Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 176/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 988/2021 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 176/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100182
Núm. Ecli: ES:TS:2026:527
Núm. Roj: STS 527:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/10/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 988/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección Octava.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 988/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 9 de octubre de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Valentín, representado por la procuradora D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez, bajo la dirección letrada de D. Francisco Ramos Lara, contra la sentencia n.º 408/2020, dictada el 11 de diciembre de 2020 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 399/2019, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario n.º 718/20176 del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.
Ha sido parte recurrida D.ª Noemi, representada por la procuradora D.ª Sonia de la Serna Blázquez, bajo la dirección letrada de D.ª María Pilar Tortosa del Carpio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]En el presente caso se reclama en este procedimiento la cantidad 60.000 euros, equivalente a la indemnización por los daños morales sufridos al no poder haber obtenido la renovación de la autorización de residencia de larga duración a la que era acreedor, y por la pérdida del derecho a residir legalmente en España por el periodo por el que se le hubiera concedido la autorización, esto es por 5 años. A lo que hay que añadir la pérdida del trabajo que tenía cuando se le denegó la renovación de la autorización y la imposibilidad de volver a trabajar y a ser inscrito en la Seguridad Social de forma legal, por no poseer la autorización que se le privo. se dicte Sentencia en la que se condene al letrado demandado al pago de la cantidad de 60.000 euros, como principal, por los daños expuestos más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda, hasta la fecha de la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.
«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en representación de D. Valentín, contra Dª Noemi, y condeno a la demandada a abonarle la cantidad de 4.000 euros, más los intereses legales, sin expreso pronunciamiento en costas.»
«FALLAMOS
»1º. Procede ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal Dña, Noemi contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 dictada en autos de Procedimiento Ordinario n.º 718/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid, resolución que se REVOCA acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de D. Valentín contra, Dña. Noemi, con imposición de costas en primera instancia a la parte demandante
» 2º Las costas de la alzada no se imponen.
» La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.».
«[...]Primer motivo: El primer motivo de casación se funda en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, resaltando de entre ellos especialmente el art. 1101 del CC. en cuanto impone el deber de restituir de forma íntegra el daño ocasionado; y el art. 24 CE en cuanto la negligencia en la que se incurre, evidencia que a mi patrocinado se le impidió el derecho al ejercicio de la tutela judicial efectiva, impidiéndosele la posibilidad de que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre la viabilidad de su derecho, al inadmitirse la demanda por la falta de representación de la letrada, debido a que ésta en ningún momento notifico al actor que debía comparecer ante el juzgado con el fin de otorgar la representación para poder continuar con la demanda. Estos hechos han sido declarados probados en la sentencia de primera instancia.
«[...]Segundo motivo: Si bien la cuantía del procedimiento no alcanza el mínimo legal de 600.000 euros, si se da el supuesto de interés casacional previsto en el art. 477.2.3 LEC, ya que vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma evidente y existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Fundamentos
Sostuvo que tal actuación constituía un error profesional y una vulneración de las reglas de la
La Audiencia Provincial parte de que en segunda instancia ya no es objeto de controversia «que la demanda del actor no tenía razonablemente posibilidad de ser estimada» y de que esta circunstancia, asumida y declarada en la sentencia de primera instancia, «debió ser tenida en cuenta igualmente para valorar si se ha producido o no el daño moral efectivo que la sentencia apelada indemniza», lo que la Audiencia descarta citando el siguiente pasaje de la sentencia 313/2020, de 17 de junio, de esta Sala: «en litigios de frustración de acciones procesales y nulas o muy escasas posibilidades de éxito de la acción frustrada, realmente se produce un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales».
El recurrente sostiene, en relación con el grado de prosperabilidad de la acción, que «es evidente que si la demanda hubiera tenido su curso legal y se hubiera dictado sentencia en la instancia, esta hubiera sido estimada [...]». Argumenta, en este sentido, que presentó la solicitud de autorización de residencia de larga duración ante la Delegación del Gobierno el 23 de agosto de 2020 y que la resolución denegatoria se dictó el 17 de enero de 2021, esto es, cinco meses después, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -«Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas»-, de haber podido continuar el procedimiento contencioso-administrativo «las posibilidades de que obtuviera una sentencia favorable eran muy ciertas». Añade que ni siquiera resultaría relevante la existencia de antecedentes penales, pues, al operar el silencio administrativo positivo, no procedería entrar a valorar el fondo.
La cuestión que plantea el recurrente no fue examinada por la Audiencia Provincial. Esta declaró que había quedado fijado en primera instancia y ya no era controvertido en apelación que «la demanda del actor no tenía razonablemente posibilidad de ser estimada». En segunda instancia no se examinó, por tanto, la razonable posibilidad de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor pudiera prosperar, extremo que el Juzgado de Primera Instancia ya había descartado al considerar que la documentación aportada no permitía concluir que se hubiera perdido la posibilidad de obtener la residencia de larga duración, ni que esta pudiera establecerse en abstracto. La Audiencia Provincial declaró expresamente que dicha cuestión no formaba parte del objeto del recurso de apelación, que se circunscribió a determinar si, pese a lo anterior, procedía reconocer una indemnización por daño moral, como había entendido el Juzgado, lo que rechazó mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
En consecuencia, no corresponde ahora a este tribunal entrar a examinar dicha cuestión como un problema de fondo propio del recurso de casación, pues, tratándose de una cuestión no examinada por la sentencia recurrida, ninguna infracción sustantiva pudo producirse por esta. Y si la parte recurrente entendía que dicha cuestión debía haber sido objeto de pronunciamiento, la denuncia de tal omisión únicamente podía articularse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, por falta de exhaustividad de la sentencia ( art. 218 LEC), previa solicitud del complemento de esta conforme al art. 215 LEC ( sentencia 53/2025, de 13 de enero).
Al desestimarse el recurso de casación procede imponer las costas de dicho recurso al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por Valentín contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 408, el 11 de diciembre de 2020, en el Recurso de Apelación n.º 399/2019 C, e imponer las costas al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
