Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 368/2026
Fecha de sentencia: 09/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7729/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 7729/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 368/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 9 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 539/2022, de 31 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 883/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Cristóbal de la Laguna, sobre nulidad de contrato de préstamo de consumo.
Es parte recurrente D. Rosendo, representado por la procuradora D.ª Alicia Reynolds Martínez y bajo la dirección letrada de D.ª Olga Bedmar Sancritóbal.
Es parte recurrida Banco de Santander S.A., representado por el procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y bajo la dirección letrada de D. Bernardo Cabrera Guimera.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D. Rosendo interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Cristóbal de la Laguna, y finalizó con sentencia de 25 de enero de 2022 que estimó sustancialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de "préstamo al consumo tipo fijo" suscrito entre las partes el 6 de junio de 2012 por contener un interés remuneratorio usurario, subsistiendo el resto de su contenido, y condenó a la entidad demandada abonar al actor la cantidad de 7.922,24 euros, más los intereses desde el cobro indebido, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Banco de Santander S.A. La representación de D. Rosendo se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 293/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 539/2022, de 31 de mayo, que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, sin costas de la apelación.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.-La representación de D. Rosendo interpuso recurso de casación con fundamento en un único motivo:
«Primero.- Infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de la usura».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 6 de junio de 2012, D. Rosendo concertó una póliza de préstamo, en la modalidad de "préstamo consumo tipo fijo", con Banco de Santander S.A. El préstamo se concertó por un importe a devolver de 15.000 euros, en 10 años, con una cuota fija de 290,16 euros, salvo la última, de 290,21 euros, siendo el tipo de interés remuneratorio fijado (TAE) del 23,150%.
La finalidad del préstamo fue la cancelación de deuda pendiente de pago por el uso de tres tarjetas de crédito en la modalidad revolving,siendo el importe sobrante de 1.005,81 euros ingresado en la cuenta del prestatario.
Al tiempo de interposición de la demanda, el demandante había abonado la cantidad de 22.922,64 euros.
2.-D. Rosendo interpuso demanda de procedimiento ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que solicitó: se declarase que el contrato de 6 de junio de 2012 suscrito entre las partes era nulo por contener un interés usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura; subsidiariamente, se declarase nula por abusiva la cláusula cuarta de intereses remuneratorios; y, en cualquiera de los dos casos, se condenase a la entidad demandada a abonar la cantidad de 7.922,24 euros.
3.-Al contestar a la demanda, Banco de Santander S.A., además de alegar que el demandante no gozaba de la condición de consumidor, opuso, en lo que aquí interesa, que el tipo preciso de comparación, a efectos de determinar el posible carácter usurario de la operación, era el tipo de interés medio para contratos de préstamo al consumo en su modalidad de disposición con tarjeta.
4.-La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de "préstamo al consumo tipo fijo" suscrito entre las partes el 6 de junio de 2012 por contener un interés remuneratorio usurario, subsistiendo el resto de su contenido, y condenó a la entidad demandada abonar al actor la cantidad de 7.922,24 euros, más los intereses desde el cobro indebido, con imposición de costas. La sentencia de primera instancia, resumidamente: descartó que no fuera de aplicación la legislación de consumidores; consideró usurario el tipo de interés remuneratorio fijado (TAE 23,150%) en comparación con el tipo de interés legal (4%), el TEDR para el crédito al consumo en la fecha de suscripción del contrato (9,16%), incluso el tipo medio europeo de las tarjetas de crédito y revolving(20,90%); y, como consecuencia, de tal declaración, anuló la cláusula de interés remuneratorio y condenó a la demandada al abono de los intereses (7.922,24 euros).
5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco de Santander S.A., que insistió en lo alegado al contestar. La Audiencia estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. La sentencia de la Audiencia, en síntesis y en lo que aquí resulta relevante: dado que la finalidad del préstamo había sido refinanciar deudas anteriores, en concreto la cancelación de deudas derivadas del uso de tres tarjetas de crédito de las denominadas revolving,consideró que la comparativa no había de hacerse con el interés legal del dinero (4%), ni con el de demora (5%), ni con el interés medio de los créditos al consumo (entre el 8% y el 9,16%), sino que el tipo de referencia debía ser el tipo medio de las tarjetas revolving, que era el 20,90%, por lo que el TAE pactado al 23,150% no podía ser considerado usurario.
