Sentencia Civil 370/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 370/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8753/2022 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 370/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100356

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1010

Núm. Roj: STS 1010:2026

Resumen:
Contrato de tarjeta revolving. Usura. Reiteración de jurisprudencia de la sala. Se estima el recurso y se desestima la demanda

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 370/2026

Fecha de sentencia: 09/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8753/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 8753/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 370/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 9 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 381/2022, de 24 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 637/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Langreo, sobre nulidad de contrato de tarjeta revolving.

Es parte recurrente Fornax Capital LTD, representada por el procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Pérez Rodríguez.

Es parte recurrida D.ª Irene, representada por la procuradora D.ª Tania Revuelta Capellín y bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Conde de Cossío Toyos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Irene interpuso demanda de juicio ordinario contra Cofidis S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Langreo, y finalizó con sentencia núm. 5/2022, de 20 de enero, que desestimó la demanda interpuesta contra Cofidis S.A., con imposición de costas a la parte actora; y, estimó la demanda contra Fornax Capital Ltd, declaró la nulidad de la línea de crédito con tarjeta objeto de litigio, por considerar los intereses remuneratorios usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración y condenó a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan del capital dispuesto, lo que se determinaría en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Fornax Capital. La representación de D.ª Irene se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 6.ª, de la Audiencia Provincial de Asturias, que lo tramitó con el número de rollo 243/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 381/2022, de 24 de octubre, que desestimó el recurso de apelación formulado y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de Fornax Capital Ltd, interpuso recurso de casación con fundamento en un único motivo:

«Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC, por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre. Este motivo se justifica en infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 26 de junio de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida no ha presentado escrito de oposición.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 27 de abril de 2006, D.ª Irene concertó un contrato línea de crédito, al que se asoció otro de tarjeta de crédito revolving,con la entidad Cofidis Hispania, E.F.C., S.A. La TAE fijada en el contrato era del 22,95%.

El 22 de diciembre de 2020, Cofidis cedió a Fornax Capital, Ltd, el crédito que tenía frente a D.ª Irene derivado del reseñado contrato de tarjeta de crédito.

2.-D.ª Irene interpuso demanda de juicio ordinario contra Cofidis, S.A., en la que solicitó se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito controvertido por existencia de usura y se condenase a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que excediera del total del capital prestado, más intereses legales.

3.-Planteada por la demandada al contestar, la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, fue estimada la misma y se interpuso la demanda contra la entidad Fornax Capital, Ltd.

4.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta contra Cofidis, S.A., con imposición de costas a la parte actora; y, estimó la demanda contra Fornax Capital, Ltd, declaró la nulidad de la línea de crédito con tarjeta objeto de litigio, por considerar los intereses remuneratorios usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración y condenó a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan del capital dispuesto, lo que se determinaría en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada. La sentencia de primera instancia, en síntesis: estimó la falta de legitimación pasiva alegada por Cofidis, S.A.; y, consideró el interés remuneratorio pactado (22,95% TAE) usurario, por superar en más del doble el tipo medio de los préstamos al consumo en la fecha en que se concierta (8,75% TAE), estimando la demanda interpuesta contra Fornax Capital.

4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandada condenada. La Audiencia desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas de la apelación. La sentencia de la Audiencia, resumidamente y en lo que aquí resulta relevante ratifica el criterio de la sentencia de primera instancia. Dado que en la fecha de contratación, el año 2006, no se diferenciaba en las publicaciones del Banco de España un tipo específico aplicable para tarjetas con pago aplazado (revolving), compara el tipo pactado, 22,95%, con el tipo medio de créditos al consumo, 8,75%, y considera el primero usurario.

5.-Fornax Capital Ltd, ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se estima el recurso

Planteamiento:

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.

2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera el indicado precepto y la jurisprudencia sobre los intereses usurarios, al no tener en cuenta que en la década de 1999 a 2009 el tipo medio de tarjetas de pago aplazado osciló entre el 23% y el 26% anual, siendo evidente que el TAE pactado en el contrato objeto de autos, del 22,95%, no puede ser considerado en ningún caso como usurario conforme a la doctrina que cita, al no superar la media de los productos de idéntica naturaleza.

Decisión de la Sala:

1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, también dijimos, que, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

3.-De acuerdo con estos criterios, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería del 19,32%, el interés pactado 22,95%, no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio.

En consecuencia, debemos estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y desestimar la demanda interpuesta.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de apelación de la parte demandada conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, a tenor del art. 398.2 LEC.

3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha desestimado la demanda, por lo que procede la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.

4.-Igualmente, procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de todos los recursos, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Fornax Capital , LTD, contra la sentencia número 381/2022, de 24 de octubre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación núm. 243/2022.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, dictar sentencia por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por Fornax Capital LTD, contra la sentencia 5/2022, de 20 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Langreo, que se revoca. Se desestima la demanda interpuesta por D.ª Irene contra Fornax Capital LTD, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, manteniendo lo acordado en relación con la demanda interpuesta contra la entidad Cofidis S.A.

3.º-No imponer las costas de los recursos de apelación y de casación.

4.º-Acordar que se devuelvan a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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