Sentencia Civil 366/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 366/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6420/2022 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 366/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100359

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1013

Núm. Roj: STS 1013:2026

Resumen:
Póliza de préstamo de consumo. Usura. Reiteración de jurisprudencia de la sala. Se estima el recurso y se declara usurario el interés remuneratorio fijado

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 366/2026

Fecha de sentencia: 09/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6420/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 6420/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 366/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 9 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 226/2022, de 8 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1463/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla, sobre nulidad de contrato de préstamo de consumo.

Es parte recurrente D. Matías, representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y bajo la dirección letrada de D. Carlos Perales Rey.

Es parte recurrida Younited S.A., representado por el procurador D. Joaquín María Jáñez Ramod y bajo la dirección letrada de D. Luis Jorge Suárez Mariño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Matías interpuso demanda de juicio ordinario contra Younited S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla, y finalizó con sentencia 209/2021, de 24 de septiembre, que estimó sustancialmente la demanda, declaró la nulidad del contrato de préstamo concertado entre las partes, por tratarse de un contrato usurario, debiendo el actor devolver a la demandada solo el capital recibido, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Younited S.A. La representación de D. Matías se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª, de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 10463/2021, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 226/2022, de 8 de junio, que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, sin costas de la apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de D. Matías interpuso recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos:

«Primero.- Infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo. Comparación con el TAE del mes y año de suscripción del contrato. Incorrecta aplicación de la Ley de Represión de Usura ( artículo 1 y 3), incorrecta aplicación de la LCGC , LGDCU, así como incorrecta aplicación en error en la valoración de la prueba».

«Segundo.- Nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio. El contrato no supera los controles de incorporación, transparencia y abusividad. No se cumplen los requisitos reiterados por la sala a la que respetuosamente me dirijo».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de abril de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 4 de febrero de 2019, D. Matías concertó una póliza de préstamo con la entidad Younited S.A. El préstamo se concertó por un importe de 10.500 euros, con obligación de abonar 48 cuotas mensuales por importe de 273,35 euros (siendo el total a pagar de 13.120,80 euros). Asimismo, se establecieron unos gastos de gestión de 761,25 euros, que se dedujeron del principal prestado, siendo el TAE fijado en el contrato del 16,61%.

El destino del préstamo fue: "unificar créditos".

2.-D. Matías interpuso demanda de procedimiento ordinario contra Younited S.A., en la que solicitó se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad redical del contrato por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes al artículo 3 de la LRU; subsidiariamente, se declarase la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 CC; y, en cualquiera de los casos, se condenase a la demandada a reintegrar las cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de intereses remuneratorios, más aquellas cantidades abonadas por cualquier concepto que no debiera ser abonado, más intereses legales, cantidad que se cuantificaría en ejecución de sentencia si fuese necesario.

3.-La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del contrato de préstamo concertado entre las partes, por tratarse de un contrato usurario, debiendo el actor devolver a la demandada solo el capital recibido, con imposición de costas a la demandada.

4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Younited S.A. La Audiencia estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. La sentencia de la Audiencia, en síntesis: consideró que, además de que el TAE aplicado (del 16,78%) no excedía el doble del índice fijado oficialmente (entre el 9,63% y el 8,11%), no se había "acreditado que sea distinto al de otras operaciones realizadas en esa época por esa entidad financiera o por otras, tenía como finalidad la refinanciación de deudas del prestatario y no la adquisición de bienes o servicios", no considerando el interés establecido en el contrato como usurario; y, por otra parte, consideró que no era posible hacer un control de contenido sobre las condiciones generales de la contratación que regulan los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), superándose el control de incorporación.

5.-D. Matías ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en dos motivos, que ha sido admitido a trámite.

6.-Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de casación. Póliza de préstamo de consumo. Usura. Reiteración de jurisprudencia de la sala. Se estima el recurso

Planteamiento:

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.

2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera el indicado precepto y la doctrina de la sala que se cita. Que el TAE aplicado al contrato objeto de litigio es del 16,61%, que debe compararse con el tipo medio de créditos al consumo de 1 a 5 años en la fecha del contrato que era del 8,10%, resultando ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que el interés establecido debe declararse nulo por usurario, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Decisión de la Sala:

1.-Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida, entre otras, en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, y 258/2023, de 15 de febrero. También, en el caso específico que nos ocupa, de una póliza de préstamo, la doctrina establecida en las sentencias 1378/2023, de 6 de octubre, y 697/2024, de 20 de mayo.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Además, en las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, hemos declarado que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.-En el caso que nos ocupa, no se discute que el TAE fijado en el contrato es del 16,61%. Por otra parte, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España (que aportan ambas partes), en el momento en que se convino (febrero de 2019), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales "entre 1 y 5 años", era del 8,10%. Categoría ésta que debe considerarse más específica que la "tasa media ponderada de todos los plazos" y con la que, aplicando la doctrina expuesta, debe establecerse la comparación.

Sentado lo que antecede, respecto de las tarjetas de crédito revolvingen los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior". Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolvingno resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 16,61%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (8,10%), justifican la apreciación de que el interés convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias concurrentes a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido, lo que no se puede concluir en el supuesto de autos. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es bastante superior a los 6 puntos, siendo del 8,51%. Desproporción tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que el destino del préstamo fuera "unificar créditos" anteriores, única circunstancia que cabe valorar en el caso de autos.

3.-En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, con los efectos derivados de tal declaración, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación formulado por D. Matías contra la sentencia número 226/2022, de 8 de junio, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 10.463/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Younited S.A., contra la sentencia 209/2021, de 24 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 1463/2020, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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