6.-D. Rosendo ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Póliza de préstamo de consumo. Usura. Reiteración de jurisprudencia de la sala. Se estima el recurso
Planteamiento:
1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera el indicado precepto al considerar que el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero", para dilucidar si se ha estipulado en el contrato un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, es el específico de las tarjetas revolving,cuando el contrato objeto de procedimiento corresponde a una categoría distinta, consistiendo en un contrato de crédito al consumo a tipo fijo, distinto en su naturaleza y funcionamiento del crédito revolving.
Decisión de la Sala:
1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.-En el caso objeto de recurso, el contrato suscrito por las partes es una póliza de préstamo, en la modalidad de "préstamo consumo tipo fijo", por un importe a devolver de 15.000 euros, que se abonarán en 10 años (120 cuotas), estableciéndose una cuota fija de 290,16 euros, salvo la última, de 290,21 euros, siendo el tipo fijo de interés remuneratorio (TAE) del 23,150%. La naturaleza y el funcionamiento del crédito no guardan ninguna relación con el del crédito revolving.No se trata de un crédito que se renueva automáticamente a su vencimiento mensual, no estamos ante un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Lo que se suscribe por las partes es un préstamo de consumo con un importe fijo (15.000 euros), con un plazo de devolución de 10 años, obligándose el prestatario a abonar 120 cuotas por importe mensual de 290,16 euros (salvo la última, de 216,21 euros) y estableciéndose un tipo remuneratorio fijo (TAE) del 23,150%. El hecho de que la finalidad del préstamo sea, principalmente, la reunificación y cancelación de deuda pendiente de pago originada por el uso de tres tarjetas revolving, no varía la naturaleza y características del contrato concertado entre las partes. En definitiva, la categoría específica con que la operación crediticia objeto de litigio presenta más coincidencias, a los efectos de la comparativa que ha de hacerse conforme a la doctrina de esta sala, es la de crédito al consumo. Así se deduce, también, de las sentencias 1378/2023, de 6 de octubre, y 697/2024, de 20 de mayo, que contemplan contratos similares al que nos ocupa.
3.-Sentado lo que antecede, como quiera que en este caso la TAE era del 23,150% y que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR para los créditos al consumo era entre el 8% y el 9,16% (según los propios hechos probados de la sentencia recurrida), el interés contractual supera con mucho los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario. Además, aunque la finalidad del préstamo hubiera sido la de refinanciar previas deudas del demandante, la desproporción en el presente supuesto supera los 13 puntos porcentuales de modo que no puede justificarse aunque el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores y no se hubieran recabado todas las garantías. Circunstancia esta última que ni se acredita ni siquiera llegó a alegarse en la instancia.
4.-En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, con los efectos derivados de tal declaración, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
3.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Rosendo contra la sentencia número 539/2022, de 31 de mayo, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 293/2022.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A., contra la sentencia de 25 de enero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Cristóbal de la Laguna, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 883/2019, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D. Rosendo interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Cristóbal de la Laguna, y finalizó con sentencia de 25 de enero de 2022 que estimó sustancialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de "préstamo al consumo tipo fijo" suscrito entre las partes el 6 de junio de 2012 por contener un interés remuneratorio usurario, subsistiendo el resto de su contenido, y condenó a la entidad demandada abonar al actor la cantidad de 7.922,24 euros, más los intereses desde el cobro indebido, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Banco de Santander S.A. La representación de D. Rosendo se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 293/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 539/2022, de 31 de mayo, que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, sin costas de la apelación.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.-La representación de D. Rosendo interpuso recurso de casación con fundamento en un único motivo:
«Primero.- Infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de la usura».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 6 de junio de 2012, D. Rosendo concertó una póliza de préstamo, en la modalidad de "préstamo consumo tipo fijo", con Banco de Santander S.A. El préstamo se concertó por un importe a devolver de 15.000 euros, en 10 años, con una cuota fija de 290,16 euros, salvo la última, de 290,21 euros, siendo el tipo de interés remuneratorio fijado (TAE) del 23,150%.
