertiente de incongruencia omisiva (citra petita),al no haber resuelto la Audiencia Provincial la cuestión planteada en el apartado 4º del recurso de apelación de fecha 17-09-2019.»

«[...]SEGUNDO MOTIVO: Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.2 LEC por infracción del art. 385.1 LEC. »

1.2.Fundamenta la presentación del recurso de casación en ocho motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

«[...]PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción del art. 78.bis.2 de la Ley del Mercado de Valores, introducido por la Ley 47/2007, que incorpora la Directiva 2004/39 /CE; falta del requisito de la acción de daños y perjuicios (falta de información), por estar en presencia de un cliente profesional; citando como infringida la doctrina contenida en la STS 413/2020 de 09-07-2020.»

«[...]SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. Infracción del art. 1101 CC, falta del requisito de la acción por no acreditarse la existencia de daño ni perjuicio indemnizable; imposibilidad de identificar daños y perjuicios con los efectos válidos de un contrato válido (liquidaciones de un contrato de swap válido cuya impugnabilidad cesó al no haberse impugnado por nulidad en el plazo de cuatro años posteriores a su agotamiento). Solicitud de revisión de la jurisprudencia de esta Excma. Sala sobre la acción de indemnización de daños y perjuicios.»

«[...]TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Infracción del art. 1101 CC, falta del requisito de la acción por no acreditarse la existencia de daño indemnizable ni perjuicio alguno.»

«[...]CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN. Infracción del art. 1101 CC, falta del requisito de la acción por no acreditarse ni concurrir nexo causal. Oposición a la doctrina contenida en la STS nº 608/2020 de 12-11-2020 y STS 09-05-2018 nº 264/2018.»

«[...]QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN. Infracción del art. 945 CCo, por inaplicación del precepto, al no haber apreciado la prescripción de la acción; y oposición a la doctrina contenida en la STS nº 23-02-2009 n.º 82/2009.»

«[...]SEXTO MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción del art. 1966.3 CC, por inaplicación del plazo de prescripción para exigir las liquidaciones trimestrales de un contrato de swap; y oposición a la doctrina contenida STS de 10-04-2019 nº 225/2019 y STS 24-05-1997 nº 437/1997.»

«[...]SÉPTIMO MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción del art. 7.1 CC por inaplicación de la doctrina del retraso desleal (verwirkung) y el principio de la buena fe.»

«[...]OCTAVO MOTIVO DE CASACIÓN. Infracción del art. 1101 CC y oposición a la doctrina contenida en la reciente STS 17-11-2020 n.º 615/2020, y aplicación del art. 1103 CC. »

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Mediante auto de 1 de febrero de 2023 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

3.Por providencia de 3 de diciembre de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto de la labor enjuiciadora

El objeto de nuestra labor enjuiciadora lo constituyen los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por el BBVA, SA frente a la sentencia de apelación, que estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de mala praxis bancaria y de la vulneración de los principios de buena fe, lealtad e información en la contratación de un swap de tipo de interés, y le condenó a abonar la cantidad de 1.064.335,53 euros, correspondiente al saldo neto resultante de detraer del total de las liquidaciones negativas las liquidaciones positivas abonadas por el cliente, Pronorba, SL.

SEGUNDO. Recurso por infracción procesal

El recurso por infracción procesal se articula en dos motivos, cuya desestimación, por las razones que seguidamente se expondrán, comporta necesariamente la desestimación del propio recurso.

1. Motivo primero.

1.1. Planteamiento. «Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.2 LEC por infracción del art. 218.1 LEC, en la vertiente de incongruencia omisiva (citra petita), al no haber resuelto la Audiencia Provincial la cuestión planteada en el apartado 4º del recurso de apelación de fecha 17-09-201».

La recurrente sostiene: (i) que en el apartado cuarto de su recurso de apelación alegó que la segunda acción ejercitada en la demanda -de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de una mala praxis bancaria y de la vulneración de los principios de buena fe, lealtad e información en la contratación del producto litigioso- no era la acción prevista en el art. 1101 CC, y que la infracción de tales principios no puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios; (ii) que la Audiencia Provincial no se pronunció sobre dicha cuestión; (iii) que solicitado el complemento de la sentencia, este fue denegado por considerar la Audiencia Provincial que no concurría incongruencia omisiva y que se habían resuelto todos los motivos del recurso de apelación; y (iv) que, pese a ello, la Sala no se pronunció sobre la acción efectivamente ejercitada, sino que resolvió la controversia desde la perspectiva de los requisitos de la acción del art. 1101 CC, que -según la recurrente- no era la formulada en la demanda.

