Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 367/2026
Fecha de sentencia: 09/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6867/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 6867/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 367/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 9 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 285/2022, de 4 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 673/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Palencia, sobre nulidad de contrato de tarjeta revolving.
Es parte recurrente D.ª Jacinta, representada por el procurador D. Miguel Eduardo Herrero Betegón y bajo la dirección letrada de D. Fernando Franco de la Fuente.
Es parte recurrida Open Bank S.A., no personada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D.ª Jacinta interpuso demanda de juicio ordinario contra Open Bank S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Palencia, y finalizó con sentencia núm. 94/2022, de 23 de marzo, que estimó la demanda, declaró nulo por usura el contrato de crédito revolving suscrito por las partes en 28 de noviembre de 2016 y condenó, en su caso, a la demandada a devolver a la demandante todas las cantidades que le haya cobrado que no fuera capital dispuesto, lo que podrá liquidarse en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Open Bank S.A. La representación de D.ª Jacinta se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª, de la Audiencia Provincial de Palencia, que lo tramitó con el número de rollo 278/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 285/2022, de 4 de julio, que estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.-La representación de D.ª Jacinta interpuso recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos:
«Primero.- Infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla en cuanto al tipo de interés que debe ser tomado como referencia a los efectos de la declaración de nulidad».
«Segundo.- Infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios teniendo que declararse la nulidad del contrato por ser notablemente superior al interés de referencia. existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales».
«Tercero.- Subsidiariamente a los dos anteriores y al amparo del articulo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) en relación con los artículos 63 y 65 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Gral. de Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), en los que se articula el contenido y alcance del control de incorporación de las condiciones generales de la contratación en relación con la obligación legal de documentar las cláusulas utilizadas en la contratación y su integración en favor de los consumidores, así como la jurisprudencia que los interpreta -la sentencia de pleno del Tribunal Supremo número núm. 241/2013, de 9 de mayo, y una amplia serie de resoluciones de esta Excma. Sala - entre otras las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, números 314/18, de 28 de mayo; 30/17, de 18 de enero; 222/15, de 29 de abril, entre otras-, en las que se establecen los requisitos esenciales del control de incorporación de las condiciones generales de la contratación para su valida incorporación al contrato, máxime en casos como el presente en el que la cláusula de intereses no está redactada en el contrato».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma la parte recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de abril de 2024, que admitió el recurso.
3.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 28 de noviembre de 2016, D.ª Jacinta concertó un contrato de tarjeta de crédito "VISA OPEN" con la entidad Open Bank. Ni en la información y condiciones aplicables al producto que fue facilitada a D.ª Jacinta al tiempo de la contratación, ni en las condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios a que se remitía dicha información, figuraba la TAE aplicable para el caso de aplazamiento del pago.
2.-D.ª Jacinta interpuso demanda de juicio ordinario contra Open Bank S.A., en la que, sucintamente, solicitó: con carácter principal, que se declarase la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito de 28 de noviembre de 2016 y se condenase a la demandada a recibir únicamente la cantidad prestada o a devolver la cantidad recibida que supere la cantidad efectivamente prestada, más intereses legales, según se calculase en ejecución de sentencia; con carácter subsidiario, se declarase la nulidad por abusiva, por no superar el doble control de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito de 28 de noviembre de 2016 y se condenase a la entidad demandada a restituir a la demandante los importes cobrados por la referida cláusula más los intereses legales, según se calculase en ejecución de sentencia.
3.-Open Bank S.A., contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación. En lo que aquí resulta de relevancia, alegó que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios superaba el control de incorporación porque la demandante tuvo la ocasión de conocerla, al estar incluida en el documento que ella misma suscribió; y porque los tipos de interés aplicables figuraban en los extractos recibidos.
4.-La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal articulada en la demanda. Consideró usurario el interés remuneratorio establecido en el contrato, TAE 24,6%.
