Última revisión
24/04/2025
Sentencia Civil 568/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2377/2021 de 09 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 568/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100550
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1535
Núm. Roj: STS 1535:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2377/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2377/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 9 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 345/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid. Es parte recurrente la entidad CaixaBank, S.A., representada por la procuradora Eva María Olmos Bittini y bajo la dirección letrada de Ignacio Berejam Peretó. Es parte recurrida Nobelis Sociedad Cooperativa Madrileña, representada por el procurador Ernesto García-Lozano Martín y bajo la dirección letrada de Fernando Zunzunegui Pastor; y la entidad Banco Santander, S.A., representada por el procurador Eduardo Codes Feijoo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«1. Se declare la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipo de interés (Swaps) suscritos por mi mandante con Banco Santander y La Caixa y, de conformidad con el artículo 1.303 del Código civil, se proceda a la restitución recíproca de las prestaciones, restituyendo Banco Santander y La Caixa las liquidaciones abonadas respectivamente por mi mandante, según quedan expresadas en la Tabla 1 de la presente demanda, incluyendo las que se hayan podido cargar o generar con posterioridad, y todo ello junto con los intereses legales que se hayan devengado, dejando, en su caso, sin efecto, la exigibilidad de cualquier suma en concepto de cancelación anticipada.
»2. Subsidiariamente, se solicita que se declare el incumplimiento por parte de Banco Santander y La Caixa de sus obligaciones legales y contractuales en la contratación de las permutas financieras de tipo de interés (Swaps) objeto de la presente demanda y, al amparo del artículo 1.101 del Código civil, se condene a Banco Santander y a La Caixa a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios causados, cuantificados en 971.653,29 euros y 977.661,74 euros, respectivamente, así como los intereses legales devengados desde el cargo en cuenta de cada una de las liquidaciones recogidas en la Tabla 1 de la presente demanda, incluyendo las que se hayan podido o se puedan cargar o generar con posterioridad, asumiendo Banco Santander y La Caixa, en caso de cancelación anticipada, el cargo en cuenta que pudiera generar.
»3.Subsidiariamente, se solicita que, al amparo del artículo '258 del Código de Comercio, se condene a Banco Santander y a La Caixa a abonar, respectivamente, 105.727,00 euros y 106.391,82 euros, de comisiones implícitas no informadas a mi mandante en la contratación de las permutas financieras de tipo de interés (Swaps), con los intereses legales que se hayan devengado.
»4.De forma cumulativa con las anteriores peticiones, se solicita que se condene a las demandadas al pago de las costas judiciales causadas y que, de conformidad con los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil, y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuantía a cuyo pago vengan condenados Banco Santander y La Caixa devengue el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.»
«por la que desestime íntegramente la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la demandante»
«por la que (...), desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados contra ella, con imposición a la parte actora de las costas causadas a mi mandante y pronunciamientos inherentes en derecho.»
«Fallo: Que estimando la demanda formulada por Nobelis Sociedad Cooperativa Madrileña representada por el procurador D, Ernesto Garcia-Lozano Martin contra Banco Santander SA representado por el procurador D Eduardo Codes Feijoo y Caixabank SA representado por la procuradora Da Elena Medina Cuadros debo declarar la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés, restituyendo Banco Santander, La Caixa las liquidaciones abonadas por la actora conforme se establece en la tabla I de la demanda, incluyendo los que se hayan podido cargar con posterioridad, interés legal conforme a lo previsto en el artículo 1108 del Código Civil y 576 de la LEC, dejando sin efecto la exigibilidad de cualquier comisión por cancelación anticipada, todo ello con Imposición de costas a los demandados»
«Fallo: Desestimamos los recursos de apelación presentados por Banco Santander, SA y Caixabank, SA contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, acordando:
»1º Confirmar dicha sentencia.
