Sentencia Civil 365/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 365/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6398/2022 de 09 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 365/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100358

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1012

Núm. Roj: STS 1012:2026

Resumen:
Contrato tarjeta. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar la alegación de infracción en las normas relativas a carga de la prueba y error en la valoración de la prueba. Desestimación del recurso de casación: alteración de la base fáctica; no se ha acreditado que la tarjeta hubiera adoptado la modalidad revolving

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 365/2026

Fecha de sentencia: 09/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6398/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6398/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 365/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 9 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 447/2022, de 10 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 16/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, sobre nulidad de contrato de tarjeta.

Es parte recurrente Asociación de Usuarios Financieros (en adelante ASUFIN), que actúa en defensa de los intereses de su asociado D. Abel, representada por el procurador D. Francisco Toll Musteros y bajo la dirección letrada de D. Rodrigo Royo López.

Es parte recurrida Banco de Santander S.A., representado por el procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y bajo la dirección letrada de D. Javier López Villarejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de ASUFIN, actuando en defensa de los intereses de su asociado D. Abel, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, y finalizó con sentencia núm. 115/2020, de 27 de julio, que estimó la demanda y declaró nulo el contrato suscrito por las partes de tarjeta Pelayo Santander Consumer Mastercard en fecha 29 de abril de 2009 por usurario, condenando a la demandada a devolver a la actora lo que, teniendo en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, más intereses legales, cuantificándose dicha cantidad en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco de Santander S.A. La representación de ASUFIN se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 868/2020, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 447/2022, de 10 de junio, que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, sin imposición de las costas de segunda instancia.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

1.-La representación de ASUFIN interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Vulneración del artículo 217 y 218.2 de la LEC».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción del artículo 1 de la Ley de Usura».

«Segundo.- Infracción del artículo 5 de la LCGC».

«Tercero.- Infracción del artículo 7 de la LCGC».

« Cuarto.- Infracción del artículo 8 de la LCGC».

«Quinto.- Infracción del artículo 80 del TRLGDCU».

«Sexto.- Infracción del artículo 82 del TRLGDCU».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de abril de 2024 que admitió los recursos interpuestos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida formalizó su oposición a los recursos.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 29 de abril de 2009, D. Abel concertó un contrato de tarjeta de crédito con entidad de la que es sucesora Banco de Santander S.A. En el apartado "modalidad habitual de pago" figuraba marcado con una X, "fin de mes".

2.-ASUFIN, actuando en defensa de los intereses de su asociado D. Abel, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que, sucintamente, solicitó: 1) nulidad de las condiciones de la tarjeta en cuanto a intereses ordinarios, comisiones de demora, gastos del seguro y otras comisiones por falta de transparencia y abusividad, por la cual la demandada no podrá cobrar ningún interés por las cantidades dispuestas y deberá devolver las cantidades cobradas en tal concepto; 2) no superación del control de incorporación de las mismas cláusulas, con igual consecuencia; 3) carácter usurario de la tarjeta de crédito, TAE del 21,70% al 29,89%, con los mismos efectos indicados; 4) nulidad del contrato por no cumplir los requisitos necesarios para el otorgamiento de un contrato fuera del establecimiento mercantil, con los efectos del artículo 1.303 CC; y, 5) nulidad del contrato conforme al artículo 1265 CC, con las consecuencias del artículo 1.303 CC.

3.-Al contestar, Banco de Santander S.A., entre otros motivos de oposición y en primer lugar, alegó que no estábamos ante un contrato de tarjeta en la modalidad revolvingporque la modalidad de pago escogida era "a fin de mes".

4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró nulo el contrato suscrito por las partes de tarjeta Pelayo Santander Consumer Mastercar en fecha 29 de abril de 2009 por usurario, condenando a la demandada a devolver a la actora lo que, teniendo en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, más intereses legales, cuantificándose dicha cantidad en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. La sentencia de primera instancia, en síntesis, se limitó a considerar usurario el TAE que figuraba en el condicionado general del contrato, del 29,89%.