5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, insistiendo en lo alegado al contestar. La Audiencia estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. La sentencia de la Audiencia, resumidamente, en primer lugar, consideró que la TAE pactada en el contrato era del 24,6% y el TEDR correspondiente a tarjetas de crédito entre el año 2013 y 2018 se había movido alrededor del 20%, 20,84% para el año 2016, por lo que el interés no podía considerarse desproporcionado ni usurario. Desestimada la acción principal, entiende se superan controles de incorporación y transparencia, argumentando en síntesis que: siendo cierto que en las actuaciones no aparece que a la demandante se le haya entregado copia del contrato, la no entrega de copia no determina la nulidad del contrato; "no es cierto que el tipo de interés remuneratorio no fuese de conocimiento de la actora, cuando consta el mismo en los extractos que desde un primer momento de la vida contractual le fueron entregados"; y, finalmente, el negocio ante el que nos encontramos no es complejo, "es de fácil comprensión en lo que se refiere al interés remuneratorio", "nos encontramos ante una tarjeta de crédito revolving cuyo contenido es de general conocimiento, y así cualquiera que las contrate, si conoce cuál es el tipo de interés a satisfacer en caso de descubiertos...", "encontrándonos ante una operación que entendemos de general conocimiento para una persona de formación media".
6.-D.ª Jacinta ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en tres motivos, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Primer y segundo motivo de casación. Tratamiento conjunto. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se desestiman los motivos.
Planteamiento:
1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura. En su desarrollo la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera el indicado precepto y la jurisprudencia sobre los intereses usurarios que cita, al no utilizar como índice de referencia el tipo de interés (TEDR) de nuevas operaciones hogares en la modalidad de tarjetas de crédito de pago aplazado en el momento de celebración del contrato, noviembre de 2016, que ascendía a 21,0470%.
2.-El segundo motivo de casación denuncia, también, la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura. En su desarrollo la parte recurrente alega, resumidamente, que el interés del presente contrato es notablemente superior al normal del dinero respecto al tipo de referencia del mes de contratación (21,0470%), siendo la diferencia de 3,553 puntos o, lo que es lo mismo, un 16,88%.
3.-Atendida la conexión argumental en el planteamiento de los motivos, referidos ambos a la posible consideración del interés remuneratorio como usurario, se procede a su examen conjunto. También, ha de tenerse en cuenta que la hipotética estimación del primera motivo carecería de cualquier utilidad en la resolución de la cuestión planteada.
Decisión de la Sala:
1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).
3.-En este caso, la TAE aplicada, según resulta de los extractos, es del 24,6%, como el tipo medio TEDR, invocado por la propia recurrente, era del 21,0470%, el interés contractual no superó los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario.
Por ello, debemos desestimar los dos primeros motivos del recurso de casación.
TERCERO.- Motivo tercero de casación. Control de incorporación de la cláusula relativa al interés remuneratorio. No lo supera la cláusula cuya existencia no tuvo el adherente posibilidad real de conocer. Se estima el motivo tercero del recurso.
Planteamiento:
1.-El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con los artículos 63 y 65 del TRLGDCU, en los que se articula el contenido y alcance del control de incorporación de las condiciones generales de la contratación.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, en síntesis, que la TAE no aparece en el contrato y que el contrato no fue facilitado a la demandante y solicita que se estime el motivo porque la cláusula de intereses remuneratorios adolece de nulidad al no superar el control de incorporación.
Decisión de la sala:
1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, ha de estimarse el motivo que se examina.
Como hemos dicho, entre muchas otras, en las sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.-La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en los dos preceptos cuya infracción denuncia la recurrente: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.-En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
4.-En el caso de autos, la cláusula litigiosa, que es la relativa a los intereses remuneratorios establecidos en el contrato de tarjeta de crédito revolving,no cumple los requisitos a que hemos hecho referencia y, por ello, no supera el control de incorporación, porque la demandante no tuvo la posibilidad de conocer siquiera cuál era el interés aplicable en los casos de pago aplazado en el momento de prestar su consentimiento contractual, que es el relevante.