»2º Condenar a las apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, por infracción procesal en relación con la valoración de la prueba»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º. Al amparo del artículo 477.2.3º en relación con el artículo 477.3º, ambos de la LEC, amparado en la existencia de interés casacional. El elemento de interés casacional que concurre es la infracción del artículo 1.265 y 1.266 del código civil -párrafo primero- y de la doctrina jurisprudencial sobre la concreción de las circunstancias determinantes del error-vicio del consentimiento que pueden determinar la nulidad del contrato en interpretación, en concreto, de las sentencias del tribunal supremo 264/2018 de 9 de mayo, sentencia del Tribunal Supremo 524/2018 de 24 de septiembre, sentencia del Tribunal Supremo 521/2020 de 14 de octubre sentencia del Tribunal Supremo 413/2020 de 9 de julio.»
«2º. al amparo del artículo 477.2.3º en relación con el artículo 477.3º, ambos de la LEC, amparado en la existencia de interés casacional. El elemento de interés casacional que concurre es la infracción del artículo 1311 del código civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la confirmación del contrato, en concreto de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7 de marzo de 2018, núm. 128/2018 y 621/2017 de 21 de noviembre»
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 819/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 345/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.»
La entidad Banco Santander, S.A., no formuló oposición al recurso, pese a haberse personado como parte recurrida.
Fundamentos
Alfedel, S.L. es una entidad que ha promovido mediante sociedades cooperativas varios colegios concertados en Madrid. Una de estas cooperativas es Nobelis Sociedad Cooperativa Madrileña.
El 15 de octubre de 2009 para la financiación de la construcción del colegio, Nobelis, contrató un crédito de 10.200.000 euros con garantía hipotecaria con las entidades Banco Santander y Caixabank. En esa misma fecha Nobelis contrató con estas dos entidades financieras sendos swaps por un nominal máximo de 3.825.000 euros. El 1 de julio de 2009, Nobelis había recibido una «oferta de aseguramiento de la financiación» de ambos bancos, que se correspondía con las permutas financieras que contrató.
El mismo día 15 de octubre de 2009, entre las mismas partes, se contrató un crédito de 500.000 euros para atender desfases de tesorería (una línea de liquidez). Este crédito fue novado el 4 de agosto de 2011, para ampliar la cuantía disponible a 500.000 euros, y en la escritura se afirmaba que el resto de los contratos (el crédito hipotecario y las permutas financieras) se mantenían vigentes, junto con todas sus garantías. Para entonces ya habían aparecido liquidaciones negativas de las permutas financieras.
Este contrato fue novado más tarde, el 10 de octubre de 2013, para ampliar el plazo de amortización, hasta el 15 de octubre de 2028, con la consiguiente modificación del calendario de pagos. En la escritura también se hacía mención a que se mantenían vigentes en su integridad el resto de los contratos.
Esta novación vino precedida de una asamblea de los cooperativistas, celebrada el 19 de septiembre de 2013, en la que al hilo de autorizar la novación se manifestaba lo siguiente:
«(...) la Asamblea de la Cooperativa, en su conjunto, y asimismo todos y cada uno de los actuales socios-trabajadores de la Cooperativa, individual y particularmente, manifiestan conocer, aceptar, asumir y ratificar las condiciones y compromisos que asumió la cooperativa en los contratos de financiación originales, que se extenderán y mantendrán vigentes mientas sigan vigentes dichos contratos, tal y como aquellos sean novados».
Constituye jurisprudencia constante de la sala que la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La valoración de la prueba susceptible de impugnación sería la que se refiere a la determinación de los hechos, de la base fáctica, pero no la valoración jurídica de los hechos acreditados ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 303/2016, de 9 de mayo; 411/2016, de 17 de junio; y 1033/2023, de 27 de junio, entre otras muchas).