5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco de Santander, insistiendo en lo expuesto al contestar, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y que la sentencia de primera instancia había ignorado los argumentos expuestos, insistiendo en que "no estamos ante un contrato de tarjeta revolving". La Audiencia estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

Resulta relevante aquí recoger lo que declara la sentencia de la Audiencia al resolver el recurso:

«3.- Denuncia SANTANDER el error manifiesto del juez a quo en la valoración de la prueba. Argumenta la apelante que, según se desprende del documento contractual aportado por la otra parte, el demandante optó por la modalidad de pago a fin de mes, lo que supone que no se cobran intereses por las disposiciones efectuadas con cargo a la tarjeta.

»4.- Ciertamente, en el documento de referencia se observa que, de las diferentes opciones que se señalan como "Modalidad habitual de pago", a saber, "Revolving", con unas cuotas de 30 euros, 60 euros y "otras", por una parte y, por otra, "Fin de mes", es la casilla correspondiente a esta última la que aparece marcada.

»5.- Más adelante en el clausulado, puede leerse, sin ninguna dificultad, qué comporta la modalidad de pago elegida por el Sr. Abel. En concreto, en el apartado 7, se definen las diferentes modalidades de pago, distinguiendo entre modalidades habituales de pago, que comprenden "Cuota fija revolving" y "Modalidad de pago a fin de mes", y "Modalidades especiales de pago", que comprenden "Modalidad especial a plazos" y "Modalidad especial de pago crédito en cuota". Concretamente para la modalidad de pago a fin de mes, se establece los siguiente: "Modalidad de pago a fin de mes. - Las adquisiciones realizadas hasta la fecha de cierre del periodo de disposiciones deberán ser abonadas, sin intereses,en la fecha señalada para el pago" (énfasis añadido).

»6.- Se alega en el escrito de oposición que, pese a lo que resulta del documento contractual, se operó, en realidad, bajo la fórmula de pago aplazado, aplicándose los intereses estipulados para esta modalidad, que representan una T.A.E. de 29,89% (apartado 10.2 del clausulado). Este es el escenario que se consideró por la juzgadora de primera instancia y en la que se asienta su fallo. Como elemento de corroboración de sus aseveraciones, la apelada se remite al anexo incorporado al documento aportado con el escrito de demanda con el número 8. Lo cierto es, sin embargo, que, dicho anexo no aparece incorporado a las actuaciones.

»7.- A la vista de cuanto antecede, es diáfano que la razón asiste a la parte recurrente y, en consecuencia, la sentencia impugnada ha de ser revocada y dejada sin efecto.

»8.- La cuestión que inmediatamente se plantea es la incidencia de tal decisión en la resolución de la controversia. Nos referimos a la circunstancia de que en la demanda se formulan en cascada diferentes pretensiones: nulidad de las condiciones del contrato relativas a intereses ordinarios, comisiones de demora, gastos de seguro y otras comisiones por falta de transparencia y abusividad, no incorporación de esas mismas cláusulas, nulidad del contrato por usurario, nulidad del contrato por no cumplir los requisitos establecidos por la norma respecto de los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil y nulidad del contrato por vicio del consentimiento. También se alude en la demanda al enriquecimiento injusto de la demandada como consecuencia de la operativa del contrato. Todo ello, al servicio de un fallo condenatorio que imponga a la entidad demandada la restitución de las cantidades satisfechas por el demandante en lo que excedan de las dispuestas por él a lo largo de la vida del contrato.

»9.- Como fundamento de tales pretensiones, en la demanda se entremezclan con escaso, por no decir nulo, rigor un variopinto conjunto de alegaciones de corte genérico, referentes a las diversas categorías de ineficacia contractual trasladadas luego al petitum, que ofrecen, por lo que se refiere al caso concreto, un único conector, a saber, la imposición al demandante de unos intereses desproporcionados. De esta forma, los diferentes apartados en que, por acarreo, se hace referencia a las diferentes categorías de ineficacia, ora de las cláusulas, ora del contrato, presentan un hilo conductor común: la ineficacia propugnada se vincula a la imposición al demandante de unos intereses remuneratorios desproporcionados. Así se puede ver cuando, en el capítulo de "hechos", se habla de cláusulas abusivas (para acabar remitiéndose a la Ley de 23 de julio de 1908), en el primer párrafo de la página 3; cuando se habla del control de transparencia, en el segundo párrafo de la página 5; cuando se habla del error a la hora de contratar y la falta de información, también en página 5; cuando se nos ilustra acerca del funcionamiento de las tarjetas de crédito al consumo, en página 7 y en los diferentes apartados de los fundamentos de derecho. La referencia a las cláusulas concernientes a comisiones y a las demás mencionadas en el petitum es puramente incidental. Solo se las menciona, para enumerarlas, en la página 3, y en el petitum. No hay ninguna parte del discurso argumental que incidan específicamente sobre estas otras cláusulas.