En el documento de fecha 28 de noviembre de 2016 en que se detallan la información y condiciones aplicables al producto contratado, "VISA OPEN", no figura, en ningún apartado del mismo, la TAE que resulta aplicable. Figuran otras condiciones del contrato, como las relativas a los límites de crédito, límite de pérdida económica, forma de pago o comisiones, pero ninguna referencia figura en dicho documento a la TAE aplicable a la tarjeta que se contrata en caso de pago aplazado. Tampoco figura dicho TAE en el "contrato de Prestación de Servicios para personas físicas", vigente al tiempo de la contratación, que aporta la parte demandada como documento 2 al contestar y al que se remite el documento anterior. En el capítulo relativo a las condiciones particulares de las tarjetas de crédito Visa tampoco se hace referencia alguna a la TAE aplicable en caso de pago aplazado y, únicamente, se refiere en tal capítulo a la TAE para describir su fórmula de cálculo. En definitiva, la demandante no tiene oportunidad de conocer al tiempo de la celebración del contrato cuál es el interés remuneratorio que se le va a aplicar. La TAE que se aplica solo se especifica, con posterioridad a la celebración del contrato, en los extractos que se le remiten, lo que no cabe tener en cuenta a efectos de determinación de la superación del control de incorporación, que ha de hacerse al tiempo de la contratación.
5.-En cuanto a los efectos de la declaración de no incorporación, del art. 9.2 y 10.1 LCGC se desprende que cuando una condición general de la contratación no supera el control de inclusión, debe declararse su nulidad, con la consecuencia de que se restituyan sus efectos desde que se aplicó, conforme al art. 1303 CC.
6.-Por las razones expuestas, procede estimar el motivo que se examina y casar la sentencia. Al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, es procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y estimar la pretensión articulada por la demandante con carácter subsidiario en la demanda.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial de la apelación articulada por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, con imposición a la misma de la mitad de las costas causadas al consumidor, conforme a lo acordado en la sentencia de pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.
3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, por lo que procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.
4.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D.ª Jacinta contra la sentencia número 285/2022, de 4 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el recurso de apelación núm. 278/2022.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Open Bank S.A., contra la sentencia 94/2022, de 23 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Palencia, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 673/2021, que se revoca. Se estima la petición articulada de modo subsidiario en la demanda por la representación de D.ª Jacinta contra Open Bank S.A., se declara no incorporada al contrato la cláusula del contrato de tarjeta de crédito de 28 de noviembre de 2016, objeto de litigio, relativa a los intereses remuneratorios, y se condena a la entidad demandada a la devolución de las cantidades percibidas por tal concepto desde el inicio del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen la mitad de las costas causadas por el recurso de apelación a la entidad demandada.
4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D.ª Jacinta interpuso demanda de juicio ordinario contra Open Bank S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Palencia, y finalizó con sentencia núm. 94/2022, de 23 de marzo, que estimó la demanda, declaró nulo por usura el contrato de crédito revolving suscrito por las partes en 28 de noviembre de 2016 y condenó, en su caso, a la demandada a devolver a la demandante todas las cantidades que le haya cobrado que no fuera capital dispuesto, lo que podrá liquidarse en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Open Bank S.A. La representación de D.ª Jacinta se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª, de la Audiencia Provincial de Palencia, que lo tramitó con el número de rollo 278/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 285/2022, de 4 de julio, que estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.-La representación de D.ª Jacinta interpuso recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos:
«Primero.- Infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla en cuanto al tipo de interés que debe ser tomado como referencia a los efectos de la declaración de nulidad».
«Segundo.- Infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios teniendo que declararse la nulidad del contrato por ser notablemente superior al interés de referencia. existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales».
«Tercero.- Subsidiariamente a los dos anteriores y al amparo del articulo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) en relación con los artículos 63 y 65 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Gral. de Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), en los que se articula el contenido y alcance del control de incorporación de las condiciones generales de la contratación en relación con la obligación legal de documentar las cláusulas utilizadas en la contratación y su integración en favor de los consumidores, así como la jurisprudencia que los interpreta -la sentencia de pleno del Tribunal Supremo número núm. 241/2013, de 9 de mayo, y una amplia serie de resoluciones de esta Excma. Sala - entre otras las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, números 314/18, de 28 de mayo; 30/17, de 18 de enero; 222/15, de 29 de abril, entre otras-, en las que se establecen los requisitos esenciales del control de incorporación de las condiciones generales de la contratación para su valida incorporación al contrato, máxime en casos como el presente en el que la cláusula de intereses no está redactada en el contrato».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma la parte recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de abril de 2024, que admitió el recurso.
3.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 28 de noviembre de 2016, D.ª Jacinta concertó un contrato de tarjeta de crédito "VISA OPEN" con la entidad Open Bank. Ni en la información y condiciones aplicables al producto que fue facilitada a D.ª Jacinta al tiempo de la contratación, ni en las condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios a que se remitía dicha información, figuraba la TAE aplicable para el caso de aplazamiento del pago.