1.2.Decisión de la Sala. La sentencia recurrida, al examinar la segunda acción ejercitada en la demanda, expone lo siguiente:

«tiene la naturaleza de acción de responsabilidad civil de daños y perjuicios por vulneración de los principios de buena fe, lealtad e información, incurriendo la entidad financiera en mala praxis profesional. La acción se examinará -como no podía ser de otra manera- desde el prisma de la contratación del producto; es decir, desde la perspectiva relativa a si la entidad financiera ofreció una información adecuada, comprensible, veraz y razonablemente exigible para que el cliente conociera la naturaleza, los efectos y la consecuencia del producto que se le ofertó y que contrató. También conviene indicar que esta acción contractual de indemnización de daños y perjuicios ha sido reconocida por el Tribunal Supremo, junto con la acción de nulidad radical y con la de nulidad por error vicio del consentimiento».

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos como el presente, admite el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la contratación de productos financieros complejos. Así lo declaramos, entre otras, en las sentencias 615/2020, de 17 de noviembre, y 316/2023, de 28 de febrero, citadas a su vez por la sentencia 1716/2025, de 26 de noviembre, en las que se afirma que:

«(...) es jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente, en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina, reiterada en resoluciones posteriores (recientemente por las sentencias 62/2019, de 31 de enero, 303/2019, de 28 de mayo y 165/2020, de 11 de marzo), se aplica no sólo a los casos en que el producto adquirido conlleva propiamente una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también cuando contrata un swap, en el que propiamente no hay una inversión».

Resulta, por tanto, claro que no concurre incongruencia omisiva, pues la Audiencia Provincial dio respuesta expresa y suficiente a la pretensión indemnizatoria formulada, sin alterar el petitumni la causa de pedir, y considerando aplicable, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y en contra de lo alegado en el recurso de apelación, el art. 1101 CC. La queja de la recurrente pone de manifiesto, en realidad, su disconformidad con la estimación de la acción, lo que constituye una cuestión de fondo y no un vicio de incongruencia.

El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.

2.1. Planteamiento. «Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.2 LEC por infracción del art. 385.1 LEC».

La recurrente sostiene que el art. 78 bis.2 LMV, introducido por la Ley 47/2007, que incorpora la Directiva 2004/39 /CE, establecía una presunción legal y «[c]omoquiera que la sentencia recurrida justifica la condena a los daños y perjuicios por una falta de información (como si la actora fuera un cliente minorista), y la presunción establece que el cliente profesional tiene experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, la Sentencia recurrida infringe el art. 385.1 LEC [...]».

2.2.Decisión de la Sala. Cuando el art. 385.1 LEC dispone que las presunciones legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este favorezca, se refiere a la prueba de hechos. En consecuencia, al plantearse una cuestión probatoria, la infracción debió denunciarse al amparo del art. 469.1.4.º LEC, y no del art. 469.1.2.º LEC ( sentencia 177/2019, de 2 de marzo).

Es claro, además, que el planteamiento de la recurrente es meramente apodíctico, pues no expone las razones concretas que justificarían la aplicación de la presunción que invoca ni fundamenta por qué la actora habría de ser considerada cliente profesional a los efectos del producto financiero contratado, limitándose a afirmar de forma categórica que contaba con la experiencia, los conocimientos y la cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.

Y también lo es, a la vista de lo razonado en la sentencia recurrida -«la ausencia de información en la contratación (o la información acusadamente insuficiente y desleal) no se enerva por el hecho de que la entidad financiera haya calificado a la entidad demandante como profesional, en la medida que [...] la consideración como profesional de una persona, física o jurídica, en el ámbito propio de su actividad (como pudiera ser en este caso la de construcción y promoción inmobiliaria) no implica que también lo fuera en el ámbito financiero de todos los productos bancarios de inversión; situación que se ha constatado después del examen de la transcripción de la contratación telefónica, donde se advierte que los que intervinieron en nombre de la entidad demandante desconocían las características del producto (swap de tipos de interés) que fue objeto de suscripción»-, que el motivo se construye al margen de su ratio decidendiy con apoyo en una base fáctica que contradice los hechos declarados probados, lo que resulta improcedente en casación (por todas, sentencias 83/2025, de 16 de enero, y 307/2025, de 26 de febrero).