»10.- De esta forma, no concurriendo la premisa sobre la que se asientan las demás peticiones que se acumulan a la que encontró favorable acogida en la sentencia de primera instancia, a saber, la imposición al demandante de unos intereses remuneratorios desproporcionados, la demanda de ASUFIN no puede prosperar en ninguno de sus puntos».

6.-ASUFIN ha interpuesto contra esta sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un único motivo, y un recurso de casación basado en seis motivos, que han sido admitidos a trámite.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivo único de infracción procesal: infracción de las normas que regulan la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba. Desestimación por falta de concurrencia de los requisitos para que pueda prosperar.

Planteamiento:

1.-El único motivo de infracción procesal formulado denuncia vulneración de los artículos 217 y 218.2 de la LEC.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente: en primer lugar, que la sentencia impugnada no ha tenido en consideración la inversión de la carga de la prueba cuando estamos ante un asunto entre un consumidor y un profesional, siendo a éste a quien correspondía probar que no se hubiera cobrado ningún tipo de interés; y, en segundo lugar, la sentencia impugnada vulnera el artículo 24 CE, al no haber valorado correctamente el documento 8 aportado con el escrito de demanda.

Decisión de la Sala:

1.-En primer lugar, en rechazo del recurso, debe decirse que no pueden invocarse en un mismo motivo infracciones no homogéneas como son las relativas a la carga de la prueba y a la motivación.

2.-Por lo que se refiere específicamente a la carga de la prueba, ésta no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).

3.-En este caso, la Audiencia Provincial no hace mención ninguna a las reglas de la carga de la prueba, que no aplica, sino que basa su decisión en la valoración de la prueba documental (en concreto la solicitud/contrato aportado por la parte demandante como documento 6 de la demanda), única que se practica, de donde deduce que la modalidad de pago pactada fue "a fin de mes" y sin devengo de intereses.

4.-Por otra parte, en relación con lo anterior, es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).

5.-Por lo que se refiere propiamente al error en la valoración de la prueba, como recuerdan, entre otras, las sentencias 1001/2024, de 15 de julio, y 3/2024, de 8 de enero, con cita de las sentencias 520/2021, de 12 de julio, 36/2023, de 17 de enero, 157/2023, de 3 de febrero, y 632/2023, de 27 de abril, es jurisprudencia constante que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y que, por esta razón, para que un error en la valoración de la prueba permita estimar un recurso extraordinario de infracción procesal amparado en el art. 469.1.4.º LEC (no en otro ordinal del mismo art. 469.1) debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. De acuerdo con esta jurisprudencia, no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, error que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto (entre otras, sentencias 484/2020, de 22 de septiembre, 337/2020, de 22 de junio, y 298/2020, de 15 de junio), todo lo cual obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, siendo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material- (entre otras, sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 568/2018, de 10 de octubre).

Por tanto, como también recordó la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, además de que desde un punto de vista formal no basta con citar como infringido el art. 24 de la Constitución , tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala el planteamiento "que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas" ( sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, citada por las posteriores 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo)".