La finalidad del préstamo fue la cancelación de deuda pendiente de pago por el uso de tres tarjetas de crédito en la modalidad revolving,siendo el importe sobrante de 1.005,81 euros ingresado en la cuenta del prestatario.
Al tiempo de interposición de la demanda, el demandante había abonado la cantidad de 22.922,64 euros.
2.-D. Rosendo interpuso demanda de procedimiento ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que solicitó: se declarase que el contrato de 6 de junio de 2012 suscrito entre las partes era nulo por contener un interés usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura; subsidiariamente, se declarase nula por abusiva la cláusula cuarta de intereses remuneratorios; y, en cualquiera de los dos casos, se condenase a la entidad demandada a abonar la cantidad de 7.922,24 euros.
3.-Al contestar a la demanda, Banco de Santander S.A., además de alegar que el demandante no gozaba de la condición de consumidor, opuso, en lo que aquí interesa, que el tipo preciso de comparación, a efectos de determinar el posible carácter usurario de la operación, era el tipo de interés medio para contratos de préstamo al consumo en su modalidad de disposición con tarjeta.
4.-La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de "préstamo al consumo tipo fijo" suscrito entre las partes el 6 de junio de 2012 por contener un interés remuneratorio usurario, subsistiendo el resto de su contenido, y condenó a la entidad demandada abonar al actor la cantidad de 7.922,24 euros, más los intereses desde el cobro indebido, con imposición de costas. La sentencia de primera instancia, resumidamente: descartó que no fuera de aplicación la legislación de consumidores; consideró usurario el tipo de interés remuneratorio fijado (TAE 23,150%) en comparación con el tipo de interés legal (4%), el TEDR para el crédito al consumo en la fecha de suscripción del contrato (9,16%), incluso el tipo medio europeo de las tarjetas de crédito y revolving(20,90%); y, como consecuencia, de tal declaración, anuló la cláusula de interés remuneratorio y condenó a la demandada al abono de los intereses (7.922,24 euros).
5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco de Santander S.A., que insistió en lo alegado al contestar. La Audiencia estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. La sentencia de la Audiencia, en síntesis y en lo que aquí resulta relevante: dado que la finalidad del préstamo había sido refinanciar deudas anteriores, en concreto la cancelación de deudas derivadas del uso de tres tarjetas de crédito de las denominadas revolving,consideró que la comparativa no había de hacerse con el interés legal del dinero (4%), ni con el de demora (5%), ni con el interés medio de los créditos al consumo (entre el 8% y el 9,16%), sino que el tipo de referencia debía ser el tipo medio de las tarjetas revolving, que era el 20,90%, por lo que el TAE pactado al 23,150% no podía ser considerado usurario.
6.-D. Rosendo ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Póliza de préstamo de consumo. Usura. Reiteración de jurisprudencia de la sala. Se estima el recurso
Planteamiento:
1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera el indicado precepto al considerar que el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero", para dilucidar si se ha estipulado en el contrato un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, es el específico de las tarjetas revolving,cuando el contrato objeto de procedimiento corresponde a una categoría distinta, consistiendo en un contrato de crédito al consumo a tipo fijo, distinto en su naturaleza y funcionamiento del crédito revolving.
