Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 370/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8753/2022 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 370/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100356
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1010
Núm. Roj: STS 1010:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8753/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 8753/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 9 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 381/2022, de 24 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 637/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Langreo, sobre nulidad de contrato de tarjeta
Es parte recurrente Fornax Capital LTD, representada por el procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Pérez Rodríguez.
Es parte recurrida D.ª Irene, representada por la procuradora D.ª Tania Revuelta Capellín y bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Conde de Cossío Toyos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de D.ª Irene interpuso demanda de juicio ordinario contra Cofidis S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Langreo, y finalizó con sentencia núm. 5/2022, de 20 de enero, que desestimó la demanda interpuesta contra Cofidis S.A., con imposición de costas a la parte actora; y, estimó la demanda contra Fornax Capital Ltd, declaró la nulidad de la línea de crédito con tarjeta objeto de litigio, por considerar los intereses remuneratorios usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración y condenó a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan del capital dispuesto, lo que se determinaría en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.
«Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC, por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre. Este motivo se justifica en infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura».
Fundamentos
El 22 de diciembre de 2020, Cofidis cedió a Fornax Capital, Ltd, el crédito que tenía frente a D.ª Irene derivado del reseñado contrato de tarjeta de crédito.
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).
Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, también dijimos, que, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
En consecuencia, debemos estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y desestimar la demanda interpuesta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