2.-D.ª Jacinta interpuso demanda de juicio ordinario contra Open Bank S.A., en la que, sucintamente, solicitó: con carácter principal, que se declarase la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito de 28 de noviembre de 2016 y se condenase a la demandada a recibir únicamente la cantidad prestada o a devolver la cantidad recibida que supere la cantidad efectivamente prestada, más intereses legales, según se calculase en ejecución de sentencia; con carácter subsidiario, se declarase la nulidad por abusiva, por no superar el doble control de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito de 28 de noviembre de 2016 y se condenase a la entidad demandada a restituir a la demandante los importes cobrados por la referida cláusula más los intereses legales, según se calculase en ejecución de sentencia.
3.-Open Bank S.A., contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación. En lo que aquí resulta de relevancia, alegó que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios superaba el control de incorporación porque la demandante tuvo la ocasión de conocerla, al estar incluida en el documento que ella misma suscribió; y porque los tipos de interés aplicables figuraban en los extractos recibidos.
4.-La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal articulada en la demanda. Consideró usurario el interés remuneratorio establecido en el contrato, TAE 24,6%.
5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, insistiendo en lo alegado al contestar. La Audiencia estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. La sentencia de la Audiencia, resumidamente, en primer lugar, consideró que la TAE pactada en el contrato era del 24,6% y el TEDR correspondiente a tarjetas de crédito entre el año 2013 y 2018 se había movido alrededor del 20%, 20,84% para el año 2016, por lo que el interés no podía considerarse desproporcionado ni usurario. Desestimada la acción principal, entiende se superan controles de incorporación y transparencia, argumentando en síntesis que: siendo cierto que en las actuaciones no aparece que a la demandante se le haya entregado copia del contrato, la no entrega de copia no determina la nulidad del contrato; "no es cierto que el tipo de interés remuneratorio no fuese de conocimiento de la actora, cuando consta el mismo en los extractos que desde un primer momento de la vida contractual le fueron entregados"; y, finalmente, el negocio ante el que nos encontramos no es complejo, "es de fácil comprensión en lo que se refiere al interés remuneratorio", "nos encontramos ante una tarjeta de crédito revolving cuyo contenido es de general conocimiento, y así cualquiera que las contrate, si conoce cuál es el tipo de interés a satisfacer en caso de descubiertos...", "encontrándonos ante una operación que entendemos de general conocimiento para una persona de formación media".
6.-D.ª Jacinta ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en tres motivos, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Primer y segundo motivo de casación. Tratamiento conjunto. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se desestiman los motivos.
Planteamiento:
1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura. En su desarrollo la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera el indicado precepto y la jurisprudencia sobre los intereses usurarios que cita, al no utilizar como índice de referencia el tipo de interés (TEDR) de nuevas operaciones hogares en la modalidad de tarjetas de crédito de pago aplazado en el momento de celebración del contrato, noviembre de 2016, que ascendía a 21,0470%.
2.-El segundo motivo de casación denuncia, también, la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura. En su desarrollo la parte recurrente alega, resumidamente, que el interés del presente contrato es notablemente superior al normal del dinero respecto al tipo de referencia del mes de contratación (21,0470%), siendo la diferencia de 3,553 puntos o, lo que es lo mismo, un 16,88%.
3.-Atendida la conexión argumental en el planteamiento de los motivos, referidos ambos a la posible consideración del interés remuneratorio como usurario, se procede a su examen conjunto. También, ha de tenerse en cuenta que la hipotética estimación del primera motivo carecería de cualquier utilidad en la resolución de la cuestión planteada.
Decisión de la Sala:
1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).
3.-En este caso, la TAE aplicada, según resulta de los extractos, es del 24,6%, como el tipo medio TEDR, invocado por la propia recurrente, era del 21,0470%, el interés contractual no superó los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario.
Por ello, debemos desestimar los dos primeros motivos del recurso de casación.
TERCERO.- Motivo tercero de casación. Control de incorporación de la cláusula relativa al interés remuneratorio. No lo supera la cláusula cuya existencia no tuvo el adherente posibilidad real de conocer. Se estima el motivo tercero del recurso.
