Sentencia Civil 372/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 372/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8927/2022 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 372/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100361

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1015

Núm. Roj: STS 1015:2026

Resumen:
Contrato de tarjeta revolving. Usura. Reiteración de jurisprudencia de la sala. Se estima el recurso. Asunción de la instancia. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 372/2026

Fecha de sentencia: 09/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8927/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8927/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 372/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 9 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 912/2022, de 5 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1385/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza, sobre nulidad de contrato de tarjeta revolving.

Es parte recurrente Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D.ª Maitane Ansa Arizcuren.

Es parte recurrida D. Ceferino, representado por la procuradora D.ª Carmen Alamán Aguilar y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Serrano Vieco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Ceferino interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank Consumer Finance E.F.C. S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza, y finalizó con sentencia núm. 169/2022, de 11 de mayo, que, sucintamente, estimó la demanda interpuesta y declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 12 de julio de 2010 por ser usurario, con los efectos del artículo 3 de la LRU, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo recibido por todos los conceptos abonados con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia, con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caixabank Consumer Finance E.F.C. S.A. La representación de la parte demandante se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 573/2021, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 912/2022, de 5 de octubre, que desestimó el recurso de apelación formulado y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de Caixabank S.A., interpuso recurso de casación con fundamento en un único motivo:

«Único.- Infracción del artículo 1 de la Ley de Usura».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de septiembre de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 12 de julio de 2010, D. Ceferino concertó un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Finconsum E.F.C. S.A.U, después sucedida por la entidad Caixabank Consumer Finance E.F.C. S.A. La TAE era del 21,70%. No consta que, con carácter previo a la contratación de la tarjeta, se facilitara a D. Ceferino información alguna sobre el contenido y funcionamiento del contrato. La única prueba que obra en autos, a estos efectos, es la documental, aportada por el propio demandante, como documento 2 con la demanda, consistente en "solicitud-contrato de crédito con tarjeta Fnac y de préstamo mercantil".

2.-D. Ceferino interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank Consumer Finance E.F.C. S.A., en la que, sucintamente y en lo que aquí resulta de relevancia, solicitó: se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, con los efectos legales inherentes, conforme al artículo 3 LRU, y se condenase a la demandada a abonar al demandante la cantidad que excediese del capital prestado; subsidiariamente, se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, al ser nulos los intereses remuneratorios por falta de transparencia, debiendo devolver la demandada la cantidad que exceda del total capital que le haya prestado y dispuesto el demandante, según se determine en ejecución de sentencia; más subsidiariamente, se declare la nulidad por falta de transparencia, así como por su carácter abusivo de las condiciones que no cumplan los parámetros de transparencia, condenando a la entidad demandada a la devolución de cuantas cantidades se hayan pagado como consecuencia de la inclusión de las comisiones declarada nulas, según se determine en ejecución de sentencia.

3.-La sentencia de primera instancia, sucintamente, estimó la demanda interpuesta y declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 12 de julio de 2010 por ser usurario, con los efectos del artículo 3 de la LRU, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo recibido por todos los conceptos abonados con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia, con imposición de las costas causadas.

4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada que, sintéticamente, alegó: que el interés remuneratorio establecido en el contrato no era usurario; se opuso a la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios por falta de transparencia; y, también se opuso, a la solicitud de declaración de nulidad de otras cláusulas solicitada de forma indiscriminada. El demandante se opuso a la apelación insistiendo en la declaración de nulidad por usura y en la falta de transparencia al no tener conocimiento el consumidor del coste global del crédito.

5.-La Audiencia desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas de la apelación. La sentencia de la Audiencia, en síntesis y en lo que aquí resulta relevante, consideró que la TAE fijada en el contrato, del 21,70%, comparada con el interés medio publicado por el Banco de España para productos similares a la fecha de celebración del contrato, del 19,067%, era notablemente superior al normal del dinero, confirmando la declaración de nulidad por usura fijada en la sentencia de primera instancia.

5.-Caixabank ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se estima el motivo

Planteamiento:

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.

2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera el indicado precepto y la jurisprudencia sobre los intereses usurarios, al determinar que el tipo de interés del 21,70%, TAE fijado en el contrato, es usurario debido a que es superior en más de un 10% al tipo de interés medio en tarjetas de crédito con pago aplazado publicado por el Banco de España, que ascendía al 19,067%, en julio de 2010.

Decisión de la Sala:

1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

3.-Como quiera que en este caso, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y no controvertidos, la TAE fijada en el contrato objeto de litigio era del 21,70% y que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR que debe ser tenido en cuenta era del 19,067%, se evidencia que el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario.

Por ello, debemos estimar el recurso de casación y rechazar la acción principal articulada en la demanda.

TERCERO.- Asunción de la instancia. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo .

1.-Por lo que se refiere a la acción ejercitada de forma subsidiaria, en primer lugar, en la demanda, relativa a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito al ser nulos los intereses remuneratorios por falta de transparencia, hemos de estar a lo que hemos declarado en las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, cuya doctrina resulta de aplicación al caso.

2.-Debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,70%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.-Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

5.-La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.-En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolvinga que hemos hecho referencia. La única prueba que obra en autos, a estos efectos, es la documental, aportada por el propio demandante, como documento 2 con la demanda, consistente en "solicitud-contrato de crédito con tarjeta Fnac y de préstamo mercantil". La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato, que estaba a disposición del demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

8.-En consecuencia, al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado, procede estimar la petición articulada con carácter subsidiario en la demanda, en la que el consumidor demandante solicitó que se declarara la nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de las cláusulas abusivas.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-Lo expuesto conlleva la estimación parcial de la apelación articulada por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, con imposición a la misma de la mitad de las costas causadas al consumidor, conforme a lo acordado en la sentencia de pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.

3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, por lo que procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.

4.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Caixabank S.A., contra la sentencia número 912/2022, de 5 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 573/2021.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Caixabank Consumer Finance E.F.C. S.A., contra la sentencia 169/2022, de 11 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 1385/2021, que se revoca. Se estima la petición articulada de modo subsidiario en la demanda, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, de 12 de julio de 2010, al ser nulos los intereses remuneratorios por falta de transparencia, y se condena a la demandada a devolver la cantidad que exceda del total de capital prestado y dispuesto por el demandante, según se determine en ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen la mitad de las costas causadas por el recurso de apelación a la entidad demandada.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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