El motivo se desestima.

TERCERO. Recurso de casación

El recurso de casación se articula en ocho motivos, cuya desestimación, por las razones que seguidamente se expondrán, comporta necesariamente la desestimación del propio recurso.

1. Motivo primero.

1.1.Planteamiento. «Por infracción del art. 78.bis.2 de la Ley del Mercado de Valores, introducido por la Ley 47/2007, que incorpora la Directiva 2004/39/CE; falta del requisito de la acción de daños y perjuicios (falta de información), por estar en presencia de un cliente profesional; citando como infringida la doctrina contenida en la STS 413/2020 de 09-07-2020».

1.2.Decisión de la Sala. La desestimación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y, en consecuencia, el rechazo de la consideración -sobre la base de una presunción infundada-de la actora como cliente profesional, determina la desestimación de este motivo de casación, en la medida en que se construye íntegramente sobre dicha premisa. El motivo parte de la afirmación de que la condición de cliente profesional constituye un hecho probado del que arranca la sentencia recurrida y de que dicha condición estaría, además, acreditada por el cumplimiento de dos de los requisitos previstos en el art. 78 bis.2 LMV -activo superior a 67.000.000 euros y recursos propios superiores a 20.000.000 euros-, lo que no se corresponde con lo resuelto en la sentencia.

En efecto, la sentencia recurrida no declara que la actora sea cliente profesional, ni equipara tal condición a la consideración de profesional en el ámbito propio de su actividad -en este caso, la construcción y promoción inmobiliaria-, ni tampoco declara probado que concurran los umbrales patrimoniales previstos en el art. 78 bis.2 LMV. El motivo se apoya, por tanto, en una base fáctica inexistente y ajena a los hechos declarados probados, lo que resulta improcedente en casación.

El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.

2.1. Planteamiento. «Infracción del art. 1101 CC, falta del requisito de la acción por no acreditarse la existencia de daño ni perjuicio indemnizable; imposibilidad de identificar daños y perjuicios con los efectos válidos de un contrato válido (liquidaciones de un contrato de swap válido cuya impugnabilidad cesó al no haberse impugnado por nulidad en el plazo de cuatro años posteriores a su agotamiento)».

La recurrente solicita la revisión de la jurisprudencia relativa a la acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 CC. Aduce que dicha doctrina se elaboró para supuestos de daños derivados de la comercialización de productos financieros complejos a consumidores -como participaciones preferentes o deuda subordinada-, pero que posteriormente se habría extendido indebidamente a otros productos financieros, como los swaps o permutas de tipos de interés, y a sujetos distintos de los consumidores, concretamente sociedades mercantiles que contratan estos productos dentro del giro ordinario de su actividad empresarial. Sostiene, por ello, que no puede mantenerse dicha doctrina respecto de los productos derivados («permutas de tipos de interés, swaps, collar, derivados implícitos y otros productos de inversión»), «porque la acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en el art. 1101 CC, no puede aplicarse a casos, como el presente, en que las partes contratantes no son consumidores, sino mercantiles que utilizan los productos dentro del giro de la actividad de la empresa». Añade, además, que concurre la condición de «un profesional, catalogado como tal por la LMV» y que «[e]l contrato de swap al que se alude en la demanda es un contrato válido que no fue anulado dentro del plazo de cuatro años que disponía para anular el mismo y sus efectos, de acuerdo con la doctrina del agotamiento o consumación contractual contenida en la STS nº 89/2018».

2.2.Decisión de la Sala. El motivo carece de fundamento. La doctrina jurisprudencial sobre la indemnización del daño consistente en las pérdidas derivadas de la contratación de un swap, cuando media incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto, ha sido reiterada recientemente en relación con una sociedad mercantil que concertó este tipo de producto al financiar una promoción inmobiliaria, en la sentencia 1883/2025, de 17 de diciembre, que cita a su vez la sentencia 282/2017, de 10 de mayo, en la que se declaró que:

«[...] ni la condición de sociedad del cliente ni la experiencia de sus administradores en la gestión empresarial o en la contratación bancaria dentro del tráfico ordinario de la sociedad presuponen la tenencia de los específicos conocimientos financieros que exige la contratación de esta clase de productos debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad del swap [...]».