Planteamiento:
1.-El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con los artículos 63 y 65 del TRLGDCU, en los que se articula el contenido y alcance del control de incorporación de las condiciones generales de la contratación.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, en síntesis, que la TAE no aparece en el contrato y que el contrato no fue facilitado a la demandante y solicita que se estime el motivo porque la cláusula de intereses remuneratorios adolece de nulidad al no superar el control de incorporación.
Decisión de la sala:
1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, ha de estimarse el motivo que se examina.
Como hemos dicho, entre muchas otras, en las sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.-La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en los dos preceptos cuya infracción denuncia la recurrente: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.-En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
4.-En el caso de autos, la cláusula litigiosa, que es la relativa a los intereses remuneratorios establecidos en el contrato de tarjeta de crédito revolving,no cumple los requisitos a que hemos hecho referencia y, por ello, no supera el control de incorporación, porque la demandante no tuvo la posibilidad de conocer siquiera cuál era el interés aplicable en los casos de pago aplazado en el momento de prestar su consentimiento contractual, que es el relevante.
En el documento de fecha 28 de noviembre de 2016 en que se detallan la información y condiciones aplicables al producto contratado, "VISA OPEN", no figura, en ningún apartado del mismo, la TAE que resulta aplicable. Figuran otras condiciones del contrato, como las relativas a los límites de crédito, límite de pérdida económica, forma de pago o comisiones, pero ninguna referencia figura en dicho documento a la TAE aplicable a la tarjeta que se contrata en caso de pago aplazado. Tampoco figura dicho TAE en el "contrato de Prestación de Servicios para personas físicas", vigente al tiempo de la contratación, que aporta la parte demandada como documento 2 al contestar y al que se remite el documento anterior. En el capítulo relativo a las condiciones particulares de las tarjetas de crédito Visa tampoco se hace referencia alguna a la TAE aplicable en caso de pago aplazado y, únicamente, se refiere en tal capítulo a la TAE para describir su fórmula de cálculo. En definitiva, la demandante no tiene oportunidad de conocer al tiempo de la celebración del contrato cuál es el interés remuneratorio que se le va a aplicar. La TAE que se aplica solo se especifica, con posterioridad a la celebración del contrato, en los extractos que se le remiten, lo que no cabe tener en cuenta a efectos de determinación de la superación del control de incorporación, que ha de hacerse al tiempo de la contratación.
5.-En cuanto a los efectos de la declaración de no incorporación, del art. 9.2 y 10.1 LCGC se desprende que cuando una condición general de la contratación no supera el control de inclusión, debe declararse su nulidad, con la consecuencia de que se restituyan sus efectos desde que se aplicó, conforme al art. 1303 CC.
6.-Por las razones expuestas, procede estimar el motivo que se examina y casar la sentencia. Al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, es procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y estimar la pretensión articulada por la demandante con carácter subsidiario en la demanda.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial de la apelación articulada por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, con imposición a la misma de la mitad de las costas causadas al consumidor, conforme a lo acordado en la sentencia de pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.
3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, por lo que procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.
4.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D.ª Jacinta contra la sentencia número 285/2022, de 4 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el recurso de apelación núm. 278/2022.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Open Bank S.A., contra la sentencia 94/2022, de 23 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Palencia, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 673/2021, que se revoca. Se estima la petición articulada de modo subsidiario en la demanda por la representación de D.ª Jacinta contra Open Bank S.A., se declara no incorporada al contrato la cláusula del contrato de tarjeta de crédito de 28 de noviembre de 2016, objeto de litigio, relativa a los intereses remuneratorios, y se condena a la entidad demandada a la devolución de las cantidades percibidas por tal concepto desde el inicio del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen la mitad de las costas causadas por el recurso de apelación a la entidad demandada.
4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 28 de noviembre de 2016, D.ª Jacinta concertó un contrato de tarjeta de crédito "VISA OPEN" con la entidad Open Bank. Ni en la información y condiciones aplicables al producto que fue facilitada a D.ª Jacinta al tiempo de la contratación, ni en las condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios a que se remitía dicha información, figuraba la TAE aplicable para el caso de aplazamiento del pago.
