Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 366/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6420/2022 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 366/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100359
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1013
Núm. Roj: STS 1013:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6420/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 6420/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 9 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 226/2022, de 8 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1463/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla, sobre nulidad de contrato de préstamo de consumo.
Es parte recurrente D. Matías, representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y bajo la dirección letrada de D. Carlos Perales Rey.
Es parte recurrida Younited S.A., representado por el procurador D. Joaquín María Jáñez Ramod y bajo la dirección letrada de D. Luis Jorge Suárez Mariño.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de D. Matías interpuso demanda de juicio ordinario contra Younited S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla, y finalizó con sentencia 209/2021, de 24 de septiembre, que estimó sustancialmente la demanda, declaró la nulidad del contrato de préstamo concertado entre las partes, por tratarse de un contrato usurario, debiendo el actor devolver a la demandada solo el capital recibido, con imposición de costas a la demandada.
«Primero.- Infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo. Comparación con el TAE del mes y año de suscripción del contrato. Incorrecta aplicación de la Ley de Represión de Usura ( artículo 1 y 3), incorrecta aplicación de la LCGC , LGDCU, así como incorrecta aplicación en error en la valoración de la prueba».
«Segundo.- Nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio. El contrato no supera los controles de incorporación, transparencia y abusividad. No se cumplen los requisitos reiterados por la sala a la que respetuosamente me dirijo».
Fundamentos
El destino del préstamo fue: "unificar créditos".
Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida, entre otras, en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, y 258/2023, de 15 de febrero. También, en el caso específico que nos ocupa, de una póliza de préstamo, la doctrina establecida en las sentencias 1378/2023, de 6 de octubre, y 697/2024, de 20 de mayo.
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Además, en las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, hemos declarado que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y
Sentado lo que antecede, respecto de las tarjetas de crédito
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 16,61%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (8,10%), justifican la apreciación de que el interés convenido es notablemente superior al tipo medio.
Cuestión distinta es que las circunstancias concurrentes a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido, lo que no se puede concluir en el supuesto de autos. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es bastante superior a los 6 puntos, siendo del 8,51%. Desproporción tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que el destino del préstamo fuera "unificar créditos" anteriores, única circunstancia que cabe valorar en el caso de autos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