Decisión de la Sala:
1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.-En el caso objeto de recurso, el contrato suscrito por las partes es una póliza de préstamo, en la modalidad de "préstamo consumo tipo fijo", por un importe a devolver de 15.000 euros, que se abonarán en 10 años (120 cuotas), estableciéndose una cuota fija de 290,16 euros, salvo la última, de 290,21 euros, siendo el tipo fijo de interés remuneratorio (TAE) del 23,150%. La naturaleza y el funcionamiento del crédito no guardan ninguna relación con el del crédito revolving.No se trata de un crédito que se renueva automáticamente a su vencimiento mensual, no estamos ante un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Lo que se suscribe por las partes es un préstamo de consumo con un importe fijo (15.000 euros), con un plazo de devolución de 10 años, obligándose el prestatario a abonar 120 cuotas por importe mensual de 290,16 euros (salvo la última, de 216,21 euros) y estableciéndose un tipo remuneratorio fijo (TAE) del 23,150%. El hecho de que la finalidad del préstamo sea, principalmente, la reunificación y cancelación de deuda pendiente de pago originada por el uso de tres tarjetas revolving, no varía la naturaleza y características del contrato concertado entre las partes. En definitiva, la categoría específica con que la operación crediticia objeto de litigio presenta más coincidencias, a los efectos de la comparativa que ha de hacerse conforme a la doctrina de esta sala, es la de crédito al consumo. Así se deduce, también, de las sentencias 1378/2023, de 6 de octubre, y 697/2024, de 20 de mayo, que contemplan contratos similares al que nos ocupa.
3.-Sentado lo que antecede, como quiera que en este caso la TAE era del 23,150% y que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR para los créditos al consumo era entre el 8% y el 9,16% (según los propios hechos probados de la sentencia recurrida), el interés contractual supera con mucho los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario. Además, aunque la finalidad del préstamo hubiera sido la de refinanciar previas deudas del demandante, la desproporción en el presente supuesto supera los 13 puntos porcentuales de modo que no puede justificarse aunque el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores y no se hubieran recabado todas las garantías. Circunstancia esta última que ni se acredita ni siquiera llegó a alegarse en la instancia.
4.-En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, con los efectos derivados de tal declaración, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
3.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Rosendo contra la sentencia número 539/2022, de 31 de mayo, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 293/2022.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A., contra la sentencia de 25 de enero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Cristóbal de la Laguna, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 883/2019, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 6 de junio de 2012, D. Rosendo concertó una póliza de préstamo, en la modalidad de "préstamo consumo tipo fijo", con Banco de Santander S.A. El préstamo se concertó por un importe a devolver de 15.000 euros, en 10 años, con una cuota fija de 290,16 euros, salvo la última, de 290,21 euros, siendo el tipo de interés remuneratorio fijado (TAE) del 23,150%.
La finalidad del préstamo fue la cancelación de deuda pendiente de pago por el uso de tres tarjetas de crédito en la modalidad revolving,siendo el importe sobrante de 1.005,81 euros ingresado en la cuenta del prestatario.
Al tiempo de interposición de la demanda, el demandante había abonado la cantidad de 22.922,64 euros.
2.-D. Rosendo interpuso demanda de procedimiento ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que solicitó: se declarase que el contrato de 6 de junio de 2012 suscrito entre las partes era nulo por contener un interés usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura; subsidiariamente, se declarase nula por abusiva la cláusula cuarta de intereses remuneratorios; y, en cualquiera de los dos casos, se condenase a la entidad demandada a abonar la cantidad de 7.922,24 euros.
3.-Al contestar a la demanda, Banco de Santander S.A., además de alegar que el demandante no gozaba de la condición de consumidor, opuso, en lo que aquí interesa, que el tipo preciso de comparación, a efectos de determinar el posible carácter usurario de la operación, era el tipo de interés medio para contratos de préstamo al consumo en su modalidad de disposición con tarjeta.
4.-La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de "préstamo al consumo tipo fijo" suscrito entre las partes el 6 de junio de 2012 por contener un interés remuneratorio usurario, subsistiendo el resto de su contenido, y condenó a la entidad demandada abonar al actor la cantidad de 7.922,24 euros, más los intereses desde el cobro indebido, con imposición de costas. La sentencia de primera instancia, resumidamente: descartó que no fuera de aplicación la legislación de consumidores; consideró usurario el tipo de interés remuneratorio fijado (TAE 23,150%) en comparación con el tipo de interés legal (4%), el TEDR para el crédito al consumo en la fecha de suscripción del contrato (9,16%), incluso el tipo medio europeo de las tarjetas de crédito y revolving(20,90%); y, como consecuencia, de tal declaración, anuló la cláusula de interés remuneratorio y condenó a la demandada al abono de los intereses (7.922,24 euros).