En este caso se denuncia la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación por la que concluye que la intervención de Alfedel en la contratación de los swaps no suplía ni justificaba la falta o defecto de información sobre el funcionamiento de estos productos y sus concretos riesgos, y aquella valoración que no tiene en cuenta un acuerdo de la asamblea de cooperativistas que para el recurrente suponía una confirmación del contrato. Ambas valoraciones, a estos efectos, son jurídicas, y no iban encaminadas a determinar unos hechos concretos y determinados, sino que versaban sobre la consideración jurídica que merecerían respecto de la suficiencia de la información suministrada para evitar el error judicial y la pretendida confirmación o validación del contrato. Cuestiones que se pueden impugnar, en su caso, por vía del recurso de casación, pero no del recurso extraordinario por infracción procesal.
Las circunstancias concretas que resalta el recurso son que el swap contratado estaba estrechamente vinculado con un proyecto de financiación «en el que existe un caso base en el que ya están presupuestados de antemano los costes de financiación de la operación, conforme al tipo pactado en el propio derivado, que se negocia durante meses y vinculado a una financiación que incluye una serie de hitos financieros y conceptos que son más complejos que el propio derivado, sobre los que la actora hacía un seguimiento continuado. Esta circunstancia hace imposible la concurrencia del error, toda vez que la demandante había elaborado y asumido unas cuentas que daban por hecho el pago de las liquidaciones que produjo el swap, con la presentación y asunción del caso base».
El recurso pretende que este tribunal vuelva a revisar el juicio realizado por la Audiencia sobre el error vicio, y en concreto sobre si la cooperativa demandante contrató la permuta financiera con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos. Y para ello advierte la necesidad de la valorar las circunstancias que concurrían en la contratación del swap y en concreto su estrecha vinculación con un proyecto de financiación de la construcción de un colegio.
En estos momentos en que ya se ha establecido una jurisprudencia clara y completa sobre la extensión de los deberes de información en la contratación de productos financieros complejos por inversores minoristas, de acuerdo con la normativa MiFID y su incidencia en el error vicio en su contratación, no tiene sentido que sigamos revisando la concreta aplicación de esta jurisprudencia a cada caso concreto realizada por los tribunales de instancia, salvo que se justifique con gran claridad el apartamiento de esa jurisprudencia. Si no fuera así, acabaríamos convirtiendo este Tribunal Supremo en una tercera instancia en esta materia, como por desgracia está sucediendo. El interés en que se pronuncie el tribunal de casación debe ser claro, para ilustrar una interpretación legal. Y en este caso el objeto de impugnación (la pretendida relevancia de la vinculación de la permuta financiera con un proyecto de inversión para negar el error vicio) entra dentro de la casuística suscitada en aplicación de esta jurisprudencia, que viene además condicionada por las circunstancias propias de cada caso, que corresponde al tribunal de instancia valorar, por lo que carece de la relevancia necesaria para justificar el interés casacional. Razón por la cual se desestima el motivo al no haber justificado la recurrente que la sentencia recurrida se haya apartado de la jurisprudencia existente en la materia.
El recurrente resume así la infracción:
«La Sentencia recurrida yerra al considerar que no existió confirmación del contrato, con citas del Tribunal Supremo ya cuestionadas en el recurso de apelación por cuanto, en aquellos supuestos examinados, la convalidación se rechazaba por ser insuficiente, a tales efectos la sola satisfacción de las liquidaciones negativas, siendo que aquí no se alegó tal cosa sino una declaración de voluntad expresa de la demandante y de los 62 socios cooperativistas que la conformaban, declarando expresamente por escrito conocer, aceptar, asumir y ratificar las condiciones y compromisos que asumió la cooperativa en los contratos de financiación originales, en los que se incluían los derivados, y un pacto expreso y escrito en el contrato de novación donde se declaraba el mantenimiento de la vigencia de los derivados y de las garantías otorgadas para su cumplimiento».
Al margen del ineludible casuismo, existe ya una jurisprudencia de esta sala sobre la convalidación o confirmación de los contratos de adquisición de permutas financieras que pudieran estar afectados por un vicio de consentimiento, como consecuencia de actos posteriores. Esta jurisprudencia se halla compendiada, entre otras, en la sentencia 139/2022, de 21 de febrero:
«La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración ( art. 1313 CC) . El art. 1311 CC admite la confirmación expresa y la confirmación tácita.