No procede, por tanto, la revisión de la doctrina jurisprudencial invocada. Por lo demás, la acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 CC no pierde virtualidad por el solo hecho de que el contrato no haya sido anulado, pues su ejercicio es compatible con la validez del contrato cuando el daño trae causa del incumplimiento de los deberes legales y contractuales de información. En cuanto a la alegada condición de «cliente profesional», nos remitimos a lo razonado al desestimar los motivos anteriores.

El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.

3.1. Planteamiento. Infracción del art. 1101 CC, por falta del requisito de la acción al no acreditarse la existencia de daño indemnizable ni perjuicio alguno.

La recurrente sostiene que «[l]as liquidaciones trimestrales derivan de un contrato de swap válido y eficaz, por lo que son los efectos válidos de un contrato válido (no anulado), que no pueden ser considerados como daños o perjuicios». Añade que «tampoco cabe considerar daño o perjuicio a un coste de cancelación que no ha sido pagado».

3.2.Decisión de la Sala. El motivo incurre en causa de inadmisión, al no justificarse el interés casacional en ninguna de sus modalidades. Además, se encuentra en contradicción con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que constituye muestra reciente la sentencia 1883/2025, de 17 de diciembre, citada en el motivo anterior.

Por otra parte, en lo relativo al coste de cancelación, el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues la sentencia recurrida no afirma que la demandante haya abonado dicho coste ni que este integre el perjuicio reclamado, que se concreta exclusivamente en el saldo neto resultante de detraer del total de las liquidaciones negativas las positivas.

La causa de inadmisión se transforma, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación, sin que obste a ello su previa admisión a trámite, dado el carácter provisional de dicha admisión, sujeta a un examen definitivo en la sentencia (por todas, STS 9/2026, de 13 de enero).

El motivo se desestima.

4. Motivo cuarto.

4.1.Planteamiento. «Infracción del art. 1101 CC, falta del requisito de la acción por no acreditarse ni concurrir nexo causal. Oposición a la doctrina contenida en la STS nº 608/2020 de 12-11-2020 y STS 09-05-2018 nº 264/2018».

La recurrente niega la existencia de nexo causal: (i) porque no reputa daño las liquidaciones de intereses; (ii) porque sostiene que la recurrida tenía la condición de profesional; (iii) porque afirma que el cliente conocía los riesgos, al operar la presunción del art. 78 bis.2 LMV y, además, porque en la grabación de la contratación se explicó el contrato, sus efectos y el modo de cálculo de las liquidaciones; y (iv) porque el contrato era válido.

4.2. Decisión de la Sala. Las objeciones formuladas, con la salvedad de lo ahora alegado respecto de la grabación de la contratación, ya han sido analizadas y rechazadas en los motivos anteriores, a cuyos razonamientos nos remitimos.

En cuanto al conocimiento por parte de la recurrida de los riesgos del producto contratado, la sentencia recurrida lo niega expresamente, calificando la información facilitada de «sesgada, incompleta, desleal y alejada de la realidad». La Audiencia Provincial razona detalladamente en este sentido, y procede reproducir dicho razonamiento, toda vez que la recurrente silencia por completo la conclusión probatoria alcanzada, limitándose a contradecirla sin alegar ni haber articulado por el cauce procesal correspondiente que la valoración de la prueba adolezca de error con relevancia constitucional (por todas, sentencia 154/2025, de 30 de enero):