5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco de Santander S.A., que insistió en lo alegado al contestar. La Audiencia estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. La sentencia de la Audiencia, en síntesis y en lo que aquí resulta relevante: dado que la finalidad del préstamo había sido refinanciar deudas anteriores, en concreto la cancelación de deudas derivadas del uso de tres tarjetas de crédito de las denominadas revolving,consideró que la comparativa no había de hacerse con el interés legal del dinero (4%), ni con el de demora (5%), ni con el interés medio de los créditos al consumo (entre el 8% y el 9,16%), sino que el tipo de referencia debía ser el tipo medio de las tarjetas revolving, que era el 20,90%, por lo que el TAE pactado al 23,150% no podía ser considerado usurario.
6.-D. Rosendo ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Póliza de préstamo de consumo. Usura. Reiteración de jurisprudencia de la sala. Se estima el recurso
Planteamiento:
1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera el indicado precepto al considerar que el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero", para dilucidar si se ha estipulado en el contrato un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, es el específico de las tarjetas revolving,cuando el contrato objeto de procedimiento corresponde a una categoría distinta, consistiendo en un contrato de crédito al consumo a tipo fijo, distinto en su naturaleza y funcionamiento del crédito revolving.
Decisión de la Sala:
1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.-En el caso objeto de recurso, el contrato suscrito por las partes es una póliza de préstamo, en la modalidad de "préstamo consumo tipo fijo", por un importe a devolver de 15.000 euros, que se abonarán en 10 años (120 cuotas), estableciéndose una cuota fija de 290,16 euros, salvo la última, de 290,21 euros, siendo el tipo fijo de interés remuneratorio (TAE) del 23,150%. La naturaleza y el funcionamiento del crédito no guardan ninguna relación con el del crédito revolving.No se trata de un crédito que se renueva automáticamente a su vencimiento mensual, no estamos ante un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Lo que se suscribe por las partes es un préstamo de consumo con un importe fijo (15.000 euros), con un plazo de devolución de 10 años, obligándose el prestatario a abonar 120 cuotas por importe mensual de 290,16 euros (salvo la última, de 216,21 euros) y estableciéndose un tipo remuneratorio fijo (TAE) del 23,150%. El hecho de que la finalidad del préstamo sea, principalmente, la reunificación y cancelación de deuda pendiente de pago originada por el uso de tres tarjetas revolving, no varía la naturaleza y características del contrato concertado entre las partes. En definitiva, la categoría específica con que la operación crediticia objeto de litigio presenta más coincidencias, a los efectos de la comparativa que ha de hacerse conforme a la doctrina de esta sala, es la de crédito al consumo. Así se deduce, también, de las sentencias 1378/2023, de 6 de octubre, y 697/2024, de 20 de mayo, que contemplan contratos similares al que nos ocupa.
3.-Sentado lo que antecede, como quiera que en este caso la TAE era del 23,150% y que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR para los créditos al consumo era entre el 8% y el 9,16% (según los propios hechos probados de la sentencia recurrida), el interés contractual supera con mucho los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario. Además, aunque la finalidad del préstamo hubiera sido la de refinanciar previas deudas del demandante, la desproporción en el presente supuesto supera los 13 puntos porcentuales de modo que no puede justificarse aunque el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores y no se hubieran recabado todas las garantías. Circunstancia esta última que ni se acredita ni siquiera llegó a alegarse en la instancia.
4.-En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, con los efectos derivados de tal declaración, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
3.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Rosendo contra la sentencia número 539/2022, de 31 de mayo, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 293/2022.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A., contra la sentencia de 25 de enero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Cristóbal de la Laguna, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 883/2019, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Rosendo contra la sentencia número 539/2022, de 31 de mayo, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 293/2022.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A., contra la sentencia de 25 de enero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Cristóbal de la Laguna, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 883/2019, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.