2.-D.ª Jacinta interpuso demanda de juicio ordinario contra Open Bank S.A., en la que, sucintamente, solicitó: con carácter principal, que se declarase la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito de 28 de noviembre de 2016 y se condenase a la demandada a recibir únicamente la cantidad prestada o a devolver la cantidad recibida que supere la cantidad efectivamente prestada, más intereses legales, según se calculase en ejecución de sentencia; con carácter subsidiario, se declarase la nulidad por abusiva, por no superar el doble control de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito de 28 de noviembre de 2016 y se condenase a la entidad demandada a restituir a la demandante los importes cobrados por la referida cláusula más los intereses legales, según se calculase en ejecución de sentencia.
3.-Open Bank S.A., contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación. En lo que aquí resulta de relevancia, alegó que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios superaba el control de incorporación porque la demandante tuvo la ocasión de conocerla, al estar incluida en el documento que ella misma suscribió; y porque los tipos de interés aplicables figuraban en los extractos recibidos.
4.-La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal articulada en la demanda. Consideró usurario el interés remuneratorio establecido en el contrato, TAE 24,6%.
5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, insistiendo en lo alegado al contestar. La Audiencia estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. La sentencia de la Audiencia, resumidamente, en primer lugar, consideró que la TAE pactada en el contrato era del 24,6% y el TEDR correspondiente a tarjetas de crédito entre el año 2013 y 2018 se había movido alrededor del 20%, 20,84% para el año 2016, por lo que el interés no podía considerarse desproporcionado ni usurario. Desestimada la acción principal, entiende se superan controles de incorporación y transparencia, argumentando en síntesis que: siendo cierto que en las actuaciones no aparece que a la demandante se le haya entregado copia del contrato, la no entrega de copia no determina la nulidad del contrato; "no es cierto que el tipo de interés remuneratorio no fuese de conocimiento de la actora, cuando consta el mismo en los extractos que desde un primer momento de la vida contractual le fueron entregados"; y, finalmente, el negocio ante el que nos encontramos no es complejo, "es de fácil comprensión en lo que se refiere al interés remuneratorio", "nos encontramos ante una tarjeta de crédito revolving cuyo contenido es de general conocimiento, y así cualquiera que las contrate, si conoce cuál es el tipo de interés a satisfacer en caso de descubiertos...", "encontrándonos ante una operación que entendemos de general conocimiento para una persona de formación media".
6.-D.ª Jacinta ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en tres motivos, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Primer y segundo motivo de casación. Tratamiento conjunto. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se desestiman los motivos.
Planteamiento:
1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura. En su desarrollo la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera el indicado precepto y la jurisprudencia sobre los intereses usurarios que cita, al no utilizar como índice de referencia el tipo de interés (TEDR) de nuevas operaciones hogares en la modalidad de tarjetas de crédito de pago aplazado en el momento de celebración del contrato, noviembre de 2016, que ascendía a 21,0470%.
2.-El segundo motivo de casación denuncia, también, la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura. En su desarrollo la parte recurrente alega, resumidamente, que el interés del presente contrato es notablemente superior al normal del dinero respecto al tipo de referencia del mes de contratación (21,0470%), siendo la diferencia de 3,553 puntos o, lo que es lo mismo, un 16,88%.
3.-Atendida la conexión argumental en el planteamiento de los motivos, referidos ambos a la posible consideración del interés remuneratorio como usurario, se procede a su examen conjunto. También, ha de tenerse en cuenta que la hipotética estimación del primera motivo carecería de cualquier utilidad en la resolución de la cuestión planteada.
Decisión de la Sala:
1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).
3.-En este caso, la TAE aplicada, según resulta de los extractos, es del 24,6%, como el tipo medio TEDR, invocado por la propia recurrente, era del 21,0470%, el interés contractual no superó los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario.
Por ello, debemos desestimar los dos primeros motivos del recurso de casación.
TERCERO.- Motivo tercero de casación. Control de incorporación de la cláusula relativa al interés remuneratorio. No lo supera la cláusula cuya existencia no tuvo el adherente posibilidad real de conocer. Se estima el motivo tercero del recurso.
Planteamiento:
1.-El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con los artículos 63 y 65 del TRLGDCU, en los que se articula el contenido y alcance del control de incorporación de las condiciones generales de la contratación.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, en síntesis, que la TAE no aparece en el contrato y que el contrato no fue facilitado a la demandante y solicita que se estime el motivo porque la cláusula de intereses remuneratorios adolece de nulidad al no superar el control de incorporación.