«Ciertamente, este producto (permuta financiera de tipo de interés, o swap de tipo de interés) puede contratarse telefónicamente; ahora bien, el alto riesgo de este producto y al cliente cuya contratación debe recomendarse (experto) exige que la información sea completa y exquisitamente precisa a los efectos antes indicados, es decir, a los efectos de que, al margen de la más mínima duda, el cliente conozca la naturaleza, los efectos y las consecuencias de ese producto financiero. Esa información precisa no se dio -a nuestro juicio- en la contratación telefónica del día 23 de Mayo de 2.008; y tal deber leal de información quiebra, básicamente, en dos extremos: En primer término, se pretende ofrecer un producto que debería ser una cobertura de la inversión (a modo de seguro); o, lo que es lo mismo, con el designio de buscar una estabilidad en la inversión hipotecaria debido a la variación de los tipos de interés bajo el establecimiento de una suerte irreal de tipo fijo (4,82%) en una inversión hipotecaria a interés variable, con un importante nominal de 21.642.000 euros; y, sin embargo, sucedió lo contrario. Es difícil imaginar que la entidad financiera ofreciera un producto que le supondría una importante pérdida si supiera que el tipo de interés iba a ser alcista en los dos años de vigencia de la permuta financiera, cuando los indicadores y operadores financieros y bursátiles advertían lo contrario; de tal modo que, una bajada del tipo de interés (lo previsible -como así sucedió-) implicaba una notable pérdida para el cliente que se vería abocado a pagar la diferencia entre el tipo de interés real (a la baja) y el fijado del 4,82%. Esa información no fue facilitada al cliente y, en consecuencia, no pudo valorar que, en rigor, la función de cobertura de la permuta financiera no se produciría, sino más bien un coste de importantes consecuencias económicas para el cliente y, al mismo tiempo, de notable beneficio para el banco. Y, en segundo lugar, la simulación (o escenario) que se indicaba en la contratación telefónica era, cuando menos, incompleta. Es decir, sobre el tipo del 4,82% se simula una subida del 4,90% (menos de medio punto porcentual), y se dice que, en ese caso, la diferencia la asume el Banco, y, a la inversa, sobre ese mismo tipo, se simula una diferencia del 4,75% (también menos de medio punto porcentual), y se dice que, en ese caso, la diferencia la asume el cliente. Se trata de un escenario no solo ausente de la realidad, sino que no sucedió (sobre todo ante la tendencia bajista del Euribor a tres meses); siendo de destacar que, en ningún momento se dice al cliente qué es lo que le supone, en euros (es decir, en dinero), la subida o la bajada del Euribor a tres meses, ni se indica la existencia de situaciones más extremas (como así sucedieron) que implicaran que la diferencia que hubiera de asumir el cliente fuera de cuantía notable (que -insistimos- fue lo que aconteció)».

El motivo se desestima.

5. Motivo quinto.

5.1.Planteamiento. «Infracción del art. 945 CCo, por inaplicación del precepto, al no haber apreciado la prescripción de la acción; y oposición a la doctrina contenida en la STS nº 23-02-2009 nº 82/2009».

La recurrente sostiene que resulta de aplicación al caso «el art. 945 Cco, que fija el plazo de tres años para exigir la responsabilidad a la empresa que presta servicios de inversión».

5.2.Decisión de la Sala. La Sala recuerda que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el plazo de prescripción aplicable al ejercicio de la acción indemnizatoria no es el previsto en el artículo 945 CCom - referido a las acciones en que se exija a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques responsabilidad por las obligaciones en que intervengan por razón de su oficio-, sino el plazo general establecido en el artículo 1.964.2 CC, inicialmente de quince años y actualmente de cinco, tras la modificación operada por la Ley 42/2015 (por todas, sentencia 1896/2025, de 18 de diciembre).

El motivo se desestima.

6. Motivo sexto.

6.1.Planteamiento. «Infracción del art. 1966.3 CC, por inaplicación del plazo de prescripción para exigir las liquidaciones trimestrales de un contrato de swap; y oposición a la doctrina contenida STS de 10-04-2019 nº 225/2019 y STS 24-05-1997 nº 437/1997».

La recurrente sostiene que «resulta de aplicación al caso la prescripción del art. 1966.3 CC, pues la actora está reclamando realmente las liquidaciones trimestrales vencidas de un contrato swap, que son pagos que tienen que hacerse por años o por periodos inferiores (en este caso con carácter trimestral)».

6.2. Decisión de la Sala. La Sala rechaza el planteamiento. En la demanda no se ejercitó una acción dirigida al cumplimiento de una obligación de pagos periódicos que deban hacerse por años o en plazos más breves, supuesto en el que sí resultaría aplicable, a efectos de prescripción, el artículo 1966.3.ª CC, sino una acción indemnizatoria fundada en el artículo 1101 CC, por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis profesional en la contratación de un producto financiero complejo. Dicha acción no queda sometida al plazo de prescripción del artículo 1966.3 CC, sino al plazo general previsto en el artículo 1964 CC, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

El motivo se desestima.