»La confirmación expresa es una declaración unilateral de voluntad por la que el legitimado para impugnar manifiesta la voluntad de confirmar ( art. 1312 CC) , es decir, de conferir definitivamente eficacia al contrato anulable.
»Según el art. 1311 CC hay confirmación tácita cuando "con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo". Puesto que, de acuerdo con el art. 1309 CC, desde el momento en que el contrato ha sido confirmado válidamente "la acción de nulidad queda extinguida", la referencia a la renuncia de la acción en el art. 1311 CC apunta al efecto práctico de la confirmación, que es impedir el ejercicio de la acción.
»Esto explica que en la jurisprudencia, el análisis de si los hechos realizados por el legitimado para impugnar el contrato comportan su confirmación no se dirige a identificar una voluntad autónoma de renuncia a la acción. A partir del análisis del comportamiento del titular de la acción se concluye si su conducta es jurídicamente significativa para entender que ha confirmado el contrato y, si es así, el confirmante ya no podrá impugnarlo.
»Precisamente porque en la confirmación tácita esa voluntad debe manifestarse mediante actos concluyentes, mediante un comportamiento del que se infiera inequívocamente la voluntad de confirmar, esta sala, en la impugnación de contratos financieros por clientes que habían padecido un error invalidante como consecuencia de la falta de información, ha declarado que no había confirmación por el mero hecho de recibir liquidaciones, o por no protestar inmediatamente al recibir liquidaciones gravosas, ni tampoco por cancelar anticipadamente el contrato mediante la celebración de otro parecido en condiciones que se consideraban más beneficiosas cuando tampoco a la hora de celebrar el nuevo contrato se informó sobre los riesgos que comportaban. Como explica la sentencia 344/2017, de 1 de junio, dicha conducta encuentra justificación en el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico ( sentencia 741/2015, de 17 de diciembre, citada por la posterior 164/2016, de 16 de marzo). Es decir, en evitar la "sangría económica que suponen las sucesivas liquidaciones negativas" ( sentencia 503/2016, de 19 de julio).
»Por ello, en estas ocasiones, la sala ha apreciado que la finalidad de esa actuación no fue la confirmación del contrato viciado, sino enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si se seguían produciendo liquidaciones negativas (también la sentencia 57/2016, de 12 de febrero). Por esa razón, en estos casos, se ha rechazado también que el cliente fuera contra sus propios actos al ejercer la acción de anulación, pues no había confirmado el contrato».
«(...) conocer, aceptar, asumir y ratificar las condiciones y compromisos que asumió la cooperativa en los contratos de financiación originales, que se extenderán y mantendrán vigentes mientas sigan vigentes dichos contratos, tal y como aquellos sean novados».
Bajo la jurisprudencia mencionada, no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en un error al no apreciar una confirmación tácita, pues estas manifestaciones contenidas en las novaciones de la línea de liquidez y el acuerdo de la asamblea venían condicionadas como exigencia necesaria para poder modificar esa líneas de liquidez, sin que pueda verse en ellas una voluntad inequívoca de convalidar el vicio en el consentimiento que presidió la contratación inicial de las dos permutas financieras. Esas manifestaciones se interpretan como una explicitación de que las novaciones alcanzadas afectaban al crédito concedido para la línea de liquidez, pero no a la financiación principal (el crédito hipotecario) ni a las permutas financieras. Y están vertidas como una declaración formal necesaria para obtener la novación que en ese momento se pretendía y respecto de la que había una urgente necesidad. Dicho de otro modo, ni su contenido refleja una confirmación ni por el contexto en que se realizan esas manifestaciones puede concluirse la voluntad inequívoca de tal convalidación.
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas con sus recursos, de conformidad con el art. 398.2 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