Decisión de la sala:
1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, ha de estimarse el motivo que se examina.
Como hemos dicho, entre muchas otras, en las sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.-La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en los dos preceptos cuya infracción denuncia la recurrente: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.-En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
4.-En el caso de autos, la cláusula litigiosa, que es la relativa a los intereses remuneratorios establecidos en el contrato de tarjeta de crédito revolving,no cumple los requisitos a que hemos hecho referencia y, por ello, no supera el control de incorporación, porque la demandante no tuvo la posibilidad de conocer siquiera cuál era el interés aplicable en los casos de pago aplazado en el momento de prestar su consentimiento contractual, que es el relevante.
En el documento de fecha 28 de noviembre de 2016 en que se detallan la información y condiciones aplicables al producto contratado, "VISA OPEN", no figura, en ningún apartado del mismo, la TAE que resulta aplicable. Figuran otras condiciones del contrato, como las relativas a los límites de crédito, límite de pérdida económica, forma de pago o comisiones, pero ninguna referencia figura en dicho documento a la TAE aplicable a la tarjeta que se contrata en caso de pago aplazado. Tampoco figura dicho TAE en el "contrato de Prestación de Servicios para personas físicas", vigente al tiempo de la contratación, que aporta la parte demandada como documento 2 al contestar y al que se remite el documento anterior. En el capítulo relativo a las condiciones particulares de las tarjetas de crédito Visa tampoco se hace referencia alguna a la TAE aplicable en caso de pago aplazado y, únicamente, se refiere en tal capítulo a la TAE para describir su fórmula de cálculo. En definitiva, la demandante no tiene oportunidad de conocer al tiempo de la celebración del contrato cuál es el interés remuneratorio que se le va a aplicar. La TAE que se aplica solo se especifica, con posterioridad a la celebración del contrato, en los extractos que se le remiten, lo que no cabe tener en cuenta a efectos de determinación de la superación del control de incorporación, que ha de hacerse al tiempo de la contratación.
5.-En cuanto a los efectos de la declaración de no incorporación, del art. 9.2 y 10.1 LCGC se desprende que cuando una condición general de la contratación no supera el control de inclusión, debe declararse su nulidad, con la consecuencia de que se restituyan sus efectos desde que se aplicó, conforme al art. 1303 CC.
6.-Por las razones expuestas, procede estimar el motivo que se examina y casar la sentencia. Al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, es procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y estimar la pretensión articulada por la demandante con carácter subsidiario en la demanda.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial de la apelación articulada por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, con imposición a la misma de la mitad de las costas causadas al consumidor, conforme a lo acordado en la sentencia de pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.
3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, por lo que procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.
4.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D.ª Jacinta contra la sentencia número 285/2022, de 4 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el recurso de apelación núm. 278/2022.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Open Bank S.A., contra la sentencia 94/2022, de 23 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Palencia, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 673/2021, que se revoca. Se estima la petición articulada de modo subsidiario en la demanda por la representación de D.ª Jacinta contra Open Bank S.A., se declara no incorporada al contrato la cláusula del contrato de tarjeta de crédito de 28 de noviembre de 2016, objeto de litigio, relativa a los intereses remuneratorios, y se condena a la entidad demandada a la devolución de las cantidades percibidas por tal concepto desde el inicio del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen la mitad de las costas causadas por el recurso de apelación a la entidad demandada.
4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D.ª Jacinta contra la sentencia número 285/2022, de 4 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el recurso de apelación núm. 278/2022.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Open Bank S.A., contra la sentencia 94/2022, de 23 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Palencia, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 673/2021, que se revoca. Se estima la petición articulada de modo subsidiario en la demanda por la representación de D.ª Jacinta contra Open Bank S.A., se declara no incorporada al contrato la cláusula del contrato de tarjeta de crédito de 28 de noviembre de 2016, objeto de litigio, relativa a los intereses remuneratorios, y se condena a la entidad demandada a la devolución de las cantidades percibidas por tal concepto desde el inicio del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen la mitad de las costas causadas por el recurso de apelación a la entidad demandada.
4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.