7. Motivo séptimo.

7.1. Planteamiento. «Infracción del art. 7.1 CC por inaplicación de la doctrina del retraso desleal (verwirkung)y el principio de la buena fe».

La recurrente sostiene que se trata de un contrato válido, que generó obligaciones válidas y que venció el 27 de mayo de 2010, por lo que la interposición de la demanda ocho años después del vencimiento y cuatro años después de la expiración del plazo de caducidad, reclamando unas liquidaciones que eran los efectos válidos de un contrato válido, vulneraría el principio de buena fe y la doctrina de la verwirkung.

7.2.Decisión de la Sala.En la sentencia 983/2025, de 19 de junio , citada, a su vez, por la 1882/2025, de 17 de diciembre, hemos declarado sobre la figura del retraso desleal que

«La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero, con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

»"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería"».

Descartado, por tanto, que el mero transcurso del tiempo -cuando la acción no ha prescrito- sea suficiente para apreciar retraso desleal, el motivo carece de fundamento adicional. La recurrente no identifica ningún comportamiento de la recurrida que, de manera objetiva, pudiera haber generado en ella una confianza legítima en que la acción indemnizatoria no sería ejercitada. Se limita a reiterar que el contrato era válido y que las cantidades reclamadas derivan de liquidaciones producidas durante su vigencia.

Sin embargo, tal planteamiento desconoce que la acción ejercitada no tiene por objeto la anulación del contrato ni la restitución de prestaciones contractuales, sino la indemnización de los daños y perjuicios causados por la mala praxis informativa en la comercialización de un producto financiero complejo, concretados en las liquidaciones negativas soportadas por la recurrida -de cuyo importe total ha sido detraído el total también de las positivas-. El ejercicio de esta acción, dentro del plazo legalmente previsto, no puede calificarse de desleal ni contrario a las exigencias de la buena fe, pues constituye una consecuencia natural del incumplimiento apreciado y declarado en la sentencia recurrida.

El motivo se desestima.

8. Motivo octavo.

8.1.Planteamiento. «Infracción del art. 1101 CC y oposición a la doctrina contenida en la reciente STS 17-11-2020 nº 615/2020, y aplicación del art. 1103 CC».

La recurrente sostiene que no se abonó ningún coste de cancelación, por lo que este concepto no puede integrar la indemnización reclamada. Afirma, además, que «[l]a hipotética indemnización no puede consistir en el importe total de las liquidaciones de intereses, pues el swap contemplaba que la actora tenía que pagar un fijo (que no era desconocido), del 4,8%, y BBVA pagaba un tipo variable, practicándose las liquidaciones por diferencias (neto de las liquidaciones)».

8.2.Decisión de la Sala. El motivo parte de un presupuesto erróneo. La sentencia impugnada no afirma que la recurrida haya abonado un coste de cancelación ni que dicho concepto integre el perjuicio reclamado. Como ya se ha razonado en los motivos anteriores y ahora se reitera, la indemnización reconocida se concreta exclusivamente en el saldo neto resultante de detraer del total de las liquidaciones negativas las liquidaciones positivas abonadas por la entidad financiera, sin incluir coste de cancelación alguno.

Por lo demás, el motivo se opone frontalmente a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala. En la sentencia 613/2025, de 22 de abril, hemos recordado que:

«además del daño consistente en la pérdida total o parcial de una inversión, nada impide que pueda existir otro tipo de daño patrimonial por dicha causa, siempre y cuando tenga contenido económico e irrogue un perjuicio patrimonial a quien lo sufre.

»Las sentencias de esta sala parcialmente transcritas al resolver el anterior motivo (sentencias 615/2020, de 17 de noviembre, 628/2020, de 24 de noviembre, 648/2022, de 6 de octubre, y 716/2022, de 27 de octubre) muestran con claridad que la jurisprudencia declara que las liquidaciones negativas que el cliente ha tenido que pagar (más exactamente, la diferencia entre tales liquidaciones negativas y las liquidaciones positivas, en caso de que estas hayan existido) así como el coste de cancelación son un daño indemnizable causado por el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información en la contratación del swap».

El motivo se desestima.

CUARTO. Costas y depósitos

Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por BBVA, SA contra la sentencia dictada por la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Cáceres, con el n.º 934/2020, el 20 de noviembre de 2020, en el Recurso de Apelación n.º 1144/2019, e imponer las costas de dichos recursos a la recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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