5.-La aplicación al caso que nos ocupa de esta doctrina determina, también, la desestimación del motivo del recurso que se examina, por no concurrir los requisitos para que pueda prosperar. Por una parte, desde un punto de vista formal: la valoración de la prueba no se regula en los arts. 217 y 218 LEC, invocados como infringidos y, tampoco, basta con invocar como infringido el artículo 24 CE, sin cita de normas de prueba tasadas. Por otra, la recurrente no pone de manifiesto un error patente, manifiesto, evidente o notorio que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. La parte recurrente se limita a expresar que el error resulta del documento 8 aportado con la demanda. Tal documento consiste, meramente, en una contestación de la entidad demandada a la reclamación efectuada por la demandante en que se hace referencia a la deuda que el prestatario mantendría con ella, de la que no resulta la aplicación de unos intereses remuneratorios desproporcionados. Lo cierto es que en esa respuesta se hace referencia a un anexo, sin embargo, tal anexo no se aportó con la demanda, como se declara en la sentencia recurrida. En definitiva, la valoración probatoria hecha por el tribunal de apelación podrá ser cuestionada pero no puede considerarse como un error patente ni como una valoración arbitraria de la prueba, únicos supuestos en que el recurso extraordinario por infracción procesal puede ser estimado.

6.-En consecuencia, de conformidad con lo razonado, el recurso extraordinario por infracción procesal se desestima.

Recurso de casación.

TERCERO.- Recurso de casación. Tratamiento conjunto de los motivos. Desestimación: alteración de la base fáctica.

Planteamiento:

1.-En los seis motivos del recurso de casación, formulados al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, se alega, respectivamente, la infracción de los artículos 1 de la LRU, 5, 7 y 8 de la LCGC y 80 y 82 del TRLGDCU.

2.-En el desarrollo de los motivos, la parte recurrente argumenta, resumidamente: 1) que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el tipo de interés aplicado en el contrato del 29,89%, que resulta usurario; 2) que la cláusula que regula el tipo de interés no se ajusta a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; 3) que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el contrato no recoge las consecuencias jurídicas y económicas del mismo en cuanto al pago de interés y amortización del saldo dispuesto; 4) que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial porque los intereses resultan abusivos; 5) que la redacción de la cláusula que regula el tipo de interés no es transparente dado que no informa de las consecuencias propias de la tarjeta; y, 6) que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la abusividad de la cláusula de intereses.

3.-Se procede a la resolución conjunta de los motivos del recurso de casación, dada la conexión existente entre los motivos, todos ellos basados en la imposición de unos intereses remuneratorios desproporcionados o abusivos, y el fundamento sobre el que se va a resolver.

Decisión de la Sala:

1.-Como hemos declarado en numerosas ocasiones (por todas, sentencias 1754/2023, de 19 de diciembre, o 228/2021, de 27 de abril), el recurso de casación es un recurso muy diferente a los recursos ordinarios como el de reposición o el de apelación. Su regulación establece exigencias técnicas muy concretas, incluso un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios, que son consecuencia de su función, que es fundamentalmente la de generar jurisprudencia, esto es, asegurar la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico, más que otorgar a las partes de un concreto procedimiento judicial la posibilidad de que su litigio vuelva a ser revisado por otro tribunal, pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias.

En tanto prevalece la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, la técnica casacional "exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]", lo que "implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos" ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 1298/2017) "debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación" ( ATS de 8 de septiembre de 2008, rec. 1789/2005, con cita de varios precedentes).

Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) -por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre-.

2.-En aplicación de la anterior doctrina, no pueden prosperar unos motivos de casación que incurren en el citado vicio de hacer supuesto de la cuestión. La recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de unas normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la fijada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida no ha entendido acreditado que se hubieran aplicado unos intereses del 29,89% y, tampoco, que se hubiera contratado, como modalidad de pago de la tarjeta, la modalidad revolving.Y, todos los motivos del recurso, según ha quedado expresado, tienen su fundamento en la imposición de unos intereses remuneratorios que no han quedado probados.

Ciertamente, la parte ha impugnado tal valoración probatoria, pero lo ha hecho sin que tal impugnación, por falta de concurrencia de los requisitos necesarios, pueda prosperar. Por tanto, el sustrato fáctico establecido en la instancia, y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, debe mantenerse incólume en casación, de suerte que, respetada tal base fáctica, ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación implica que deban imponérsele las costas causadas por ellos a la parte recurrente, conforme al art. 398.1 LEC.

2.-Igualmente, procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por ASUFIN contra la sentencia 447/2022, de 10 de junio, dictada por la Sección 28.ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación número 868/2020.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación que desestimamos, así como a la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de ambos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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