Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 365/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6398/2022 de 09 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 365/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100358
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1012
Núm. Roj: STS 1012:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6398/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6398/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 9 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 447/2022, de 10 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 16/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, sobre nulidad de contrato de tarjeta.
Es parte recurrente Asociación de Usuarios Financieros (en adelante ASUFIN), que actúa en defensa de los intereses de su asociado D. Abel, representada por el procurador D. Francisco Toll Musteros y bajo la dirección letrada de D. Rodrigo Royo López.
Es parte recurrida Banco de Santander S.A., representado por el procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y bajo la dirección letrada de D. Javier López Villarejo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de ASUFIN, actuando en defensa de los intereses de su asociado D. Abel, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, y finalizó con sentencia núm. 115/2020, de 27 de julio, que estimó la demanda y declaró nulo el contrato suscrito por las partes de tarjeta Pelayo Santander Consumer Mastercard en fecha 29 de abril de 2009 por usurario, condenando a la demandada a devolver a la actora lo que, teniendo en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, más intereses legales, cuantificándose dicha cantidad en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Vulneración del artículo 217 y 218.2 de la LEC».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del artículo 1 de la Ley de Usura».
«Segundo.- Infracción del artículo 5 de la LCGC».
«Tercero.- Infracción del artículo 7 de la LCGC».
« Cuarto.- Infracción del artículo 8 de la LCGC».
«Quinto.- Infracción del artículo 80 del TRLGDCU».
«Sexto.- Infracción del artículo 82 del TRLGDCU».
Fundamentos
Resulta relevante aquí recoger lo que declara la sentencia de la Audiencia al resolver el recurso:
«3.- Denuncia SANTANDER el error manifiesto del juez a quo en la valoración de la prueba. Argumenta la apelante que, según se desprende del documento contractual aportado por la otra parte, el demandante optó por la modalidad de pago a fin de mes, lo que supone que no se cobran intereses por las disposiciones efectuadas con cargo a la tarjeta.
»4.- Ciertamente, en el documento de referencia se observa que, de las diferentes opciones que se señalan como "Modalidad habitual de pago", a saber, "Revolving", con unas cuotas de 30 euros, 60 euros y "otras", por una parte y, por otra, "Fin de mes", es la casilla correspondiente a esta última la que aparece marcada.
»5.- Más adelante en el clausulado, puede leerse, sin ninguna dificultad, qué comporta la modalidad de pago elegida por el Sr. Abel. En concreto, en el apartado 7, se definen las diferentes modalidades de pago, distinguiendo entre modalidades habituales de pago, que comprenden "Cuota fija revolving" y "Modalidad de pago a fin de mes", y "Modalidades especiales de pago", que comprenden "Modalidad especial a plazos" y "Modalidad especial de pago crédito en cuota". Concretamente para la modalidad de pago a fin de mes, se establece los siguiente:
»6.- Se alega en el escrito de oposición que, pese a lo que resulta del documento contractual, se operó, en realidad, bajo la fórmula de pago aplazado, aplicándose los intereses estipulados para esta modalidad, que representan una T.A.E. de 29,89% (apartado 10.2 del clausulado). Este es el escenario que se consideró por la juzgadora de primera instancia y en la que se asienta su fallo. Como elemento de corroboración de sus aseveraciones, la apelada se remite al anexo incorporado al documento aportado con el escrito de demanda con el número 8. Lo cierto es, sin embargo, que, dicho anexo no aparece incorporado a las actuaciones.
»7.- A la vista de cuanto antecede, es diáfano que la razón asiste a la parte recurrente y, en consecuencia, la sentencia impugnada ha de ser revocada y dejada sin efecto.
»8.- La cuestión que inmediatamente se plantea es la incidencia de tal decisión en la resolución de la controversia. Nos referimos a la circunstancia de que en la demanda se formulan en cascada diferentes pretensiones: nulidad de las condiciones del contrato relativas a intereses ordinarios, comisiones de demora, gastos de seguro y otras comisiones por falta de transparencia y abusividad, no incorporación de esas mismas cláusulas, nulidad del contrato por usurario, nulidad del contrato por no cumplir los requisitos establecidos por la norma respecto de los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil y nulidad del contrato por vicio del consentimiento. También se alude en la demanda al enriquecimiento injusto de la demandada como consecuencia de la operativa del contrato. Todo ello, al servicio de un fallo condenatorio que imponga a la entidad demandada la restitución de las cantidades satisfechas por el demandante en lo que excedan de las dispuestas por él a lo largo de la vida del contrato.
»9.- Como fundamento de tales pretensiones, en la demanda se entremezclan con escaso, por no decir nulo, rigor un variopinto conjunto de alegaciones de corte genérico, referentes a las diversas categorías de ineficacia contractual trasladadas luego al petitum, que ofrecen, por lo que se refiere al caso concreto, un único conector, a saber, la imposición al demandante de unos intereses desproporcionados. De esta forma, los diferentes apartados en que, por acarreo, se hace referencia a las diferentes categorías de ineficacia, ora de las cláusulas, ora del contrato, presentan un hilo conductor común: la ineficacia propugnada se vincula a la imposición al demandante de unos intereses remuneratorios desproporcionados. Así se puede ver cuando, en el capítulo de "hechos", se habla de cláusulas abusivas (para acabar remitiéndose a la Ley de 23 de julio de 1908), en el primer párrafo de la página 3; cuando se habla del control de transparencia, en el segundo párrafo de la página 5; cuando se habla del error a la hora de contratar y la falta de información, también en página 5; cuando se nos ilustra acerca del funcionamiento de las tarjetas de crédito al consumo, en página 7 y en los diferentes apartados de los fundamentos de derecho. La referencia a las cláusulas concernientes a comisiones y a las demás mencionadas en el petitum es puramente incidental. Solo se las menciona, para enumerarlas, en la página 3, y en el petitum. No hay ninguna parte del discurso argumental que incidan específicamente sobre estas otras cláusulas.
»10.- De esta forma, no concurriendo la premisa sobre la que se asientan las demás peticiones que se acumulan a la que encontró favorable acogida en la sentencia de primera instancia, a saber, la imposición al demandante de unos intereses remuneratorios desproporcionados, la demanda de ASUFIN no puede prosperar en ninguno de sus puntos».
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).
Por tanto, como también recordó la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, además de que desde un punto de vista formal no basta con citar como infringido el art. 24 de la Constitución , tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala el planteamiento "que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas" ( sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, citada por las posteriores 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo)".
En tanto prevalece la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, la técnica casacional "exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]", lo que "implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos" ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 1298/2017) "debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación" ( ATS de 8 de septiembre de 2008, rec. 1789/2005, con cita de varios precedentes).
Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) -por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre-.
Ciertamente, la parte ha impugnado tal valoración probatoria, pero lo ha hecho sin que tal impugnación, por falta de concurrencia de los requisitos necesarios, pueda prosperar. Por tanto, el sustrato fáctico establecido en la instancia, y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, debe mantenerse incólume en casación, de suerte que, respetada tal base fáctica, ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

